ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU222 16 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-El juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la producción del daño antijurídico con el principio de proporcionalidad (Aclaración de voto) El juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la producción del daño antijurídico, con el principio de proporcionalidad. La prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público o ex servidor y la determinación de su grado de injerencia en la producción del daño, constituyen verdaderas garantías del debido proceso, que protegen al agente del Estado contra la práctica reprochable de transmitirle, sistemáticamente, la obligación derivada de la responsabilidad todos por los perjuicios.Exp. T-5213364 MP. María Victoria Calle CorreaSi bien comparto la decisión que confirma la sentencia de tutela que declaró improcedente la acción de tutela que pretendía dejar sin efectos los fallos del Consejo de Estado por medio de los cuales se condenó a la tutelante dentro del proceso de repetición al reembolso del 50% de los valores que el Estado pagó al ciudadano afectado producto de un error judicial en la individualización y posterior condena penal, la sentencia sobre la cual aclaro mi voto concluyó lo siguiente:"La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en una valoración arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía.En efecto, esta Corporación encontró que la decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la adora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, generaron un error en la individualización e identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio que le fue endilgada a la accionante'".Sustento mi aclaración de voto en las siguientes razones:1. Pese a que en el caso en concreto no era posible un estudio de fondo de la solicitud de tutela por su improcedencia, tal y como se constató en el numeral 65 de la sentencia, estimo que en general los procesos de responsabilidad patrimonial del servidor público derivados de la acción de repetición consagrada en el inciso 2o del artículo 90 de la Constitución, el juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la producción del daño antijurídico, con el principio de proporcionalidad. La prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público o ex servidor y la determinación de su grado de injerencia en la producción del daño, constituyen verdaderas garantías del debido proceso, que protegen al agente del Estado contra la práctica reprochable de transmitirle, sistemáticamente, la obligación derivada de la responsabilidad todos por los perjuicios.2. Más allá de la imposibilidad material que generaría en la práctica, el hacer soportar en el patrimonio individual del servidor público las cuantiosas condenas en responsabilidad, naturalmente más limitado que el erario público, se desconocería el derecho fundamental al debido proceso, por lo que en aplicación de éste mandato superior se impone al juez de conocimiento un deber de ponderación y argumentación al momento de distribuir las cargas de la condena entre el Estado y la suma que eventualmente debe pagar o reembolsar su agente. Dichas cargas de motivación que resultan de la proporcionalidad son igualmente aplicables a los procesos de responsabilidad fiscal y de repetición, por la vía del llamamiento en garantía o de la acción de repetición, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:Llamamiento en garantíaAcción de repeticiónResponsabilidad fiscalNormas aplicablesArt. 90 CP.Art. 90 CP.Art. 268 Num 5 CP.Debido ProcesoArt. 29 CP. Arts. 142, inc. 2 y 225 del CPACA Art. 64 a 66 C.G.P.Art. 29 CP. Art. 142 delCPACA Art. 22 Ley 678de 2001Art. 29 CP. Art. 53 Ley 610 de 2000Proporcionalidad entre el grado de participación en el dolo o culpa grave y el monto del dañoPonderaciónPonderaciónPonderaciónEstándares de culpaCulpa grave o doloCulpa grave o doloCulpa grave o doloPresunciones de dolo y culpa graveArt. 118 Ley 1474 de 2011Art. 118 Ley 1474 de 2011Art. 118 Ley 1474 de 2011SolidaridadArt. 119 Ley 1474 de 2011Art. 119 Ley 1474 de 2011Art. 119 Ley 1474 de 2011En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlejandro Linares Cantillo
Tema de la sentencia: Valoracion Probatoria En Proceso De Reparacion Directa A Partir De La Cual Se Estructuro La Responsabilidad Patrimonial De La Accionante Como Llamada En Garantia.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado