ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU222 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron abordar separadamente los defectos procedimental y fáctico alegados por la accionante (Aclaración de voto) En el caso concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen un contenido propio bien diferenciado que impide que el defecto procedimental pueda subsumirse en el defecto fáctico alegado, toda vez que la falta de congruencia esgrimida por la parte actora no se asemeja a una indebida valoración probatoria, ya sea por error u omisión en una prueba decisiva para el fallo. La sentencia ha debido analizar separadamente el defecto procedimental que, de acuerdo con la accionante, se configuró por la violación del principio de congruencia de las sentencias judiciales. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del servidor o ex servidor público (Aclaración de voto) En los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del servidor o ex servidor público. Es indispensable que la autoridad judicial incluya en su análisis aspectos como el impacto de la decisión condenatoria, la incidencia de elementos ajenos a la responsabilidad del llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, la evaluación de la proporcionalidad de la conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de imputación por parte del juez y la distinción entre el juicio de responsabilidad del Estado y la del agente. El llamamiento en garantía únicamente puede ser válido constitucionalmente si el servidor o ex servidor público vinculado tiene todas las garantías propias del derecho de defensa, de tal forma que tenga la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, la posibilidad de discutir tanto la culpa grave o dolo del propio llamado en garantía, así como los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el título jurídico de imputación que se le atribuye. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios públicos o particulares en el ejercicio de funciones públicas llamados en garantía (Aclaración de voto) LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez debe analizar el grado de participación dolosa o gravemente culposa de cada uno de los agentes en los hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que fueren imputables (Aclaración de voto) LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El llamado en garantía debe contar con la posibilidad de defenderse de aquellos eventos en los cuales el juez varía de oficio el título jurídico de responsabilidad que inicialmente le fue endilgado al Estado en la demanda (Aclaración de voto) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción (Aclaración de voto) La responsabilidad del Estado no puede valorarse de la misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al ente estatal no necesariamente debe ser idéntico a la suma que deben sufragar los servidores o ex servidores llamados en garantía dado que, existen diversos factores que el juez competente debe valorar al momento de determinar la condena en repetición. Es indispensable resaltar que el concepto de reparación integral del daño es propio de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no debe extenderse o traspasarse automáticamente a la responsabilidad derivada de la acción o el llamamiento en garantía con fines de repetición, pues esta última es de naturaleza individual, patrimonial y civil. Referencia: Expediente T-5213364Acción de tutela presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me motivan a aclarar mi voto en la sentencia SU-222 de 2016, proferida por votación mayoritaria de la Sala Plena en sesión del 4 de mayo de 2016.En la decisión de la referencia, esta Corporación confirmó la sentencia de segunda instancia que había negado por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la providencia judicial de reparación directa, la cual condenó a la accionante -en su calidad de llamada en garantía- a reintegrar a la Nación parte del monto pagado por causa de la indemnización derivada de la privación injusta de la libertad de un ciudadano que, de acuerdo con la Sección Tercera - Subsección A- del Consejo de Estado, fue ocasionada por la culpa grave de la actora. Los hechos que generaron la sentencia atacada por vía de tutela se originaron en la condena al señor Nelson Becerra como autor del delito de homicidio, del cual fue absuelto posteriormente en el marco de la acción de revisión penal. Demostrada su inocencia, el ciudadano presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de dicho proceso, la tutelante fue llamada en garantía por haber dictado resolución de acusación en contra del sindicado Becerra, cuando esta desempeñaba el cargo de Fiscal.En la providencia judicial cuestionada, el Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, ordenó a la funcionaria reintegrar parte del dinero que las entidades demandadas debieron sufragar por concepto de los perjuicios probados por el demandante, en el marco del llamamiento en garantía con fines de repetición. Ante esta decisión, la fiscal presentó acción de tutela y alegó la vulneración al debido proceso dado que, a su juicio, la citada sentencia incurrió en tres de los defectos que tornarían procedente el amparo: fáctico, procedimental y sustantivo.Estoy de acuerdo con la decisión que tomó la Sala en esta oportunidad pues, en mi criterio, su conclusión acerca de la improcedencia de la acción de tutela fue acertada. Sin embargo, aclaro mi voto porque estimo que la sentencia debió abordar separadamente el defecto procedimental y el defecto fáctico alegados por la accionante. Además, la Corte debió profundizar sobre ciertos aspectos que el juez competente debe tener en cuenta en su estudio de la responsabilidad patrimonial derivada del llamamiento en garantía con fines de repetición para asegurar el derecho fundamental al debido proceso de los servidores y ex servidores llamados en garantía. En este sentido, considero que el juzgador debe valorar, entre otros elementos, el impacto de la decisión condenatoria, la incidencia de circunstancias ajenas a la responsabilidad del llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, la evaluación de la proporcionalidad de la conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de imputación por parte del juez y la distinción entre el juicio de responsabilidad del Estado y la del agente. Paso a explicar brevemente mis consideraciones:Primer asunto: la sentencia SU-222 de 2016 debió abordar separadamente los defectos procedimental y fáctico alegados por la accionante. De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de abarcar los posibles defectos que pueden presentarse en ellas. De este modo, cada una de estas causales posee un contenido propio y específico. Así pues, se ha distinguido entre: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.El defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.Por su parte, el defecto procedimental puede ser de dos clases: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimentos, las cuales constituyen una denegación de justicia. También, se configura un defecto procedimental cuando se desconoce el principio de congruencia de las sentencias. En la tutela que originó la sentencia SU-222 de 2016, la accionante alegó que existía un defecto procedimental puesto que consideraba que en el proceso de reparación directa se había desconocido el principio de congruencia y que se había desnaturalizado el juicio de responsabilidad del Estado, “volviéndola una especie de indemnización de perjuicios automática.” Igualmente, indicó que se configuraba un defecto sustantivo, por no haberse decidido todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Sin embargo, la Sala Plena consideró que los cargos por estructuración de defecto procedimental y defecto sustantivo podían subsumirse en el primero, es decir, en el análisis del defecto fáctico endilgado por la accionante, sin ofrecer justificación alguna respecto de tal determinación.Desde mi punto de vista, tal análisis resulta desacertado porque, en la práctica, conduce a confundir distintas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyos rasgos distintivos han sido claramente definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, como se indicó en precedencia.En el caso concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen un contenido propio bien diferenciado que impide que el defecto procedimental pueda subsumirse en el defecto fáctico alegado, toda vez que la falta de congruencia esgrimida por la parte actora no se asemeja a una indebida valoración probatoria, ya sea por error u omisión en una prueba decisiva para el fallo.Así las cosas, estimo que la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto ha debido analizar separadamente el defecto procedimental que, de acuerdo con la accionante, se configuró por la violación del principio de congruencia de las sentencias judiciales. Ahora bien, a partir del análisis de los elementos específicos del proceso de la referencia, considero que la decisión no habría variado en caso de analizarse de forma independiente el defecto procedimental por falta de congruencia, puesto que el fallo reprochado se limitó a resolver los problemas jurídicos planteados, con base en los cuales se analizaba si a la Nación-Rama Judicial, podían imputársele los daños antijurídicos alegados por el demandante. Pese a ello, estimo necesario aclarar mi voto puesto que, a mi juicio, resulta inconveniente que no se delimite con claridad la frontera entre el defecto fáctico y el defecto procedimental, para efectos del análisis propio de la acción de tutela contra providencias judiciales.Segundo asunto: En los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del servidor o ex servidor público. En este sentido, es indispensable que la autoridad judicial incluya en su análisis aspectos como el impacto de la decisión condenatoria, la incidencia de elementos ajenos a la responsabilidad del llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, la evaluación de la proporcionalidad de la conducta del agente, el análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de la entidad estatal ante la variación oficiosa del título de imputación por parte del juez y la distinción entre el juicio de responsabilidad del Estado y la del agente.En relación con las garantías procesales de los servidores y ex servidores vinculados en procesos de responsabilidad del Estado a través de la figura del llamamiento en garantía, la sentencia SU-222 de 2016 reconoció que existen diferencias entre las normas que rigen la responsabilidad del Estado y aquellas que gobiernan la de sus agentes. Así mismo, resaltó la necesidad de que el juez de la causa separe adecuadamente ambos asuntos y los analice con extremo cuidado, con la finalidad de “evitar extrapolaciones en el título de responsabilidad propio de uno y otro escenario,” para prevenir que se vulnere el debido proceso. De esta manera, dijo que el llamamiento en garantía con fines de repetición no implica que el agente estatal convocado sea un consorte necesario del Estado.Además, la providencia señaló que la sentencia que defina el caso debe sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando la imposición de cargas excesivas y desproporcionadas sobre las personas. También, recordó que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la conformidad del llamamiento en garantía con fines de repetición con el ordenamiento superior e indicó que este resulta respetuoso del debido proceso en la medida que el agente: “desde el principio pueda combatir esa pretensión, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor público que eventualmente podría ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, también en beneficio del propio Estado.”Sin embargo, la sentencia SU-222 de 2016, se abstiene de analizar estos aspectos en relación con el caso concreto por considerar que, en este proceso, no se ha planteado “un problema asociado a la proporcionalidad de la condena, y por ende, no cabe pronunciarse acerca de si la sentencia que declaró responsable a la tutelante efectivamente la respetó.”En mi criterio, era necesario que la sentencia del Consejo de Estado analizada en esta oportunidad por la Sala Plena, se pronunciara sobre varios elementos que omitió considerar. Así, aunque algunos de estos asuntos fueron abordados por la Corte Constitucional en la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, otros merecen ser examinados por esta Corporación y, en especial, por la jurisdicción contenciosa administrativa.En este sentido, estimo que el llamamiento en garantía únicamente puede ser válido constitucionalmente si el servidor o ex servidor público vinculado tiene todas las garantías propias del derecho de defensa, de tal forma que tenga la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, la posibilidad de discutir tanto la culpa grave o dolo del propio llamado en garantía, así como los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el título jurídico de imputación que se le atribuya.Así las cosas, la plena garantía del derecho de defensa y del debido proceso del llamado en garantía exige al juez el análisis de cuestiones tales como:(i) El impacto de la decisión condenatoria, dado que la condena en repetición no puede menoscabar los derechos fundamentales de los funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública que se juzgan responsables en el marco del llamamiento en garantía con fines de repetición. Así, en el evento de concurrir circunstancias excepcionales que ameriten una reducción del monto o del porcentaje de la condena como, por ejemplo, la aplicación del principio de las cargas soportables, la existencia de una enfermedad catastrófica o cualquier situación que implique una afectación grave a la dignidad humana o al mínimo vital de los servidores condenados en repetición el juez competente debe valorar la situación particular del llamado en garantía, de modo que la obligación pecuniaria derivada de la repetición no implique una negación de sus derechos constitucionales fundamentales.Este aspecto cobra una mayor importancia cuando se trata de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta, en consideración al deber del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en dicha situación.(ii) La incidencia de elementos ajenos a la responsabilidad del servidor o ex servidor público llamado en garantía en el monto de la condena impuesta, especialmente de la mora en la decisión judicial condenatoria. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el monto de las condenas proferidas en contra de las entidades del Estado puede incrementarse notablemente debido a factores que dependen del paso del tiempo y obedecen a la mora en la decisión judicial condenatoria, lo cual agrava la situación de los servidores o ex servidores sentenciados a la repetición, debido al incremento del valor que deben sufragar, debido a circunstancias que no les resultan imputables.En el caso que en esta ocasión ocupó la atención de la Sala Plena, las funcionarias llamadas en garantía fueron sentenciadas a reintegrar, cada una, el 50% de la totalidad del monto al que fue condenada la Nación. Sin embargo, estos conceptos se encuentran expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes al año 2015, pese a que la demanda fue interpuesta en el año 2002, razón por la cual las servidoras fueron obligadas a sufragar el factor de corrección monetaria que se halla implícito en el salario mínimo aun cuando la mora judicial no les resulta imputable.Por lo anterior, el juez competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas llamados en garantía.(iii) La evaluación de la proporcionalidad de la conducta del servidor o ex servidor público llamado en garantía, toda vez que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 indica que la autoridad judicial competente debe cuantificar el monto de la condena correspondiente “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” En cumplimiento de este mandato legal, el juez debe analizar el grado de participación dolosa o gravemente culposa de cada uno de los agentes en los hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le fueren imputables. Así las cosas, en el caso que en esta ocasión ocupó la atención de la Sala, el Consejo de Estado debió valorar si la contribución al resultado hecha por la funcionaria o ex funcionaria implicada correspondía efectivamente al porcentaje del valor total de la condena que le fue impuesto. Por consiguiente, en aquellos eventos en los que concurra la conducta dolosa o gravemente culposa de más de un servidor, debe existir una proporción entre la parte que debe sufragar cada uno de los llamados en garantía y la conducta de cada uno de los agentes que intervinieron en la causación del daño que derivó en la responsabilidad del Estado.(iv) El análisis de la congruencia en la estructuración de la defensa de la entidad estatal. El llamado en garantía debe contar con la posibilidad de defenderse de aquellos eventos en los cuales el juez varía de oficio el título jurídico de imputación de responsabilidad que inicialmente le fue endilgado al Estado en la demanda. Al respecto, es pertinente resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de varios títulos jurídicos de imputación de responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad. Sin embargo, aunque “de manera general, se ha señalado que el aplicable es el régimen objetivo de responsabilidad,” en ocasiones el Consejo de Estado ha empleado el régimen subjetivo bajo el título de imputación de la falla en el servicio o falla en el servicio probada. Es relevante señalar que el llamado en garantía no necesariamente tiene conocimiento del título jurídico de imputación que el juez contencioso administrativo va a endilgarle al Estado en la sentencia, dado que el demandante ha podido estructurar sus argumentos en torno a un régimen objetivo de responsabilidad y tal consideración puede ser modificada oficiosamente por la autoridad judicial al proferir la sentencia.En mi criterio, tal variación puede restringir el adecuado ejercicio del derecho de defensa para el servidor llamado en garantía, pues cabe la posibilidad de que las pruebas que aporte se dirijan únicamente a desvirtuar los elementos que configuran el título de imputación propio del régimen invocado por el demandante, al ser este el ámbito de la controversia delimitado en la demanda.Además, la imposibilidad de que los funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública llamados en garantía con fines de repetición conozcan con seguridad el título jurídico de imputación que efectivamente se atribuyó al Estado y, por consiguiente, aporten pruebas para desvirtuarlo, implica una diferencia injustificada entre estos servidores y aquellos que son demandados en una acción de repetición autónoma e independiente. En otras palabras, mientras que los servidores llamados en garantía no tienen definido con certeza el título de imputación de responsabilidad estatal frente al cual deben acudir en defensa de la entidad demandada, los funcionarios que son accionados en repetición sí cuentan con esta garantía, pues evidentemente ya se ha proferido la sentencia condenatoria en contra del Estado que ya ha establecido el título de imputación correspondiente. En la providencia cuestionada por vía de tutela en esta oportunidad, el Consejo de Estado reconoció que la regla general para la imputación de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es el régimen objetivo. Sin embargo, utilizó un título jurídico subjetivo de imputación (falla del servicio) y acogió la teoría del error craso, ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. A mi juicio, la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado ha debido tener en cuenta que se atribuyó un título de imputación distinto al que, por regla general, se emplea en la valoración de estos daños y, en consecuencia, ha debido garantizar a la servidora la posibilidad de controvertir la responsabilidad derivada de la falla del servicio. No obstante, ello es insuficiente en el caso concreto para la procedencia de la acción de tutela toda vez que, en la situación particular de la accionante, tal omisión no implicó un desconocimiento de su derecho de defensa ni de sus garantías fundamentales pues sus argumentos se dirigieron a desvirtuar precisamente el error jurisdiccional y la falla del servicio, en tanto estuvieron orientados a acreditar la diligencia y cuidado en la privación de libertad del procesado Nelson Becerra. (v) La distinción entre el juicio de responsabilidad del Estado y la valoración de la del agente. Por último, estimo necesario reiterar que la responsabilidad del Estado no puede valorarse de la misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al ente estatal no necesariamente debe ser idéntico a la suma que deben sufragar los servidores o ex servidores llamados en garantía dado que, como fue explicado anteriormente, existen diversos factores que el juez competente debe valorar al momento de determinar la condena en repetición. Tales aspectos, se recuerda, obedecen a circunstancias externas a la conducta del agente o a la evaluación de su propia actuación. Igualmente, es indispensable resaltar que el concepto de reparación integral del daño es propio de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no debe extenderse o traspasarse automáticamente a la responsabilidad derivada de la acción o el llamamiento en garantía con fines de repetición, pues esta última es de naturaleza individual, patrimonial y civil.De esta manera, expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En sesión celebrada el 27 de enero de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, “Artículo
54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”, y ordenó la suspensión de términos hasta que profiera la decisión correspondiente. Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección A- (C.P. Hernán Andrade Rincón (E)) Radicación No. 68001233100020020134301. “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. Folios 8 al 28 del cuaderno No. 1 de la causa penal. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Folio 5 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Los siguientes ciudadanos fueron llamados a declarar dentro de la investigación previa adelantada: Lourdes Gamboa Albarracín (esposa del occiso); Jorge Gamboa; Lizardo Zarate; Arnulfo Rodríguez Amado; Álvaro Cadena Flórez. Folio 32 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 40 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 65 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 41 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folios 70 y 71 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 72 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 97 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 134 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 135 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 140 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 155 del cuaderno No. 1 de la causa penal. “Articulo
446. Traslado para preparación de la audiencia. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”. Folios 158 y 159 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folios 181 al 188 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 201 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folios 236 al 251 del cuaderno No. 1 de la causa penal y folios 27 al 43 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folio 229 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folios 252 al 260 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folios 264 al 267 del cuaderno No. 1 de la causa penal. Folio 5 del cuaderno No. 2 de la causa penal. Folios 1 a 5 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folios 57 al 76, 81 al 82 y 85 al 88 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folios 78 al 80 y 89 al 90 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folio 104 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folio 105 del cuaderno No. 3 de la causa penal. Folio 30 del cuaderno No. 4 de la causa penal. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, instauraron la acción de reparación directa junto con el señor Nelson Becerra Hernández las siguientes personas: (i) María Aidee Arévalo Galindo (compañera permanente del demandante) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos; (ii) José Manuel Becerra Rincón; (iii) Otovier Galvis Arévalo; (iv) Jaime Becerra Arévalo; (v) José Manuel Becerra Hernández; (vi) Olga Becerra Hernández; (vii) Jairo Becerra Hernández; (viii) Luz Marina Becerra Hernández; (ix) Flor María Becerra Hernández y, (x) Rosa Ballesteros Hernández. Por concepto de perjuicios materiales, solicitó el pago de $71,675.680. En relación con los perjuicios morales invoco la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 100 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Las citas 36 y 37 de pie de página, son originales de la sentencia objeto de tutela. “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez.” “Artículo 319 del Decreto ley 2700 de 1991.” Folio 102 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Folio 102 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Folio 103 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Folio 105 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Folio 99 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CP. Hernán Andrade Rincón (E) proceso radicado con el número 68001233100020020134301 (35929). La Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para el señor José Manuel Becerra Rincón como para Jaime Becerra Arévalo en su condición de hijos de Nelson Becerra Hernández y por concepto de perjuicios morales. Como medida de satisfacción se dispuso que en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Santander en compañía del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a Nelson Becerra Hernández y a sus hijos por haber transgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a su buen nombre y honra. Para su realización, de ser posible se recomendó la participación de los medios de comunicación nacional. De igual manera, se ordenó tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, establecer un link en sus respectivas páginas web en el que se pudiera acceder al contenido magnético de la providencia emitida durante un periodo de 6 meses. Como garantía de no repetición, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitir a todas las Unidades de Fiscalías Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del país, copia íntegra de la providencia con miras a que sirviera como medio de capacitación y prevención de este tipo de situaciones. Folio
15. Fiscalía General de la Nación, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Nelson Becerra Hernández, José Manuel Becerra Rincón, Jaime Becerra Arévalo, Paulina Canosa Suarez y Luz Marina Becerra Hernández. Representada por el Consejero Hernán Andrade Rincón, ponente de la decisión. Folios 58 al
72. Folio
71. Folio
76. Folios 76 y
77. Folios 75 al
80. Folio
102. Folio
102. Folios 108 al
127. Folio
125. Según Certificación visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucción en contra de la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas). Folios 141 al
178. Sentencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia. Al respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial. MP. Jaime Córdoba Triviño. Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de la Constitución Política. Cfr. C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 1998. Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. Ver también la sentencia T-008 de 1998. T-264 de 2009 y T-363 de 2013. Sentencia T-442 de 1994. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. Ibídem. “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. Artículo
334. Objeto de la investigación. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones:1o) Si se ha infringido la ley penal.2o) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.3o) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.4o) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho.5o) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y6o) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible. Véase el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que ordena la notificación del imputado aún desde la investigación previa. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. Ver Sentencia C- 248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-039 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Sentencia T-181 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) Sentencia SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-835 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad se estudió un proceso penal en el cual el accionante había sido condenado penalmente luego de ser vinculado como persona ausente al proceso penal y alegaba la ocurrencia de un defecto fáctico y procedimental, el primero, se desestimó por carecer de fundamento mientras el segundo sí prosperó. Para la Corte no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para vincular a una persona como ausente en el proceso penal, entre ellos, la no consignación de las diligencias adelantadas para ubicar al sindicado en la Resolución que lo declaró persona ausente, no nombrarle en dicha resolución a un defensor de oficio y no reemplazar el mismo ante la falta de interés demostrada en ejercer la labor de defensa del sindicado. Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Principalmente, en las sentencias C-488 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Al respecto, la Corte se pronunció in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”. Ibíd. Sentencia C-100 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). “Artículo
65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Cfr. Sentencia de 31 de enero de 2011 Consejo de Estado Sección Tercera. Expediente 18626 (C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 18960 (C.P. Enrique Gil Botero). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de diciembre de 2015 (C.P. Guillermo Sánchez Luque). Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de 26 de marzo de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero). Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Posición reiterada Cfr. Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). El Código Civil en su artículo 63, establece al respecto de la culpa grave y el dolo: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” La Ley 678 de 2001 regula los aspectos sustantivos y procesales de la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. En relación con la acción de repetición la ley la define, indica cuáles son sus finalidades, dispone la obligatoriedad de su ejercicio, dice en qué consisten las conductas dolosas y gravemente culposas y señala en qué eventos tales conductas se presumen. Además determina la competencia, señala quiénes están legitimados para ejercerla, el procedimiento que se debe seguir, el término de caducidad, la viabilidad de la conciliación judicial y extrajudicial y señala las reglas para la cuantificación de la condena y su ejecución. Ver sentencia C-233 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Anteriormente, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, permitían al perjudicado demandar a la entidad pública o al funcionario (o a ambos). Cuando el afectado perseguía al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometía la responsabilidad del ente al cual estaba vinculado, el mecanismo era conocido como “responsabilidad conexa”. Con posterioridad la ley contempló un mecanismo autónomo de repetición en el que se reguló, entre otras temáticas, la posibilidad de llamar en garantía al funcionario, al proceso en el que se juzguen los actos, los hechos, las operaciones y los contratos Estatales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). En ese caso, el Consejo de Estado negó una demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por supuesta privación injusta de la libertad porque faltaba un elemento necesario, a la luz de la Constitución, para hacerlo responder patrimonialmente. El Consejo de Estado sostuvo: “[…] pese a que el daño antijurídico se estableció, se demostró que la entidad demandada adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Nohelia Botero Ospina (de Villanueva), en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda persona está obligada a asumirlo como una carga pública soportable”. Recuérdese, a este respecto, lo previsto en la Ley 678 de 2001: “[a]rtículo 5. […] Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. || [a]rtículo 6º. […] Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. ||
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. ||
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. ||
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) Los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y
29. En la sentencia C-484 de 2002, la Corte declaró inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autorizaba a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. La demanda fue presentada el once (11) de mayo de dos mil dos (2002). Folio 2 ´del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El artículo 188 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto Nacional 2304 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contemplaba las siguientes causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Folio 50 del cuaderno de tutela. Folio 140 del cuaderno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. “Artículo
168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” Folio 65 de la causa penal. Folio 71 de la causa penal. Folio 213 de la causa penal. Folio 72 de la causa penal. Folio 68 de la causa penal. Folio 30 de la sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 68001233100020020134301 (35.929). MP. Hernán Andrade Rincón (E). Cfr. el folio 40 de la causa penal. Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Según Certificación visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucción en contra de la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas). Sentencia C-484 de 2002, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra.) Ver sentencias C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz.), C-484 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montalegre Lynett), T-1093 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-436 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. La Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para el señor José Manuel Becerra Rincón como para Jaime Becerra Arévalo en su condición de hijos de Nelson Becerra Hernández y por concepto de perjuicios morales." Pie de página No. 44 de la sentencia Artículo 63 del Código Civil. C-484 de 2002 MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. C-778 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis. A partir de la labor de sistematización llevada a cabo en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se determinaron una serie de causales específicas que tornan procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sentencia SU-215 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-590 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-666 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-666 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico Nº
23. Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4. Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4. Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamentos jurídicos Nº 55-55.4. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-222 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento jurídico Nº 55.4. Consejo de Estado. Sección Tercera, - Subsección A-. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929). En relación con este punto, cabe resaltar que en sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “a sus condiciones personales” del artículo 14 de la Ley 678 de 2001, por considerar que la repetición “no es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento.” Sin embargo, es importante resaltar que el fragmento del artículo 14 citado que fue expulsado del ordenamiento jurídico tenía un alcance diverso al estándar que aquí se propone. Valga aclarar, entonces, que no se hace referencia a un criterio abierto y ambiguo, concebido a manera de regla general, como el que fue expulsado del ordenamiento por la Corte Constitucional. Por el contrario el estándar que, a mi juicio, debe incorporarse en el análisis del llamamiento en garantía con fines de repetición, debe valorar circunstancias excepcionales relacionadas únicamente con el impacto que la decisión condenatoria pueda ocasionar en personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, frente a las cuales el Estado tiene un deber de protección. Por lo demás, el parámetro de valoración propuesto no es otra cosa sino el desarrollo de los mandatos constitucionales de respeto por la dignidad humana y mantenimiento de la vigencia de un orden justo (art. 1 C.N.), efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art. 2 C.N.), primacía de los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.N.) y de igualdad (art. 13 C.N.). Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A-. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929). Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo (Documento Especializado). 1ª Ed. Bogotá D.C.. Mayo de 2013. ISSN: 2339-417X. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A-. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929 Prato Ramírez, Luisa Jackeline. La Responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad en Colombia (Trabajo de grado para optar al título de Magister en Derecho Administrativo). Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Bogotá D.C.. 2016. pág. 51