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SU.221/15
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.221/1523 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Uprimny Yepes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia T-1207 01 del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes. Constant, Benjamin. Curso de política constitucional. Lawalle jóven, 1823. Corte Constitucional, sentencia C-376 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver párrafos 36 a

44. Ver por ejemplo: Sentencia T 1227 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, sentencia T 1227 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Señaló: “Esto significa, entonces, a título de ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la mayoría absoluta será configurada por 16 de ellos si votan en idéntico sentido para la adopción de una decisión. Si, en el mismo caso, son 30 los integrantes de una Corporación, pero a la sesión asisten 24 y se puede decidir por mayoría simple, entonces será la mitad más uno de los asistentes, es decir, en este caso, no sería de 16 sino de 13 votos en idéntico sentido.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00. El artículo 107 de la ley 28 de 1979 decía: “Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota.”. El artículo 29 de la ley 96 de 1985 decía: “El artículo 107 de la Ley 28 de 1979 quedará así: "Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo". El primer inciso del artículo 14 de la ley 84 de 1993 decía: “Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.” Pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 17 de la ley 163 de 1994 decía: “Voto en blanco es aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.” El artículo 38 de la Ley 1475 de 2011, dice: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.” El inciso 1 del artículo constitucional señala: “El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.” Y el parágrafo 2 del mismo artículo dice: “Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.” Exposición de motivos. Gaceta 374 de 2009. Íbid. Gaceta 828 de 2008. Informe de ponencia a segundo debate al proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 Cámara, 018 de 2008 Senado. El pronunciamiento citado fue del congresista David Luna. Gaceta 828 de 2008. Gaceta 828 de 2008. Corte Constitucional, sentencia C 490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia T 1227 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00. Íbid. Así lo señaló la sentencia: “Por lo tanto, resulta imprescindible la interpretación adecuada favorable y garantista que debe realizar la Corporación frente al derecho constitucional del artículo 40 de la Carta Política a ser elegido, por cuanto no le es dable asumir supuestos jurídicos que no están consagrados en las normas y que son más restrictivos y limitadores para el ejercicio de los derechos y libertades individuales que atentan contra los principios pro homine y pro libertatis, incorporados en nuestra carta de derechos y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano.” Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 19 de septiembre de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00059-00. Íbid. Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 19 de septiembre de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00059-00. Literalmente señala la sentencia: “De igual manera la Sala replantea el enfoque acogido en la sentencia de marzo 9 de 2012 con radicación número 11001-03-28-000-2010-00029-00 en la que se resolvió la demanda contra los representantes de Colombia en el Parlamento Andino, por cuanto la citada providencia se apoyó en el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-490 de 2011 (…) providencia en la cual, en parte alguna se refiere a la “mitad más uno” como parámetro de conteo de los votos, sino que atañe al total de votos válidos y no respecto de la mayor votación de cada candidato o lista. Por otro lado debe agregarse que, ésta es una regulación individual y concreta para el voto en blanco y no puede ser la regla general aplicable a las disposiciones que se refieran a las MAYORÍAS consagradas en el texto Constitucional. El razonamiento de la sentencia citada, también concluye que el concepto de mayoría implica la mitad más uno cuando no existe fundamento legal o constitucional para ello”. El artículo 146 de la Constitución dice: “En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.” El artículo 136 de la Ley 5ta de 1992 dice: “Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto.

4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. (…)". En esa ocasión, la Corte dijo: ““(…) Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00 Proyecto de ley estatutaria número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara que posteriormente llevó a la ley 1475 de 2011. De acuerdo con lo expuesto en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil. http: www.registraduria.gov.co -Voto-en-blanco-.html. Recuperado el 27 de octubre de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Op. Cit. 47.