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SU.217/19
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.217/1921 de mayo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Primera Sentencia Condenatoria En Materia Penal. Doble Conformidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU217/19

1. En la Sentencia SU-217 de 2019 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió determinar: (i) si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la impugnación de la primera sentencia condenatoria, aunque haya sido proferida en segunda instancia, con el argumento de que no existía una norma procesal expresa que regulara el procedimiento aplicable, aun cuando existía un precedente constitucional que reconocía la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria; y, (ii) si el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, de conformidad con el precedente constitucional y la línea jurisprudencial de esta Corporación, se extiende a aquellos casos tramitados bajo Ley 600 de 2000.

2. La Sala Plena consideró que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias judiciales objeto de reproche, incurrieron en violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional.

3. La Corte precisó que se trataba de un fundamento constitucional que resultaba aplicable no solo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.

4. Asimismo, se indicó que como lo expuso esta Corporación en la Sentencia SU-215 de 2016, el deber de diseñar instrumentos para remediar el problema de la impugnación de la primera sentencia condenatoria corresponde al Congreso y no al juez constitucional, toda vez que este asunto tiene una relación intrínseca con el principio de legalidad del proceso penal.

5. Este Tribunal aseguró que en el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". Dicho plazo se venció el 25 de abril de 2016 sin que se hubiere expedido la correspondiente regulación, razón por la que a partir de dicho vencimiento procedía "la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". Por lo tanto, se dispuso exhortar, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento.

6. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-217 de 2019, por considerar que el señor Rodríguez Oviedo estaba habilitado para impugnar la sentencia condenatoria en su contra ya que el Congreso no reguló integralmente el derecho a impugnar todas las providencias condenatorias en el término previsto por el exhorto de la Sentencia C-792 de 2014, sostengo que la decisión tomada en ese fallo debió indicar expresamente que el legislador es el competente para disponer una aplicación retroactiva de una norma procesal penal y el que debe regular la prescripción que puede impactar la aplicación de la norma; así como diseñar los términos y parámetros legales aplicables a los casos concretos, regular en términos generales los efectos de la aplicación de la doble conformidad a casos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

7. De este modo, un diseño legislativo que regule la doble conformidad prevista en el artículo 29 de la C.P., deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de protección de esta garantía, y a la vez armonizarla con otros principios generales del ordenamiento jurídico colombiano, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

8. En la presente oportunidad se debió ordenar al Congreso para que procediera, en un término perentorio, con la regulación de la temática, contemplando las consecuencias y trámites que debieran adelantarse, de un lado para quienes hubieran sido condenados en vigencia del ya mencionado Acto Legislativo e inclusive regulando la materia en aquellos casos cuya condena se haya emitido desde el momento en el que varió el parámetro internacional. En consecuencia, la solución del caso, por respeto del principio de legalidad, en los aspectos involucrados en estas controversias, requieren la intervención del legislador.

9. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política. 2 En efecto, mediante Auto del 16 de marzo de 2017 se seleccionó el caso T-6.011.878 y, por medio del dictado el 30 del mismo mes y año, se sometió a revisión de esta Corte el expediente T-6.056.177. 3 Por medio del cual se introducen disposiciones transitorias al Reglamento de la Corte Constitucional. El artículo 1º introdujo un parágrafo transitorio al artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 que señala lo siguiente: "El término de los procesos de tutela que cursen en la Sala Plena desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo hasta la conclusión de la revisión de los actos legislativos, de las leyes y de los decretos leyes previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, se extenderá por tres meses adicionales, para hacer viable la priorización del control automático, único y posterior de constitucionalidad previsto en el literal k) del artículo 1º y el inciso 3º del artículo 2º del citado acto legislativo. En el marco de estos procesos de tutela, la Sala Plena puede adoptar las medidas provisionales a que haya lugar, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes mientras se adopta una decisión de fondo." 4 Los hechos de la presente acción se extraen del escrito de tutela y las demás pruebas que obran en el expediente T.6.011.878, cuadernos del 1 al 10. 5 Folio 37 del cuaderno 3 del expediente T.6.011.878, CD - tutela Robinson Rodríguez Oviedo. 6 El municipio de Garzón - Huila es la cabecera del circuito judicial que corresponde a Gigante-Huila. 7 Según la Sentencia del 11 de septiembre de 201del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) sostuvo: "En este escenario el máximo de la pena para la complicidad se determina en 64 meses, la cual se incrementa en un 1/3 parte equivalente a 21 meses y 10 días, quedando el máximo de la pena para efectos de la contabilización de la prescripción de la acción penal en 85 meses 10 días, equivalente a 7 años 1 mes y 10 días. Y como la resolución acusatoria quedó ejecutoriada a última hora hábil del 4 de octubre de 2013 (f.246-4), a esa fecha habían transcurrido más de 9 años, tiempo superior al indicado anteriormente, razón por la cual la acción penal en este momento se encuentra prescrita, con respecto a los procesados PABLO AUGUSTIN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS, HERNEY CRUZ PERDOMO, EDGAR FAJARDO ORDOÑES Y ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y así será declarado" (pág. 32). Folio 37 del cuaderno 3 del expediente T.6.011.878, CD - tutela Robinson Rodríguez Oviedo. 8 Ibídem. La sentencia fue apelada por la Fiscalía y por la defensa de los señores Diego Fernando Muñoz Bambague, Yeison Ángel Montealegre, Héctor Cortés Calderón, Luis Fernando Amezquita, quienes fueron condenados por el delito de falsedad en documento público. 9 Ibídem. 10 Visible a folios 110 y 111 del cuaderno 2. 11 Folio 59 del cuaderno 2 del expediente T-6.011.878. 12 Ibídem. 13 Los hechos de la presente acción se extraen del escrito de tutela y las demás pruebas que obran en el expediente T.6.056.177, cuadernos del 1 al 6. 14 La imputación, acusación y juzgamiento del señor Muñoz Martínez se basó en los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2010, cuando el accionante contaba con 31 años de edad, y la menor implicada tenía 12 años de edad. De acuerdo con los hechos fijados en las dos instancias, los mencionados sostenían una relación de la cual no tenía conocimiento la madre de la menor, y en la que se produjeron hechos de contenido erótico-sexual, los cuales fueron objeto de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Distrito de Pereira (ver folio 32 del cuaderno 2 y cuaderno anexo al expediente del proceso penal de primera y segunda instancia allegado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por orden del Auto expedido por la Sala Cuarta de Revisión, el 28 de junio de 2017). 15 Ver. Ibíd. 16 Cuaderno 1 del expediente del proceso penal radicado con el número 6601500003520100336904. Folio 207 al 210. 17 Ibídem. Folio 237. 18 Ibíd. Folio 212 al 219. 19 Ibíd. Folio 228 al 246. 20 Ibíd. Folio 245. 21 Ibíd. Folio 241. 22 Folio 253 del cuaderno 2 del expediente del proceso penal. 23A través de la consulta del proceso, se puede constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y que la audiencia para la sustentación del recurso extraordinario de casación se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018. Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d 24 AP4428-2016, radicado No. 48012. 25 A través de la consulta del proceso, se puede constatar que el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y que la audiencia para la sustentación del recurso extraordinario de casación se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018. Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=xCb1nVDCxh8iXmPWj0FNW7AfR44%3d 26 Folio 42 del cuaderno 1. 27 Ibíd. 28 Ibíd. 29 Folio 79 del cuaderno 2. 30 Ibídem, folio 121. 31 Folio 81 del cuaderno principal. 32 Folio 34 del cuaderno principal. 33 Artículo 86, C.P, inciso 1º. 34 Ibídem, inciso 5º. 35 Ibíd., inciso 3º y Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 244 de 2017. 36 El Artículo 10 señala que: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 37 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 38 Tal como lo solicitó la Sala de Casación Civil, de manera previa a su admisión, y esta Corporación en sede de revisión. 39 Sentencia T-674 de 1997. 40 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 41 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 42 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 43 "Lo es por ejemplo cuando el titular de los derechos invocados es un incapaz absoluto. No obstante, quien extiende el poder judicial en calidad de agente oficioso de otra persona debe demostrar, así sea tácitamente, como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible extender directamente el poder. No basta entonces con que demuestre que le resulta difícil hacerlo". Sentencia SU- 337 de 2014. 44 "la agencia oficiosa tiene lugar (i) cuando la persona invoque de manera expresa su utilización o ello se desprenda claramente del relato formulado, y (ii) cuando efectivamente se acredite la imposibilidad de acudir personalmente en procura de los derechos". Los pronunciamientos de esta Corporación han estado dirigidos al reconocimiento de agencia oficiosa para la protección de menores de edad y personas mayores adultas que n pueden valerse por sí mismas o se encuentran en condición de discapacidad física para presentar el amparo directamente, al respecto ver Sentencias T-320 y T-120 de 2009. 45 Al respecto ver Sentencias T-612 de 1992, T-015 de 1994, T-607 de 1995, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-801 de 2002, T-209 de 2005, T- 659 de 2012 y T-854 de 2014, entre otras. 46 C-590 de 2005. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011. Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó (Antioquia), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-924 de 2014. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018. 54 Ver. Cuaderno 1, Expediente Proceso Penal Rad. 6601500003520100336904. Folios 207-210. 55 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de señalar claramente "los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación - por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material - el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial". 56 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 y la SU-004 de 2018. 57 Ley 74 de 1968. 58 Ley 16 de 1972. 59 Al respecto cfr. las sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 60 C-792 de 2014. 61 Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 62 Sentencia C-254ª de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 63 Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 68 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 69 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 70 En la que se analizó la constitucionalidad de las previsiones del ya derogado Código del Menor que establecían procesos penales de única instancia para las infracciones cometidas por niños mayores de 12 años, y que fueron cuestionadas en su momento por la presunta afectación del derecho a la impugnación. 71 En la que estudió las disposiciones que preveían procesos de única instancia en el Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal; del Decreto 100 de 1980, Código Penal; y el Decreto 2250 de 1988, Código Penal Militar. Al respecto, señaló la Corte en esa ocasión que no existía una forma específica de impugnación exigida, y que contra ciertas decisiones procedían diferentes medios de impugnación, tales como la acción de revisión, el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad. 72 En la que la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra "única" del artículo 68.2 del Decreto 2700 de 1991, que era entonces el Código de Procedimiento Penal. En dicha ocasión, ante un cargo por vulneración del derecho de doble instancia, la Corte sostuvo que la doble impugnación no era un derecho absoluto, pues el artículo 31 de la Constitución permite que el legislador prevea excepciones a dicha garantía. 73 En la que evaluó la constitucionalidad del precepto legal que, al fijar los lineamientos del recurso extraordinario de casación en materia penal, tácitamente permitía que una persona absuelta en primera y en segunda instancia, fuese condenada posteriormente en el marco del referido recurso, sin que, en principio, tal determinación fuese susceptible de ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la apelación. 74 E En la que se estudiaron normas de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que establecen procesos de única instancia. Sostuvo que dicho "esquema procesal no desconoce ninguna de estas garantías, pues no existe ninguna regla específica, ni en la Carta Política ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que establezca una facultad para atacar los fallos sancionatorios en contra de las personas que cuentan con un fuero, sino únicamente un precepto general diseñado para los juicios penales ordinarios que son conocidos por las instancias regulares, y no por el máximo órgano jurisdiccional en materia penal, que además tiene la particularidad de ser un cuerpo colegiado" 75 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 77 Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 79 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 80 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 82 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2016. 84 Entre otros pronunciamientos, tales como los adoptados en los casos Cesario Gómez Vásquez vs España, Domukovsky y otros vs Georgia, Pérez Escolar c. España, Gomaríz Valera vs España y Lumley vs Jamaica, citados en la Sentencia C-792 de 2014. 85 Comité de Derechos Humanos. Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación N. 2414/2014. Doc. CCPR/C/123/D/2314/2014. 86 Comité de Derechos Humanos. Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación N. 2537/2015. Doc. CCPR/C/123/D/2537/2015. 87 Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. 88 Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 33. Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Doc. CCPR/C/GC/33, 25 de junio de 2009, párrafo 13. 89 "11. Aunque la función desempeñada por el Comité de Derechos Humanos al examinar las comunicaciones individuales no es, en sí misma, la de un órgano judicial, los dictámenes emitidos por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas de las principales características de una decisión judicial. Se emiten con espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación del lenguaje del Pacto y el carácter determinante de las decisiones. // 12. El término empleado en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo para las decisiones del Comité es "observaciones". En esas decisiones se exponen las constataciones del Comité sobre las violaciones alegadas por el autor y, cuando se ha comprobado la existencia de una violación, se señala el medio de reparar esa violación. // 13. Los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento. El carácter y la importancia de esos dictámenes dimanan de la función integral que incumbe al Comité con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo. // (...) // 15. El carácter de los dictámenes del Comité dimana también de la obligación de los Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relación con el propio Pacto. La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales". Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 33. Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Doc. CCPR/C/GC/33, 25 de junio de 2009, párrafos 11-15. 90 Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párrafo 2. 91 Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada a través de la Ley 32 de 1985. 92 Según el artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter". Según el Comité de Derechos Humanos "14. La obligación consignada en el párrafo 2 del artículo 2 de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto no admiten reservas y es inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado". Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párrafo 14. 93 "4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las observaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución; (ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva". Corte Constitucional, Sentencia SU-378 de 2014. 94 Observaciones y enmiendas al proyecto de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. 95 Observaciones y enmiendas al proyecto de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. 96 Observaciones y enmiendas al proyecto de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Ecuador. Doc. 23, 8 noviembre 1969. 97 Ver. Doc. 65 Rev. 1 Corr. 27 enero 1970, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 98 Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C. No. 52. 99 Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107. 100 Corte IDH, caso Barreta Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 206. 101 Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C Nro. 218. 102 Corte IDH, caso Liakat Alí Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 214, Serie C. Nro. 276. 103 Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. 104 Inciso 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modifica el artículo 235 de la Constitución Política. 105 Oficio PSP 057-2019, Folio 34 del cuaderno principal. 106 El comunicado 05 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia 107 Folio 37 del cuaderno 3 del expediente T-6-011.878 108 Corte Constitucional, Sentencia SU- 336 de 2017. 109 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2017. 110 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de 2015. 111 Cfr. acápite 3.2.2. El alcance del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en los tratados internacionales de Derechos Humanos 112 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 113 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 114 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014, ver acápite: 7. El alcance del deber constitucional del legislador de diseñar e implementar un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación 115 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014. 116 La Sentencia C-792 de 2016 se notificó el 25 de abril de 2015, por lo que el año para haber ejercicio el deber de legislar se venció para el Congreso el 25 de abril de 2016. 117 Tan solo para constatar el ejemplo más reciente: CSJ, Sala Penal, 27 de febrero de 2019, radicado 54582. 118 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 119 M.P. María Victoria Calle Correa. 120 Ibíd. 121 Sentencia C-792 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 122 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 123 En la referida providencia, se precisó sobre el derecho a la doble conformidad, que "Esta calificación de la impugnación como un derecho subjetivo de naturaleza constitucional y convencional tiene relevancia y transcendencia jurídica, toda vez que esta Corporación ha entendido que las facultades normativas del legislador difieren según el status o condición jurídica de la institución regulada, y que mientras los principios o directrices generales establecidas en la Carta Política eventualmente podrían ser objeto de limitaciones, salvedades o excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos fundamentales. (...) Esta consideración explica, por ejemplo, que este tribunal haya avalado el diseño legislativo de algunos procesos judiciales de única instancia, porque aun cuando ello implica una limitación a la garantía de la doble instancia, esta tiene el status de una orientación general que no tiene un carácter absoluto". 124 Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.º 107). ---------------

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