SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU217/19
DOBLE CONFORMIDAD-Derecho no es absoluto (Salvamento parcial de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No existe desconocimiento del precedente respecto a la impugnación de sentencias condenatorias (Salvamento parcial de voto)
POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Reglas
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177
Magistrada Ponente: José Antonio Lizarazo Ocampo
En atención a las decisiones adoptadas en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2019, presento Salvamento Parcial de Voto, dado mi desacuerdo con los resolutivos correspondientes al expediente T- 6.011.878, por las siguientes razones:
1. Es errada la premisa de la cual partió la Corte para ampliar de modo irrestricto la posibilidad de apelar las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia, en el sentido de considerar que el artículo 31 de la Constitución otorga carácter absoluto el derecho a la doble conformidad, porque: (i) La disposición constitucional no regula de manera exclusiva la apelación de las sentencias penales condenatorias, sino que se refiere, en general, a las sentencias judiciales. (ii) La misma disposición constitucional señala de modo expreso que el legislador puede establecer excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia. (iii) Salvo el derecho a la vida, los demás derechos fundamentales pueden ser restringidos.
2. No existía un desconocimiento del precedente, y tampoco se configuraba una violación directa de la Constitución, porque ni la legislación procesal penal ni la jurisprudencia prevén que en los procesos penales sujetos a la Ley 600 de 2000 proceda la apelación en contra de las sentencias que condenan por primera vez en segunda instancia.
Al respecto, solo existían dos precedentes en relación con la posibilidad de apelar esta clase de sentencias en procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004: (i) La Sentencia C-792 de 2014, que en modo alguno concibió la procedencia de la impugnación de las sentencias condenatorias con los desbordados efectos temporales hacia el pasado, que ahora, en la sentencia de la que me aparto, se prevén y (ii) la Sentencia SU-215 de 2016, que precisó que la Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.
De allí se sigue que el 25 de abril de 2016, vencido el término que se le dio al Congreso para regular la materia, entró en vigencia la regla jurisprudencial conforme a la cual en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena. Por su parte, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, esta impugnación solo opera a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.
(iii) Dado que el plazo señalado por la Corte al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014 se refería a la impugnación de las condenas impuestas en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, resultaba inexplicable la utilización de este mismo criterio para habilitar también la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas en procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, que a 24 de abril de 2016 no estuvieran ejecutoriadas. En rigor, la Corte Constitucional entendió, en dos precedentes jurisprudenciales distintos, que la habilitación de la garantía de la doble conformidad, con ocasión del cumplimiento del exhorto, únicamente aplicaba en las actuaciones surtidas en el marco del sistema penal acusatorio. Si otra hubiese sido la subregla relevante que se buscaba establecer, de esa manera lo habría señalado esta Corporación. La Sala mayoritaria pretende desconocer esta realidad y ampliar, de un modo que no es razonable, el marco temporal de la subregla, sin ofrecer una justificación plausible para ello.
(iv) Una determinación como estas exigía una mínima ponderación en términos de seguridad jurídica y desconocimiento de la cosa juzgada, en relación con la garantía de la doble instancia, y los principios, correlativos, de favorabilidad penal e igualdad.
La consideración de que el derecho a la doble conformidad es absoluto, y puede aplicarse de manera retroactiva sin límites razonables en el tiempo, no solo restringe fuertemente la expectativa legítima de quienes, afectados por el delito, confiaron en la justicia penal y en la firmeza de las decisiones en las que entendieron que se habían hecho efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sino que erosiona el deber estatal de perseguir y sancionar las afrentas cometidas contra bienes jurídicos especialmente relevantes. De allí que en contextos como el del caso resuelto por la Corte, la seguridad jurídica de las condenas penales debe valorarse, sin duda alguna, como un principio de un peso considerable.
De otra parte, el precedente constitucional en virtud del cual frente a las condenas no ejecutoriadas al 24 abril de 2016 la garantía de doble conformidad solo debía operar en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, en modo alguno suponía una afectación del debido proceso y de las garantías judiciales en materia penal. Tanto es así que la jurisprudencia de la la Corte Suprema de Justicia reconoció, en el recurso de casación, un mecanismo idóneo de impugnación de la condena117.
A lo anterior se suma que la Corte, sin explicación alguna, dejó de reconocer la garantía de impugnación a las personas condenadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, bajo las reglas de procedimiento que rigieron con anterioridad a la Ley 600 de 2000.
Por lo señalado, es necesario concluir que la pretendida satisfacción de las garantías penales de ciudadanos condenados en segunda instancia, que la Sala mayoritaria plantea, no justifica, en este caso concreto, la grave intervención que ella conlleva para los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como para los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, que esta decisión, de la que me aparto, conduce a la incertidumbre.
Fecha ut supra,
Carlos Bernal Pulido Magistrado