ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU217/19
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-La impugnación de los fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental (Aclaración de voto)
DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Al no imponer deber alguno al Legislador, es posible que nuevamente el exhorto no sea acatado (Aclaración de voto)
Referencia: Expedientes T-6.011.878 y T-6.056.177 (AC).
Acción de tutela interpuesta por Robinson Rodríguez Oviedo (Exp. T-6.011.878) y Héctor Hincapié Escobar (Exp. T-6-056-177) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira, respectivamente.
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia SU-217 de 2019, proferida por la Sala Plena, el 21 de mayo de ese mismo año.
1. En la referida providencia, esta Corporación estudió las acciones de tutela presentadas por los señores Robinson Rodríguez Oviedo (Exp. T-6.011.878) y Héctor Hincapié Escobar (Exp. T-6.056.177) contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Pereira, respectivamente. Los accionantes solicitaron mediante amparo, la protección de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, por considerar que tales derechos les fueron vulnerados, al no permitírseles apelar la sentencia penal condenatoria que les fue impuesta por primera vez en segunda instancia, en abierto desconocimiento a lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014118. En ambos casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, negó el amparo pretendido.
2. Acorde con la tutela presentada por el señor Rodríguez Oviedo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que, debido a la falta de legislación sobre el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que son proferidas por primera vez en segunda instancia, el mecanismo carecía de referentes normativos suficientes que permitieran su materialización efectiva. Lo que llevó al juez de tutela a negar su solicitud. Además, consideró que la Sentencia C-792 de 2014 no era aplicable en las circunstancias del caso, ya que su interpretación había sido delimitada mediante Sentencia SU-215 de 2016119, providencia en la que se estipuló que la impugnación en tales circunstancias únicamente fue prevista para procesos regidos por la Ley 906 de 2004; y en la situación puntual del actor, la condena que le fue impuesta fue proferida bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000.
3. En el asunto correspondiente al señor Hincapié Escobar, la Sala de Casación Civil negó igualmente las pretensiones del solicitante, al alegar carencia de legitimación por activa, pues a pesar de invocar la vulneración de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, en la causa penal correspondiente, el actor fungió únicamente como defensor del señor José Noé Martínez, y no allegó el respectivo poder que lo facultaba para actuar en su nombre en el proceso de tutela.
4. Ahora bien, en sede de revisión, la sentencia en la que aclaro mi voto encontró que en lo que respecta al primer caso, esto es, al del señor Rodríguez Oviedo, la providencia condenatoria que le fue impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se profirió con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha en la que, según la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban en la obligación de "dar trámite a la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena"120, aunque el Congreso no hubiese legislado aún sobre el asunto. En ese sentido consideró la Corte Constitucional que las entidades demandadas desconocieron el derecho del accionante a la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, lo que motivó a conceder la tutela para revocar dichas decisiones y a ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor, en debida forma.
La Sala Plena explicó, adicionalmente, que en la Sentencia SU-215 de 2016 no se restringió la posibilidad de impugnar únicamente los fallos de quienes fueren juzgados bajo la Ley 906 de 2004, en desmedro de aquellos amparados bajo el marco regulatorio de la Ley 600 de 2000. En la medida en que se trataría de una distinción que sería violatoria del derecho a la igualdad, ya que se le permitiría a unas personas ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga, y a otras no, sólo en razón de la ley procesal aplicable.
No obstante lo anterior, en el caso del señor Hincapié Escobar esta Corporación sí confirmó la falta de legitimación por activa, lo que llevó a que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela, fuera ratificada.
5. Así las cosas, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-217 de 2019, por considerar que el señor Rodríguez Oviedo sí estaba habilitado para impugnar la sentencia condenatoria en su contra ya que el Congreso no reguló integralmente el derecho a impugnar todas las providencias condenatorias en el término previsto por el exhorto de la Sentencia C-792 de 2014, sostengo adicionalmente que la decisión tomada en ese fallo, de volver a exhortar al Congreso para que regule aquello en lo que no avanzó desde el 2014, es una decisión inane. En efecto, mi aclaración de voto recae sobre este aspecto en particular, en la medida en que considero que la decisión de exhortar nuevamente al Legislador para regular integralmente la impugnación de las sentencias en segunda instancia, cuando éstas proponen por primera vez una condena penal, es una decisión insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad judicial de quienes consideran necesario ejercer dicho mecanismo procesal. La reticencia del Legislador y la afectación paralela e inminente de los derechos fundamentales a la que se exponen las personas sometidas a esta situación procesal hacen del exhorto, una medida insuficiente para asegurar una protección efectiva de su derecho al debido proceso.
6. Sobre el particular, la Sala Plena estableció que, si bien desde la expedición de la Sentencia C-792 de 2014 se ha avanzado para garantizar efectivamente el derecho a la doble conformidad de la condena penal, subsiste la omisión legislativa, al no haberse regulado el procedimiento legal para ejercer el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal. El plazo dado al Congreso para legislar venció el 24 de abril de 2016, sin que se profiriera regulación alguna, hasta el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual reformó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución e implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
No obstante, la Sala advirtió que si bien dicho Acto Legislativo constituyó un avance para regular la materia, "resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justicia consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018"121.
7. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con las respectivas normas legales sobre el derecho a la doble conformidad, lo que evidencia la poca efectividad del exhorto adoptado en la providencia analizada, pues esta no obliga de forma alguna al Congreso a dictar prontamente la normatividad requerida.
8. Al respecto, es importante mencionar que de acuerdo con la Sentencia C-728 de 2009122, el "exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas". Al no imponer deber alguno al Legislador, es posible que nuevamente el exhorto no sea acatado y el Congreso se abstenga nuevamente de ejercer la función legislativa prevista en el artículo 150, numeral 3º de la Constitución. Una ausencia de legislación que conduciría a que la Corte Suprema de Justicia siga la línea de abstenerse o negarse a tramitar las respectivas impugnaciones.
9. Esta situación, a mi juicio, desconoce que, tal y como lo afirmó esta Corporación en la referida Sentencia C-792 de 2014, la impugnación de los fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental123, el cual "integra el núcleo básico del derecho de defensa" y se encuentra establecido en tres disposiciones del ordenamiento superior, a saber: (i) el artículo 29 de la Constitución, según el cual "toda persona (...) tiene derecho (...) a impugnar la sentencia condenatoria"; (ii) el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone que "toda persona inculpada de delito tiene el (...) derecho de recurrir del (sic) fallo ante juez o tribunal superior"; y (iii) el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
10. Además, concede la facultad de atacar toda sentencia penal condenatoria, sin que sea relevante el número de instancias que tenga el proceso, mediante el cuestionamiento de cada uno de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos del respectivo fallo, ya que, "independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida"124, ante una autoridad judicial diferente de la que impuso la condena.
Al ser un derecho fundamental, su eficacia constitucional es indudable, por lo que la falta de reglamentación no le resta naturaleza exigible. No obstante, la regulación no solo es importante para generar seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, sino también es imperiosa para evitar una continua vulneración del acceso a la doble conformidad por parte de los operadores judiciales, contribuyendo a la afectación de otros derechos y principios, tales como la justicia, la libertad, la dignidad humana y la presunción de inocencia, garantías que integran el debido proceso y son especialmente significativas cuando se trata del proceso penal en una democracia.
11. En ese sentido, y en consideración a las circunstancias descritas, exhortar nuevamente al Congreso para que regule la impugnación de sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, parece abiertamente ineficaz, pues no materializa la garantía de los derechos fundamentales de quienes necesitan controvertir la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. Este exhorto no impone al Legislativo la obligación de hacer eficaces las garantías constitucionales, sino que se limita a proponer una opción, restándole efectividad al mandato constitucional ya reconocido. Se trata de circunstancias que evidencian cómo la omisión en la labor legislativa incide en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual la sentencia debía propender por explorar nuevas formas de asegurar la efectividad de la impugnación de la sentencia que impone la primera condena penal o buscar mecanismos alternos de garantía a los derechos fundamentales involucrados, más allá del exhorto.
12. De esta manera, expongo la razón que me conduce a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-217 de 2019, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada