SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU.217 17LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-No debió excluirse del amparo al Club de Golf, por ser titular de derechos como persona jurídica (Salvamento parcial de voto)JUSTICIA AMBIENTAL-Se desconoce en la práctica la importancia de implementación y desarrollo de políticas públicas o programas de desarrollo en interés general (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5.605.835Acción de tutela presentada por el Club Montería Jaraguay Golf, el Cabildo Indígena Jaraguay y otros, contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge y otros.Magistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, si bien comparto en términos generales la parte resolutiva de la presente sentencia, me permito salvar parcialmente mi voto en relación con los resolutivos segundo y tercero de la sentencia SU-217 de 2017 (en adelante, la “SU-217 17”) por las razones que expongo a continuación:Legitimación por activa del Club Montería Jaraguay Golf:Como se evidencia en el numeral 54.3 y en el numeral segundo del resolutivo de la sentencia SU-217 17, la Sala Plena decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela en el caso del Club Montería Jaraguay Golf (en adelante, el “Club de Golf”). Al respecto, considero que no era posible desconocer el hecho que el Club de Golf actúa su calidad de vocero de las personas que lo integran bien sea como socios o trabajadores, con fundamento en las siguientes consideraciones:El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección judicial inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “por quien actúe a su nombre”. Esto, sumado al hecho de que la jurisprudencia ha reconocido que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, conduce a un escenario en el cual pueden acudir al juez de tutela a solicitar la protección de sus derechos, siendo evidente que lo hacen siempre por interpuesta persona, es decir, a través de sus representantes legales o apoderados judiciales. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, puede darse de dos formas:“a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte en el primer escenario ha considerado que una persona jurídica puede actuar en defensa de sus trabajadores o clientes. En este caso, la acción de tutela sólo sería admisible en el caso de acreditarse la calidad de agente oficioso de esta, en ausencia de cuya acreditación la tutela se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. La sentencia SU-217 17 no entra a estudiar en el caso concreto, si se cumplen o no los requisitos mencionados en detalle. No obstante lo anterior, en el numeral cuarto del mismo resolutivo se indica que la acción de tutela protege de forma específica “a los socios del club, los trabajadores y las demás personas que se consideren afectadas” en la creación de la mesa de trabajo de conformidad con lo dispuesto en dicho numeral. Por lo cual, una vez más se reitera que no debió desconocerse la legitimación por activa del mencionado Club.Consideraciones sobre la consulta previa y reconocimiento de la comunidad étnicamente diferenciada:En el numeral tercero del resolutivo de la sentencia SU-217 17, se procedió a amparar el derecho a la identidad étnica de la comunidad indígena de Jaraguay. Al respecto, discrepo de la decisión de la mayoría, por cuanto, considero que no obraban en el expediente elementos de juicio suficientes que otorgaran total claridad sobre la existencia de buena fe en el proceso de reconocimiento. Como se evidencia en el recuento de antecedentes de la sentencia (hechos 16.7 a 18), entre otros, se destaca la intervención de la Defensoría del Pueblo quien solicitó al Ministerio pronunciarse sobre las denuncias acerca de la intención de algunos individuos de reubicarse. El proceso que surtió el Ministerio culminó el 20 de enero de 2015 con una visita, y una certificación posterior del 12 de junio de 2015, y en el mismo concluyó que no se evidenciaron asentamientos humanos en el predio área de influencia del proyecto, inclusive el Ministerio constató la reubicación indebida. En este sentido, la sentencia reconoce la diversidad de posiciones, dando prevalencia a un elemento histórico, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el reasentamiento de la comunidad indígena de Jaraguay, o los usos, costumbres y cosmovisión propias a dicha comunidad.Por lo demás, reitero que la Corte Constitucional en jurisprudencia constante y uniforme, ha señalado que los criterios subjetivo y objetivo deben analizarse de forma conjunta (no taxativa, ni predominante de ningún criterio), con fundamento en lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, el cual no establece que el criterio predominante es el subjetivo. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido y dado un valor al criterio objetivo con el fin de identificar bajo un proceso de buena fe (como bien lo reconoce la sentencia T -294 de 2014) que existen usos, costumbres y una cosmovisión en una determinada comunidad. Adicionalmente, la sentencia en mención concluye que no se evidenció una afectación directa de la comunidad indígena Jaraguay con ocasión del proyecto de ampliación del relleno sanitario de Loma Grande, por lo cual, el derecho a la identidad étnica no produce ningún efecto y su reconocimiento era innecesario en la SU-217
17. Con base en lo anterior, es importante resaltar que, los argumentos que se presentaron en la sentencia en torno al reconocimiento de un grupo poblacional como una comunidad étnicamente diferenciada y sobre las condiciones predicables del derecho a la consulta previa, deben ser entendidas como un “obiter dictum” o “dichos al pasar” que podían haberse omitido, pues tales afirmaciones no eran esenciales para sustentar la decisión de la mayoría. Finalmente, en el párrafo 212 de la sentencia, la misma procede a reconocer un fenómeno social denominado NIMBY (“Not in my backyard” o “no en mi patio trasero”). Adicionalmente, indica la sentencia que la Corte Constitucional ya ha desarrollado en su jurisprudencia reciente, con mayor amplitud el alcance del concepto que condensa estos reclamos desde un punto de vista constitucional, es decir, la justicia ambiental. Sobre el particular, considero que la forma en la que se plantea dicho fenómeno, pareciera avalar o reconocer la implementación de diversas estrategias legales y de movilización social con el fin de alejar de sus zonas de vivienda o producción un problema. Lo cual, desconoce en la práctica la importancia de la implementación y desarrollo de políticas públicas o programas de desarrollo en interés general. En el mismo sentido, dicho reconocimiento a un movimiento social, desconoce que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un marco regulatorio respecto de los rellenos sanitarios, así como un régimen de licenciamiento ambiental para la operación de los mismos. De esta manera, el legislador ha previsto un camino conducente al mantenimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Por lo cual, si en desarrollo de dicha normatividad y cumplimiento de obligaciones derivadas de la misma, se evidencia una ruptura a dicho principio, se debería contemplar si dicho escenario se enmarca en los supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, para dar aplicación al principio de equidad ambiental y al principio de efectiva retribución y compensación.Con el debido respeto,Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto de catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), de la Sala de Selección Número Siete, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El caso fue escogido por la Sala de Selección, con fundamento un presunto “desconocimiento del precedente constitucional”. El asunto fue repartido a la Sala Primera de Revisión y, en aplicación del reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa presentó informe ante la Sala Plena, en Sesión de 31 de agosto de 2016, invocando el inciso 1º del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional —Acuerdo 02 de 2015— decidió efectuar la revisión, con en virtud de su relevancia jurídica y social. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano, a la dignidad humana, al agua potable, a la consulta previa, a la participación ambiental, al reconocimiento de la identidad indígena, a la distribución equitativa de cargos y beneficios, todos estos en conexidad con la vida. La información sobre el número de municipios que utilizan el relleno de Loma Grande varía en las distintas intervenciones. Sin embargo, en la Resolución 0252 de 2015 de la ANLA, en la que se autorizaron las obras de ampliación y el funcionamiento del relleno se habla de 13 municipios, incluido Montería (Departamento de Córdoba). Como puede verse es un número mucho más amplio el de los habitantes de Loma Grande que exigieron el derecho a la participación dentro del trámite de licenciamiento ambiental, que el de los accionantes en la tutela que ahora se revisa. Folio
21. Cuaderno de tutela. Suscribe, Omar Ambrosio Moreno Martínez, Fiscal del Cabildo Indígena Zenú Jaraguay. (Folios 59 a 63 del Cuaderno de Revisión, el documento lo suscribe también el club de golf y el señor Félix Delgado, de la Junta de Acción comunal). Como se indicó, esta cifra varía según las distintas intervenciones. La Sala tomará como referencia lo expresado en la Resolución 0252, por la cual se concede licencia ambiental para la ampliación del relleno. MP. María Victoria Calle Correa. Acá podría surgir una confusión de carácter técnico. El juez de primera instancia, en la medida en que argumentó que la acción no cumple el principio de subsidiariedad, pudo haber dictado una sentencia de improcedencia. Sin embargo, decidió, finalmente, negar el amparo por ausencia de pruebas. Es por ello que la sentencia de segunda instancia revoca la decisión y, en lugar de negar, determina la improcedencia de la acción. Ver, por todas, la reiteración efectuada en la sentencia T-799 de 1999 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El concepto de norma adscrita se refiere a la manera en que la jurisprudencia atribuye contenidos normativos a las disposiciones que son objeto de interpretación y aplicación judicial. Para una explicación integral, cfr. La Teoría de los Derechos Fundamentales, Robert Alexy. Capítulo
1. No ignora la Sala los cuestionamientos que han efectuado diversos intervinientes en torno a la identidad étnica de la comunidad de Jaraguay. Ese problema, sin embargo, será resuelto como un asunto de fondo de la acción de tutela, en tanto la identidad étnica es, en sí misma, un derecho fundamental, y las discusiones mencionadas escapan al ámbito de la observación inicial acerca de la posibilidad de acudir a la tutela. Al respecto, ver la sentencia SU-1116 de 2001, que sistematizó las subreglas de procedencia de la acción de tutela para la defensa de derechos e intereses colectivos, después de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998. Este punto se ha desarrollado especialmente en las sentencia T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-348 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-294 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Esta última, el precedente Cantagallo, se expondrá a profundidad en los fundamentos centrales de esta providencia. MP. María Victoria Calle Correa. En el anexo primero de esta sentencia se incorpora un cuadro en el que se demuestra la existencia de 29 fallos recientes (período 2014 a 2016) en los que se ha seguido esta subregla. Una sola de estas sentencias controvirtió esta subregla, aspecto al que se hará referencia en párrafos posteriores. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-188 de 1993, T-380 de 1993, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998, T-504 de 2009, T-617 de 2010, T-300 de 2015, T-505 de 2016. Sentencia T-500 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV Aquiles Arrieta Gómez) MP. María Victoria Calle Correa. Según la expresión que emplea la antropóloga Rita Laura Segato en La Nación y sus Otros. Raza, Etnicidad y Diversidad Religiosa en Tiempos de Políticas de la Identidad. Buenos Aires, Prometeo, 2007. Que, en un pronunciamiento sobre Colombia se refirió precisamente a la importancia central del auto conciencia o auto reconocimiento como condición para ser titulares de los derechos del convenio. MP Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Así mismo, en asuntos relativos a la garantía del fuero indígena, se ha definido que el factor subjetivo – relativo a la demostración de que el sujeto juzgado es realmente indígena – depende de la conciencia étnica demostrada como una condición real, de acuerdo con la cual la persona se encuentra integrado a la comunidad y sigue los usos y costumbres de la misma. Ha sostenido esta Corporación por ejemplo que “[e]n relación con el elemento subjetivo (…) el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.” (Sentencia T-1238 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Allí se reconoce la condición indígena de un sujeto, a partir de las propias certificaciones de la comunidad indígena a la cual pertenecía. Igualmente, pueden verse las sentencias T-728 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en donde la persona juzgada es asumido como indígena, a partir de la certificación de la gobernadora de la Comunidad Indígena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima – Tolima, que lo identifica como tal; sentencias T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1294 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-009 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. MP Luis Ernesto Vargas Silva. El antropólogo francés Cristian Gros narra de esta manera lo desconcertante de la situación: “En 1992 estuve en un congreso indígena sentado al lado de dos representantes de los kankuamo y escuché cómo argumentaban sobre sus raíces indígenas —la metáfora del árbol es una de las más utilizadas en este contexto— y no podía sino acordarme de la lectura de The People of Aritama, un libro en el que dos antropólogos de tan reconocida y merecida fama como Alicia Dussán y Gerardo Reichel-Dolmatoff daban por definitiva la asimilación de los kankuamo a la cultura campesina-mestiza”. En la sentencia T-792 de 2012 la Corte recordó también estos hechos, así: “Sobre los Kankuamos, en la sentencia T-903 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte indicó que “la decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria”. MP Luis Ernesto Vargas Silva. “Es importante precisar que para determinar los beneficiarios de los compromisos adquiridos por los estados parte en el Convenio 169 de la OIT, tanto Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretación del artículo 1º, incisos 1º y 2º del instrumento, que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como culturalmente diversos son criterios determinantes de la identidad étnica diferenciada. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP. María Victoria Calle Correa. Con todo, para la Corte, no puede colegirse que la prueba de estos marcadores objetivos, subjetivos y relacionales deban [producirse] mediante determinados documentos, a la manera del sistema de “tarifa legal”. Restringir los medios [de convicción] de estas características únicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma absoluta la autonomía de los pueblos indígenas, la importancia que tiene el auto reconocimiento para la definición de su carácter étnico y los eventos en los cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades indígenas no están en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente. Chaves y Zambrano (2009) Desafíos de la nación multicultural. Una mirada comparativa sobre la reindianización y el mestizaje en Colombia. En Carmen Martínez Novo (ed) Repensando los movimientos indígenas. Quito: FLACSO Ecuador. Gros, Christian (1999) Ser diferente por (para) ser moderno o las paradojas de la identidad En Revista Análisis Político, 36; López Rodríguez, Mercedes. Los resguardos muiscas y raizales de la sabana de Bogotá: espacios sociales de construcción de la memoria. En Ana María Gómez (ed). Muiscas. Bogotá: Editorial Pontificia Universidad Javeriana. pp. 332-
348. Gros, C. op. Cit. Continuó la Sala Novena así: “En efecto, el Estado tiene el deber de asegurar el buen uso de los recursos públicos y, por ello, debe establecer mecanismos de verificación para que los recursos económicos que garantizan algunos de los derechos de las comunidades indígenas, las asignaciones del Sistema General de Participaciones o la administración colectiva de un territorio, sean correctamente destinados. Pero los derechos de los pueblos indígenas no se agotan en lo económico. Por eso, también parece necesario evitar que las comunidades que no se diferencian por razones etnoculturales de la sociedad mayoritaria abusen del derecho, obteniendo a su favor los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la salud propia, la administración propia de justicia, la participación política, y, en general, a la especial protección del Estado, sin tener las calidades necesarias para ello”. Jimeno, Myriam (2002). Etnicidad, identidad y pueblos indios en Colombia. Ponencia al Simposio Identidad en América Latina. CLACSO FLACSO de Brasil, Brasilia, Diciembre 7-12, 1.992 MP. María Victoria Calle Correa. Los fenómenos de reemergencia étnica se reflejan en los resultados de los dos últimos Censos Generales de Población, realizados en mil novecientos noventa y tres (1993) y dos mil cinco (2005). Para el caso de los indígenas, de quinientos treinta y dos mil doscientos treinta y tres (532.233) indígenas censados en mil novecientos noventa y tres (1993), equivalentes al 1.61% del total de la población censada, se pasó a un millón trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro (1.378.884) en el dos mil cinco (2005), cifra correspondiente al 3.4% del total de población. Para el caso de los afrocolombianos, en mil novecientos noventa y tres (1993) fueron contabilizadas quinientos dos mil trescientos cuarenta y tres (502.343) personas en esta categoría, correspondientes al 1.52% del total de población censada, cifra que en dos mil cinco (2005) se incrementó a cuatro millones trescientos once mil setecientos cincuenta y siete (4.311.757), equivalente al 10.60% del total de población. Aunque estas variaciones también se explican por los cambios en la metodología de elaboración de los censos, sin duda constituyen un indicador que visibiliza los procesos de etnización que han tenido lugar en las últimas décadas. Esta tensión fue examinada en la sentencia T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa). MP. María Victoria Calle Correa. Sobre este “poder de nombrar” explica Pierre Bourdieu que: “a diferencia del insulto proferido por un simple particular que, en tanto que discurso privado, (…) no compromete sino a su autor y no tiene apenas eficacia simbólica, la sentencia del juez que termina los conflictos o las negociaciones a propósito de las cosas o de las personas proclamando públicamente en última instancia lo que ellas son verdaderamente, pertenece a la clase de actos de nominación o de instauración y representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra pública, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de todos. (…) (E)stos enunciados performativos son actos mágicos que tienen éxito porque tienen la capacidad de hacerse reconocer universalmente, por lo tanto de obtener que nada pueda negar o ignorar el punto de vista, la visión que imponen”. En ese orden de ideas señala este autor que: “El derecho (…) asigna a los actores una identidad garantizada, un estado civil y, sobre todo, un conjunto de poderes (o competencias) socialmente reconocido, luego productivo, a través de la distribución de derechos para usar estos poderes, títulos (…), certificados (…)”. A su vez: “(l)as decisiones judiciales, mediante las cuales se distribuyen diferentes volúmenes de diferentes clases de capital a los diferentes agentes (o instituciones), ponen término o al menos fijan un límite a la lucha, al intercambio o a la negociación sobre las cualidades de las personas o de los grupos; sobre la pertenencia de las personas a los grupos, por lo tanto sobre la justa atribución de títulos o de nombres (…)”. Pierre Bourdieu, “Elementos para una sociología del campo jurídico”, en: P. Bourdieu y G. Teubner, La fuerza del derecho, estudio preliminar y traducción
C. Morales de Setién, Bogotá, Siglo del Hombre – Uniandes – Instituto Pensar, 2000, p.p. 197-198. Sobre el derecho fundamental al reconocimiento de la identidad indígena se ha pronunciado esta Corporación, entre otras que serán posteriormente examinadas, en la sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda), donde quedó establecido que: “del derecho el autogobierno, así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”. Sentencia T-047 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), donde amparó el derecho a la vivienda de las personas en cuyo nombre se interpuso la tutela, pero a la vez indicó que, en el caso concreto, la protección del derecho no dependía de la adscripción étnica de los beneficiarios, quienes se auto identificaban como afrocolombianos. Sin embargo, dado que en el curso del proceso las entidades demandadas y los jueces de instancia negaron el reconocimiento identitario de los tutelantes, sobre la base de que no se habían aportado las certificaciones que la justificaran, la Sala Primera puntualizó: “que efectivamente exista una comunidad afro descendiente en este caso, no es un punto que le corresponda decidir a la Corte Constitucional. Pero, evidentemente, sí es de su competencia indicar que las razones esgrimidas en este proceso por las entidades que se opusieron a reconocer a los demandantes como pertenecientes a una comunidad afro colombiana, no son válidas. En consecuencia, si los tutelantes reivindican nuevamente su derecho a ser reconocidos como miembros de una comunidad étnica socio culturalmente diversa, no se les pueden negar los derechos de los que es titular toda persona con esos atributos constitucionales, con fundamento en los argumentos aquí presentados para oponerse a esa reclamación.” Así ha quedado establecido, entre otras, en las sentencias T-703 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-047 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), T-792 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa), En este acápite la Sala basará su exposición, principalmente, en la sentencia C-389 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva), considerando que es una decisión reciente de la Sala Plena acerca de la consulta previa. Sin embargo, con el fin de referirse a unos problemas específicos que, cada vez con más frecuencia se presentan a la Sala, se tomará como punto de partida la T-436 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), en la que la Corte se refirió ampliamente a la jurisprudencia relacionada con los diversos problemas que se han identificado con las certificaciones del Incoder; y a las sentencias T-197 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio), T-661 de 2015 (María Victoria Calle Correa), T-298 de 2016 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-585 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán). En esa dirección, el ex Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas y tribales, James Anaya, ha expresado que la consulta previa constituye la piedra angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas sus disposiciones, por su importancia para el goce de los derechos diferenciados de los pueblos indígenas y tribales y porque realiza los principios de democracia y soberanía popular, al rechazar el gobierno “por imposición” Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A HRC 12 34. 15 de junio de 2009. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. En similar sentido, afirmó la Corte en la sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor jerarquía constitucional, cuya protección puede exigirse por vía de la acción de tutela, tema que se abordará nuevamente al analizar la procedencia formal de la acción. “Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la Constitución y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la institución de la consulta a las comunidades indígenas y tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas” || “A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades”. Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. ||
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. ||
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. ||
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. ||
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. ||
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. ||
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Constitución Política. Artículo 330: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…) Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” Por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Convenio
169. Artículo 6º. Numeral 2º. “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Artículo 5. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; || c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. , numeral 1º, prescribe que “(l)os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. ||
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. ||
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas||
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. Artículo 4º, Convenio 169 de la OIT: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. ||
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. ||
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. Ver, Artículo 15, ibídem. Ver, Artículo 16, ibídem. Otras disposiciones relevantes en la materia son el artículo 8º, referente al respeto por sus costumbres y derecho propio, y a la obligación de establecer mecanismos de coordinación en caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jurídico); el artículo 13, sobre la obligación de respetar los territorios indígenas y la relación espiritual entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio de protección al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus territorios; el artículo 17, numeral segundo, que dispone “Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.” El artículo 20, numeral 1º, atinente a la protección laboral de las personas indígenas; el artículo 22, concerniente a la creación de programas de formación profesional que promuevan la participación voluntaria de los miembros de los pueblos interesados. El artículo 25, sobre los sistemas de seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educación que deberán diseñarse con base en la participación y cooperación de las comunidades indígenas, de donde se infiere que la participación de los pueblos se prevé como medio de implantación del Convenio, no frente a asuntos específicos, sino como condición de un adecuado desarrollo y comprensión de los derechos allí previstos, entre otros. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La distinción entre criterios y subreglas es puramente metodológica. Se trata, en su conjunto de los estándares de aplicación de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la sentencia T-129 de 2011, y posteriormente reiterada de forma constante y uniforme por las distintas salas de revisión y la Sala Plena (ver, por ejemplo, las recientes T-197 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) Esta síntesis se basa en las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Estos fueron los fundamentos de la decisión: ““[…] esta corporación aclara que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e indígenas, es deber del Estado no sólo consultar a dichas comunidades, sino también obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploración y explotación en su hábitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y económicos profundos, como la pérdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectación que les acarrea.” Posteriormente, la sentencia T-129 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), se pronunció en sentido similar: “Sin embargo, es importante precisar que antes de realizarse dicha consulta previa, esta corporación señala que el Ministerio de Ambiente, deberá realizar un estudio detallado frente a la explotación y exploración de la naturaleza en los territorios nativos, y así verificar dos aspectos: i) si existe una vulneración de los derechos de los indígenas y afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas. Por ende, si esa cartera informa al ministerio del Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello será vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podrá iniciar la consulta previa” (T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Magistrados ponentes: Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, respectivamente. Este aspecto fue ampliamente explicado en la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), ya citada: “(…) no se puede obligar a una comunidad étnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de infraestructura o proyecto de explotación y viceversa. En virtud de ello, en casos excepcionales o límite los organismos del Estado y de forma residual el juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la alternativa menos lesiva, así deberá ser”.
4. En este orden de ideas, las normas demandadas de la Ley 685 de 2001 (artículos 11 parcial, 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 parcial y 131) y 99 de 1993 (artículo 76) se entienden exequibles en la medida en que sus regulaciones se apliquen en concordancia con la jurisprudencia vigente respecto de la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, en particular a la consulta previa y a la obtención de su consentimiento libre, previo e informado, siempre que se desarrollen procesos de exploración y explotación minera en sus territorios […] El Relator Especial lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar consultas y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se haya planteado en torno a si los pueblos indígenas tienen o no un poder de veto que pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator Especial considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al espíritu ni al carácter de los principios de consulta y consentimiento según se han desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han incorporado en la Declaración.” (Naciones Unidas. A HRC 12 34. 15 de julio de 2009). En el documento previamente citado (A HRC 12 34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de derechos de los indígenas manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en términos de quién veta a quién, abandonando así el sentido profundo de la consulta como instrumento de construcción del estado multicultural. Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-197 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-766 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-764 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-661 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa), T-550 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-256 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), C-371 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-068 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376 12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo. MP. Alejandro Martínez Caballero. En la T-525 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se reiteró que la propiedad colectiva de los territorios indígenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservación de la cultura y valores espirituales de los pueblos. En sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. || ‘Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat’”. Sentencias T-380 de 1993, T-005 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C-389 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Preámbulo, reitera la preocupación por la colonización histórica de los territorios de los pueblos indígenas, el despojo de los mismos, y la forma en que este ha afectado su forma de vida y su derecho al desarrollo, desde sus culturas; en su artículo 10º prohíbe el traslado de sus tierras o desplazamiento, sin consentimiento previo, libre e informado, el derecho a mantener y fortalecer su relación espiritual con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos; en el 26 habla del derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y los recursos que poseen; en el artículo 27 se refiere al reconocimiento y adjudicación de sus tierras y territorios por parte de los Estados; en el 28, a la reparación, la restitución o la compensación (cuando las anteriores sean imposibles) de las tierras despojadas; a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. En el primer pronunciamiento sobre violación a derechos territoriales de una comunidad indígena, el Tribunal expresó: ‘[Párrafo 149 …] Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras’. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas). MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, consultar sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, consultar sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016 y, especialmente, la C-389 de 2016, MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En el año 2012, la Corte profirió la sentencia T-993 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, a pesar de que la Corte reiteró la regla fijada por este Tribunal según la cual la existencia de una comunidad en un territorio no depende de la certificación que el Ministerio haya realizado. “[…] Es importante señalar que la sentencia T-657 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) trató hechos iguales a los reseñados anteriormente”. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Alberto Rojas Ríos. “Del acervo probatorio que obra en el expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz del principio constitucional de diversidad étnica y cultural, la Sala encuentra que: (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Awá del Alto Temblón son una comunidad étnicamente diferenciada; (ii) su diversidad debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectación no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el área de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de la explotación de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotación de recursos naturales en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Artículo 1º de la Constitución) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un interés público, se tenga en cuenta el concepto plural de Nación, el cual protege todas las manifestaciones étnicas y culturales”. MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. María Victoria Calle Correa. Wackernagel, Mathis William E. Rees. Nuestra huella ecológica: reduciendo el impacto humano sobre la Tierra, trad. B. J. Reyes, Santiago de Chile, LOM ediciones, 2001, p.p. 25-29. La llamada Agenda 21 es un programa de acción que fue suscrito por cerca de ciento setenta y ocho (178) países, entre ellos Colombia, en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. El capítulo 21 de este documento establece criterios para orientar la gestión ecológicamente responsable de los residuos sólidos. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental. Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.
46. Disponible en: http: www.minambiente.gov.co documentos Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. “Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”. Entendidos como aquellos destinados a servir a tres o más municipios. También ingresan dentro de esta categoría, para efectos de cumplir con mayores exigencias técnicas y ambientales, aquellos que albergan una cantidad de residuo mayor de 500 toneladas al día, aún si esta es producida por menos de tres municipios. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental, citado, p. 69. “Por el cual se reglamenta el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones regionales de transferencia para residuos sólidos”. Según el Ministerio del Medio Ambiente: “El principal impacto provocado por los lixiviados que se generan en los rellenos es la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Los principales efectos que se producen son el agotamiento del oxígeno en parte de las aguas superficiales, la asfixia de las crías de peces debido a la acumulación de sustancias oxidantes del hierro en las branquias, alteraciones en la flora y fauna del fondo y peligrosidad del amoniaco para los peces”. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental. Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.p. 96-97. Disponible en: http: www.minambiente.gov.co documentos Rellenos_Sanitarios.pdf (recuperado el 20 de noviembre de 2013). Al respecto el Ministerio del Medio Ambiente admite que: “(l)a operación de un relleno sanitario, implica la ocupación de un determinado sitio con una serie de características en cuanto a calidad de suelo, vegetación y fauna, que en ocasiones son difíciles de proteger. Por lo anterior el impacto puede ser mayor si el sitio se localiza en una zona de interés ecológico, ya que puede ocasionar daños irreparables en los ecosistemas; por lo que para estos casos, habrá que considerar en la elección del sitio, ciertas variables que se refieran a las características de los ecosistemas colindantes con el sitio, con el fin de evitar cualquier alteración por la obra del relleno sanitario. Además de lo anterior, la contaminación de los suelos y la disminución de su productividad, debido al contacto que pueden tener con lixiviados que se generan en cualquier sitio de disposición final de basura, son alteraciones que dañan a la agricultura, o bien llegan a inutilizar terrenos altamente cotizados para un determinado uso”. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental. Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.
74. Noguera, Katia M. y Jesús T. Oliveros. “Los rellenos sanitarios en Latinoamérica: caso colombiano”, Revista Academia Colombiana de Ciencias, Vol. XXXIV, No. 132, 2010, p.p. 348-354. Ministerio del Medio Ambiente. Rellenos Sanitarios. Guía Ambiental. Bogotá, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.
68. T-704 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-294 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). MP. María Victoria Calle Correa. MP Rodrigo Uprimny Yepes. MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. T-677 de 2011, T-114 de 2008. T-737 de 2013; en temas asociados a la protección de derechos de los pueblos indígenas, esta forma de estudiar la inmediatez ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-009 de 2013, T-387 de 2013 y T-379 de 2014. Como se indicó en los antecedentes del caso, sobre la denuncia, Min interior indicó que, si la movilización de indígenas tiene por propósito la consulta previa, esta no procede debido a la certificación ya mencionada. MP. María Victoria Calle Correa. Gloria Isabel Ocampo, La instauración de la ganadería en el valle del Sinú: la hacienda Marta Magdalena, 1881-1856, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia – Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH. “Por la cual se ratifica la venta de varios bienes nacionales y se hace cesión de otros” Fernando Mayorga García, “Los resguardos indígenas y el petróleo”, Credencial Historia, No. 49, 1994, disponible en: www.banrepcultural.org blavirtual revistas credencial enero94 enero1.htm (recuperado el 6 de mayo de 2014). Orlando Fals Borda, Historia doble de la costa 4., citado, p. 20A. De acuerdo con la información aportada por INCODER, la titulación se ha efectuado mediante resoluciones No. 051 de 1990, No. 0043 de 1998 y No. 234 del 2010 (Folios 140-142 del cuaderno de revisión de tutela). Datos similares contiene el informe presentado por el Departamento de Antropología de la Universidad Externado de Colombia (Folio 376 del cuaderno de revisión de tutela). Folios 378-379 del cuaderno de revisión de tutela. Folio 383 del cuaderno de revisión de tutela. En el informe presentado por el Departamento de Antropología de la Universidad Externado de Colombia se afirma que, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento, este “(c)uenta con 307 cabildos, 207 reconocidos por el Ministerio del Interior”. (Folio 378 del cuaderno de revisión de tutela). MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-411 1992. Los derechos fundamentales más comúnmente asociados con la titularidad directa de las personas jurídicas son el debido proceso, igualdad, intimidad, el buen nombre, la inviolabilidad de la correspondencia, del domicilio y de los documentos privados, la libertad de asociación sindical, acceso a la justicia, información y habeas data. En algunas sentencias se apartan de esta posición, indicando que la persona jurídica actúa directamente cuando la tutela es interpuesta por su representante legal, o indirectamente, cuando lo hace a través de un apoderado judicial: “Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder” (sentencia T-974 2003). Sentencia T-430 1992. En este temprano análisis de la cuestión, a falta de acreditación de estos factores, se declaró improcedente la tutela (subrayas fuera del texto): “para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación”. En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-889 de 2013 señaló que “las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial”. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-073 de 2017, en la cual la Corte manifestó que “los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado”. Sentencias T-411 1992 y T-472 1996. Ver, sentencias T-1191 2004, T-362 2005, T-086 2010. En la primera de dichas sentencias, la Corte manifestó “Se dijo “En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jurídicas de cualquier naturaleza interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros - llámense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición. (Decreto 2591 de 1991, art. 10)”.