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SU.216/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.216/2216 de junio de 2022

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Confirma Improcedencia Por Cuanto No Se Configuró El Defecto Sustantivo En Relación Con El Término De Caducidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU216/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Debió concederse el amparo por cuanto se configuró defecto fáctico en su dimensión negativa (Salvamento de voto) (...), si el Consejo de Estado hubiese realizado un detallado y juicioso análisis de las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido decidir, por ejemplo, que la fecha a tenerse en cuenta para empezar a contar el término de caducidad fue el 30 de julio de 2008, es decir, el momento en el que, a partir de los peritajes e informes decretados, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar resolvió inhibirse de iniciar investigación penal formal dentro de la indagación preliminar en contra el accionante y el resto de tripulantes de la aeronave accidentada, (...). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se desconoció el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño (Salvamento de voto) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Se configuró defecto sustantivo, por cuanto faltó motivación con la interpretación exegética (sin enfoque constitucional) del término de caducidad (Salvamento de voto) (...), la relevancia constitucional en este y en los demás defectos alegados se acreditó en debida forma, toda vez que, su soporte lo constituía no sólo la condición clínica en la cual se encontraba el accionante con posterioridad al accidente que padeció, sino también, frente al claro desconocimiento del precedente de esta Corte por parte de la autoridad judicial demandada que, sin un análisis probatorio adecuado, resolvió el asunto bajo una óptica estrictamente legalista, que dejó a un lado la necesidad de valorar este tipo de procesos bajo una mirada flexible que comprenda las particularidades de los ciudadanos al momento de acudir a la justicia, claro está, en situaciones completamente excepcionales, como la probada en el expediente de la referencia. Expediente: T-8.363.539 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con absoluto respeto por las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, procedemos a exponer las razones por las cuales decidimos apartarnos de la determinación adoptada por la Sala Plena en el proceso de la referencia, dentro del amparo requerido por Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado,63 que confirmó el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, a su vez, confirmó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección "A" de la misma Corporación, en las cuales, se negó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, tras considerar que no se acreditó la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial. En primer lugar, es preciso recordar los defectos que la parte demandante atribuyó a la providencia censurada, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, así: (i) Desconocimiento del precedente constitucional sobre la contabilización del término de caducidad y de protección al debido proceso. Del escrito de la demanda de tutela, se pudo extraer que, frente a esta causal, los accionantes consideraron transgredido el precedente de esta Corte contenido en las Sentencias SU-659 de 2015, T-201 de 2019 y SU-282 de 2019, en relación con la aplicación del criterio de cognoscibilidad y la flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, puesto que, con anterioridad a la notificación tanto del acta de la Junta Médica Laboral como de la resolución del retiro del servicio activo del señor Zapata Casas, no era posible presentar dicha demanda, porque la víctima no conocía la existencia del daño y su magnitud. (ii) Defecto sustantivo por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad. Señalaron que se había configurado esta causal, por cuanto la autoridad demandada había aplicado una norma sin interpretarla de conformidad con la Constitución, en este caso, el numeral 8 del artículo 136 del CCA -vigente para la época de los hechos- que prevé el término de la caducidad del medio de control de reparación directa. Esto, por cuanto se resolvió el asunto atendiendo la literalidad de la norma citada, soslayando las particulares del caso concreto, tales como, el conocimiento del daño sufrido por el accionante, que, según los demandantes, se concretó, primero, con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y, segundo, con la notificación del acto administrativo que resolvió el retiro del servicio activo del señor Luis Alejandro Zapata Casas. (iii) Defecto procedimental absoluto por cuanto el juez actuó al margen del procedimiento establecido, en contravía del principio de consonancia. Argumentaron que, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia SU-424 de 2012, se configuraba esta causal por vulneración del principio de consonancia, cuando la sentencia no tiene relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. En ese sentido, para los accionantes, en el escrito de la reparación directa se dejó claro que el litigio se refería a la responsabilidad del Estado por el daño en la salud y por el retiro del servicio activo del tutelante. Sin embargo, el Consejo de Estado reestructuró la discusión jurídica y la relacionó con la reclamación por el accidente aéreo, aspecto que incidió directamente en la resolución final del caso, en contravía de los derechos fundamentales de los actores. Finalmente, con fundamento en la Sentencia T-450 de 2011, consideraron que también se acreditaba esta causal respecto a la transgresión del principio de congruencia, que culminaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, tal y como, según los demandantes, ocurrió en este asunto, puesto que "se presenta una contradicción entre la fundamentación de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia censurada y la jurisprudencia de 2 altas cortes- Consejo de Estado y la Corte constitucional- en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, cuando luego de los hechos se conoce que el autor fue un agente del Estado. En consecuencia, es palmario que el presente asunto presenta una tensión constitucional entre la decisión judicial y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta."64 (iv) Violación directa de la Constitución. Los actores señalaron que el fallo que se cuestionaba, además de desconocer el precedente constitucional y judicial que sobre el cómputo del término de caducidad se ha proferido, se apartó de estos sin explicar las razones por las cuales no tendría en cuenta tales pronunciamientos, "como es exigible bajo el imperio de la ley al que también están sujetos los jueces." Por lo tanto, es preciso manifestar que la Sentencia SU-216 de 2022 eludió efectuar un análisis profundo de varios defectos, sobre todo, por cuanto en el caso concreto, era totalmente plausible analizar, principalmente, el defecto fáctico, y en consecuencia de ello, los defectos por violación del precedente y sustantivo, entre otras, por las siguientes razones. (i) Sobre el defecto fáctico Es de aclarar que la demanda de tutela no le asignó una numeración autónoma a este defecto, sino que lo desarrolló en el numeral 3 tras concluir la exposición del defecto procedimental absoluto. De ahí que, en atención a un exceso ritual manifiesto en el análisis de la demanda de tutela contra providencia judicial en la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte sólo le dio importancia al argumento del dictamen de la pérdida de capacidad laboral sin entrar a considerar la trascendental relevancia que comporta el hecho de que de tiempo después de la fecha de la ocurrencia del siniestro aéreo, por medio de otros dictámenes que fueron incorporados al expediente ordinario como medios de prueba mediante auto del 2 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue que se pudo comprobar y así lo conocieron las partes, que no hubo un accidente que era objeto de investigación, sino un verdadero siniestro aéreo y que éste se produjo con motivo de una acción de un agente del Estado -el Teniente Coronel Fabián Andrés Hernández Toca- quien en pleno vuelo accionó una granada con las graves consecuencias que ello produjo, entre otras, la muerte de ese oficial, contrariando, además, los poderes de proactividad del juez de tutela en favor de los derechos de quienes a ella acuden como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. Nótese como, al respecto, la providencia de la cual disentimos señaló de manera genérica que: "Por lo anterior y en los términos argumentados en la acción de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que quedó en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el año 2013 y que corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De allí que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarará improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto fáctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegación de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la razón por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su explícita exclusión como parte del proceso en una providencia que quedó en firme desde el año 2013". (negritas fuera de texto) Por consiguiente, consideramos que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre el defecto fáctico. Mas al no hacerlo, no fue posible verificar que al momento de la simple ocurrencia del siniestro aéreo no se tenía conocimiento acerca de si era un accidente o un verdadero siniestro; de la causa que lo ocasionó, esto es, v.gr., una acción u omisión de la tripulación al mando en la conducción de la aeronave, una fuerza mayor o un caso fortuito, un ataque desde el exterior en pleno vuelo o a una acción deliberada de alguno de los ocupantes y en general a una causa extraña; y mucho menos del presunto daño antijurídico. Es decir, debió diferenciarse entre la ocurrencia del hecho, que en esta ocasión se trató de la caída de una aeronave y que, por supuesto, no existe duda sobre su acontecimiento y, el momento en el cual luego de sendas investigaciones técnicas, disciplinarias e inclusive penales, se tuvo real conocimiento del mismo como siniestro aéreo y la causa o motivo que lo ocasionó, pues fue a partir del esclarecimiento de ese hecho oscuro cuando fue posible concretar una eventual responsabilidad del Estado, sobre todo, si es allí cuando se establece la participación de un agente del Estado. Al efecto, bastaba que se revisara el escrito de la demanda de reparación directa y con él los medios de prueba que le servían de fundamento en el cual los accionantes explicaron detalladamente que: "En el caso, la probada consistió en una conducta de un agente al servicio de la administración, desarrollada durante el servicio, de manera inapropiada que causó un daño antijurídico a las víctimas. Conducta que por ningún aspecto fue o es imputable a los actores ni a terceros ni a causa extraña. Mas bien, se sabe quién la causó. La falla presunta deviene de la propiedad y custodia del artefacto explosivo generador de riesgo, al cuidado de un agente del Estado como Teniente Hernández Toca."65 De esa manera, el conocimiento cierto sobre la ocurrencia del hecho dañoso solamente se aclaró entre los años 2008 y 2009, cuando se estableció que la razón que produjo el siniestro aéreo fue la manipulación imprudente, en pleno vuelo, de una granada de mano, hecho dañoso atribuible al Teniente Coronel Fabián Andrés Hernández Toca, quien murió en el acto. La ocurrencia del hecho dañoso, sólo pudo determinarse a partir de la valoración probatoria de los informes de expertos que así lo consignaron en sus dictámenes, los cuales, fueron aportados al expediente ordinario y debidamente decretados en el auto de ponente del 2 de agosto de 2013, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Es por lo anterior, que no es posible comprender las razones por las cuales, la mayoría de la Sala Plena sostuvo, textualmente que, "el entonces Consejero Ponente consideró que, pese a la admisión del recurso de apelación, ´el recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada´. No obstante, advirtió mediante auto del 2 de agosto de 2013, que algunas de las pruebas aportadas no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto ´dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de agosto de 2009´. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posterior al período probatorio, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica66, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado". (Negritas fuera de texto). Esto, por cuanto es evidente que el fallo del 28 de octubre de 2009 dictado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval de la Armada Nacional exoneró de responsabilidad administrativa al Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas por los daños ocasionados a la aeronave ARC-412, dado que, "los hechos que aquí se investigan no se generaron por la culpa, dolo o negligencia del Tn Alejandro Zapata Casas, por el contrario los hechos se causaron por causa externa a la voluntad de este."67 Lo expuesto, en nuestro criterio, era trascendental y relevante para resolver este asunto en la providencia dictada por la Sala Plena, no sólo porque se comprobó que el accionante no tuvo relación con las causas que culminaron en el siniestro, sino porque dentro de dicho proceso administrativo, concretamente el 19 de agosto de 2008, el Teniente de Fragata Hernán Darío Prada Saavedra presentó el informe en el que determinó que el motivo del accidente correspondió a la manipulación imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Coronel Fabián Hernández Toca. Lo anterior, en consonancia con el "Informe de Explosión A/B Avión Cessana ARC 412", del 16 de abril de 2007, en el cual, el Jefe del Departamento de Operaciones de Infantería de Marina, concluyó que "[t]eniendo en cuenta los pertrechos militares que le son asignados como dotación al personal militar de la Armada Nacional, me permito conceptuar que basado en la orientación hacia fuera de la perforación existente en el piso del avión, ésta fue causada por la explosión de una (01) granada de mano del tipo IM-M26 H.E fabricada por la Industria Militar Colombiana".68 En síntesis, fue sólo hasta ese preciso momento -19 de agosto de 2008- en el que se tuvo conocimiento sobre la efectiva participación de un agente del Estado en la ocurrencia del siniestro. Si ello es así, necesariamente el término de caducidad para interponer una acción de reparación directa con motivo de la ocurrencia de un hecho causado intencionalmente por un agente estatal que generó un daño antijurídico, debía empezar a contarse desde que el hecho oscuro dejó de serlo. En otros términos, solo desde ese momento el medio de control de reparación directa -en aplicación del criterio de cognoscibilidad y del principio in dubio pro damnato o favor victimae- podía ser incoado. No obstante, la autoridad enjuiciada, lejos de considerar lo anteriormente expuesto, acudió a la interpretación menos favorable para las víctimas y concluyó que el conteo de la caducidad debía darse desde el día siguiente al acaecimiento de la caída de la aeronave sin saber que había ocurrido un siniestro aéreo, claro está, se insiste, por la ausencia de valoración del acervo probatorio sobre la ocurrencia del mismo que le hubiese permitido al Consejo de Estado adoptar una decisión diferente a la censurada por los actores. Por lo tanto, es absolutamente clara la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al expediente ordinario, el cual ameritaba la intervención del juez de tutela toda vez que, este defecto "procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener 'incidencia directa', 'trascendencia fundamental' o 'repercusión sustancial' en la decisión."69 Finalmente, como ya fue expuesto, debe destacarse que la autoridad judicial accionada al resolver la apelación no analizó varios documentos que, oportunamente aportados y admitidos válidamente en el proceso, hubiesen permitido adoptar una determinación diferente a la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes. Tales documentos, esencialmente corresponden a: a) Pruebas documentales aportadas con la demanda

1. Informe del 16 de abril de 2007, del Jefe del Departamento de Operaciones de Infantería de Marina, en el que se señaló que el motivo del accidente correspondió a la manipulación imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabián Hernández Toca.

2. Peritaje del 19 de agosto de 2008, realizado por el Teniente de Fragata Hernán Darío Prada Saavedra, que estableció que, al igual que el informe anteriormente citado, el motivo del accidente correspondió a la manipulación imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabián Hernández Toca, quien fue la persona que murió en dicho accidente.

3. Concepto de INDUMIL sobre la seguridad de la granada que causó el siniestro.

4. Informe administrativo por lesiones No. 0673 de 24 de octubre de 2007 de calificación sobre las circunstancias de la Armada Nacional. b) Pruebas documentales solicitadas y practicadas

5. El Oficio dirigido al Juez 106 de Instrucción Penal Militar en Puerto Leguizamo para que remitiera copia de las declaraciones rendidas en la investigación que se adelantaba relacionada con el accidente del ARC 412 - indagaciones preliminares No. 207J-106IPM y las copias de éstas. Téngase en cuenta que con base en ellas, posteriormente, mediante providencia del 30 de julio de 2008, esa autoridad judicial resolvió "INHIBIRSE DE INICIAR FORMAL INVESTIGACIÓN PENAL dentro de la presente indagación preliminar adelantada en la averiguación de responsables, delito en averiguación, por lo hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2007 (...)."70 c) Pruebas documentales aportadas con la apelación

6. Fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación Administrativa No. INVE-FT-420-IGARARC-V01 en la que se resolvió "EXONERAR DE RESOPONSABILIDAD (sic) ADMINISTRATIVA al señor TN ALEJANDRO ZAPATA CASAS dentro de la presente investigación adelantada por los daños ocasionados a la aeronave ACR-412."71

7. Constancia de notificación del anterior fallo, entre otras.72 Por lo tanto, de haberse valorado las anteriores pruebas, como mínimo, se habría concluido que la imputación del daño antijurídico a una autoridad pública, como consecuencia de su acción u omisión, presupuesto indispensable para que surja el deber de indemnizar integralmente a la persona que lo padece, (art. 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 90 de la C.P.) solo fue posible de determinar en el momento en el que: (i) se comprobó que el siniestro fue provocado por parte de un agente del Estado, esto es, por el accionar imprudente del Teniente Coronel Fabián Andrés Hernández Toca; y (ii) que el Teniente Luis Alejandro Zapata Casas fue exonerado con ocasión de los documentos antes citados, tanto de responsabilidad penal, como disciplinaria y administrativa, es decir que en tales procesos se probó que el siniestro no fue provocado o no se originó en una falta de pericia o imprudencia del Teniente Zapata como piloto. De ese modo, dicho acervo resultaba de trascendental importancia, en tanto que, a partir de la fecha de tales probanzas, fue posible establecer la participación del Teniente Coronel Fabián Andrés Hernández Toca como el agente del Estado que ocasionó el siniestro aéreo por la manipulación de una granada, con la finalidad de estructurar los elementos del artículo 90 de la Constitución Política para acceder a la justicia a través del medio de control de la acción de reparación directa. No era posible establecerlo desde el día en que cayó la aeronave porque en ese momento no se supo la causa de la misma y el tema fue objeto de investigación, tanto que se requirió de la ayuda de expertos quienes aportaron a la esta los dictámenes exigidos para tal efecto. Al respecto, vale la pena anotar que de haberse encontrado responsable penal, administrativa o disciplinariamente al accionante, éste no podría solicitar la reparación de un daño en el cual tuvo culpa o dolo. En suma, la Sala Plena omitió considerar que, si el Consejo de Estado hubiese realizado un detallado y juicioso análisis de las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido decidir, por ejemplo, que la fecha a tenerse en cuenta para empezar a contar el término de caducidad fue el 30 de julio de 2008, es decir, el momento en el que, a partir de los peritajes e informes decretados, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar resolvió inhibirse de iniciar investigación penal formal dentro de la indagación preliminar en contra el accionante y el resto de tripulantes de la aeronave accidentada, en el que se dispuso, luego de realizar un detallado análisis probatorio, sustentado en material documental y testimonial, que "[t]odo ello, nos lleva a inferir, que presuntamente el señor TECIM Hernández Toca Fabián (q.e.p.d.) fue la persona que activó la granada de fragmentación al interior de la avioneta CESSNA 412; y que debido a ello la explosión tuvo ocurrencia junto a sus pies, debajo de la silla del piloto, recibiendo junto con el mismo la mayoría de la onda explosiva; por lo cual sus botas resultaron bastante dañadas."73 (ii) Del desconocimiento del precedente constitucional La sentencia de la cual nos apartamos, entre otros argumentos, expuso: "Al respecto, se debe precisar que la sentencia SU-659 de 2015 no resulta un precedente aplicable, dado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del término de caducidad, pero en el caso objeto de revisión observa la Sala Plena que no existía dicha duda, ya que el juez ordinario valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios. De allí que, recuerda la Sala Plena que, para que la aplicación o interpretación de una norma configure un defecto de esta naturaleza, es necesario que se demuestre que "el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico". Ahora, si bien el contexto fáctico en el que se adoptó la Sentencia SU-659 de 2015 cuenta con diferencias casuísticas propias, lo cierto es que la regla de decisión sentada en la sentencia de unificación en materia del conteo de la caducidad sí era aplicable al caso resuelto por la Sala Plena. Esto es, en los asuntos en los cuales exista duda frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, esta debe resolver en aplicación del principio in dubio pro damnato o favor victimae. Regla de unificación que fue reiterada en la Sentencia T-334 de 2018, esa vez, en un caso sobre flexibilización de la contabilización del término de caducidad desde la concreción del daño que se evidencio en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, a continuación, se explicará, teniendo en cuenta la metodología utilizada en la Sentencia T-334 de 2018, el cumplimiento de las subreglas sistematizadas por la Corte, para el proceso que ahora resolvió la Sala Plena, y cuya decisión es manifiestamente contraria al precedente constitucional vigente, así: i) Ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima Atendiendo a los supuestos del caso, era posible establecer la existencia de una duda frente a la fecha en la cual debió iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. Lo anterior, a partir de considerar la existencia de varios eventos de los cuales puede desprenderse el eventual comienzo del conteo, como, por ejemplo: la claridad sobre el daño sufrido por el Teniente Zapata Casas, del que solamente tuvo certeza cuando le fue notificada la pérdida de capacidad laboral del 97.73%. Por lo tanto, ante la duda, le correspondía a la autoridad judicial resolverla en favor de la víctima, por lo tanto, se configuraba la subregla. ii) El momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos Al realizar el análisis de la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue objeto de debate, era dable determinar que no se tuvo en cuenta un aspecto que, a la postre, hubiese podido considerarse como una prueba contundente para establecer la causación del hecho dañoso, como lo es, la fecha en la cual se estableció que el origen del accidente aéreo fue causado por la manipulación imprudente en pleno vuelo de una granada de mano, atribuible al Teniente Coronel Fabián Andrés Hernández Toca, quien murió en el acto. Bajo ese aspecto, del expediente se desprende la existencia de dos dictámenes, a través de los cuales se logró evidenciar la ocurrencia del siniestro aéreo, así: (i) Informe del 16 de abril de 2007, en el cual el Jefe del Departamento de Operaciones de Infantería de Marina, señaló que, "[t]eniendo en cuenta los pertrechos militares que le son asignados como dotación al personal militar de la Armada Nacional, me permito conceptuar que basado en la orientación hacia fuera de la perforación existente en el piso del avión, ésta fue causada por la explosión de una (01) granada de mano del tipo IM-M26 H.E fabricada por la Industria Militar Colombiana;"74 y, (ii) el Peritaje del 19 de agosto de 2008, realizado por el Teniente de Fragata Hernán Darío Prada Saavedra, que determinó que el motivo del accidente correspondió a la manipulación imprudente de una granada de mano tipo IM M26HE por parte del Teniente Fabián Hernández Toca, quien fue la persona que murió en dicho accidente.75 Así las cosas, para la Sala Plena era posible afirmar, y no lo hizo, que una vez se tuvo conocimiento de que la causa que originó el accidente fue la explosión de la granada de mano por parte de un miembro de la Fuerza Pública, quien murió en el acto, fue ese el momento en el que se tuvo certeza de la participación de un agente del Estado, concretamente, en la causación del hecho dañoso, pues hasta ese momento, si bien se conocía la fecha del accidente, por su clara notoriedad, lo cierto es que en ese mismo instante no se tuvo evidencia concreta sobre la concurrencia y/o participación en el desarrollo de este por parte de alguno de los integrantes de la Armada Nacional que se encontraban al interior de la aeronave. Finalmente, al no tener en cuenta los dictámenes descritos, la autoridad accionada bien pudo variar su decisión sobre la declaratoria de la caducidad de la acción, esencialmente, sobre el segundo dictamen pericial, es decir, el realizado el 19 de agosto de 2008, en tanto que, respecto al primero, el practicado el 16 de abril de 2007, el actor no estaba en plenas condiciones clínicas ni psicológicas para conocerlo, situación esta última que para la mayoría de la Sala no fue determinante. iii) La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior Esta subregla se concretaba en este caso, toda vez que, al tratarse de la existencia de un accidente en el cual el señor Luis Alejandro Zapata Casas perdió el estado de conciencia, sufrió fractura de cadera, dolor e inmovilización en los miembros inferiores, dificultad para abertura ocular espontánea del ojo derecho, laceraciones múltiples, cuello inmovilizado, movimientos oculares derecho ausentes, alucinosis orgánica, entre otros, podría deducirse que durante el estado de incapacidad médica desconocía la existencia del daño.76 Sin embargo, lo realmente cierto, y sin mayor justificación lo desconoce la mayoría de la Sala Plena de la Corte, es que la certeza del daño la obtuvo cuando fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral con disminución del 97.73%, lo cual denota que no se trata de una invalidez común sino de una gran invalidez.77 Esto, como consecuencia de las lesiones obtenidas en el accidente que padeció, las cuales lejos de superarse permanecen en el tiempo. Es decir, que la fecha cierta de la conciencia del daño fue el 8 de mayo de 2009, que corresponde a la notificación de dicho dictamen por parte de la Junta Médica Militar. En tal sentido, era necesario que la Corte analizara los argumentos señalados en la Sentencia SU-659 de 2015, reiterados en la Sentencia T-334 de 2018, en los que explicó que, "la adecuación de los supuestos fácticos a los presupuestos legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio exegético e irreflexivo, sino que exige el estudio crítico de las circunstancias particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectación puede aparentar cierta obviedad sobre la manifestación del daño, lo cierto es que pueden existir hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer con certeza su ocurrencia". Sin embargo, la Sala Plena, desconociendo tanto su propio precedente sobre la materia, como el acervo probatorio decretado y válidamente aportado al expediente de tutela, simplemente concluyó que no existía duda sobre el cómputo del término de caducidad, pues así fue dispuesto por el juez de la causa, quien determinó que este debía contabilizarse al otro día de la ocurrencia del accidente, aspecto, por demás, revictimizante, si se tiene en cuenta la condición clínica y psicológica del accionante para ese entonces. iv) La fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo Si bien es claro que el daño pudo derivarse del siniestro aéreo, no ocurre lo mismo respecto a la certeza de su configuración, y es ese, precisamente, el error en el que incurrió la Sala Plena, al tratar como iguales conceptos jurídicos que, por definición no lo son. Por lo tanto, en este caso, a diferencia de lo resuelto en la Sentencia T-334 de 2018, en el que se probó que el único e idóneo momento en el que se adquirió el convencimiento sobre la ocurrencia del daño fue el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en esta oportunidad existían, al menos, tres sucesos que debieron ser tenidos en cuenta por el juez contencioso para contabilizar el término de caducidad, y que la posición mayoritaria desechó sin mayores argumentos: (i) la fecha en la que culminó la incapacidad médica del señor Luis Alejandro Zapata Casas, cuyas particularidades se explicarán posteriormente; (ii) la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 97.73%; y (iii) el momento en el que, a través del dictamen pericial, se conoció la participación de un agente del Estado en la ocurrencia del hecho dañoso. v) Frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales" Esta subregla no aplica al presente caso, por cuanto el daño que se reclama se deriva de un siniestro aéreo. En concordancia con lo expuesto en precedencia, consideramos que le correspondía a la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado, aplicar para el caso concreto el principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional "resolviendo a favor de los accionantes las dudas acerca del momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término de la caducidad y, en consecuencia, flexibilizar su criterio,"78 dado que, como fue puesto de presente, existen varias alternativas a las que pudo haber acudido la autoridad accionada, frente a la aplicación del criterio de cognoscibilidad, con el propósito de evitar decretar la caducidad de la acción de reparación directa incoada por los demandantes. En definitiva, y a partir de cada uno de los elementos de juicio anteriormente expuestos, en esta oportunidad la Corte debió declarar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial de esta Corporación, al no aplicar la subregla de decisión establecida en la sentencia SU-659 de 2015, en virtud del cual se admite flexibilizar el término de caducidad cuando se tiene certeza del daño en un momento posterior a aquél en que ocurrió. (iii) Sobre el defecto sustantivo La Sentencia SU-216 de 2022, sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo, el cual analizó en cuatro proposiciones fácticas que no fueron, según la tesis mayoritaria, probadas en el proceso: (a) por aplicación exegética de la ley, (b) por ausencia de enfoque constitucional del asunto, (c) por carencia absoluta de fundamento jurídico, y (d) por no diferenciar cada uno de los daños causados a los demandantes y no tenerse en consideración la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicción. En ese sentido, metodológicamente, con la finalidad de exponer con claridad las razones por las cuales no compartimos la manera como la Corte estudió y resolvió este defecto, se citará la ratio de cada uno de los anteriores puntos, y, luego, se expondrá nuestra valoración del caso. (a) Aplicación exegética de la ley Sobre este aspecto, es importante destacar la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022: "No existe una discusión sobre el hecho de que la determinación judicial se sustentara en una disposición inaplicable, su interpretación se hubiese consolidado por fuera del margen de interpretación de la norma o se fundara en una interpretación que sea, de forma manifiesta, errada o por fuera de los parámetros de la juridicidad. Por el contrario, la aplicación del texto cuando se configure el supuesto de hecho contenido en la norma es uno de los grandes logros del constitucionalismo moderno, después de la Revolución Francesa, en donde se limitó el poder, incluido el del juez, en beneficio de la aplicación abstracta de los postulados previamente definidos por el legislador. Ello significó dejar atrás la arbitrariedad y que la controversia se resuelva con criterios objetivos, preestablecidos por el legislador, para no quedar a disposición de la decisión particular de cada juez. De hecho, la Constitución reconoce en el artículo 230 que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, lo cual materializa el debido proceso". En esa medida, la sentencia partió de una base argumentativa incorrecta, es decir, la remisión al artículo 230 de la Carta Política, puesto que da cabida a una flagrante trasgresión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, so pretexto del imperio de la ley. Lo expuesto, no sólo resulta perjudicial para la solución del caso concreto, sino también, para el precedente que erróneamente crea la Corte por medio de una sentencia de unificación, que, además, se cimienta sobre un claro desconocimiento de su propia línea jurisprudencial, en tanto que legítima un hecho vulnerador, como lo es la actuación del juez contencioso, bajo la protección de la Constitución en los términos que ella, evidentemente, no ha previsto, sobre todo, frente al sistema de fuentes del derecho. Al respecto, es preciso recordar que esta Corte en múltiples ocasiones, ha puntualizado el alcance de dicho sistema. Por ejemplo, en la Sentencia C-284 de 2015, así: "El Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Es por ello que el artículo 230 inicia prescribiendo que "los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley" y señala que son criterios auxiliares de la actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la equidad. 5.2.2. La Carta, luego de declarar en el artículo 4º su condición de norma de normas y, por ello, vértice de todo el ordenamiento jurídico, fuente principal de reconocimiento de validez y límite sustantivo de las restantes normas del ordenamiento, adopta un sistema predominantemente legislativo al disponer que la actuación judicial se subordina a la "ley". Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida "en un sentido material" de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la "ley" incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también -y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la República (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura. (Art. 257)" De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la ley, como concepto amplio que incluye las decisiones judiciales, requiere que estas sean adoptadas en pleno acatamiento de los principios generales del derecho y la equidad, es decir que, por el hecho de ostentar la calidad de juez de la República, las decisiones que de esa dignidad se deriven no pueden considerarse como inmodificables, de ahí la existencia de los recursos y, de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Admitir lo contrario, como se hizo en el asunto que resolvió la Sala Plena, permite privilegiar la subjetividad del funcionario judicial sobre la objetividad del ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, frente al caso concreto, es palmaria la configuración de este defecto en la hipótesis planteada, puesto que la interpretación del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo se apartó del margen razonable, siendo "contraevidente, perjudicial a los intereses legítimos"79 de la parte demandante, porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta varios aspectos particulares del caso, el primero y más relevante, en relación con la antijuricidad del daño a partir de la determinación de la generación del hecho dañoso por parte de un agente del Estado, y en un menor grado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aspecto que lo llevó a interpretar exegéticamente el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, frente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa. Tal actuación de la autoridad accionada, condujo a desestimar por completo, que el caso sometido a su competencia trataba de una situación que merecía un estudio diferente, desde una arista interpretativa de la condición de vulnerabilidad del demandante (97.73% de PCL), la cual, sin duda, fue plenamente probada en el expediente ordinario. (b) Ausencia de enfoque constitucional del asunto Al respecto, la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, establece lo siguiente: "no resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estaría justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formuló en tiempo, tampoco es claro cómo este hecho sería determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Según los términos de la acción de tutela, hasta ese momento, era ´confuso´ que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisión se tiene que ella se profirió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de la aeronave en el siniestro aéreo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposición de una demanda por un hecho que, según se explica, es determinante y sin el cual no se podía resolver lo solicitado, pero el cual sólo fue aportado en segunda instancia". Nuevamente, la Sala Plena confunde la ocurrencia del hecho material acaecido con el conocimiento del perjuicio causado, puesto que le resta, injustificadamente, valor probatorio a una decisión que, si bien tiene su propia naturaleza jurídica, de ella se deriva lo esencial para este asunto, como lo es, la participación de un agente del Estado. Esto, de ninguna manera, como lo pretende hacer ver la sentencia de la que nos apartamos, se constituye en un juicio de valor sobre las pretensiones de la demanda y, muy por el contrario, sí se trata de un hecho imprescindible para decidir si se acude o no al medio de control de la reparación directa, pues, como es bien sabido, su presupuesto de procedencia es la participación de un agente del Estado en torno al daño antijurídico causado. Es por lo anterior, que, al desconocer la jurisprudencia constitucional aplicable para el caso concreto, es decir, la Sentencia SU-659 de 2015, esto conllevó a revisar la normativa y el caso en concreto, sin una óptica puntual desde la interpretación de la Carta Política, sino desde la simple individualidad de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (c) Carencia absoluta de fundamento jurídico Acerca de este aspecto, la ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, señaló que: "[N]o es posible afirmar que no existiera fundamento jurídico alguno para justificar la determinación controvertida. Por el contrario, parece determinante para la decisión considerar que las explicaciones sobre la caducidad no sólo se sustentaron en el término fijado por el legislador para ello, sino que, en particular, era relevante considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó a tiempo, pero la demanda no se formuló dentro del término dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001". Al igual que en el anterior ítem, la tesis mayoritaria de la Sala, con desconocimiento de la realidad fáctica del proceso, insistió en dar plena credibilidad a la aplicación del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo por parte de la Corporación accionada, incluso, bajo el argumento de aspectos que, por ningún motivo, conceptual o jurídico, pueden tener alguna vocación de prosperidad interpretativa, como lo es, la indicación sobre la interrupción del término con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, pues no existe una norma que establezca la fecha concreta en la que esta deba presentarse, es decir, que puede procurarse en cualquier tiempo dentro del término de dos años. En ese sentido, lo que se esperaba de la Corte en esta ocasión, era un estudio profundo que denote la sensibilidad constitucional de la justicia, frente a casos en los cuales los ciudadanos no se encuentran en posibilidad física y/o psicológica de acudir a los mecanismos jurisdiccionales para defender sus derechos fundamentales, dentro de la rigurosidad de los términos establecidos en la respectiva norma. Lo anterior, se insiste, dentro de la observancia de cada asunto en concreto y no desde un plano general. (d) No diferenciar cada uno de los daños causados a los demandantes y no tenerse en consideración la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicción. La ratio de la Sentencia SU-216 de 2022, señaló: "En consecuencia, es pertinente señalar -de nuevo- que el artículo 230 de la Constitución explica que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y, por ello, no basta para configurar un defecto sustantivo el hecho de proponer una aproximación diferente al caso. Con mayor razón, si ello no se justifica en los términos de las disposiciones aplicadas y su interpretación razonable, con el fin de no ignorar, por completo, la voluntad del legislador. Tampoco se indicó, entonces, cuál era la manera correcta de computar el término para algunos de los demandantes, en virtud de sus circunstancias, sino que se retoma el argumento sobre la valoración de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral y el momento del retiro de la institución. Se trata de un argumento que, de nuevo, retoma el defecto fáctico declarado improcedente por las razones ya explicadas, así como tampoco cumple con una carga argumentativa mínima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, a partir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fue sustentado en rigor." Tal y como se explicó en precedencia, es bastante desacertado proponer la inexistencia de un defecto contra providencia judicial, justificando reiteradamente la necesidad de acudir al artículo 230 de la Constitución. Aunado a ello, en este acápite la Sala Plena asumió una posición abiertamente contraria sobre la reiterada posición de la Corte en torno a la aplicación de la flexibilización del término de caducidad teniendo en cuenta el criterio de cognoscibilidad, haciendo entender que ello no fue formulado en la acción de tutela. La apreciación mayoritaria de la Corte en este asunto, en concordancia con lo expuesto al inicio del presente salvamento, desconoce las facultades del juez de tutela, incluso, al tratarse de acciones de amparo en contra de providencias judiciales, puesto que, la tarea de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como en este tipo de asuntos, se concentra en la intangibilidad de la Carta Política, de ahí que en uno y en otro, la Corte pueda abordar aspectos no abordados de manera puntual en el respectivo proceso. Por último, la mayoría de la Sala, en torno al defecto por desconocimiento del precedente, expuso que "la improcedencia de estos asuntos también se sustenta en la ausencia de relevancia constitucional, por cuanto el recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda". Sobre este particular, consideramos importante exponer nuestro desacuerdo con dicha afirmación, puesto que, la relevancia constitucional en este y en los demás defectos alegados se acreditó en debida forma, toda vez que, su soporte lo constituía no sólo la condición clínica en la cual se encontraba el accionante con posterioridad al accidente que padeció, sino también, frente al claro desconocimiento del precedente de esta Corte por parte de la autoridad judicial demandada que, sin un análisis probatorio adecuado, resolvió el asunto bajo una óptica estrictamente legalista, que dejó a un lado la necesidad de valorar este tipo de procesos bajo una mirada flexible que comprenda las particularidades de los ciudadanos al momento de acudir a la justicia, claro está, en situaciones completamente excepcionales, como la probada en el expediente de la referencia. Con todo, lo que correspondía en el asunto examinado por la Sala Plena de la Corte, era revocar las decisiones de tutela de instancia, y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la autoridad accionada que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo teniendo en cuenta la totalidad de pruebas aportadas en el expediente contencioso, las consideraciones de la Sentencia SU-659 de 2015 y las que hubiese correspondido en la sentencia de unificación que ahora emite la Corte. En estos términos, dejamos consignado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado