SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU216/22 Referencia: expediente T-8.363.539. Acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito exponer las razones por las cuales me separé de lo resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022. En esta oportunidad se estudió en sede de revisión la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Zapata Casas y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia del 27 de agosto de 2020, confirmó80 que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por los ahora tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa y la Armada Nacional y, en consecuencia, que no había lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad estatal extracontractual en el caso. Para la mayoría de la Corte, la aproximación y valoración realizada por la sala especializada del Consejo de Estado fue razonable, por lo cual, concluyó que no se configuró defecto alguno al emitir la sentencia81 y, por lo tanto, que no era dable acceder al amparo invocado82.
2. En mi criterio, sin embargo, en este caso existían suficientes elementos de juicio para concluir la configuración de un defecto fáctico y, en consecuencia, proteger el derecho de los tutelantes a que su reclamación fuera analizada de fondo por el juez de lo contencioso administrativo, garantizando así la tutela judicial efectiva.
3. En tal sentido, cabe recordar que la razón de la demanda contra el Estado recayó en el siniestro de una aeronave, el 27 de marzo de 2007, que el ex teniente de navío Zapata Casas comandaba y en la que, al aproximarse a tierra, explotó una granada -accionada por uno de los tripulantes que también era uniformado-, resultando gravemente herido el mencionado oficial. Para las autoridades judiciales que conocieron la demanda de reparación directa y para la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal era razonable exigir al ciudadano Zapata Casas y a su familia ejercer el derecho de acción desde ese mismo día, por lo cual, transcurridos los dos años desde entonces -el 28 de marzo de 2009- feneció la posibilidad de reclamar la presunta responsabilidad estatal por el daño causado. En atención a que la demanda de reparación fue presentada solo hasta el 5 de agosto de 2009, se concluyó que era extemporánea.
4. Lo que obviaron las autoridades judiciales del proceso de reparación y la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en este cálculo matemático fueron las graves lesiones físicas sufridas por el señor Zapata Casas, víctima directa del accidente cuando prestaba sus servicios como teniente de navío de la Armada Nacional, así como la afectación emocional de su familia. Aunque, como afirmaré a continuación, no encuentro que las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo y constitucionales hayan desconocido el contenido abstracto de la regla de caducidad, sí erraron al valorar los supuestos de este caso frente a dicha institución.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró en la sentencia cuestionada el alcance del término de caducidad del medio de reparación directa con fundamento en la norma y en la jurisprudencia aplicable a este caso, por lo cual, sobre este preciso aspecto no encontró reproche alguno. No obstante, en la valoración de las pruebas para determinar con base en dicha jurisprudencia, el momento determinante para iniciar el cálculo de los dos (2) años que tenían los tutelantes para acudir a la justicia, omitió elementos relevantes. Esta omisión en la apreciación de las pruebas repercutió negativamente en su derecho a que el juez de lo contencioso administrativo resolviera de fondo su pretensión.
6. Es cierto y así lo ha sostenido la jurisprudencia que, por regla general, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural como director del proceso para garantizar la autonomía e independencia judicial. No obstante, esta libertad encuentra su límite cuando el juez valora de manera arbitraria irracional o caprichosamente los medios de prueba allegados y el error es ostensible, flagrante y manifiesto con incidencia directa en la decisión. Así se configura el llamado defecto fáctico83.
7. En este caso, no hay duda de que las lesiones sufridas por el teniente de navío (r) eran evidentes desde el día del accidente. Sin embargo, contar el término de caducidad a partir de dicho momento desconoció que se encontraba físicamente impedido para ejercer la defensa de sus intereses y que, por ello, no se encontraba en condiciones mínimamente adecuadas para ejercer su derecho de acción; y tampoco lo estaba su familia que, entre otras cosas, está conformada por dos menores de 18 años. Así, la decisión de contabilizar el termino de caducidad a partir del día siguiente en que ocurrió el accidente implicó, a mi juicio, una grave omisión en la valoración integral de las pruebas.
8. En efecto, la decisión de la mayoría desconoció el informe de Medicina Legal del 28 de agosto de 2007 en el que se da cuenta de que el señor Zapata Casas tuvo una incapacidad inicial de 180 días, debido a las secuelas del accidente, a la deformidad física permanente en el rostro y en el cuerpo, así como la perturbación funcional del miembro inferior derecho y la perturbación de la movilidad. Con esto presente, debe advertirse que la Corte Constitucional ha admitido que la institución de la caducidad de la acción obedece a criterios objetivos y, por supuesto, atiende a valores que nuestro ordenamiento jurídico prohíja -como la seguridad jurídica-, pero esto no significa que la labor del juez se limite a un ejercicio mecánico de contabilizar el tiempo a partir de un hecho. Corresponde al juez analizar el contexto y el momento en que la persona tiene la capacidad de comprender, de tener un conocimiento efectivo y real del daño sufrido, para poder considerar cuándo es materialmente posible que se encuentre en una posibilidad real de ejercer el derecho de acción.
9. Exigir diligencia para ejercer el derecho de acción a partir de la fecha del accidente, sin considerar los severos impactos del siniestro en la salud física y emocional del ex teniente Zapata Casas y en la familia del mismo, constituye un error ostensible, flagrante y manifiesto, contrario a los mandatos de razonabilidad que deben orientar el análisis judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Pero además, este error en la evaluación de las pruebas tiene una gran trascendencia en el caso por su repercusión directa en la decisión, que afectó intensamente el derecho fundamental a acudir a la administración de justicia para efectos de analizar si el daño sufrido, que impactó indudablemente su integridad y la de su familia, era imputable al Estado y, en consecuencia, objeto de reparación integral.
10. Ahora bien, además de la situación médica del directamente afectado y, sin duda alguna, del impacto que en su familia tuvo un evento como el que aconteció, debe repararse en el hecho de que, tras el accidente y por las condiciones en las que se presentó, se abrió por la Armada Nacional una investigación administrativa tendiente a determinar la posible responsabilidad de los uniformados en el porte y explosión de la granada al interior de la aeronave. En el marco de ésta, el señor Zapata Casas también fue uno de los sujetos sobre los que presuntamente recaía la responsabilidad del siniestro; por lo cual, también debió valorarse que este evento repercutía en la oportunidad de la presentación de la demanda de reparación.
11. En este sentido, es reprochable que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional hayan resuelto las dudas existentes de acuerdo con el principio que favorece a la víctima, en este caso el ex teniente Zapata Casas y su familia. No consideraron que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, la duda, las ambigüedades y los vacíos legales deben ser interpretados a favor de quien invoca la condición de víctima84. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi voto particular en la Sentencia SU-216 de 2022. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Al respecto, es posible consultar el expediente electrónico en donde, en el vínculo correspondiente a "la acción de tutela", se encuentra como anexo la demanda de reparación directa (fl. 198 y subsiguientes). 2 Expediente electrónico, acción de tutela, folio 11. 3 Es posible consultar el expediente electrónico en donde, en el vínculo correspondiente a "la acción de tutela", se encuentra como anexo la constancia de no conciliación (fls. 225 a 226), así como el acta de conciliación prejudicial 1740-09 de la Procuraduría General de la Nación (fls. 221 a 224). 4 Expediente electrónico, acción de tutela, anexos, folio 224. 5 Ibidem. 6 Al respecto, es posible consultar el expediente electrónico, en donde en el vínculo 18 se aportó gran parte del proceso. Así, esta actuación se puede consultar en la segunda carpeta y está identificada como "PROCESO-2009-508-1". 7 Es necesario aclarar que la demanda se interpuso antes de concluido el trámite de conciliación y, en consecuencia, en ella se explicó que anexaba la presentación la solicitud de conciliación, "teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la primera audiencia, por causas ajenas al peticionario". 8 En consecuencia, se indicó que esta demanda se interponía, en virtud de su condición de apoderado especial de Luis Alejandro Zapata Casas y, María Margarita Sánchez Llinás y los niños Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez; así como de Sonia Stella Casas Suárez, , Said Eduardo Assaf Casas y Carlos Eduardo Assaf Gáfaro; Fabio Enrique Zapata Contreras, José Olivo Sánchez Carrillo y Aida Isabel Llinás Vargas; José Leonardo, Javier Eduardo Sánchez Llinás y Elena Isabel Llinás Vargas; Alba Lucía Casas Bedoya, Pedro Ovidio Plata Casas, Doris del Socorro Casas Bedoya, Martha Lucía Camargo Zapata y María Fernanda Zapata Rojas. 9 En el expediente consta que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso inadmitir, el 11 de diciembre de 2009, la demanda formulada por no haberse acreditado el requisito de prejudicialidad respecto de algunos de los solicitantes y al indicar que era necesario aclarar la cuantía (fls. 52 a 53). En tal contexto, el 5 de febrero de 2010, después de considerar que se había subsanado la demanda, ella fue admitida y notificada a las partes. Asimismo, en los folios 133 a 136 se aportó la correspondiente apertura de la etapa probatoria, el 21 de mayo de 2010. De otro lado, en los folios 354 a 355 se declara cerrada la etapa probatoria, el 22 de junio de 2022. Finalmente, la segunda parte de este proceso se puede consultar en el expediente electrónico, en donde en el vínculo 18 se aportó gran parte del proceso. Sin embargo, la sentencia de primera instancia se puede consultar en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 22. 10 Este apartado procesal puede encontrase en el expediente electrónico, en el enlace numerado 18, primer archivo, folios 13 a 27. 11 Al parecer este recurso fue sustentado, el 25 de febrero de 2015. Así, este documento puede consultarse en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 18, en el tercer archivo, folios 8 a
15. Allí, el 25 de febrero de 2015, se indicó lo siguiente: "el hecho ocurrió el 27 de marzo de 2007. La junta médica estableció que, el 08 de mayo de 2009, como el hito del conocimiento de las secuelas padecidas por el teniente Zapata como lo es la invalidez permanente. No obstante las fechas precitadas, la demanda se presentó el 05 de agosto de 2009, habiendo precedido la solicitud de conciliación". En tal sentido, cuestionó que "[e]l a quo se limitó a considerar las fechas del accidente, y las de la presentación de la conciliación y la presentación de la demanda, con un criterio exegético, ignorando el caso concreto y la jurisprudencia sólidamente establecida según la cual la demanda pudo presentarse hasta el 8 de mayo de 2011 y fue presentada el 5 de agosto de 2009". En tal sentido, explicó que la fecha a partir de la cual se computa los dos años, para la caducidad de la acción, corre a partir del día del accidente, si por ejemplo se da la muerte de la víctima directa. Sin embargo, a su juicio, si el daño es de otra naturaleza o deviene como secuela posterior es claro que el punto de partida es otro, al imponerse el análisis particular del asunto, sin que pueda, en efecto, "un cómputo puramente matemático y cronológico como el que aplicó el a quo con desconocimiento del texto constitucional". En consecuencia, se propuso citar algunos supuestos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: "1. Cómputo del término de caducidad. 'El término de caducidad no se agota mientras los daños continúen produciéndose' sentencia del 24 de febrero de 1994, expediente 5254 M.P. J Montes". //"2. Cómputo del término en daños de tracto sucesivo. 'El plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó - dentro de la filosofía jurídica que se deja expuesta la excepción de caducidad no prospera'. Sentencia del 2 de julio de 1992, M.P. J Uribe Acosta, expediente 6346". // "3. Cómputo desde que se evidencia el daño. 'La caducidad de la acción. En este caso la indemnización de los perjuicios no se hace derivar de la intervención quirúrgica realizada el 30 de marzo de 1987, sino de las secuelas que ella dejó, las cuales fueron progresivas y solo se conocieron con certeza a partir del 17 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se cuentan los años de caducidad'. Sentencia del 2 de septiembre de 1994, M.P. J Montes, expediente 9704". // "4. Imposibilidad para demandar sin conocer el daño en su plenitud. 'Para la Sala la acción de reparación directa no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado hubiere instaurado la acción contra la Administración, cuando no conocían ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño'. Sentencia del 15 de febrero de 1996, M.P. J M Carrillo, expediente 11239".// "5. Necesidad de conocer los casos en concreto. 'Los mismos hechos y documentos señalan que la víctima había sido evaluada médicamente y se le había determinado una lesión irreversible. Así se lee en el acta de junta médica aportada por el demandante, documento fechado el 12 de agosto de 1993, desde el cual se presume que el paciente tuvo conocimiento de su situación médica y de la entidad del daño y desde esa fecha correría el término hábil para demandar'. Sentencia del 30 de abril de 1997, M.P. J M Carrillo, expediente 11350". //"6. Concomitancia del hecho determinante y del daño reclamado y diferencia cuando el acaecimiento del hecho no coincide con el conocimiento del daño o su producción. 'Una regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. También debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo que sean previsibles.' Sentencia del 7 de septiembre de 2000, M.P. R. Hoyos, expediente 13126". // "7. Conocimiento del daño al momento del dictamen de incapacidad laboral, para efectos de la caducidad. 'Cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que esta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos inmodificables - verbo y gracia. Que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho'. Sentencia del 19 de julio de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 28836". 12 Asimismo, como anexos, se aportaron las pruebas que se pretendieron hacer valer en dicha instancia, en los folios 29 a 51. 13 Consultar en el expediente electrónico y, en particular, en enlace numerado como 18, en el segundo archivo, folios 88 a 93. 14 El 26 de abril de 2013. Folios 79 y 80 del expediente electrónico. Enlace número 18, primer archivo. 15 Folios 95 a 97 del expediente electrónico. En tal sentido, explicó el apoderado del demandante que "el recurso tiene por objeto solicitar que se revoque el auto, en cuanto no se acepta como prueba la notificación del 8 de mayo de 2009 hecha al teniente Zapata sobre las conclusiones del acta de la junta medico laboral No. 009 del 24 de abril de 2009". En efecto, indicó que si se efectúa una ponderación entre los hechos se advertiría su necesidad, dadas las circunstancias del accidente. 16 En los folios 104 a 112 del expediente digital consta que, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se pronunció la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto con el fin de concluir que el decreto de la práctica de pruebas debía ceñirse a lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, vigente en dicho momento, "en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse" // "La correspondiente solicitud probatoria debe elevarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de los medios probatorios, lo cual supone que debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla (...)". En consecuencia, se consideró que la solicitud probatoria de incorporar la notificación, del 8 de mayo de 2009, efectuada por la Armada Nacional sobre las conclusiones del Acta Médico Laboral "no será decretada", al no ser aportada en la demanda o valorada y decretada por el juzgador de primera instancia. Además, como no está dirigida a establecer hechos nuevos, resulta improcedente el decreto de pruebas, pues podía solicitarse en la etapa procesal respectiva. De allí, que se dispuso confirmar el auto cuestionado. 17 La segunda parte de este proceso se puede consultar en el expediente electrónico, en donde en el vínculo 18 se aportó gran parte del proceso. Así, esta actuación se puede consultar en el tercer archivo y está identificada como "PROCESO-2009-508-2". Allí, se aporta la correspondiente sentencia del 27 de agosto de 2020, en los folios 17 a 38. 18 "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable". 19 Expediente electrónico, segundo archivo. Acta Individual de Reparto. 20 Con ese propósito, citaron algunas providencias dictadas por el Consejo de Estado, esencialmente, entre los años 2000 y 2012, salvo un pronunciamiento del 2016, que consideran no fueron tenidas en cuenta en la sentencia acusada. Dichas providencias son las siguientes: Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. Sentencia del 7 de octubre del 2001. Exp. 22462, Sentencia del 29 de enero 2004. Exp. 18273. Sentencia del 2 de julio de 2005 de abril de 2012 Exp. AG 25000. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp.15583. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. Sentencia del 7 de octubre del 2009. (Sin número de exp.). Sentencia del 26 de julio de 2011. Exp. 40255. Sentencia del 11 de abril de 2012 (Sin número de exp.). Sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp. 40061. 21 Según se explicó "El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A (Expediente: 22462. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez), sentencia del 7 de julio de 2011, resolvió el caso de una reparación interpuesta por un soldado que sufrió daños en su salud. En esa oportunidad, la Corporación contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la Junta Médica Laboral y no desde el hecho dañoso (cuando el soldado sufrió un accidente afectando la movilidad de la rodilla izquierda)". 22 Así, explicaron que "se incurre en el defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte (...) 23 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, C-832 de 2011. 24 En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en lesiones personales, se tuvieron en cuenta los criterios reiterados en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14.228, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, M.P.: Danilo Rojas Betancourth; Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 En efecto, explicó esta providencia lo siguiente: "(...) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo". 26 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2016. 27 En efecto, en el folio 36 del enlace numerado como tres del expediente electrónico se adjuntó poder especial para controvertir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 27 de agosto de 2020. 28 Folios 95 a 97 del expediente electrónico. En tal sentido, explicó el apoderado del demandante que "el recurso tiene por objeto solicitar que se revoque el auto, en cuanto no se acepta como prueba la notificación del 8 de mayo de 2009 hecha al teniente Zapata sobre las conclusiones del acta de la junta medico laboral No. 009 del 24 de abril de 2009". En efecto, indicó que si se efectúa una ponderación entre los hechos se advertiría su necesidad, dadas las circunstancias del accidente. 29 En los folios 104 a 112 del expediente digital consta que, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se pronunció la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto con el fin de concluir que el decreto de la práctica de pruebas debía ceñirse a lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, vigente en dicho momento, "en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse" // "La correspondiente solicitud probatoria debe elevarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de los medios probatorios, lo cual supone que debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla (...)". En consecuencia, se consideró que la solicitud probatoria de incorporar la notificación, del 8 de mayo de 2009, efectuada por la Armada Nacional sobre las conclusiones del Acta Médico Laboral "no será decretada", al no ser aportada en la demanda o valorada y decretada por el juzgador de primera instancia. Además, como no está dirigida a establecer hechos nuevos, resulta improcedente el decreto de pruebas, pues podía solicitarse en la etapa procesal respectiva. De allí, que se dispuso confirmar el auto cuestionado. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 31 Esta consideración fue retomada por la sentencia SU-573 de 2019 y reiterada por la SU-209 de 2021. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-371 de 2021, SU-138 de 2021, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-072 de 2018, entre otras. La tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones es más restrictiva en la medida que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución, y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y los límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. 33 En este sentido, la Corte Constitucional en su sentencia SU-128 de 2021 señaló que: "la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". 34 La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta "(...) en todo momento y lugar". Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961 de 1999. 35 Estas consideraciones fueron retomadas de lo expuesto en la sentencia SU-495 de 2020. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 37 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 38 En tal dirección se indicó que "(...) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas". Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 39 Ibidem. 40 La sentencia C-590 de 2005 reconoció a la violación directa de la Constitución como una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia T-178 de 2012 indicó que la citada providencia "le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció". 41 El inciso primero del artículo 4° de la Constitución Política de 1991 dispone que "[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". 42 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009, reiterada por múltiples providencias, entre las que se encuentra la sentencia T-084 de 2010. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-286 de 2021. 45 Sobre el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, en una aparte diferente al de la sustentación de las causales especificas se criticó que en la providencia cuestionada se hubiesen declarado probados hechos claves, como el retiro del servicio, pero desconociendo ello, se fije "como fecha para el cómputo de caducidad por el daño material una fecha distinta". 46 Sobre ello, explicó la acción de tutela que "el derecho al acceso a la administración de justicia, es quebrantado toda vez que el juez no actuó de manera imparcial al complementar en acción rogada la demanda". 47 En consecuencia, adujo en la acción de tutela que "[d]e lo expuesto, es justo solicitar al juez de tutela, que respetando la autonomía que corresponde al juez natural en la solución de la materia, le reitere a la subsección el deber de aplicar la jurisprudencia de las Cortes referidas en el acápite inicial sobre las reglas jurisprudenciales para la aplicación de la caducidad y el obligatorio cumplimiento y de su propio precedente. Igualmente, que de apartarse de ella, es necesario manifestar las razones de ello. Si ese fuere el caso, justificación cumpla con los requisitos dispuestos en Sentencia C-634 de 2011". 48 Folio 198 del expediente electrónico. Primer enlace disponible en dicho expediente. Poder otorgado por Luis Alejandro Zapata, María Margarita Sánchez Llinás y sus dos hijos menores conferido al señor Jesús María Carrillo Ballesteros. 49 Folio 200 del expediente electrónico. Primer enlace disponible en dicho expediente. 50 Incluso, al explicar la calidad de demandantes se indicó que "Luis Alejandro Zapata Casas es damnificado directo del accidente, constitutivo de la falla administrativa que da pie a esta demanda" (fl. 200) y, a continuación, al justificar "los hechos de la demanda o la causa petendi" se explicó en el fundamento No. 19 que "Sin lugar a dudas puede afirmarse que el hecho que causó los daños por los cuales se formula esta demanda, fue desencadenada por el occiso Hernández Toca quien activó una granada de fragmentación" (fl. 205). En similar sentido, al explicar los perjuicios morales de los demandantes a título de damnificados, se adujo que sus cuñados "(...) conocieron el rigor de la pena moral al ver a su hermana, sus sobrinos y a su cuñado en una crisis organizacional familiar, generados por el lamentable accidente" (fl. 209), así como también se adujo que sus primos "(...) sufrieron los rigores de la afectación moral por la gravedad del accidente y consecuencias en la humanidad de la persona más representativa de la familia" (fl. 109). Por último, al explicar la cuantía razonada de la demanda se indicó que "por los daños causados y por la gravedad del accidente, los daños material ascienden a más de $500.000.000" (fl. 214). 51 Folio 210 del expediente electrónico. Primer enlace disponible en dicho expediente. Demanda que dio impulso al proceso de reparación directa que, ahora mediante acción de tutela, se cuestiona. 52 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016. 53 Ibidem. 54 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017. 55 En consecuencia, se indicó en la sentencia T-055 de 2018 que el defecto por desconocimiento del precedente "implica que, en el nuevo caso, se hubiere desconocido la razón de la decisión de una providencia previa que resultaba aplicable al caso por ser pertinente, esto es que concurran los siguientes presupuestos: (i) que en la razón de la decisión de la sentencia previa se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver, (ii) sirva como base para solucionar un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional asimilable y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben plantear un punto de derecho común al que se va a resolver con posterioridad. No obstante, es necesario aclarar que siempre que no se desconozca el precedente de control abstracto, la jurisprudencia en vigor o una sentencia de unificación, los jueces podrán apartarse del precedente, siempre y cuando cumplan estrictamente la carga de transparencia y de argumentación". 56 Así, se adujo que, en aplicación del principio pro damnato o favor victimae, "la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima; b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales". 57 En efecto, según se explicó en esta providencia dicha investigación tiene origen en el "Reglamento de Procesos Administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa" y, en este caso, implicó considerar que la pérdida total de la aeronave del Estado se dio como consecuencia de la explosión de un artefacto. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispuso "EXONERAR DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al señor TN ALEJANDRO ZAPATA CASAS dentro de la presente investigación adelantada por los daños ocasionados en la aeronave ARC-412, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído" y, asimismo, "dar de baja de los inventarios de la Armada Nacional, la aeronave C-206 de matrícula militar ARC-412, junto con los componentes de la misma". 58 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 59 Al respecto, el parágrafo 3° del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 dispone que "[e]n materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación". En consecuencia, se debe considerar que en el expediente se encuentra incorporado el poder otorgado al abogado Jesús María Carrillo Ballesteros, con diligencia de presentación personal efectuado el 21 de febrero de 2009, esto es antes de que se presentara la caducidad de la acción de la referencia. Folios 227 a 228 del archivo contenido en el tercer enlace del expediente digital. 60 Existe prueba en el expediente (fl. 181, p. 227, Cdo. 3 del expediente ordinario), en la que se demuestra que en el mismo año en el que ocurrieron los hechos el demandante acudió a los procesos iniciados en la justicia penal militar por la muerte de la persona que detonó la granada y por los daños causados a la aeronave, incluso, allí rindió descargos y ejerció su derecho de defensa. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 62 Ibidem. 63 Mediante apoderado judicial. 64 Expediente electrónico. Acción de tutela, folio 20. 65 Expediente electrónico. Proceso-2009-508-1, folio 24. 66 Folios 95 a 97 del expediente electrónico. En tal sentido, explicó el apoderado del demandante que "el recurso tiene por objeto solicitar que se revoque el auto, en cuanto no se acepta como prueba la notificación del 8 de mayo de 2009 hecha al teniente Zapata sobre las conclusiones del acta de la junta medico laboral No. 009 del 24 de abril de 2009". En efecto, indicó que si se efectúa una ponderación entre los hechos se advertiría su necesidad, dadas las circunstancias del accidente. 67 Expediente electrónico, Investigación Administrativa, Rad. 28-SECAR, visible el folio 71 de los anexos del escrito de tutela. 68 Expediente electrónico, acción de tutela, anexos, folio 598. 69 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. 70 Expediente electrónico. "Proceso-2009-508-1", folio 220. 71 Expediente electrónico. Investigación Administrativa, Rad. 28-SECAR, visible el folio 71 de los anexos del escrito de tutela. 72 Auto del 2 de agosto de 2013. 73 Expediente electrónico, "Proceso-2009-508-1", folio 220. 74 Expediente electrónico, acción de tutela, anexos, folio 598. 75 Expediente electrónico, acción de tutela, anexos 2, folio 604. 76 Supra 5 y 13. 77 Decreto 1791 de 2000, artículo
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: "4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez." A modo de ilustración del concepto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2013. "Clases de invalidez: (...) c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia." 78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2018. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-061 de 2018 y T-334. 80 La decisión judicial cuestionada en tutela confirmó, en el marco del proceso de reparación directa, la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. 81 Los tutelantes invocaron la presunta configuración de los siguientes defectos: (i) fáctico, (ii) procedimental, (iii) desconocimiento del precedente, (iv) violación directa a la Constitución y (v) sustantivo. 82 La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, por un lado, declarar improcedente el amparo respecto de los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico; y, por el otro, confirmar los fallos de tutela que en las instancias negaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 83 Ver sentencias T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. SU-155 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 84 SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2