ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU216/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término de caducidad está regulado en normas de orden público, es de obligatorio cumplimiento y no depende de la voluntad de las partes o del juzgador (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-8.363.539 Acción de tutela instaurada por Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús M. Carrillo B. como apoderados del señor Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A". Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia SU-216 de 2022, en la que la Sala Plena resolvió, de un lado, declarar improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y sus hijos menores de edad, en contra de la Sección Tercera, Subsección "A", del Consejo de Estado, en relación con los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico respecto a la providencia proferida el 27 de agosto de 2020. Y, de otro lado, confirmar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección "A", del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, en las que se negó el amparo solicitado de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por no haberse acreditado la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, me permito aclarar el voto porque considero pertinente plantear que no comparto la supuesta flexibilización del cómputo del término de caducidad que hace la sentencia (fj. 81, 92 y 102), pues ello desconoce que el término de caducidad está regulado en normas de orden público y, por ende, de obligatrorio cumplimiento, por lo que no puede depender de la voluntad de las partes o del juzgador. En el caso estudiado el cuestionamiento principal a la decisión de la corporación accionada versaba sobre el momento a partir del cual fue contabilizado el término de caducidad de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, y que era señalado en el artículo 136.8 en los siguientes términos: "[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". Esto, porque la Sección Tercera, Subsección "A", del Consejo de Estado concluyó que al momento de presentar la demanda de reparación directa el término de caducidad ya había operado. La solicitud de tutela planteó la supuesta configuración de un defecto sustantivo al aplicar de manera exegética el término de caducidad previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo y no hacer una interpretación con un enfoque constitucional, tal como se hizo en la Sentencia SU-659 de 2015. En esa oportunidad, la Sala Plena contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa regulada en el entonces Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que se estableció la verdadera autoría del crimen y no desde la fecha de ocurrencia de la muerte de la menor de edad, pues se justificó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba oculta la responsabilidad del verdadero autor, en el caso concreto, el agente que ocasionó el daño, y no se conocía, por tanto, la posible responsabilidad estatal Comparto la conclusión según la cual los casos estudiados en las providencias son sustancialmente diferentes, por lo que no era posible aplicar en esta oportunidad la subregla fijada en la Sentencia SU-659 de 2015. Sin embargo, debe entenderse que la subregla descrita no constituye un supuesto de flexibilización del cómputo de la caducidad, sino que plantea una interpretación de la norma (art. 136.8 CCA) conforme con la Constitución, fundada en la salvaguardia de los derechos fundamentales y tomando en consideración las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. Finalmente, es importante subrayar que el término de caducidad está regulado en normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, por lo que no puede depender de la voluntad de las partes o del juzgador. Esto, sin perjuicio de que el análisis de tal institución se haga caso a caso. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Confirma Improcedencia Por Cuanto No Se Configuró El Defecto Sustantivo En Relación Con El Término De Caducidad.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado