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SU.215/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.215/1628 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Sentencia Condenatoria Dictada Por Primera Vez En Casacion, En El Marco De Un Proceso Penal Regulado Por La Ley 600/00

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU215 16DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se admita la impugnación viola la garantía del juez natural (Aclaración de voto)Establecer a cargo de los jueces de tutela funciones de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir asuntos también propios de tal jurisdicción viola la garantía constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del trámite como en su previsibilidad y así, los derechos de acceso a la justicia y al debido procesoDERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Contradicción con la regla de decisión fijada en la misma sentencia SU-215 de 2016 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5135688Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del veintiocho de abril de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-215 de 2016.2. La providencia en que aclaro mi voto confirmó el fallo dictado, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2015, que a su turno confirmó el expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, que negó el amparo del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. Con esta decisión la posición mayoritaria de la Sala Plena determinó que no se configuró el defecto de exceso ritual manifiesto alegado, ya que la facultad de la Sala de Casación Penal de emitir sentencia condenatoria por primera vez mediante un fallo de reemplazo, en el marco de un recurso de casación y con fundamento en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 sin la oportunidad de revisar del fallo condenatorio, estaba vigente al momento de proferir la providencia.A su vez, estableció que el asunto planteado por los tutelantes no se encontraba regulado por la Sentencia C-792 de 2014, pues: (i) el plazo para el exhorto de regulación de esa decisión no se había cumplido; (ii) “solo resolvió el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casación”; (iii) la decisión se limitó a analizar normas de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000; y (iv) “la tutela de los peticionarios se sujet[ó] a la solución constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que sí abordó el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000”.Sin perjuicio de lo anterior, el fallo estableció que “en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, […] debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el [revisado] doctrina constitucional”. Así pues, la providencia determinó que la Sentencia C-792 de 2014 actualizó el contenido de la Sentencia C-998 de 2004. De manera que “hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente”. Por lo anterior, “el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación”.3. Aunque comparto plenamente la decisión adoptada y sus fundamentos, en la parte motiva se consignó un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto, el fallo plantea que “sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas” (énfasis añadidos).En mi criterio, sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se admita la impugnación: (i) viola la garantía del juez natural; y (ii) contradice la regla de la decisión contenida en la misma Sentencia SU-215 de 2016.4. En primer lugar, la determinación de que sean los jueces de tutela quienes se encarguen de garantizar el derecho a la impugnación de la condena penal en sede de casación desconoce del principio del juez natural.Para esta Corte, el principio del juez natural “constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior”. Así, la garantía de un juez competente significa que es aquel operador de justicia “a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” el que debe asumirlo. Este principio y derecho no solo tiene sustento en el artículo 29 del texto constitucional, sino en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.En este orden de ideas, esta garantía orgánica e institucional, está vinculada al derecho de acceso a la justicia y persigue evitar la arbitrariedad del Estado mediante la acción de jueces que no aseguren el debido proceso bajo el principio de igualdad y exige: (i) la preexistencia del juez; (ii) la determinación previa y legal de su competencia en abstracto; y (iii) la garantía de que una vez asumida la competencia éste no será excluido del conocimiento del asunto, aun cuando se permita el cambio de radicación del proceso cuando se busque un fin legítimo y el medio sea adecuado al mismo. Estas prerrogativas tienen el objetivo de excluir la existencia de jueces o tribunales ad hoc por fuera de estructuras jurisdiccionales, creadas con posterioridad al hecho que se juzga, lo cual, en condiciones ordinarias, puede contrariar la independencia e imparcialidad judicial. Lo anterior, también asegura el derecho a la defensa en la medida en que las personas tienen el derecho a conocer con anterioridad los procedimientos bajo los cuales sus acciones serán juzgadas, las oportunidades de intervención y contradicción, así como que sus asuntos sean conocidos de conformidad con la especialidad que requieren. Del contenido del principio del juez natural en torno a la competencia de la autoridad judicial, la Corte ha deducido la prohibición de “desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria”. Esta prohibición no tiene por objeto preservar únicamente contenidos formales o procedimentales del debido proceso, sino “que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado”.Así mismo, respecto del principio del juez natural y su correlativo derecho fundamental, aunque la Corte Constitucional ha admitido que se pueden alterar las competencias judiciales de procesos en curso, esas modificaciones están sujetas a límites “que se derivan del derecho fundamental a un juez natural, y más específicamente de una garantía no absoluta y ponderable, de inmodificabilidad de la competencia judicial”. De este modo, la garantía general de la inalterabilidad de la competencia judicial está justificada en propósitos constitucionales, tales como: (i) procurar cierta estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho; (ii) la oportunidad y permanencia de las actuaciones de la administración de justicia; (iii) la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y (iv) el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. La protección de todos estos fines constitucionales se ve comprometida cuando se altera la competencia, aún más cuando esto implica transferirla a jurisdicciones distintas de la ordinaria.Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el contenido del derecho al juez natural permite dos interpretaciones. La primera resulta de una lectura textual de la expresión “ante juez o tribunal competente” del artículo 29 Superior, e implica que la garantía se concreta cuando “el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia ‘esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan’”.En la segunda interpretación, la garantía del juez natural se materializa cuando “sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso. En este sentido, ‘El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva’” (énfasis originales). Tal interpretación ha sido considerada concordante con la expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), según la cual “ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que ‘se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales’ y “también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece”, por lo tanto, para la Corte IDH la garantía del juez competente “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”.De conformidad con lo anterior, la consideración expuesta en la Sentencia SU-215 de 2016 desconoce las interpretaciones que ha establecido la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho al juez natural. En este sentido, asignar a los jueces de tutela la posibilidad de definir la forma de satisfacer el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria desconoce el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria y al juez que previa y legalmente fue establecido como el competente, en un procedimiento específico diseñado para juzgar hechos delictivos de orden penal con todas las garantías de tal tipo de procesos. Por otro lado, tal determinación también contraría la segunda interpretación señalada, en la medida en que se desconoce la garantía de que el trámite, es decir, la instrucción del asunto sea conocida por el juez competente. Así, al designar al juez de tutela como la autoridad que define la forma de satisfacer el derecho a impugnar el conocimiento de un asunto de la jurisdicción ordinaria desconoce tal garantía. En efecto, tal delegación, impone una carga adicional para el condenado por fuera de la jurisdicción ordinaria, sin conocer las formas de ese procedimiento o cómo se surtirá para que el juez constitucional determine la satisfacción del derecho. Esa situación desdibuja el contorno del procedimiento penal ya que no permite conocer previamente el procedimiento, al estar sujeto eventualmente a la intrusión de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso, por ello, también se viola la garantía del juez natural. Así pues, establecer a cargo de los jueces de tutela funciones propias de la jurisdicción penal ordinaria para dirimir asuntos también propios de tal jurisdicción viola la garantía constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del trámite como en su previsibilidad y así, los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.5. En segundo lugar, establecer que sea el juez de tutela quien determine la forma de garantizar el derecho a la impugnación reconocido en la Sentencia C-792 de 2014 para sentencias condenatorias proferidas por primera vez en casación resulta contradictorio con la regla de la decisión fijada en la misma Sentencia SU-215 de 2016. De una parte, en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte determinó que no existen medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. Entre los fundamentos de la decisión se dijo que para garantizar el derecho a la doble conformidad de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de casación y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia que dio origen al litigio judicial y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; y, finalmente, (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.De otra parte, la Sentencia SU-215 de 2016 consideró que en la Sentencia C-792 de 2014 se fijó doctrina constitucional respecto del derecho a la doble conformidad de las condenas impuestas por primera vez en casación con fundamento en el derecho a la defensa, así como al respeto a la garantía del juez natural y al derecho de acceso a la administración de justicia. En tal medida, esa doctrina constitucional evidenció que la acción de tutela, al igual que otros medios como el recurso de revisión no son mecanismos de defensa adecuados para respetar tal derecho. En este sentido, la conclusión según la cual el juez constitucional, atenderá las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, precisamente contraría la regla que sustenta la decisión. Adicionalmente, la misma Sentencia SU-215 de 2016 a lo largo de sus consideraciones apunta al carácter especializado de crear un mecanismo de impugnación y a las deficiencias que tiene la acción de tutela para cumplir con las exigencias constitucionales de un mecanismo adecuado en tal sentido. Por ejemplo, reconoce que el establecimiento del mecanismo y procedimiento para surtir la impugnación es un “tema altamente especializado” y que, aunque no constituye una vulneración del derecho a la impugnación, el ordenamiento no prevé actualmente “medios de impugnación –equivalentes a la apelación- contra el fallo condenatorio” que se dicte en casación. Además, en ese punto acoge lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 que indica que la acción de tutela no es un medio de impugnación, pues las exigencias constitucionales sobre la amplitud del “escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena” no le son propias. Su análisis no recae “primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial” y el examen que se realiza en sede de tutela es respecto de la “revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia” y no un examen abierto de la decisión judicial o como mecanismo de intervención en un proceso ordinario. Por lo anterior, una decisión consecuente con las consideraciones anteriormente expuestas se debió limitar a reconocer que el exhorto proferido en la Sentencia C-792 de 2014 incorporaba un llamado al Legislador para que regulara, en general, el derecho a la doble conformidad, lo cual incluye la impugnación de condenas impuestas por primera vez en casación. Así, una vez vencido su plazo sin haberse adoptado legislación al respecto, sería la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, quien debería definir la forma de satisfacer tal garantía constitucional. No obstante, la presente providencia al otorgarle una competencia residual al juez constitucional de establecer en cada caso concreto la manera de satisfacer tal derecho fue más allá, con lo cual desconoce la misma garantía que busca proteger.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 57 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, cabe señalar que el asunto fue objeto de insistencia por dos Magistrados de la Corte Constitucional. En la primera de ellas, presentada el 30 de octubre de 2015, se planteó que el caso era “novedoso”, y que resultaba preciso “aclarar el contenido del derecho fundamental” invocado, así como que podía resultar urgente proteger los derechos fundamentales de los actores. En la segunda insistencia, presentada el mismo 30 de octubre de 2015, se adujo que resultaba pertinente definir los alcances de la sentencia C-792 de 2014, referente al tema del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en un caso como este, y la implicación que tendría el término allí definido para implementar dicha institución en el proceso penal. El caso fue escogido por la Sala de Selección, con fundamento en que era un “asunto novedoso”. Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 243, cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Ídem. Ídem. Versión de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio

244. Dice la Corte Suprema de Justicia al respecto: “56.000 dólares para Marino Gutiérrez y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, otro tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000 dólares para Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, 28.000 dólares para Susana Alvira de Rodríguez y Mario Gabriel Rodríguez Alvira, 70.000 dólares para Mario Gabriel Rodríguez Alvira, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000 dólares para Carlos Alberto Méndez Nieto y Patricia Rubiano de Méndez”. Folio 191, Cuaderno

1. Gerentes Regional y de Sucursal del Banco Popular, respectivamente. En lo pertinente, el fallo penal de primera instancia dice al respecto: “[n]o ocurre lo mismo, respecto a los procesados Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña –funcionarios del Banco Popular-, dado que […] no se evidencia una activa participación de los mismos en la ilicitud de estafa agravada, emergiendo la duda probatoria que sin duda conlleva a emitir en su favor sentencia absolutoria”. Sentencia del 23 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C. Dijo al respecto: “[s]i bien, no desconoce el Tribunal que [las víctimas] fueron contestes en señalar que la decisión de invertir en la sociedad ARPRINT S.A. fue tomada en gran medida, por virtud de la confianza que les impartió la intervención de URBANO FRANCO y RAMÍREZ DE PEÑA, como Gerente Regional y Gerente de la sucursal calle 14 del Banco Popular, respectivamente, quienes participaron en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio, tal actuar no es suficiente para pregonar que éstos urdieron en conjunción con [los condenados en primera instancia] el plan criminal para defraudar patrimonialmente a las víctimas. || La participación de MARCO FIDEL URBANO FRANCO y BLANCA MITYAM RAMÍREZ DE PEÑA, en las reuniones que realizaron quienes aspiraban a ser los nuevos socios de ARPRINT S.A. y [los condenados en primera instancia] avalando una línea de crédito para aquellos, no es suficiente para considerar que los empleados del banco conocían que las empresas que se pretendían fusionar […] atravesaban serios problemas financieros, y que, por tal virtud, el aporte de las víctimas no iba a ser rentable, puesto que, el hecho que el Banco Popular de tiempo atrás tuviera relaciones comerciales con ARPRINT LTDA, por los préstamos que le realizaba, no le confiere a los aludidos empleados una visión plena sobre la viabilidad económica de dicha empresa, en la medida que, si bien por dicha relación, se alcanzaba a tener un conocimiento de una deuda en mora, esa sola circunstancia no se constituye en elemento determinante para concluir que el negocio de fusión de las empresas planteado a los nuevos inversionistas estaba condenada al fracaso” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2015. (MP. José Luis Barceló Camacho). Radicación Nº 42.012. Agrega el fallo de casación: “Y debe decirse que la condición de los acusados como altos empleados del Banco Popular, que se tomaban la molestia de dejar sus actividades profesionales para acudir a reuniones privadas, de necesidad generaba en las víctimas una confianza en la legitimidad y bondad de la propuesta, la que aquellos reforzaban con la oferta generosa de créditos rápidos y que se parcelarían para evitar controles superiores. || Los jueces dejaron de lado que desde las versiones de [uno de los condenados en instancias] y Urbano Franco deriva irrefutable que desde un comienzo tuvieron claro que los préstamos concedidos por el Banco a las víctimas (los nuevos socios) estarían dedicados a saldar las deudas antiguas de Arprint Ltda. y no a capitalizar a la nueva firma, Arprint S.A., como fue el compromiso con los últimos. Al respecto, Urbano Franco agregó (lo cual obviaron los juzgadores de instancia) que la pretensión de la institución bancaria (esto es, no solo del acusado sino de la entidad financiera) era que el dinero que se autorizaba prestar fuera destinado a recuperar esas obligaciones. || Lo último fue corroborado por Juan David Escobar Melguizo quien ratificó que el Banco se pagó de pasivos vencidos con los dineros que él mismo acababa de desembolsar. || La actitud de Blanca Myriam Ramírez de Peña no fue menos pasiva, en tanto en las reuniones siempre coadyuvó las posturas de Urbano Franco. Resáltese que cuando [uno de los condenados en instancia] hizo las mentirosas alusiones a la víctima respecto de la buena gestión de la empresa, que no tenía inconvenientes con sus pagos y contaba con buenas relaciones en el sistema bancario, aquello y Urbano Franco, que estaban presentes, nada refutaron a pesar de que conocían que la situación real era la opuesta, de donde deriva su total connivencia”. Fallo de casación del 11 de marzo de 2015. Folio 272 y s. En cuanto al Banco Popular S.A., por la responsabilidad de los peticionarios -quienes fueron gerentes de la entidad-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la absolución y, en su lugar, en calidad de tercero civilmente responsable, le impuso “la obligación, solidaria con los acusados, de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito, en los términos y condiciones señalados en los fallos de instancia”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier). A lo anterior añade: “[p]ero además, […] desde hace varios años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte Interamericana han destacado la necesidad de permitir la impugnación de una condena emitida por primera vez en segunda instancia o en casación. Así, es preciso referenciar casos como Vilanova Goterris y Llop García vs. España del tribunal Europeo de Derechos Humanos o Mohamed vs. Argentina de la Corte Interamericana en los que se destaca la vulneración a garantías fundamentales que se produce cuando un juez de segundo grado o en casación revoca los fallos absolutorios de las instancias anteriores”. La tutela le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que dispuso vincular al proceso a la Sala de Casación Penal de la misma Corte, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, al Banco Popular, a la señora Amparo Salazar de Molina y a los señores Ramón y Daniel Nova Pradilla. Dice al respecto el artículo 220 de la Ley 600: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP. Eugenio Fernández Carlier). Apoderado del General ® Marino Gutiérrez Isaza. Apoderado de los señores Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Mario Gabriel Rodríguez Alvira. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier). Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso, al examinar normas contempladas en un decreto con fuerza de ley, que se referían a la procedencia de la tutela contra sentencias, señaló: ““(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).” Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma en la cual se disponía que contra los fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada una causal propuesta, no procedía recurso “ni acción”. Esta Corporación sostuvo entonces que sí procedía acción de tutela, con determinados requisitos. Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. Sentencia C-998 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez). En la sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía. Unánime), la Corte señaló: “fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”. En la sentencia C-037 de 1996 se reiteró esta posición. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. (MP Eugenio Fernández Carlier). En efecto, en ese caso el asunto bajo examen era el siguiente: “Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de los recursos de apelación interpuestos por el procesado, el Ministerio Público y la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró penalmente responsable a [el procesado], ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la comisión de delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, lo absolvió por otro y ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por una conducta idéntica”. Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado nº 39417. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte debía decidir si una providencia judicial, cuestionada por incurrir en un defecto procedimental, respondía a una hipótesis de exceso ritual manifiesto. La Corporación señaló que no. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte caracterizó el exceso ritual manifiesto en la forma citada en este fallo. Sentencia T-950 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte Constitucional concedió la tutela instaurada contra una autoridad judicial, tras considerar que había incurrido en exceso ritual manifiesto. El defecto consistió en decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual, debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta que la misma obedecía a que éste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un día antes de su celebración. La Corporación señaló entonces que la autoridad judicial había obrado conforme a la ley, pero en el caso concreto esta actuación iba en contra de los derechos fundamentales: “En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constitución”. Esta decisión se reiteró, por ejemplo, en sentencia T-268 de 2010. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2015. (MP José Luis Barceló Camacho). Radicación Nº 42.012. Marzo 11 de 2015. Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez). La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “

PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. ||

SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé en su artículo 45: “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Al respecto, la sentencia C-037 de 1996, que controló el proyecto de ley estatutaria que se acabó convirtiéndose en Ley. Registros procesales del expediente D-10045, que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014. Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte señaló que el principio de favorabilidad no implica el derecho a interponer recursos ordinarios nuevos contra sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues en tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio sí podría invocarse para interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de un proceso ya finiquitado. Dijo: “Insiste la Corte en que la aplicación del principio de favorabilidad […] sería posible, porque no se trata de aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que opera respecto de sentencias ejecutoriadas. […] si bien no puede esgrimirse, en materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensión de que se reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultaría aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre las sentencias ejecutoriadas”. Cinco días es el término para sustentar el recurso de apelación contra sentencias, y para presentar el de casación (Ley 906 de 2004, art 179 y 183). Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Estos mismos criterios se han reiterado, por ejemplo, en el auto 068 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En el auto 068 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional debía definir si una sentencia de tutela, dictada por una Sala de Revisión, había desconocido la ratio decidendi de una sentencia de control abstracto, como lo planteaba una solicitud de nulidad. La Corporación resolvió que dicta ratio decidendi no se había desconocido, y para identificarla apropiadamente reiteró los criterios definidos en la sentencia C-039 de 2003, luego reiterados entre otros en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), y trascritos en el cuerpo de la presente providencia. En la jurisprudencia colombiana se ha sostenido, por ejemplo, que “únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante” (sentencia SU-047 de 1999), o que “la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso” (sentencia T-292 de 2006). En la jurisprudencia comparada, puede verse a Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821), en la cual el Justicia Marshall señaló: “es una máxima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, en toda decisión judicial, deben ser tomadas en conexión con el caso en el cual fueron usadas. Si van más allá del caso concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La razón de esa máxima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensión. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en relación con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los demás casos son muy pocas veces completamente sopesadas” (traducción libre). En la doctrina, se han referido a esta propiedad Goodhart, Arthur L.: “Determining the ratio decidendi of a case”, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183 (quien sostiene que la ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos considerados materiales por el juez, que en nuestro contexto corresponden esencialmente al problema jurídico); o por ejemplo Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39 (quien insiste en que las Cortes solo pueden resolver la disputa específica que se les somete, y cuando habla por fuera del caso no dice el derecho). Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 42 y ss. Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Días y Alejandro Martínez Caballero. SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte negó que el caso bajo examen estuviera controlado por una sentencia anterior, en la cual sin embargo que se hacían algunas afirmaciones generales que en apariencia proveían una solución para el asunto. La Corporación sostuvo que las afirmaciones efectuadas en esa sentencia anterior no estaban estrictamente relacionadas con el caso entonces resuelto, ni con la resolución, por lo cual no podían considerarse ratio decidendi del fallo sino obiter dicta. El apoderado de los tutelantes sostiene que lo procedente, en vez de establecer un medio de impugnación, debe ser un ajuste en la casación que permita casar el fallo y devolver las actuaciones a las instancias, para que una vez producida la condena sea susceptible de impugnación. No es competencia de esta Corte definir si eso corresponde con la configuración técnica de la casación. Sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, en la cual se demandaba precisamente una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional sostuvo que no procedía examinar integralmente el fallo, o uno de los cargos esbozados por cuanto no había sido desarrollado en forma por el actor. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, sostuvo: “El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente’. […] Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”. Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil AV Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo la Corte en esa ocasión: “El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. Sentencia C-792 de 2014. Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 67 y s. Sentencia SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Artículo

217. Decisión Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo. En esa oportunidad se demandaron parcialmente los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagran la facultad de apelar los fallos que en el marco de un juicio penal, donde se revoca una sentencia absolutoria de primera instancia y se impone una condena por primera vez en la segunda instancia. La Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. En esta fecha se vencía el exhorto hecho al Congreso de la República en la sentencia C-792 de 2014, para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de "Constitución viviente" para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: "El concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución (...) un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma". Dicho principio también está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal. Esta recopilación fue hecha en la sentencia T-713 de 2007. Ver sentencias C-252 2001, C-200 02, C-922 01, T-272 05, C-371 de 2011. El inciso 2o del artículo 6o de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción. Párr. 119 de la Sentencia. Cfr. Párr. 119 de la Sentencia. Párr. 124 de la Sentencia. Sentencia de la Corte Constitucional C-1019 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia de la Corte Constitucional C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. entencia de la Corte Constitucional C 200 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-215 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, consideración no.

24. Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4. Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4. Sentencia SU-1184 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-755 de 2013 MP María Victoria Calle Correa. Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideración jurídica 3.4. y Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-200 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico 3.4. Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no.

19. Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no.

20. Sentencia C-755 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico no.

20. Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraciones jurídicas no. 16 a

19. Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraciones jurídicas no. 16 a

19. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr.

115. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 45, párr. 84 y

85. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de 2010, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr.

177. Consideración reiterada en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr. 238.