ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ,A LA SENTENCIA SU215 16DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS (Aclaración de voto) DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION (Aclaración de voto) Expresamente y en atención a que, en la práctica, los actores no contaron con un medio judicial para discutir y controvertir las razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual caso de que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría a contarse a partir de la notificación de la presente decisión.Ref.: Expediente T-5.135.688Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, expongo a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente caso. Para ello, en primer lugar, señalaré algunos elementos que me llevaron a acompañar la decisión y, a continuación, en segundo lugar, el motivo por el cual estimo que la misma omitió un ingrediente que resultaba imperativo a la luz de la jurisprudencia constitucional.
1. Comparto que la resolución de la causa, bajo los argumentos planteados por los demandantes, conlleve la negativa del amparo solicitado, pues el proceso se adelantó de conformidad con los lineamientos de la Ley 600 de 2000. De allí que no procediera un medio de impugnación homólogo al recurso de apelación en relación a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la condena impuesta por primera vez por esta autoridad judicial se ajusta a los parámetros de la referida normatividad procesal, de conformidad con la Sentencia C-998 de 2004. Igualmente, participo del argumento relativo a que la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014 se adoptó a la luz de determinados supuestos, entre ellos el de tratarse de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, en relación con las providencias que no se hallaren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.
2. Sin embargo, discrepo de la eliminación, por decisión mayoritaria, de uno de los numerales contemplados en la parte resolutiva del proyecto que originalmente fue presentado a discusión por la Magistrada Ponente. En efecto, en el documento puesto a consideración de todos los magistrados, antes del debate en Sala Plena, se mencionaba una cuestión de relevancia constitucional, atinente a que en este caso sólo se discutía un defecto procedimental y no cualquier yerro sustancial que pudiese haberse cometido por la autoridad judicial demandada. Ante tal situación se planteaba que los demandantes podrían, en un futuro, instaurar una nueva acción de tutela para ventilar un defecto distinto y que fuera constitutivo de una trasgresión de los bienes constitucionales. Por ello, expresamente y en atención a que, en la práctica, los actores no contaron con un medio judicial para discutir y controvertir las razones dadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenaría que, en el eventual caso de que instauraran una acción de amparo, el término de inmediatez empezaría a contarse a partir de la notificación de la presente decisión.
3. Como quiera que este último planteamiento fue retirado por decisión mayoritaria de los miembros de esta Corporación y que ello incide negativamente en la garantía constitucional de controvertir e impugnar la sentencia condenatoria, considero que sí debió haber sido incluido en la parte resolutiva de la providencia y, por ello, me veo en la necesidad de aclarar mi voto.
4. Dicho planteamiento partía de la consideración de que los accionantes alegaron la existencia de un defecto procedimental en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia atribuible al hecho de que dicha corporación no hubiese garantizado la oportunidad de controvertir la sentencia de condena. En ese contexto, el amparo, ciertamente, resultaba improcedente, como quiera que, a la luz de la normatividad vigente, no cabía la previsión de una instancia de revisión para la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal. Sin embargo, habría sido posible que, con un soporte argumentativo distinto, se tramitase la pretensión de la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Eso era lo que garantizaba el aparte resolutivo que se decidió suprimir y sin el cual estimo que puede darse lugar a interpretaciones que reduzcan el alcance de la Sentencia C-792 de 2014, en la que, de manera categórica, la Corte afirmó la existencia de un derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se produzca por primera vez. La decisión adoptada por la Corte resulta congruente con el mayor nivel de exigencia que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el que se reduce la posibilidad para una actuación oficiosa del juez constitucional. En efecto, la Corte en la sentencia objeto de esta aclaración expresó que “en este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la acción de tutela se contrajo a plantear específicamente ese defecto, y no problemas sustanciales o fácticos de la decisión, la Sala no procederá a examinar otros aspectos del fallo proferido contra los peticionarios. Por lo cual, negará la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. arts 29, 331 y 229).” Agregó la Corte que “… todo lo anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230).”Dicha doctrina constitucional exige habilitar una vía para que toda sentencia condenatoria impuesta por primera vez sea susceptible de impugnación integral, labor que en principio corresponde al legislador, pero que, en ausencia de desarrollo legislativo, es susceptible de garantizarse por la vía del amparo constitucional.Fecha ut supra,Luis Guillermo Guerrero PérezMagistrado