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SU.215/16
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.215/1628 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Sentencia Condenatoria Dictada Por Primera Vez En Casacion, En El Marco De Un Proceso Penal Regulado Por La Ley 600/00

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA SU215 16DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó precedente fijado en sentencia C-792 14 (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-5135688 Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro el voto.

1. Cuando la Sala Plena de esta Corte tomó la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014, salvé el voto. En mi concepto, la tesis sostenida por la mayoría en esa ocasión, según la cual la Constitución contempla un derecho fundamental a impugnar las condenas emitidas por primera vez en un proceso penal ordinario luego de primera instancia, mediante un recurso homólogo al de apelación, no se infiere directamente del ordenamiento constitucional. Es cierto que la Constitución prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP art 29), pero de allí no se sigue que la impugnación a que se refiere deba tener las características de un recurso de apelación. El sistema de garantías colombiano ofrece otros medios de impugnación, tales como el recurso de casación, la acción extraordinaria de revisión y la acción de tutela. Con este esquema, en mi criterio, se satisfacían las exigencias contenidas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Pero, ante todo, consideré en ese momento que si ha de existir en el orden jurídico un instrumento de impugnación de las condenas proferidas después de la primera instancia, homólogo al recurso de apelación, este debe ser previsto en todo caso por el legislador, ya que hay un principio de legalidad que gobierna las formas procesales, la competencia judicial y los recursos de defensa en el proceso penal. En consecuencia, desde mi punto de vista, la Corte no debía habilitar una forma de impugnación de las condenas sin regulación legal específica.2. En el presente caso, la Corte se enfrentaba a la necesidad jurídica de decidir la tutela interpuesta con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, dentro del cual se encontraba la sentencia C-792 de 2014. Aunque discrepé de esta última decisión, era una sentencia adoptada por la Corte Constitucional y, en cuanto tal, debía respetarse. Ciertamente, como lo dice la Sala Plena en el presente fallo, la sentencia C-792 de 2014 resolvió el problema específico de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, en procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004. Al ser el caso ahora bajo examen un asunto referido a la impugnación de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, y antes del mes de abril de 2016, no estaba absolutamente dominada por la sentencia C-792 de 2014. Sin embargo, es indudable que en esa decisión esta Corte actualizó el sentido de la Constitución.

3. Por ende, aunque estuve en desacuerdo con la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2014, a propósito de extender judicialmente la impugnación a hipótesis no reguladas expresamente en la ley, el deber de coherencia, así como los principios de seguridad jurídica (CP art 2) y respeto por los actos propios (CP art 83), imponían incorporar la nueva doctrina constitucional al razonamiento y la decisión judicial, aunque dentro de sus límites razonables. Como señalaba Nino, obrar racionalmente en el contexto judicial supone para el juez el deber de fallar conforme a la Constitución, pero en una realidad normativa ya dada. La racionalidad en este contexto le exige adoptar la mejor decisión objetivamente, dadas las condiciones efectivas que se le presentan, no la ideal según su imagen subjetiva de lo correcto. Así, la decisión de un juez se asemeja al aporte que hace un constructor de instituciones sociales, a quien le corresponde continuar con una obra comenzada por sus predecesores, que ya determina los límites de su propia actuación. Solo si el legado (institucional) resulta objetivamente inaceptable, y entonces es imposible continuar lo iniciado, es racional el remedio extremo de desmontar lo construido y comenzar de nuevo. En caso contrario, el juez debe preservar y respetar los actos que le precedieron, y su contribución ha de consistir en mejorar la construcción precedente. Nino dice al respecto: “[…] Dado que la acción de los constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente en aportes a una obra colectiva cuyas demás contribuciones pasadas, contemporáneas y futuras ellos no controlan y sólo influyen parcialmente, esa acción debe estar guiada por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. Sería irracional que un juez resolviera un caso como si estuviera creando con su decisión todo el orden jurídico, o el orden jurídico relativo a esa cuestión. […] Esto implica que la medida legislativa, judicial o administrativa debe contribuir –a la vez- a preservar y a mejorar ese orden jurídico”.4. La observancia de este deber de racionalidad, que le impone al juez la carga de obrar de forma coherente con el discurso constitucional construido en casos anteriores, es el más adecuado para aportarle objetividad a la función judicial, y reducir en beneficio de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato, el carácter aporético y problemático del razonamiento jurídico. El entendimiento de la Constitución no puede depender exclusiva o principalmente de quienes ostenten la investidura de magistrados de la Corte Constitucional, pues esto haría de la judicial una función pública subjetiva, vacilante e insegura, incapaz de ofrecer un nivel plausible de predictibilidad, regularidad y estabilidad en la administración de justicia constitucional, que es un fin ineludible para una Corte Constitucional en un Estado de derecho. Por eso esta Corporación ha sostenido que un simple cambio en la composición de un tribunal no es justificación suficiente para cambiar la orientación jurisprudencial. La única manera coherente de procurar que la jurisprudencia de hoy sea respetada mañana, es que cada integrante de esta Corte se comprometa por principio a respetar las decisiones de ayer, sin perjuicio de evolucionar o precisar y, solo en casos excepcionales, de aplicar el remedio extremo de modificar la jurisprudencia en vigor. De lo contrario, una nueva composición de este organismo podrá eliminar, sin justificación suficiente y sin que valga objeción alguna, cualquier vestigio de lo que ha hecho esta Corte en este cuarto de siglo de vigencia de la Constitución de 1991.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada