ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU215 16PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, por tanto no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL Y CONSTITUCION VIVIENTE-Aplicación respecto a derecho a impugnar una sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia o en casación (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-5135688Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-215 de 2016.Los actores presentaros solicitud de amparo en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que esa autoridad judicial los condenó por primera vez por el delito de estafa agravada, luego de haber sido absueltos en primera y segunda instancia, todo esto bajo el marco de un proceso penal que se adelantó según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.Alegaron que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (arts. 29, 31 y 229
C. Pol.), toda vez que incurrió en un "defectoprocedimental absoluto por exceso ritual manifiesto'", en la medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma procesal, que faculta al tribunal de casación para condenar a través de la figura de sentencia de reemplazo a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), desconociendo la garantía de todo ciudadano a apelar cualquier sentencia condenatoria en su contra. Facultad reconocida en la sentencia C-792 de 2014, que estableció como un derecho fundamental de todas las personas el impugnar las condenas dadas por primera vez en un proceso penal.La Sala Plena de la Corte Constitucional negó la tutela elevada debido a que la posibilidad de condenar por primera vez en casación, en los procesos penales ordinarios regulados en la Ley 600 de 2000 y decididos antes del 24 de abril de 2016, se ajusta al derecho al debido proceso y a la doble instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-998 de 2004, en la cual se admitió que una persona absuelta en instancias podía ser condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de impugnación. En este sentido se precisó que la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.Al respecto considero importante aclarar mi voto en cuanto a algunos aspectos que fueron desarrollados en la presente decisión.La Corte Constitucional señaló que este caso se rige por la doctrina sentada en la sentencia C-998 de 2004, no obstante hacia futuro, correspondería dar aplicación a las condiciones establecidas en la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo con las características propias de la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación, se planteó que el derecho a impugnar las condenas dictadas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las proferidas por primera vez en casación.Agregó además, que no le corresponde al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos para remediar este problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un proceso penal ordinario, debe ser objeto de regulación por el legislador. Sin embargo concluyó que en este caso no sería razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia C-792 de 2014, ya que se trata de proceso penal surtido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, que contiene "un Código de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533)". Remata advirtiendo que "[n]o tendría sentido que esta Corte exhorte al legislador a introducir una reforma legal que sería aplicable a un procedimiento cuya vida normativa tiene vocación de expiración".Sobre el particular se debió advertir que de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, los casos de que trata el numeral 3o del artículo 235 de la Constitución Política (miembros del Congreso) continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Esto implica que el juzgamiento de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en esa disposición normativa y no bajo el sistema penal acusatorio, aspecto que deja vivo el estatuto procesal sobre la cual la Corte Constitucional no hizo ningún pronunciamiento, debido a que supuestamente tenía vocación de expiración.Por otra parte, dando aplicación al concepto de Constitución Viviente, lo procedente para el caso era hacer referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Así, la Corte en la sentencia C-592 de 2005, se refirió a este principio y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. En esta oportunidad se recordó que constituye un elemento axial del debido proceso en materia penal, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual "[e]« materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". En cuanto a la eficacia de este principio este Tribunal ha desarrollado unas líneas en orden a su aplicación, donde para este caso se destaca:-El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, ya que el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales.- Esta prerrogativa se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3o del artículo 29 de la Constitución "prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional". En este contexto, el citado principio rige también en situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, salvo que no pueda ser aplicado respecto a instituciones estructurales y características exclusivas de cada sistema procesal y como tales sin referente en el otro, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que el derecho a impugnar una decisión condenatoria es una característica que se da con independencia de si se trata de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004. Por tanto, le correspondía a la Corte entrar a determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación de los accionantes.Entonces, al tener este presupuesto constitucional y legal tal importancia en la estructura del proceso penal, toda vez que constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, debió ser un aspecto a abordar en la presente decisión, dadas las características del caso y el impacto respecto a las garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la libertad.En este sentido dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado