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SU.215/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.215/1628 de abril de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Sentencia Condenatoria Dictada Por Primera Vez En Casacion, En El Marco De Un Proceso Penal Regulado Por La Ley 600/00

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA SU215 16DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Imposibilidad de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado a los fallos adoptados por la Corte, manifiesto mi salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), por no compartir lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva.1. En el fallo referido, la Sala Plena negó el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no les desconoció los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el caso concreto, no aplicaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez y en sede de casación. A esta conclusión se llegó luego de establecerse que el procedimiento surtido a los actores fue el previsto en la Ley 600 de 2000, que no prevé un mecanismo homólogo a la apelación para impugnar este tipo de decisiones, tal como fue estudiado en la sentencias C-998 de 2004, así como que "el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014 ".Adicionalmente, al margen de la determinación adoptada para el caso concreto, la Sala Plena señaló que al haberse vencido el exhorto al Congreso de la República, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, "la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ".2. Aunque estuve de acuerdo con que se confirmaran las sentencias de instancia, en la medida que negaron el amparo, mi desacuerdo parcial es en relación con deferir a la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, la definición acerca de la forma en que se garantizará la impugnación de los fallos condenatorios proferidos por primera vez por la Sala de Casación Penal, como se dispuso en el resolutivo tercero.En los términos de la parte considerativa de la sentencia, “[S]i el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde la facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (C.P. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (C.P. art. 4) ". Por tanto, en punto a la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez en sede de casación, se consideró que esta solo procedería respecto de la sentencia de remplazo, más no sobre las consideraciones de la casación en sentido estricto. En consecuencia, se estimó que "por la configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional", sino que se previó que la Corte Suprema de Justicia o el juez constitucional, de acuerdo a las particularidades de cada caso, deberá definir como se impugnarán dichas sentencias condenatorias.Justamente mi desacuerdo a lo expresado por la Sala, radica en que la Corte Constitucional debía limitarse a precisar y unificar los criterios para dar aplicación a la sentencia C-792 de 2014, sin ingresar al ámbito de competencia de otros órganos.En efecto, al señalarse que la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias concretas, sean quienes establezcan como se surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias por primera vez en casación, supondría una invasión a la autonomía que dicha corporación tiene, como órgano límite de su jurisdicción, para resolver los asuntos que llegan a su conocimiento y para determinar la manera en que la misma daría observancia al mencionado fallo de constitucionalidad.Esta última problemática fue soslayada, tanto en la sentencia de constitucionalidad como en el fallo del cual ahora me aparto parcialmente, pues como ya lo había advertido en el salvamento de voto a la sentencia C-792 de 2014, "si el acusado es absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso interpuesto por la Fiscalía o la víctima, la sentencia resultante sería susceptible de ser impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: ¿ante quién?, ¿quién resolverá el recurso?". Estos interrogantes cobran ahora total vigencia, sin que aún se tenga una respuesta clara a los mismos, pues en este tipo de asuntos no puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 234 de la Constitución Política, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, es decir, el órgano de cierre de dicha jurisdicción.De esta manera, a pesar del resolutivo tercero de la sentencia de unificación, al carecer la Corte Suprema de Justicia de superior jerárquico o funcional, así como no contar con facultades para definir reglas procesales que habiliten la doble conformidad de sus decisiones, en la práctica todo se traduciría en la imposibilidad de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo.Por último, debe recordarse que la sentencia C-792 de 2014, sostuvo que el derecho a impugnar procede contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia o etapa del proceso penal, por lo que resulta necesario precisar, aun cuando no esté definido quién deba resolverla, que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias impuestas por primera vez por la Sala de Casación Penal, debe entenderse respecto de los procesos en lo que se han tramitado instancias, esto es, cuando la Corte Suprema de Justicia actúa como tribunal de casación, y no en aquellos procesos en que juzga en única instancia a las autoridades aforadas, de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Carta.En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado