SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA SU215 16RECURSO DE CASACION-Resulta idóneo para garantizar el derecho de contradicción y defensa de persona condenada en segunda instancia (Salvamento parcial de voto)ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-5135688. Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Magistrada Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREASi bien comparto la decisión de negar el amparo impetrado por los demandantes por no estar comprendido el fallo de la Corte Suprema que los condenó dentro de aquellos respecto de los cuales se exigiría la doble conformidad a la que aludió la sentencia C-792 de 2014, quiero expresar que me separo de lo dispuesto en el resolutivo tercero por cuanto allí se incorporan algunos referentes con connotación imperativa y por ende restrictivos de la autonomía con que dicha Corporación podría darle cumplimiento al mencionado fallo de constitucionalidad.Tal resolutivo lo considero improcedente por cuanto se desconoce si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha provisto o no alguna medida al respecto y en caso positivo en qué sentido lo haya hecho. Creo que es discutible que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 automáticamente se extiendan a los fallos de condena proferidos por la propia Sala Penal en casación porque, de ser así, dicho órgano ya no sería una instancia "suprema" y, además, dejaría de representar el papel de "máximo" tribunal de la justicia ordinaria como reza el artículo 234 constitucional.Por lo demás, debo manifestar que en su oportunidad me separé de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, que declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, argumentando que tales disposiciones desconocen la Constitución en la medida en que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por las siguientes razones:"Del contenido de los artículos 29 de la Constitución, 8.2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva, como lo concluye la mayoría, la obligación de permitir un recurso específico, como puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese término en forma genérica. Tampoco resulta unívoco derivar el derecho de apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda instancia, del texto del artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia.Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constitución, complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al utilizar los textos constitucionales e internacionales los términos genéricos recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se está haciendo alusión a la apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada, entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 de 2006.A la luz del análisis del caso sub examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Política, en armonía con las previsiones de la Convención Americana y el PIDCP, tiene previsto que el órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere más adecuados de acuerdo con su contexto político criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con ello se garantice el debido proceso legal, así como la existencia de una justicia adecuada al máximo posible a los principios del deber ser.A mi parecer, en el sistema penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Así lo dispuso el legislador nuestro dentro de su amplia libertad de configuración en términos que, en modo alguno, riñen con el Estatuto Superior.Del mismo modo, además del recurso de casación, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela. Por lo que al declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que TODAS las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constriñe la libertad de configuración del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda pues no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino que, adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en única instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en uno gobernado por la triple instancia.Dicha determinación de la Sala, a mi juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, como quiera que no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la parte acusadora ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos les asisten fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el momento, serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia penal.Insisto en que las modificaciones resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser tomadas en democracia, por el órgano encargado del ejercicio de la función legislativa, el cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisión proferida por este Tribunal Constitucional".Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Sentencia Condenatoria Dictada Por Primera Vez En Casacion, En El Marco De Un Proceso Penal Regulado Por La Ley 600/00
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado