Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
SU.215/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.215/1628 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A Impugnar La Sentencia Condenatoria Dictada Por Primera Vez En Casacion, En El Marco De Un Proceso Penal Regulado Por La Ley 600/00

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA SU215 16 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LOS SEÑORES MARCO FIDEL URBANO FRANCO Y BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho a impugnar el fallo condenatorio reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Salvamento de voto)La Corte ha desconocido que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias (Salvamento de voto) DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004 (Salvamento de voto)DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Se puede acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para exigir la protección del derecho a impugnar una sentencia condenatoria (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T- 5135688Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Vulnera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)?Motivo del Salvamento: La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.Salvo el voto en la Sentencia SU - 215 de 2016, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sala de la Corte Constitucional está desconociendo el precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU - 215 DE 2016El día 15 de junio de 2015, mediante apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña presentaron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la cual fueron condenados penalmente por el de estafa agravada en razón a la cuantía, regulado por la Ley 600 de 2000. Argumentan que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. La razón es que la condena fue impuesta en casación, a pesar de que en primera y segunda instancia fueran absueltos, y no tienen recurso homólogo que proceda contra dicha decisión.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO2.1.La Sentencia desconoce el derecho a impugnar el fallo condenatorio reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLa Corte ha desconocido que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria:(i) El literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".(¡i) Por su parte, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname, afirmó que los procesos de única instancia en los cuales no se puede apelar el fallo condenatorio vulneran lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:"95. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del proceso penal, a través de una Resolución Interlocutoria contestó que si bien dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado, carecían de efectos jurídicos directos debido a que los jueces nacionales no podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran reconocidos en la legislación.El Tribunal lnteramericano en su Sentencia declaró violado el artículo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble instancia, que si bien se estableció años después a través de la reforma a la referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos en 2007 mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la víctima había incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La Corte IDH estimó que al haberse declarado la violación al artículo 8.2.K) del Pacto de San José, no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación al artículo 25 de la Convención Americana, en tanto "que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto" sobre el artículo 8.2.h); es decir, que la alegada violación al derecho a la protección judicial "queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo ".Respecto a los argumentos del señor Alibuxy de la Comisión ante este Tribunal Interamericano sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que "si bien [...] reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles ".Por lo anterior, es muy claro que el desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria vulnera claramente lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2.2. La decisión adaptada desconoce el precedente consolidado respecto del derecho a la impugnación y su procedencia frente a todas las sentencias condenatoriasLa Sentencia C-792 de 2014 señaló claramente que todos los ciudadanos tienen derecho a impugnar la sentencia condenatoria, fijando dos (2) reglas que resultan aplicables tanto a los procesados en virtud de la Ley 906 de 2004, como también a los juzgados por la Ley 600 de 2000:"En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa sólo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; (iii) la facultad de impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos, de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso ".Esta situación es aún más clara cuando como en el caso objeto de tutela la condena se da por primera vez en sede de casación, pues en este evento el procesado no cuenta con ningún otro recurso para poder impugnar la sentencia.2.3. Es errado afirmar que los casos tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en la sentencia C - 998 de 2004No es correcto afirmar que los casos tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en la sentencia C - 998 de 2004 y que solo los casos en los que se aplica la Ley 906 de 2004 se regulan por lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, pues ello implica un trato discriminatorio aplicado sin ninguna justificación.Es absurdo que la propia Corte Constitucional esté desconociendo el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución política , el cual constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho.En virtud de este principio surgen cuatro (4) mandatos diferenciados que se están desconociendo en este caso: "(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. ".Las personas que sean procesadas por la ley 600 de 2000 se encuentran en la misma situación que la de aquellos juzgados por la Ley 906 de 2004, pues frente a ambos la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos exige que exista un derecho a impugnar la sentencia condenatoria.En este sentido, lo que hizo la Sentencia C-792 de 2014, no pudo ser la creación de un régimen paralelo aplicable solo a quienes ha sido procesados por la Ley 906 de 2004, sino la configuración un nuevo estándar de protección que suprimió el señalado por la Sentencia C - 998 de 2004.Por lo anterior, la Sala Plena debió haber concedido la acción de tutela y aplicado lo que señalaba claramente la referencia 141 de la Sentencia C -792 de 2014 para permitir que se impugnaran las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia:"Como algunas instancias judiciales carecen de un superior jerárquico, resulta necesario diseñar mecanismos para asegurar la revisión de las sentencias expedidas por tales organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico ".Así mismo, no aplicar el estándar de protección reconocido en la Sentencia C - 792 de 2014 también vulnera claramente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y que implica que "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"En este sentido, no puede la Corte señalar que no se aplica una circunstancia que resulta más favorable para el condenado con la sola excusa de que solo se puede predicar frente a un régimen procesal posterior, pues ello desconoce claramente la favorabilidad en materia penal, principio que no solo debe emplearse en la interpretación de normas sustantivas sino también procesales:"Este análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado ".2.3. Los accionantes pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para exigir la protección de su derecho a impugnar la sentencia condenatoriaTeniendo en cuenta que tanto en el proceso penal como en el proceso constitucional de tutela se ha negado el derecho a impugnar el fallo condenatorio de los accionantes, éstos y las demás personas a quienes se les haya negado este derecho, pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la protección de sus derechos por la clarísima violación de los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y para solicitar la aplicación del precedente de la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado