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SU.214/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.214/238 de junio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Tema: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal-Procedencia Por Vulneración Del Principio De Favorabilidad En Materia Penal Y La Aplicación Del Estándar De Unificación Sobre El Término De Prescripción De La Acción Penal (Su-126/22 Y C-294/22).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.214/23 Referencia: expediente T-9.045.117 Acción de tutela de Patricia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia SU-214 de 2023. En este caso, la demandante argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho al debido proceso al rechazar su petición de extinguir la acción penal por prescripción y, a continuación, ratificar su condena. En su concepto, la Sala Penal ignoró la Sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que fijó la interpretación sobre el término de prescripción de la acción penal previsto en los artículos 189 de la Ley 906 de 2004103 y 352 de la Ley 1407 de 2010.104 La decisión mayoritaria otorgó el amparo solicitado y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva providencia, en la que aplique la interpretación sobre el asunto fijada en la Sentencia SU-126 de 2022 y precluya el proceso seguido contra la accionante.

2. La sentencia respecto de la cual suscribo este voto particular, entonces, reitera la postura que la Corte Constitucional fijó en la Sentencia SU-126 de 2022; posición que no compartí, tal como lo indiqué en el salvamento de voto a dicha providencia. En este caso, sin embargo, no seguí el mismo curso de acción porque reconozco y valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidación los argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberación y no lograron persuadir y, además, no cuento con otros adicionales para reabrir una discusión. Por lo anterior, suscribí la Sentencia SU-214 de 2023 con aclaración de voto, con el objeto de destacar dos aspectos.

3. El primero se relaciona con el análisis de la acción de revisión de cara al requisito de subsidiariedad. La Sala consideró que la acción de revisión no era un medio idóneo para atacar la sentencia objeto de tutela, siguiendo para el efecto lo propuesto en la Sentencia SU-126 de 2022. En esta dirección señaló que la doctrina vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción denota que sería inviable para la accionante acceder a su pretensión mediante la acción de revisión; y añadió que, pese a que la Sala de Casación Penal ha aplicado las reglas de la sentencia de unificación de 2022 desde la sentencia SP2542-2022 emitida el 25 de julio del mismo año,105 en esa misma fecha la demandada solicitó anular la sentencia de unificación, por lo cual existen "serias dudas sobre el pretendido acogimiento de la postura de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Penal."

4. Al respecto, reitero que un argumento como el expuesto es hipotético y su pertinencia problemática. Aunque reconozco nuevamente que la Corte ha admitido excepcionalmente que no sea necesario agotar un mecanismo judicial al ser previsible una decisión adversa, reafirmo que ese razonamiento no puede convertirse en la regla general. Mucho menos cuando se está cuestionando la interpretación del órgano de cierre de la justicia ordinaria. Esta postura, en mi criterio, no busca imponer exigencias formales contrarias a la esencia de la acción de tutela, sino que, justamente, busca proteger su naturaleza de mecanismo subsidiario, y no alternativo, de protección de derechos.

5. El segundo tiene que ver con la interpretación del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición suspende el término de prescripción de la acción penal, "el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años". En la Sentencia de unificación de 2022, la Corte interpretó que esos cinco años no pueden considerarse como adicionales al término que venía corriendo previo a la decisión de segunda instancia, sino que describen el término máximo con el que cuenta el sistema de justicia para proferir una decisión.

6. En ese sentido, insisto que no comparto la interpretación allí expuesta sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En mi criterio, la norma es suficientemente clara en cuanto a que se debe aplicar una suspensión -detener el conteo del término para luego reanudarlo- y no una interrupción -volver a iniciar el conteo durante un lapso determinado-. Por tanto, la interpretación propuesta en la Sentencia SU-126 de 2022 y reiterada en la SU-214 de 2023 no refleja, paradójicamente, una discusión sobre la interpretación de la norma sino sobre su validez. En consecuencia, también en este caso brilla por su ausencia la necesaria aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

7. De esta manera, con mi acostumbrado y profundo respeto, planteo las cuestiones por las que aclaro mi voto frente a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Auto 1727/25 Referencia: Expediente T-9.045.117 Acción de tutela interpuesta por Patricia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO ACLARACIÓN PREVIA Dado que el expediente de la referencia revela información reservada de la accionante, en particular datos relacionados con proceso judiciales de carácter penal en los que fue vinculada, es necesario adoptar, de oficio, medidas que protejan su derecho a la intimidad. En ese sentido, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 1 de 2025 y la Circular 10 de 2022 dictada por la presidencia de la Corte Constitucional, la Sala aprobará dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres de los accionantes, así como cualquier dato o información que permita su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 25 de julio de 2022, Patricia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial resolvió no casar la decisión condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También negó las solicitudes de extinción de la pena y de la acción penal por prescripción interpuestas por la accionante.

2. Sentencia SU-214 de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por dos razones. Primera, encontró acreditado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción de la acción penal porque la aplicación de su doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 era incompatible con la Constitución. Segunda, se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque la autoridad demandada aplicó una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores y desconoció una lectura establecida en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales.

3. Solicitud de reserva de datos personales. Por medio de comunicación del 9 de septiembre de 2025, la accionante solicitó el "[o]cultamiento o privación de visualización de los procesos donde me encuentro demandada o como demandante producto de mi proceso penal y la acción de tutela presentada por mi persona en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia"106. Así mismo, elevó solicitudes en el mismo sentido con el fin de que se reserve su información personal en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra en juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá107. Para justificar su petición, manifestó lo siguiente: "[a]ctualmente vivo con discriminación en la sociedad, en las Entidades y demás trámites que he presentado y que me han negado o señalado por mi pasado judicial, que afectó mi buen nombre, mi salud física y mental. Ejem: En la Registraduría General de la Nación [sic] no me quisieron hacer la nueva cedula digital, en una constructora la fiducia no me aceptó para poder comprar una vivienda con subsidio, muchos [sic] menos me aprueban cualquier clase de crédito"108.

II. CONSIDERACIONES

4. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicación de la Sentencia SU-214 de 2023, de conformidad con el artículo 62109 del Acuerdo 2 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional"110.

5. Delimitación del asunto. Mediante solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025, la accionante solicitó el "ocultamiento o privación de visualización de los procesos" de carácter penal y de la acción de tutela cuya revisión culminó con la emisión de la Sentencia SU-214 de 2023. Cabe resaltar que si bien la accionante se refirió a dicha actuación, la Corte Constitucional ha tramitado materialmente las solicitudes de eliminación de datos personales contenidos en las providencias judiciales que profiere, a través de la anonimización, como medio para proteger las garantías fundamentales asociadas a la revelación de la información indicada por la peticionaria. Por el contrario, esta Corte no es competente para "ocultar" la visualización de procesos, comoquiera que se trata de información pública, como se explicará más adelante (infra, párr. 8). En consecuencia, para resolver esta solicitud, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y, con base en esta, resolverá el caso concreto.

6. Categorías de datos personales en la ley. El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008111 prevé que los datos personales pueden clasificarse en las siguientes categorías: (i) personal -esto es, "cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona"112-; (ii) privado -definido como aquel "que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular"113-; (iii) semiprivado -es decir, "el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general"114-; y (iv) público -entendido como el "dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados"115-.

7. Tipos de información según la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha definido una tipología que clasifica la información en información pública116, semiprivada117, privada118 y reservada119. Esta tipología parte del supuesto de que, en función de la naturaleza de la información, es posible definir los sujetos "habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado"120 y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían "en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona"121.

8. Caracterización de los antecedentes penales como datos semiprivados. Esta corporación ha establecido que solo las sentencias condenatorias en firme pueden ser consideradas como antecedentes penales según lo dispuesto en el artículo 248 superior122. Los antecedentes penales han sido considerados como "datos negativos al representar situaciones no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables"123. Por esto, la Corte ha concluido que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos124, "[l]a información relacionada con los antecedentes penales tiene la naturaleza de dato personal semiprivado125, ya que asocia a un individuo con una circunstancia específica, como el haber sido condenado por la comisión de un delito en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente"126.

9. La reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional es una medida excepcional. La Corte ha considerado que es viable, de manera excepcional, adoptar medidas para reservar el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando ha advertido que "la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad"127, es decir, "cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona"128. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone "la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino [...] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario"129.

10. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos para habilitar el estudio de fondo de estas peticiones: (i) la legitimación en la causa, a saber, que la petición sea "presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado"130; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea "interpuesta en un término prudencial"131 y, por último, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe "presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre"132. En estos términos, la Corte "ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional"133.

11. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en sentencias judiciales. Esta corporación ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias judiciales, sin distinción alguna por la naturaleza del proceso (penal, administrativo, civil o cualquier otro), está sometida a los principios de finalidad134, necesidad135 y circulación restringida136, relativos a la administración de datos. Teniendo en cuenta que la solicitud objeto de este pronunciamiento se relaciona con la publicidad de antecedentes penales, resulta pertinente destacar que la Sala Plena ha resaltado que "la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria"137. Por el contrario, ha sostenido que "dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución"138. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el carácter público de las sentencias "excluye el consentimiento del titular"139 para incluir información personal, estos documentos "siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data"140.

12. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala entrará a resolver si la solicitud presentada por Patricia cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas.

III. CASO CONCRETO

13. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Plena observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de procedencia para la reserva de datos personales antes expuestos, por las siguientes razones. Primera, se acredita la legitimación por activa, porque Patricia fue parte en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia publicada.

14. Segunda, satisface la carga argumentativa, en la medida en que presentó argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, la accionante indicó lo siguiente: "[a]ctualmente vivo con discriminación en la sociedad, en las Entidades y demás trámites que he presentado y que me han negado o señalado por mi pasado judicial, que afectó mi buen nombre, mi salud física y mental. Ejem: En la Registraduría General de la Nación [sic] no me quisieron hacer la nueva cedula digital, en una constructora la fiducia no me aceptó para poder comprar una vivienda con subsidio, muchos [sic] menos me aprueban cualquier clase de crédito"141.

15. Al respecto, aunque la peticionaria no allegó prueba alguna de que, por ejemplo, la Registraduría Nacional del Estado Civil haya adoptado la decisión que menciona y, mucho menos, que ello haya sido como consecuencia de su "pasado judicial", lo cierto es que es razonable comprender, como lo indica en su escrito, que la circunstancia de que su nombre esté asociado a un proceso penal, en el marco del cual se configuró la prescripción de la acción penal, le genere situaciones que pueden ocasionar una afectación a sus derechos fundamentales.

16. Tercera, en relación con el requisito de oportunidad, si bien han transcurrido poco más de dos años desde que se profirió la Sentencia SU-214 de 2023, para esta Sala es razonable que la demandante presentara la solicitud después de haber transcurrido ese lapso. Esto, por cuanto las circunstancias que motivaron su presentación no ocurrieron inmediatamente después de haberse emitido dicha providencia. Se trata de hechos autónomos que han sucedido en distintos momentos a lo largo de estos dos años. En ese sentido, no es dable exigir a la accionante el haber elevado la solicitud con mayor proximidad a la emisión de la sentencia, cuando los hechos que justifican la solicitud de reserva no habían acontecido. Por lo tanto, se considera que la solicitud se interpuso en un término prudencial, comoquiera que la afectación alegada no ha cesado y es actual142.

17. La información de la solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulación restringida. La Sala constata que la Sentencia SU-214 de 2023 contiene datos que permiten la identificación de la solicitante, así como del procedimiento penal adelantado en su contra. Esta información satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar "clara y suficientemente"143 sobre los hechos que dieron lugar a la providencia condenatoria dictada en su contra y la interposición de la acción de tutela. Además, dicha información puede clasificarse como un dato público, de acuerdo con la tipología prevista en la ley y desarrollada en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, cumple el principio de circulación restringida, en la medida en que "la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública"144.

18. La información de la solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre de la accionante, así como la información sobre la sentencia condenatoria dictada en su contra no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha información no es "estrictamente necesaria" para cumplir con la finalidad descrita con anterioridad. En efecto, la adecuada comprensión de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la información que resulta relevante para la contextualización del caso está relacionada, sobre todo, a la institución jurídica de la extinción de la acción penal por prescripción.

19. Así las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgación de la información señalada no guarda "estrecha relación" con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.

20. Así mismo, la Corte advierte que la eliminación de la información solicitada no afecta los derechos de las partes en el trámite de la acción de tutela que culminó con la Sentencia SU-214 de 2023. Esto es así porque la demandante es quien solicita la solicitud de reserva de nombre por tratarse de la parte afectada con la publicación de la información. Además, respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la supresión de los datos no tendría ninguna consecuencia jurídica ya que el contenido de la sentencia permanecerá incólume.

21. Por estas razones, de mantener la información que permite la identificación de la solicitante en la publicación de la Sentencia SU-214 de 2023, se podrían afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Plena accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la Sentencia SU-214 de 2023 y en toda referencia al expediente T-9.045.117 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante, a saber, su nombre y el número de radicación del proceso penal adelantado en su contra.

22. Por lo anterior, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de "Patricia" y el número de radicado del proceso penal adelantado en su contra por los números "00000000000000000000000".

23. Por último, conviene recordar que la solicitante también solicitó la reserva su información personal en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra en juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá. Así, la Sala le advertirá que debe acudir directamente ante las autoridades judiciales correspondientes en dichos procesos para solicitar la anonimización de sus datos personales.

IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir la identificación de la solicitante y el número de radicación del proceso penal adelantado en su contra, de toda publicación actual y futura de la Sentencia SU-214 de 2023. Asimismo, ordenar que se suprima dicha información en toda referencia al expediente T-9.045.117 en la página web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre de la accionante por el nombre ficticio de "Patricia" y el número de radicado del procedimiento penal adelantado en su contra por los números "00000000000000000000000".

SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia SU-214 de 2023 por aquella en la que la Corte Constitucional sustituye el nombre de la accionante por el nombre ficticio de "Patricia" y el número de radicado del procedimiento penal adelantado en su contra por los números "00000000000000000000000".

TERCERO. ADVERTIR a la solicitante que debe acudir directamente ante los juzgados de control de garantías y de ejecución de penas de la Dirección Seccional Bogotá que menciona en su escrito, para solicitar la anonimización de sus datos personales en los procesos que cursen o hayan cursado en su contra.

CUARTO. INFORMAR el contenido de esta providencia a la peticionaria.

QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con comisión NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012, f. 1 a 2; Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 1. 2 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 304. 3 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 30 de mayo de 2012. 4 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017, f. 22 a 23. 5 Cfr. Acción de tutela. Anexos. Sentencia del 29 de marzo de 2017. 6 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Ib., F. 188 a 193. 8 Ib. 9 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Patricia. Solicitud del 20 de enero de 2022. 10 Cfr. Expediente de tutela. Respuesta de Patricia. Solicitud del 25 de abril de 2022. 11 Id., F. 3. 12 Id. F., 4. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 28. 14 Id., f. 33. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 32. 16 Ib., f. 35. 17 Cfr. Acción de tutela, f. 5 a 6. 18 Id., f. 12. 19 Id. 20 Id., f. 4 a 5. 21 Concretamente, la Sala Penal dispuso la vinculación del Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría delegada de intervención 1 para la Casación Penal, Orlando Hernández López, en su calidad de procesado no recurrente y el banco BBVA, víctima acreditada dentro del proceso penal. Cfr. Expediente de tutela. 22 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. 23 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 28 de julio de 2022. 24 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. 25 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. 26 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 29 de julio de 2022. 27 Id., f. 5. 28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito del 1 de agosto de 2022. 29 Id., f. 4. 30 "los efectos de las sentencias dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, en principio, son de carácter inter partes, tal como la Corte Constitucional lo señaló en sentencia CC SU-380 de 2021". Id., f. 5. 31 "[E]n el caso concreto la sentencia CC SU-126 de 2022, ésta no ha cobrado firmeza y por lo tanto no era ni es oponible a la Sala de Casación Penal para cuando ésta profirió la sentencia CSJ STP6929-2022, rad. 50932". Sobre este último asunto, expresó que "[...] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia promovió, ante la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de dicha providencia, lo que significa que, hasta tanto la Corte Constitucional no decida sobre esa petición, su providencia no habrá cobrado ejecutoria y, por ende, no vincula a las partes, ni mucho menos a las demás autoridades judiciales". Id. 32 Id., f. 6 a 7. 33 Id., f. 7. 34 Sentencia de primera instancia, f. 8. 35 "Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: [...]

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal." 36 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 307 a 308. 37 Expediente de tutela. Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, f. 281. 38https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600004920080822300&fecha_r=05/06/2023_03:42:50%20p.m. 39 Cfr. Expediente de tutela. Auto de 17 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora. 40 Expediente de tutela. Respuesta de Patricia, F. 3 a 4. 41 Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 - Reglamento de la Corte Constitucional-. 42 Artículo 86 de la Constitución. 43 Id. 44 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 45 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" ―Sentencia T-008 de 2016. Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 46 De acuerdo con los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular. 47 La Corte Constitucional ha señalado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional ―no meramente legal o económico― que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. Así mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser clara, marcada e indiscutible. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y "la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional" e impedir que la acción de tutela se convierta en "una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". Cfr. Sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, C-590 de 2005, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, T-136 de 2015, SU-073 de 2019 y SU-573 de 2019. 48 Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, que imponen al accionante el deber de identificar con un mínimo de claridad los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-093 y SU-379 de 2019. 49 No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia objeto de escrutinio. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018. 50 En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez "[...] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante". Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. 51 Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Cfr. Sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021. 52 Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: "(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". Sentencia SU-627 de 2015. 53 Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2018. 54 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU 573 de 2017. Reiteradas en la Sentencia SU-050 de 2018. 55 "Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 56 "Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 57 Sentencias SU-573 de 2019. 58 Sentencias T-910 de 2008, T-281 de 2014 y SU-126 de 2022. 59 Sentencias C-142 de 2003 y C-998 de 2004. 60 Sentencia T-649 de 2011. 61 Id. 62 Sentencia C-142 de 1993. 63 Sentencia T-291 de 2014. 64 Cfr. Sentencias T-711 de 2013, T-251 y T-291 de 2014, T-475 y T-861 de 2019 65 Sentencia T-475 de 2019. 66 Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 18.7. 67 Ib. 68 Ib. 69 Radicación n.° 42440. 70 Sentencia de primera instancia, f. 8. 71 Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5. 72 Id. 73 Sentencia SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022. 74 Cfr. Sentencias T-346, T-1045 de 2012. 75 Sentencia SU-138 de 2021. 76 Sentencia SU-368 de 2023. 77 Sentencia SU-210 de 2021. 78 Id. 79 Cfr. Sentencias SU-138, SU-245 de 2021. 80 Cfr. Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018. 81 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013, T-555, T-310 de 2009 y SU-069 de 2018. 82 Sentencia SU-069 de 2018. 83 Cfr. Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-069 de 2018, SU-126 de 2022, SU-022 de 2023. 84 Cfr. Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009, T-809 de 2010 y SU-069 de 2018. 85 Cfr. Sentencias T-522 de 2001, T-685 de 2005, T-704 de 2012, SU-069 de 2018, SU-566 de 2019, SU-061 y SU-062 de 2023. 86 Sentencia SU-062 de 2023, f. j. 4.8. 87 Sentencia C-294 de 2022. 88 F. j. 83. 89 Id., f. j. 85. 90 ARTÍCULO

189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 33. 92 "[...] la prescripción de la acción que se sigue en contra de una persona la 'libera (...) de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso (...) en su contra'; esto, habida cuenta de que nadie 'puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra'. Además, la prescripción de la acción sancionatoria defiende la seguridad jurídica pues 'ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad'". Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 34. 93 Agregó que esta interpretación se acompasa con las disposiciones superiores por las siguientes razones: "(i) que la prescripción de la acción sancionatoria forma parte del núcleo esencial del debido proceso; (ii) que está en juego el "derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad"; (iii) que la prescripción de la acción sancionatoria también compromete la dignidad humana como principio fundante de la Constitución (principios pro homine y pro libertate); (iv) que zanjar la mencionada tensión en favor del deber que tiene el Estado de evitar la prescripción de los delitos implicaría una interpretación in malam partem o desfavorable al procesado en franca violación al principio de favorabilidad que prevé el inciso 3º del artículo 29 superior; y (v) que en el sistema internacional de derechos humanos se destaca la razonabilidad de los plazos judiciales; sistema este dentro del cual se hayan tanto la CADH como el PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad (CP, artículo 93)". Sentencia SU-126 de 2022, f. j. 53.4 a 53.5. 94 Según indicó la Sala Plena, se constató que la Sentencia SU-126 de 2022 le fue notificada a la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022. F. j. 48. 95 Cfr. Auto 1733 de 2022, f. j. 79. 96 Sentencia C-294 de 2022, f. j. 43. 97 La lectura de la providencia tuvo lugar en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2017. 98 Sentencia C-100 de 2019. 99 Auto 003 de 2011. 100 Cfr. Sentencias C-037 de 1996 y C-551 de 2003. Autos 022 de 2013, 155 de 2013 y 521 de 2016. 101 Sobre este asunto, cabe resaltar que la Corte publicó la ratio decidendi en los siguientes términos: "En otras palabras, la Sala Plena precisó que la interpretación constitucional del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 - Nuevo Código Penal Militar- 'se traduce en que la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años'; que '(e)sta interpretación normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, también permite que la Sala de Casación Penal cuente con el tiempo razonable - de hasta cinco (5) años desde la notificación de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casación que se presente contra la sentencia de segunda instancia'; y que '(c)onforme a esta interpretación, se insiste, la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal'." 102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, f. 35. 103 Artículo

189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 104 Artículo

352. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 105 Radicado No. 42.440. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 106 Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 5. 107 Cfr. Ibid. 108 Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 3. 109 "Artículo

62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 110 De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025, "[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. [...] Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación". Teniendo en cuenta que el expediente de la referencia inició su trámite en esta corporación con anterioridad a esa fecha, el reglamento aplicable es el Acuerdo 2 de 2015. 111 "[P]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". 112 Ley 1266 de 2008, artículo 3, literal e). 113 Ibid., literal h). 114 Ibid., literal g). 115 Ibid., literal f). 116 Se trata de aquella información de libre acceso. Cfr. Sentencia T-275 de 2021. 117 Se caracteriza por su falta de relación con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad. Se trata de información que no solo interesa a su titular, sino que también puede "ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general". Cfr. sentencias C-951 de 2014, C-602 de 2016, T-091 de 2020 y T-275 de 2021. 118 Aquella que "se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido" y que "revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas". Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 y C-850 de 2013. 119 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2018. 120 Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2016. 121 Ibid. 122 Corte Constitucional, Auto 605 de 2025. 123 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 124 Corte Constitucional, Auto 413 de 2020. 125 Ibid. 126 Corte Constitucional, Auto 605 de 2025. 127 Corte Constitucional, Auto 330 de 2022. 128 Corte Constitucional, Auto 259 de 2019. 129 Ibid. 130 Ibid. "Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa, pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales". 131 Ibid. "[U]na demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias". 132 Id. 133 Corte Constitucional, Auto 330 de 2022. 134 Artículo 4.b. de la Ley 1581 de 2012: "El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley". Cfr. Sentencia T-020 de 2014. 135 El principio de necesidad implica que "los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos". Cfr. Sentencia C-478 de 2011. 136 Artículo 4.f. de la Ley 1581 de 2012: "El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución (...) Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido". Cfr. Sentencia T-020 de 2014. 137 Autos 1266 de 2022 y 259 de 2019. Cfr. Sentencia SU-458 de 2019. 138 Id. 139 Auto 413 de 2020. Cfr. Sentencias T-020 de 2014 y SU-458 de 2012. 140 Id. 141 Solicitud ocultamientos rama judicial (002).pdf, p. 3. 142 En pronunciamiento anteriores, esta corporación ha avalado el cumplimiento del requisito de oportunidad al evaluar solicitudes de reserva de nombres, a pesar de que su interposición ocurrió tras un periodo prolongado luego de varios años desde la fecha de emisión de las providencias, Lo anterior al estimar que la referencia a los datos personales de solicitantes afectaba, en tiempo presente, sus derechos fundamentales. Cfr. Sentencia T-920 de 2013 y autos 259 de 2019, 330 de 2022, 416 de 2023, 947 de 2024 y 605 de 2025. 143 Corte Constitucional, Auto 413 de 2020. 144 Id. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------