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SU.214/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.214/238 de junio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Tema: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal-Procedencia Por Vulneración Del Principio De Favorabilidad En Materia Penal Y La Aplicación Del Estándar De Unificación Sobre El Término De Prescripción De La Acción Penal (Su-126/22 Y C-294/22).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.214/23 Referencia: Expediente T-9.045.117 Solicitud de tutela presentada por Patricia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la SU-214 de 2023, aclaro mi voto puesto que el fundamento 85 contraría la ratio decidendi de la providencia. En efecto, se afirma allí que la subregla que debió aplicar la Sala de Casación Penal en la sentencia que se revoca, se deriva de la jurisprudencia constitucional. En efecto, se dice en dicho fundamento: "A partir del estándar de unificación fijado en la Sentencia SU-126 de 2022 y la Sentencia C-294 de 2022, la única lectura constitucionalmente admisible del término de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es el siguiente: ..." No obstante, la configuración del defecto sustantivo que se encontró probado y que funda la decisión es el del desconocimiento de disposiciones constitucionales, y no el del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Así, concuerdo con que el lapso de cinco años que establece la norma para que opere la prescripción es improrrogable y, por tanto, la lectura efectuada por la Sala de Casación Penal que pretendió extender dicho término constituye una lectura que no es compatible con la constitución. Sin embargo, contrario a lo que se afirma en el párrafo mencionado, dicha subregla no se deriva del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-126 de 2022 y C-294 de 2022, sino directamente del principio de favorabilidad contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución referido al debido proceso. De hecho, la propia Sala desestimó la configuración del defecto del desconocimiento del precedente alegado por la accionante, debido a que para el momento en que fue proferida la sentencia que se revisó en esta oportunidad, la SU-126 de 2022 no había sido aún notificada a la Corte Suprema y por tanto no constituía precedente vinculante. En definitiva, el parámetro a partir del cual se configuró el defecto sustantivo es sin lugar a duda el texto constitucional y no la jurisprudencia. La sentencia en su integralidad debió ser consistente con tal fundamento. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado