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SU.214/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.214/2216 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Penal De Contrato Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Legales-Improcedencia Por No Configurarse Defectos Fáctico, Ni Violación Directa De La Constitución Por Desconocimiento Del Principio De Interpretación Conforme.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU214/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-La adición después de terminado el contrato era suficiente para negar el amparo y la discusión sobre el alcance de la modificación contractual es de índole legal (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-8.165.203. Acción de tutela presentada por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-214 de 2022. En esta providencia, la Sala Plena decidió confirmar parcialmente la sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 11 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil en la que negó la acción de tutela interpuesta, respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de interpretación conforme. Por lo demás, dispuso declarar la improcedencia respecto del defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial. Aun cuando compartí la decisión adoptada por el pleno de la Corte Constitucional toda vez que nunca ha sido posible la adición de un contrato estatal ya terminado, estimo necesario precisar los siguientes aspectos, los cuales dan fundamento a mi aclaración:

1. La firma de la adición una vez terminado el contrato era suficiente para negar el amparo constitucional. El debate en el proceso penal se centró en la fecha de terminación del contrato. A partir de la valoración probatoria, los jueces penales competentes concluyeron que el acuerdo adicional se firmó una vez vencido el plazo de ejecución del contrato. No se probó defecto fáctico porque, según lo indica el mismo fallo (numerales 235 a 248, 257, 263, 270, 274, 279, 282, 284, 285, 286, 330, 345, 346 y 347), las pruebas que el accionante estimó omitidas no modificaban la conclusión de los jueces penales. Esta consideración bastaba para negar el amparo constitucional y, por ello, aunque el fallo se pronuncia sobre la adición de contratos y se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado, todas las reflexiones sobre este aspecto no eran, pues, necesarias para decidir la controversia y por ende constituyen un obiter dicta.

2. Aunque los jueces penales se refirieron a la imposibilidad de adicionar el objeto del contrato y a la necesidad de un nuevo proceso de selección del contratista, lo cierto es que, probado que tal adición ocurrió una vez vencido el plazo de ejecución, cualquier consideración adicional era innecesaria para decidir la acción de tutela. No es posible la adición de un contrato ya terminado.

3. El fallo no debería contener ninguna decisión unificadora. Acompañé el fallo porque decide sobre el amparo, sin exponer un criterio de unificación en cuanto a las reglas para la adición de los contratos estatales. La decisión se limita a concluir que las condenas de los jueces penales tuvieron en cuenta la jurisprudencia "vigente" del Consejo de Estado al momento de los hechos (numerales 306 a 315, 320, 331, 336, 344 y 349). La unificación de este aspecto no le corresponde al juez de tutela, pues a mi juicio es competencia exclusiva del Consejo de Estado, como juez natural del contrato estatal.

4. El debate terminológico entre "contrato adicional" y "adición de contrato". La expresión "contrato adicional" se originó en la redacción del artículo 58 del derogado Decreto Ley 222 de 1983455. Por su parte, desde el año 1993, la regulación contractual vigente prescindió de dicho concepto. En efecto, la Ley 80 de ese año no se refirió a la forma o documento que deben adoptar las modificaciones a los contratos estatales como ocurría con la regulación anterior. De ahí que el debate terminológico planteado entre las expresiones "contrato adicional" y "adición de contrato" debe analizarse a la luz de las disposiciones legales vigentes en materia de contratación estatal.

5. Así pues, las modificaciones o adiciones contractuales, a la luz de la Ley 80 de 1993, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de esos fines. A partir de ello, el artículo 40 de esa normativa dispone la facultad de las entidades estatales de "celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales". Así, a la luz de la normativa vigente es preciso señalar que, independientemente de la forma que adopte la modificación contractual en virtud del principio de mutabilidad o flexibilidad contractual, la entidad estatal debe cumplir con una carga de motivación suficiente y previa a dicha actuación.

6. Ahora bien, dejando de lado la confusión terminológica mencionada, la discusión gravita, en realidad, en el alcance que debe tener la modificación o adición contractual aspecto que, a mi juicio, corresponde delimitar, definir y dotar de contenido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no en el marco del control concreto de constitucionalidad en sede de tutela. En efecto, y a manera de ejemplo, esta discusión jurisprudencial en el contencioso se ha debatido ―esencialmente― entre los siguientes dos extremos: (i) por un lado, existen pronunciamientos que advierten la imposibilidad de que una adición impacte el objeto del contrato estatal456, (ii) por otro lado, se identifican decisiones en las que la jurisdicción contenciosa se ha mostrado más flexible respecto del alcance de la adición. Esto es, ha indicado la posibilidad de adicionar y modificar el contrato estatal, incluyendo la cláusula atinente a su objeto457.

7. Esta discusión pendular respecto del alcance que debe tener una modificación contractual, a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es, a mi juicio, de índole legal y está sujeta a los ajustes y formulaciones que pueda hacer el juez natural del contrato. Asimismo, se trata de un asunto transversal a la contratación que aplica independientemente de la tipología contractual (v.gr. contrato de obra pública, concesión, empréstito, etc.), lo que no es óbice para reconocer que, frente a los contratos de concesión, este debate ha sido más álgido por tratarse de acuerdos, por definición, complejos, incompletos y pactados a largo plazo.

8. Sobre la sentencia C-300 de 2012. Por otro lado, la sentencia C-300 de 2012 es probablemente uno de los pronunciamientos más concretos de este tribunal en relación con el alcance de las adiciones y modificaciones contractuales y los límites que implica esta actuación para la administración pública. Por ello, estimo pertinente reivindicar su continua relevancia para efectos de la comprensión de este tema. En efecto, dentro de sus conclusiones, la sentencia de constitucionalidad mencionada destacó que los contratos pueden modificarse -de manera excepcional- en todas sus cláusulas, siempre que estén sustentadas, no se altere su esencia o implique la mutación del negocio jurídico en otro diferente. La Corte Constitucional entendió que el objeto contractual puede ser complementado siempre que se trate de la adición de actividades necesarias para la adecuada realización de dicho objeto458. Por lo cual, le corresponderá a la entidad contratante, en cada uno de los casos, llegar a dicho análisis y conclusión, y se reitera el juez natural es contencioso administrativo, por lo que no cabe señalar o derivar una regla general aplicable a la contratación estatal de la sentencia de unificación de la referencia, sino un análisis en el caso concreto sobre la ocurrencia o no de un defecto fáctico.

9. Adicionalmente, la sentencia SU-214 de 2022, objeto de esta aclaración, realizó la siguiente afirmación "esa providencia [la C-300 de 2012] analizó únicamente las adiciones a los contratos de concesión de obra pública, que estaban reguladas en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, esa disposición fue derogada por la Ley 1508 de 2012, por lo que tanto esas adiciones, como la propia providencia quedaron sin sustento legal, y no pueden aplicarse" (Resaltado fuera del texto). Al respecto, considero importante precisar que actualmente pueden encontrarse contratos estatales en ejecución regidos por la normativa derogada (art. 28 de la Ley 1150 de 2007). En consecuencia, en mi opinión y tal como lo advirtió en su momento el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, no es exacto afirmar que la sentencia "no puede aplicarse" al menos, en relación con los mencionados contratos459.

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-214 de 2022.

Fecha ut supra.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

1 Artículo 241, Constitución Política: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:(...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por las Magistradas Paola Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó este caso con fundamento en el criterio objetivo "unificación de jurisprudencia" y el criterio complementario "tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional". 3 La dirección de la página web en la que se publicó el pliego de condiciones es: www.alcaldiadecartagena.gov.co. 4 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 364. 5 Ibidem. 6 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-378. 7 Ibidem. 8 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-365. Además de los anteriores aspectos, el pliego de condiciones reguló: las cantidades de obra; el cronograma de la contratación; la sanción de aquellos quienes se inscribieran, fueran seleccionados para participar como oferentes y no presentaran oferta; las formas en que podría consultarse el pliego de condiciones; el plazo de evaluación de las ofertas; el plazo para la adjudicación del contrato; el plazo y las condiciones para la suscripción del contrato; la forma de pago; las consecuencias de la presentación de la propuesta de forma extemporánea; la forma en que debían marcarse las comunicaciones por parte de los proponentes; el tipo de personas que podrían participar en el proceso; el término de duración de las formas asociativas; las facultades que debían tener los representantes legales de las personas jurídicas que participaran en el proceso de selección; el contenido de las propuestas; la participación de consorcios y uniones temporales; los documentos del proceso de selección; los documentos que debían anexarse a la propuesta; la forma en que debían presentarse los precios unitarios de la propuesta; las adjudicaciones parciales; la cesión del contrato y la subcontratación; los impuestos y deducciones; la identificación y entrega de las propuestas; las causales de rechazo de las propuestas; la interventoría de obra; los criterios de evaluación; el orden de elegibilidad para el contrato; el perfeccionamiento del contrato; la garantía única del contrato; y la liquidación del contrato. (pp. 364-375) 9 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-375. 10 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 384. 11 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 384. 12 Ibidem, pp. 59-60. 13 Ibidem, p. 388. 14 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 13. 15 Ibidem. 16 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 13. 17 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 386. 18 Ibidem, p. 388. 19 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2 20 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 21 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, p. 80 22 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 393. 23 Ibidem, pp. 397-403. 24Ibidem, p. 410. 25 Ibidem, p. 404. 26 Ibidem, p. 416. 27 Ibidem, p. 418. 28 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 29 Aunque en el curso del proceso penal y en la acción de tutela se afirmó que el Adicional No. 2 fue suscrito el 12 de agosto de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató en una copia legible contenida en el expediente del proceso penal, que ese documento, realmente, fue suscrito el 30 de agosto del 2004. Para el efecto, ver: Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. 30 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. 31 Ibidem, p. 404 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, pp. 421- 447. 35 Artículo 331 de la Ley 600 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 36 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2. 37 Artículo 354 de la Ley 600 de 2000, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 38 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 3. 39 Artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 40 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 130. 41 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 3. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Artículo 395 de la Ley 600 de 2000, "[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 45 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 12, pp. 10- 65. 46 Ibidem. 47 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 3, p. 3. 48 Ibidem, pp. 56 - 57. 49 Ibidem, pp. 118 - 127. 50 Ibidem, pp. 142 -143. 51 Ibidem, pp. 163- 172. 52 Ibidem, pp. 280-326. 53 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 5, pp. 1- 76. 54 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, p. 67. 55 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 2 56 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-01, p. 49. 57 Ibidem. 58 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, pp. 44-134. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicación Nº 53.908, SP869-2020. 59 "ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: // 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. // 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. //3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad." 60 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 73. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicación Nº 53.908, SP869-2020. 61 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 128. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicación Nº 53.908, SP869-2020. 62 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 1, p. 121. Proceso identificado en la Corte Suprema de Justicia con la Radicación Nº 53.908, SP869-2020. 63 Ibidem, p. 1. 64 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. 65 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. 66 Ibidem, pp. 23, 24, 25 y 26. 67 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 11 68 Ibidem, p. 13 69 Ibidem, p. 16 70 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15. 71 Ibidem. 72 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 73 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 74 Ibidem, p. 18 75 Ibidem, p. 21. 76 Ibidem, p. 18. 77 Ibidem, p. 19. 78 Ibidem. 79 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. 80 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 24. 81 Ibidem, p. 3. 82 Ibidem, p. 25. 83 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p.25 84 Ibidem, p. 1. 85 Ibidem, p. 27. 86 Respuesta a la acción de tutela presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de septiembre de 2020, p 1. 87 Ibidem. 88 Ibidem, p. 2. 89 Escrito de respuesta a la acción de tutela presentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2020, p. 4. 90 Ibidem, p. 1. 91 Ibidem, p. 2. 92 Respuesta a la acción de tutela presentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2020, p. 3. 93 Ibidem. 94 Respuesta a la acción de tutela presentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2020, p. 3. 95 Ibidem, p. 2. 96 Ibidem, p. 4. 97 Ibidem. 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Radicación No. 11001-02, p. 4. 99 Ibidem, p. 10. 100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Rad. 11001-02, p. 11. 101 Ibidem. 102 Ibidem. 103 Impugnación de la sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 12. 104 Ibidem, p. 13. 105 Ibidem. 106 Impugnación de la Sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 14. 107 Impugnación de la Sentencia del 11 de septiembre de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, p. 14. 108 Ibidem. 109 Ibidem. 110 Ibidem. 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Rad. 90475, p. 10. 112 Ibidem. 113 Ibidem. 114 Artículo 7, Decreto 2591 de 1991: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado". 115 Solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de Rafael Eduardo Barboza Senior fechada el 8 de noviembre de 2021, p. 2 116 Artículo 7, Decreto 2591 de 1991: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado". 117 Solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de Rafael Eduardo Barboza Senior fechada el 8 de noviembre de 2021, p. 2 118 Ibidem. 119 Cfr., Corte Constitucional, Autos 680 de 2018 y 259 de 2021. 120 Corte Constitucional, Autos 680 de 2018 y 259 de 2021. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 122 Corte Constitucional, Auto 160 de 2012. 123 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 124 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017 y SU-257 de 2021. 125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021. 126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. 127 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 128 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 129 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 130 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. 134 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 135 Corte Constitucional, Sentencia SU- 573 de 2019. 136 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 137 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. 138 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 139 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 140 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019. 141 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 142 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 144 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 145 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 146 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015. 147 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 148 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 149 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 150 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 151 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso". Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 152 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. 153 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, p. 67. 154 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. 155 Ibidem., pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. 156 Ibidem., pp. 23, 24, 25 y 26. 157 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 158 Corte Constitucional, Sentencia SU-146 de 2020. 159 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15 160 Ibidem, p. 18 161 Ibidem, p. 21. 162 Ibidem, p. 18. 163 Ibidem, p. 19. 164 Ibidem. 165 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. 166 Corte Constitucional, Sentencia SU-296 de 2020. 167 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 24. 168 Ibidem, p. 3. 169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC274-2020 del 11 de septiembre de 2020, Rad. 11001-02, p. 11. 170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Rad. 90475, p. 10. 171 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 26. 172 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. 173 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. 174 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018. 175 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 176 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. 177 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. 178 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011. 179 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. 180 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. 181 Ibidem, pp. 23, 24, 25 y 26. 182 Ibidem, p. 1. 183 Ibidem, p. 27. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 33816; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 37047; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de agosto de 2021, Rad. 59684 185 Ibidem, p. 18. 186 Ibidem, p. 19. 187 Ibidem. 188 Corte Constitucional, Sentencia SU-948 de 2022. 189 Corte Constitucional, Sentencias SU- 190 de 2021 y T-008 de 2020. 190 Ibidem. 191 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2020. 192 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019 193 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022 194 Corte Constitucional, SU-371 de 2021. 195 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. 196 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2019. 197 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 198 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. 199 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. 200 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. 201 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. 202 Corte Constitucional, Sentencias SU-048 de 2022. 203 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. 204 Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 205 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. 206 Corte Constitucional, Sentencias SU- 542 de 2016 y T- 459 de 2017. 207 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018 y SU- 448 de 2016. 208 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. 209 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 210 Ibidem. 211 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2017, T-522 de 2016, T-252 de 2016 y T-116 de 2016. 212 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-069 de 2018, T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 213 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. 214 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. 215 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-310 de 2017. 216 Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. 217 Ibidem. 218 Ibidem. 219 Ibidem. 220 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. 221 Decreto 2399 de 1936 "Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo Código Penal". 222 Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. 223 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001 224 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267 225 Cfr., AP del 18 de enero de 2017, radicado 49204. 226 Según el Artículo 209 de la Constitución Política, "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones." 227 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de mayo de 2021, rad. 55766. 228 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2021, rad. 53219. 229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 59738. 230 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267 231 Velásquez, Gomez, Iván; Velásquez Gil Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 232. 232 Ibidem. 233 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 234 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de agosto de 2021, rad. 53219. 235 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 48250. 236 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-917 de 2001. 237 SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037 238 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 00267 239 Velásquez Gómez, Iván; Velásquez Gil, Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 230. 240 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037. 241 Artículo 13, Ley 80 de 1993: "Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (...)". 242 Artículo 40, Ley 80 de 1993: "Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (...)". 243 Velásquez Gómez, Iván; Velásquez Gil, Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 230. 244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 245 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de diciembre de 2013, rad. 35.344. 246 Velásquez Gómez, Iván; Velásquez Gil, Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 231. 247 Ibidem. 248 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, rad 46.037 249 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-713 de 2009 y C-207 de 2019. 250 Corte Constitucional, Sentencia C-932 de 2007. 251 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2009. 252 Ibidem. 253 Artículo 1, Ley 80 de 1993: "La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales": 254 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. 255 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012. 256 Ibidem. 257 Corte Constitucional, Sentencia C508 de 2002. 258 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012. 259 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. 260 Palacio Jaramillo, María Teresa, La Contratación Directa de las entidades estatales, en Misión de Contratación: Hacia una política para la eficiencia y la transparencia en la contratación pública, Departamento Nacional de Planeación, 2002, Tomi 1, p. 257. Citado en: Velásquez Gómez, Iván; Velásquez Gil, Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 297. 261 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002. 262 Palacio Jaramillo, María Teresa, La Contratación Directa de las entidades estatales, en Misión de Contratación: Hacia una política para la eficiencia y la transparencia en la contratación pública, Departamento Nacional de Planeación, 2002, Tomo 1, p. 257. Citado en: Velásquez Gómez, Iván; Velásquez Gil, Víctor Javier, Delitos contra la Administración Pública - Jurisprudencia temática 2001-2018 Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 1ra Edición, 2019, Medellín, p. 297. 263 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 8031. En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de diciembre de 2015, rad. 51489 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 66001-23-31-000-2010-00240-01(AP). 264 Ibidem. 265 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 14854. 266 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 10 de diciembre de 2015, rad. 51489 y del 23 de octubre de 2017, rad. 55855. En igual sentido, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad. 43055. 267 Artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: //1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. // En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto (...)" 268 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de septiembre de 2018, Rad. 2386. 269 Artículo 1, Ley 80 de 1993: "La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales". 270 Artículo 2, Ley 80 de 1993: "Para los solos efectos de esta ley: //1o. Se denominan entidades estatales: //a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. // b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (...)". 271 Artículo 13, Ley 80 de 1993: "Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (...)". 272 Artículo 40, Ley 80 de 1993: "Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (...)". 273 Artículo 1973, Ley 57 de 1887- Código Civil: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado". 274 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de septiembre de 2018, Rad. 2386. 275 Artículo 40, Ley 80 de 1993: "Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. // Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales. //En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sea contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración (...)". 276 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. 277 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1439 278 Gómez Estrada, Cesar, De los principales contratos civiles, 3ª ed. Temis. Bogotá D.C. 1999, p. 329. Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. 279 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 21 de septiembre de 2020, Rad. 47106. 280 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. 281 Artículo 30 de la Ley 105 de 1993: "La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial. // Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. //La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable. //En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte. //PARÁGRAFO 1.- Los Municipios, los Departamentos, los Distritos y la Nación, podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. //PARÁGRAFO 2.- Los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación. // PARÁGRAFO 3.- Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto este obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión." 282 Modificado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. 283 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones". 284 Creado por el Decreto 1800 de 2003, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública con el objeto de fortalecer la capacidad institucional para fomentar la participación del sector privado en el sector transporte, encargado de la gestión para la estructuración, planeación, contratación, ejecución y administración de proyectos de participación privada en los modos carretero, férreo, portuario y fluvial. 285"12 La inclusión de inversiones no justificadas con la demanda actual de los corredores genera necesidades mayores de aportes de la Nación y aumenta el riesgo y el plazo de los proyectos". 286 "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos". 287 El demandante sostenía que el precepto demandado, específicamente la posibilidad de hacer prórrogas o adiciones en los contratos de concesión (i) para la ejecución de "obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado" y respecto de las concesiones viales, que se refieran al mismo corredor vial, e (ii) "independientemente del monto de la inversión", vulneraba los artículos 209, 273 y 333 de la Constitución, ya que (a) otorga un privilegio injustificado a quienes han suscrito contratos de concesión con el Estado, en tanto les permite ser beneficiarios de una adición o prórroga sin límite de cuantía y para ejecutar objetos diferentes al inicialmente contratado, sin tener que someterse a un proceso de selección objetiva; (b) por esta vía, desconoce los principios de la función administrativa (artículo 209 superior), en particular, los de subordinación al interés general, igualdad, imparcialidad y eficiencia; (c) impide la libre competencia entre contratistas en perjuicio de los consumidores y usuarios (artículo 333 superior); y (d) desconoce el mandato constitucional de seleccionar a los contratistas del Estado mediante el mecanismo de licitación pública (artículo 273 superior). Ver Corte Constitucional, Sentencia C- 300 de 2012. 288 "Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones". 289 La Ley 1508 de 2012 fue publicada en el Diario Oficinal No. 48308 del 10 de enero de 2012. 290 Artículo 45 del Decreto Ley 150 de 1976: "De los contratos adicionales. Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se tratare del reajuste de precios previsto en este Estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado: Las adiciones relacionadas con el Valor quedarán perfeccionadas con la firma del Jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo solo requerirán firma del Jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. // Los contratos de estudio e interventoría previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 68 de este decreto podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo, sin que en ningún caso pueda de esta manera cambiarse su objeto. // Todas las adiciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial". 291 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. 292 Artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983: "Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional. //Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. //Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. // Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo 90. // Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial. //En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas". 293 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia de octubre 30 de 2003, Rad. 17.213. 294 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 1990, Rad. 350. 295 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 296 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 1990, Rad. 350. 297 Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 298 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, Rad. 22.178. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 299 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP) 300 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. 301 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. 302 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de junio de 2002, rad. 1439, citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. 303 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, rad. 10151; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007 rad. 15469; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 52045. 304 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. 305 Ibidem. 306 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia de agosto 6 de 1987, Rad. 3.886. 307 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP). 308 Artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 el cual contiene el Reglamento del Consejo de Estado. 309 La Sentencia se profirió en el marco de un proceso promovido por el Consorcio Nacional de Ingenieros contratistas "Conic" Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Fondo vial Nacional. El demandante alegó el incumplimiento contractual por parte de la demandad por no haberle pagado determinadas obras ejecutadas, ni los reajustes de precio de las obras y suministros y por no haber liquidado el contrato ni sus adicionales. 310 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. 311 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570. 312 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 313 La sentencia del año 2003 se profirió en el marco de un proceso promovido por la Sociedad Castro Techerassi y Cia. Ltda. y otro, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías. La demandante solicitó a la demandada la devolución de una suma de dinero que pagó, durante el desarrollo de un contrato para la pavimentación de la carreta Puerto Boyacá- La Lizama, por concepto de "contribución especial o impuesto de guerra", más los intereses moratorios. Y la Sentencia del 2004, se profirió en el marco de un proceso promovido por la Sociedad Pavimentos Colombia LTDA, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías- Invias con el propósito de que se declarara el rompimiento de la ecuación económica contractual de un contrato celebrado para la ampliación y pavimentación de la carretera Chaparral- Puracé-Olaya Herrera, como consecuencia de la contribución especial que se creó mediante el artículo 23 y siguientes de la Ley 104 de 1993 para los contratos que se suscribieran adicionando el valor inicial. 314 La Sentencia se profirió en un proceso promovido por EGAL S.A. en contra de Edatel S.A. E.S.P en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Esto, con el propósito de que se declarara resuelto un contrato suscrito entre estas, para el mantenimiento, instalación y suministro para la red telefónica de Edatel, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esta última al no pagar unos valores derivados de 10 actas de reajuste. 315 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 35.728. 316 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 3.761. 317 La Sentencia se profirió en un proceso promovido por un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acta parcial de escrutinios (formulario E-26) expedida el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal a través de la cual se declaró elegida a una Concejal del Municipio de Fonseca (Guajira) para el período 2004 a 2007. Esto, por estar incursa en una causal de inhabilidad por haber celerado el contrato adicional de obra No. 123-1 del 2 de julio de 2003 con el Departamento de la Guajira. 318 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314. 319 Ibidem. 320 Ibidem. 321 Sentencia proferida en un proceso promovido por un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se inscribió un candidato a la Gobernación del del Departamento de Nariño, así como el acta parcial del escrutinio de votos y el acta que lo declaró elegido. 322 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 24 de agosto de 2005, Rad. 3.171 A. 323 La Sección Quinta examinó la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso de nulidad electoral. El demandante demandó la nulidad de la elección de un alcalde, bajo el argumento de que había celebrado una adición a un contrato de prestación de servicios en el año anterior a la elección. La Sección Quinta concluyó que la adición de la orden de servicios era en realidad un nuevo contrato, pues (i) su finalidad no era solamente ampliar el plazo sino establecer nuevas obligaciones, y (ii) no había justificación para la ampliación del plazo, pues en tanto no se cuantificó el objeto del contrato -el objeto era prestar servicios odontológicos en la cárcel, no era posible establecer el plazo necesario para ejecutarlo y si este necesitaba prorrogarse. anterior a su elección, la Sección Quinta declaró la nulidad de su elección. 324 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 3.761. 325 Ibidem. 326 Artículos 112 de la Ley 1437 de 2011; 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996; y 21 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado. 327 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) 328 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de mayo de 1994, Rad. 601. 329 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 330 Ibidem. 331 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 332 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. 333 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920. 334 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. 335 Ibidem. 336 Ibidem. 337 Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. 338 Rad. 21570 339 Rad. 14.578 340 Rad. 54.590 341 Rad. 3.314. 342 Rad. 3.171. 343 Rad. 3.761. 344 Rad. 601 345 Rad. 1.121. 346 Rad. 1.439. 347 Rad. 1.920. 348 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886. 349 Artículo 58 del Decreto Ley 222 de 1983, el cual disponía: "Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional. // Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. // Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. // Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo 90. // Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial. // En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas" (subrayas fuera del texto original). 350 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1987, Rad. CE-SEC3-EXP1987-N3886; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 351 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570 352 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 54.590. 353 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3314; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Radicación No. 3.761. 354 Ibidem. 355 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 356 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2013, Rad. 2148. 357 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1.439. 358 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 43263. 359 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 2034904, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 20074009 de 31-VIII-011; Conejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, rad. 2034904; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero de 2006, rad. 219906 15001-23-31-000-2003-02985-02 3761. 360 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de agosto de 2018, rad. 47999. 361 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. 362 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. 363 Ibidem, p. 10. 364 Ibidem. 365 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL8846-2020 del 14 de octubre de 2020, Radicación No. 90.475, p. 10. 366 Ibidem. 367 Ibidem, p. 18. 368 Ibidem, p. 19. 369 Ibidem. 370 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. 371 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 380. 372 Ibidem, p. 386. 373 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388. 374 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 393. 375 Artículo 13, Ley 80 de 1993: "Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley (...)". 376 Artículo 40, Ley 80 de 1993: "Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (...)". 377 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 388 378 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 11, p. 416. 379 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. 380 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 38. 381 Ibidem. 382 Corte Constitucional, Sentencia SU-371 de 2021. 383 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 11 384 Ibidem, p. 13 385 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 4, pp. 85-96. 386 Ibidem, p. 16 387 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 15. 388 Ibidem. 389 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 17 390 Ibidem. 391 El demandante en la acción de tutela afirmó: "En el caso el objeto del contrato era explícitamente 'la renovación urbanística del parque las flores', y si bien en los ítems referenciados en el contrato no se encontraba específicamente la construcción de módulos, como se hace evidente en todos los documentos que acompañan el proceso de contratación y ejecución, la construcción de estos era crucial para el cumplimiento de este". Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. 392 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 34. 393 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2004, rad. 14292. 394 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 35. 395 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 40-41. 396 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 364-378. 397 Ibidem, pp. 17-20. 398 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, pp. 31-32. 399 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 82-83. 400 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 84-85. 401 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 76 402 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00. 403 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 79 -80. 404 Ibidem, pp. 80-81. 405 Ibidem, p. 81. 406 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 82 407 Ibidem. 408 Ibidem, p. 83. 409 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 1999, Rad. 10.264. Reiterada, en la Sentencia del 18 de marzo de 2004, Rad. 15.936. 410 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU -069 de 2018, T-090 de 2017 y T-459 de 2017. 411 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 412 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. 413 Ibidem, p. 18. 414 Ibidem. 415 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 18. 416 Ibidem, p. 21. 417 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 33.816; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 37.047; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de agosto de 2021, Rad. 59.684 418 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, p. 26. 419 Ibidem, p. 28. 420 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, Sentencia del 7 de abril de 2017, Rad. 13-001-31-04-003-2014-00002-00, pp. 28 y 29. 421 Ibidem, pp. 29 - 31. 422 Ibidem, pp. 54 y 55. 423 Conforme al artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, la celebración de una contratación directa para la fecha de los hechos debía efectuarse en cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas la publicación de pliegos de condiciones por el término de 5 días para garantizar la publicidad del proceso; y la comunicación a los oferentes no escogidos del resultado del proceso. Estas formalidades no se cumplieron por parte del señor Barboza Senior antes de suscribir el Adicional No. 2. 424 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 27 -28. 425 Ibidem, pp. 29. 426 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, p. 30. 427 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 82-83. 428 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. 429 Ibidem, p. 18. 430 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de noviembre del 2017, Rad. 43.263 431 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 1.920. 432 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2002, Rad. 22.178; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad. 76001-23-31-000-2002-01164-01(AP); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 433 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 434 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3.314 435 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de agosto de 1998, Rad. 1.121. 436 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-02268-00(AC) 437 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de julio de 2002, Rad. 1439. 438 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 34- 35. 439 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia del 16 de marzo de 2018, Rad.0009-2017, pp. 40-41. 440 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, p. 63. 441 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de noviembre de 2017, Rad. 43265, p. 104. Citada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53908, pp. 63-64. 442 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 18. 443 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 21. 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de noviembre de 2016, rad. 40089. 445 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 22. 446 Ibidem. 447 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, p. 1. 448 Ibidem, pp. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. 449 Ibidem, pp. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. 450 Escrito de tutela presentado por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior el 20 de agosto de 2020, pp. 23, 24, 25 y 26. 451 Ibidem, p. 18. 452 Ibidem, p. 19. 453 Ibidem. 454 Expediente digital del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, Cuaderno No. 13, pp. 404- 405. 455 ARTICULO 58. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional. || Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relaciones con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. || Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. || Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo. || Las adiciones deberán publicarse en el diario oficial. || En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas. || PARAGRAFO. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo. 456 Al respecto se identifican, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 15 de marzo de 1990 y del 17 de mayo de 1994. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de agosto de 2011 (18080) y 28 de febrero de 2013 (25802). 457 En este grupo pueden citarse, entre otras, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 26 de agosto de 1998, 18 de julio de 2002, 13 de agosto de 2009, 2 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013. 458 Ver artículo 1501 del Código Civil, por remisión expresa de los artículos 13 y 40, Ley 80 de 1993. 459 Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 02 de agosto de 2013 (2149). ---------------

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