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SU.214/16
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.214/1628 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Alberto Rojas Ríos

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Matrimonio Igualitario Entre Parejas Del Mismo Sexo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA SU214 16 SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSMATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración del artículo 42 de la Constitución Política (Salvamento de voto)La corte constitucional ha traicionado al constituyente en esta sentencia que vulnera claramente el artículo 42 de la carta fundamental y el principio democrático. La Corte Constitucional se ha convertido en un nuevo legislador ante la mirada impotente de millones de ciudadanos que diariamente se preguntan qué derecho tienen solo 9 personas para cambiar el futuro de millones de ciudadanos. Poco dista este modelo judicial autoritario del despotismo ilustrado del siglo XVIII, en el cual el absolutismo era disfrazado por los monarcas mediante la manipulación de las ideas de la ilustración. El desconocimiento de la voluntad de las mayorías, presumiendo que éstas quieren vulnerar los derechos de las minorías, no es más que la consagración moderna del "Todo para el pueblo, pero sin el pueblo" que se utilizó para frenar el avance de la democracia en Europa, y que hoy se disfraza de complejas teorías neo constitucionalistas. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Vulneración al aprobarse el matrimonio entre parejas del mismo sexo por parte de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)El Estado de Derecho se encuentra concebido como un modelo de Estado que permite la participación de todos los ciudadanos dentro de las decisiones de interés nacional. Su punto de gestación aparece en el seno de la voluntad popular como expresión que busca una organización social para el desarrollo de la vida pública, lo cual conlleva a que un conglomerado de personas con intereses comunes se reúnan para sentar y definir las bases que habrán de constituir la organización política, jurídica y económica de la sociedad. A través de este principio, la soberanía popular se convierte en la piedra angular sobre la cual se construye el Estado de Derecho y, por ende, el Estado Social de Derecho. Dentro de esta construcción se han desarrollado mecanismos organizacionales que permiten a los ciudadanos elegir, a través de sufragio popular, a representantes que serán quienes expongan y defiendan los intereses contenidos en cada sub-grupo social, sector ideológico, así como diversos intereses y pensamientos que integran todo el conglomerado social. Asimismo, la concepción democrática del Estado permite a todos los ciudadanos acceder al poder público y a la función pública, para con ello tener una alternancia en el poder y evitar la petrificación de regímenes políticos.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación (Salvamento de voto)La Constitución Política de 1991 contempla el principio de separación de poderes como la plataforma sobre la cual se construye la delimitación de las competencias de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, para de esta forma evitar la concentración de poder y procurar especializar institucionalmente el cumplimiento de los fines del Estado. Estas tres ramas del poder público se desenvuelven en un plano funcional dentro del cual se hace necesaria la interacción y control mutuo entre los mismos, con la finalidad de ofrecer un trabajo coordinado a la sociedad, y de esta forma evitar que estos poderes choquen y se obstruyan en el desempeño de sus funciones.INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación (Salvamento de voto)El escenario natural y propicio para la discusión deliberativa siempre será el Congreso de la República, donde hay un sustrato de representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad. En este punto es importante traer a colación la posición de NINO, las cuales respaldan otros autores, según la cual en una sociedad pluralista como la actual, la única forma de lograr consensos aceptables es la discusión pública que se lleva en el Parlamento. En estos términos, es la participación de los afectados en la deliberación colectiva y en la toma de decisiones, así como la aplicación de la regla de la mayoría, la que permite garantizar que éstas sean razonables y acordes con el querer mayoritario.REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA-No es a través de sentencias de la Corte Constitucional por cuanto evaden los debates parlamentarios y los controles judiciales y políticos (Salvamento de voto)REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Corte Constitucional reformó artículo 42 de la Constitución Política, al dictar sentencia sobre matrimonio entre parejas del mismo sexo (Salvamento de voto)El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 establece que el matrimonio “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Por esta razón, la inclusión de parejas del mismo sexo desconoce claramente la voluntad del Constituyente y solamente podría permitirse con una reforma a la Carta Fundamental. El artículo 374 Superior es claro en señalar que la Constitución Política sólo podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo. Entre los procesos de reforma constitucional se encuentra la posibilidad que tiene el Gobierno de presentar actos legislativos o leyes que introducen modificaciones al texto superior, los cuales son materia de análisis y aprobación por parte de la Corte Constitucional a través del control abstracto de constitucionalidad. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-La mayoría de países que han aceptado el matrimonio igualitario lo han hecho a través de reformas legislativas para respetar la voluntad popular (Salvamento de voto)La experiencia internacional en materia de reconocimiento legal de parejas del mismo sexo, muestra que existe una tendencia por parte de los Estados en desarrollar debates parlamentarios como escenario constitucional idóneo para imprimir legitimidad democrática a las diferentes figuras jurídicas con este propósito. Sin embargo, en Colombia, la Corte pretende suplantar las grandes discusiones del Constituyente para forzar la introducción de reformas constitucionales que satisfacen intereses de sectores que tienen propósitos particulares. Casi todos los Estados que han reconocido figuras legales para la formalización de parejas del mismo sexo han partido de un proceso de deliberación y confrontación constitucional a través de sus Congresos o Parlamentos. En el caso concreto de aquellos que han reconocido la aplicación del matrimonio civil sobre dichas parejas, hasta antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, sólo 5 Estados de 22 habían realizado un reconocimiento a través de su tribunal constitucional, los demás lo hicieron mediante leyes emitidas por el legislador.MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No existe de manera clara y expresa en el derecho internacional una disposición, norma, convención o pronunciamiento judicial que obligue a los Estados a extender en sus regulaciones los efectos del matrimonio igualitario (Salvamento de voto)En el marco internacional de protección de los derechos humanos, si bien es cierto que se ha reconocido el derecho que tienen las parejas del mismo sexo de contar con figuras jurídicas que les permitan tener un reconocimiento legal, no es menos cierto que el matrimonio civil no ha sido aceptado como la única figura que pueda satisfacer las pretensiones de dichas parejas, sino que también se han reconocido mecanismos distintos que son considerados adecuados para ello. En los instrumentos internacionales analizados, entre otros, se hace referencia a que sólo dos personas de distinto sexo biológico pueden contraer matrimonio. Por esta razón, no existe de manera clara y expresa en el derecho internacional una disposición, norma, convención o pronunciamiento judicial que obligue a los Estados a extender en sus regulaciones los efectos del matrimonio a parejas del mismo sexo, pues se considera un tema de competencia de los legisladores nacionales.MATRIMONIO CIVIL-Requisitos (Salvamento de voto)El nacimiento a la vida jurídica del contrato de matrimonio civil se encuentra atado al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez. Según lo expone la doctrina, los elementos de existencia son los siguientes: (i) diferencia de sexos; (ii) consentimiento de los contrayentes; y (iii) presencia de la autoridad. Por su parte, los elementos de validez se clasifican en: (i) consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes; (ii) capacidad de las partes; y (iii) cumplimiento de las formalidades legales.MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Contrato inexistente por cuanto uno de los requisitos es diferencia de sexos entre los contrayentes (Salvamento de voto)La reforma a uno de los elementos esenciales del contrato de matrimonio civil, como es la calidad de sexo opuesto entre los contrayentes, genera inevitablemente una alteración en los demás requisitos para el nacimiento a la vida jurídica del matrimonio civil. En este sentido, es necesario precisar que al encontrarse viciado este elemento, la constitución y el perfeccionamiento de este contrato no pueden desplegar efectos jurídicos. DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-577 11 nunca realizó un reconocimiento expreso o tácito sobre la aplicación del matrimonio civil para materializar el vínculo formal y solemne reconocido sobre parejas del mismo sexo (Salvamento de voto)La Sentencia C-577 de 2011 nunca realizó un reconocimiento expreso o tácito sobre la aplicación del matrimonio civil para materializar el vínculo formal y solemne reconocido sobre parejas del mismo sexo. Sobre el particular, cabe precisar que del fallo se desprende que el matrimonio civil es una figura limitada por el Constituyente a las parejas heterosexuales, pero que, a raíz de la decisión de la Corte Constitucional y de la expiración del plazo otorgado al Congreso, nace a la vida jurídica un contrato solemne especial celebrado entre una pareja homosexual, el cual goza de una especial protección constitucional, en la medida que constituye una nueva forma de dar origen a la familia, vínculo del cual surgen para sus integrantes, iguales derechos, deberes y obligaciones, no sólo entre ellos, sino también frente a la sociedad y el Estado. Como consecuencia de ello, dicho contrato solemne no sólo modificaba el estado civil, sino que, al ser un vínculo jurídico que conformaba un nuevo núcleo familiar, era de orden público e implicaba el surgimiento de una serie de derechos y deberes de los contratantes. De esta manera, reconocer esta modalidad contractual para parejas del mismo sexo no representa una vulneración a sus derechos fundamentales, más aún cuando las experiencias en derecho comparado demuestran que los diferentes Estados que han reconocido formalmente este tipo de uniones, han optado por diversas modalidades que no siempre se circunscriben exactamente en la definición de matrimonio civil. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alteración forzada de la figura jurídica del matrimonio civil y la violación al precedente de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)Aún después de la expedición de la Sentencia C-577 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia continuó reconociendo la institución del matrimonio civil como una figura jurídica que involucra un acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, sin posibilidad de aceptar otra calidad de contrayentes, pues ello significaría modificar uno de los elementos esenciales de este contrato.UNIONES CIVILES PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO A TRAVES DE UN VINCULO SOLEMNE DISTINTO AL MATRIMONIO-Constitucional (Salvamento de voto)Referencia.: Sentencia SU-214 de 2016. Problema jurídico planteado: posibilidad de que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio Motivo del salvamento: la decisión desconoce claramente el concepto de familia, el artículo 42 de la Constitución y la competencia del Congreso de la República Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, la cual acoge la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, pues considero que a través de ella la Corte Constitucional usurpó las competencias del legislador, violó la Carta Fundamental y desconoció claramente el concepto de familia con el objeto de imponer una ideología ultraliberal que va en contra de la opinión de la mayoría de los colombianos:LA CORTE CONSTITUCIONAL HA TRAICIONADO AL CONSTITUYENTE EN ESTA SENTENCIA QUE VULNERA CLARAMENTE EL ARTÍCULO 42 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICOLa Corte ha traicionado al Constituyente, aprobando temas como el aborto, la eutanasia, la dosis personal, el alquiler de vientres, la adopción y ahora el matrimonio de parejas del mismo sexo, a sabiendas que no serán aceptados en el Congreso de la República porque son rechazados por la mayoría de los colombianos. Tal como denunciaba el Magistrado Scalia en su salvamento de voto frente a la sentencia que aprobó el matrimonio homosexual en los Estados Unidos: “Esta decisión constitucional, emitida por un Tribunal de 9 personas, no elegido popularmente, y acompañada (como sucede hoy en día) de una extravagante alabanza de la libertad, roba al Pueblo la más importante de las libertades lograda en la Declaración de Independencia y ganada en la Revolución de 1776: la libertad de gobernarse a sí mismo”.Independientemente de la presentación académica o de la escenografía mediática que se atribuya a una decisión, lo único que la separa de la arbitrariedad es el respeto de la Constitución y de la voluntad popular. Una democracia en la cual no se tiene en cuenta la opinión de los ciudadanos para adoptar sus propias determinaciones, no es más que una tiranía adornada por los encajes de una aristocracia seudo intelectual que considera que los ciudadanos son incapaces de gobernarse a sí mismos. La Corte Constitucional se ha convertido en un nuevo legislador ante la mirada impotente de millones de ciudadanos que diariamente se preguntan qué derecho tienen solo 9 personas para cambiar el futuro de millones de ciudadanos. Poco dista este modelo judicial autoritario del despotismo ilustrado del siglo XVIII, en el cual el absolutismo era disfrazado por los monarcas mediante la manipulación de las ideas de la ilustración. El desconocimiento de la voluntad de las mayorías, presumiendo que éstas quieren vulnerar los derechos de las minorías, no es más que la consagración moderna del "Todo para el pueblo, pero sin el pueblo" que se utilizó para frenar el avance de la democracia en Europa, y que hoy se disfraza de complejas teorías neo constitucionalistas. LA SENTENCIA SU – 214 de 2016 VIOLA GRAVEMENTE EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO.Los colombianos deben saber que el activismo judicial está remplazando la voluntad de millones de personas por la de un grupo de magistrados que se han convertido en supralegisladores que busca tergiversar el sentido de la democracia para justificar la imposición de sus intereses, por ello no quieren que los temas trascendentales de la sociedad sean debatidos por el Congreso de la República.El Estado de Derecho se encuentra concebido como un modelo de Estado que permite la participación de todos los ciudadanos dentro de las decisiones de interés nacional. Su punto de gestación aparece en el seno de la voluntad popular como expresión que busca una organización social para el desarrollo de la vida pública, lo cual conlleva a que un conglomerado de personas con intereses comunes se reúnan para sentar y definir las bases que habrán de constituir la organización política, jurídica y económica de la sociedad. A través de este principio, la soberanía popular se convierte en la piedra angular sobre la cual se construye el Estado de Derecho y, por ende, el Estado Social de Derecho. Dentro de esta construcción se han desarrollado mecanismos organizacionales que permiten a los ciudadanos elegir, a través de sufragio popular, a representantes que serán quienes expongan y defiendan los intereses contenidos en cada sub-grupo social, sector ideológico, así como diversos intereses y pensamientos que integran todo el conglomerado social. Asimismo, la concepción democrática del Estado permite a todos los ciudadanos acceder al poder público y a la función pública, para con ello tener una alternancia en el poder y evitar la petrificación de regímenes políticos.La Constitución Política de 1991 contempla el principio de separación de poderes como la plataforma sobre la cual se construye la delimitación de las competencias de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, para de esta forma evitar la concentración de poder y procurar especializar institucionalmente el cumplimiento de los fines del Estado. Estas tres ramas del poder público se desenvuelven en un plano funcional dentro del cual se hace necesaria la interacción y control mutuo entre los mismos, con la finalidad de ofrecer un trabajo coordinado a la sociedad, y de esta forma evitar que estos poderes choquen y se obstruyan en el desempeño de sus funciones.Ahora bien, el ilustre constitucionalista italiano Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos humanos son límites a los poderes de las mayorías parlamentarias, aún si sus decisiones se encuentran ratificadas por vía plebiscitaria. Este fue el principal argumento que sirvió de sustento para la decisión de la cual me aparto, sin embargo, la Sala procedió a realizar una aplicación errática del mismo, pues no se tuvo en cuenta que: (i) el matrimonio no es un derecho humano, pues no es un elemento inherente al individuo sin el cual no es posible llevar una vida en condiciones dignas; (ii) existen otras alternativas de formalización legal que son aceptadas por tribunales internacionales y que amparan los derechos de la comunidad LGTBI y las mayorías; y (iii) el doctrinante italiano nunca ha propuesto invertir el poder público de manera restrictiva a favor de las minorías, sino que justamente ha abogado por un equilibrio de poderes. Así las cosas, el escenario natural y propicio para la discusión deliberativa siempre será el Congreso de la República, donde hay un sustrato de representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad. En este punto es importante traer a colación la posición de NINO, las cuales respaldan otros autores, según la cual en una sociedad pluralista como la actual, la única forma de lograr consensos aceptables es la discusión pública que se lleva en el Parlamento. En estos términos, es la participación de los afectados en la deliberación colectiva y en la toma de decisiones, así como la aplicación de la regla de la mayoría, la que permite garantizar que éstas sean razonables y acordes con el querer mayoritario.En este mismo sentido, Jeremy Waldron considera que cuando la comunidad política está dividida acerca de cuáles son los derechos de los que son titulares los individuos, cómo hay que interpretarlos y cómo deben conciliarse sus exigencias contrapuestas, es inevitable que esa comunidad recurra a algún procedimiento para zanjar los efectos prácticos de esa controversia. El procedimiento más recomendable desde el punto de vista de una teoría liberal que propugne los valores de la autonomía y la igualdad de las personas, es el procedimiento democrático, en cabeza del Parlamento. Un procedimiento en el que todos los ciudadanos participan con su voz y con su voto, bien directamente, bien a través de representantes, y en el que se decide por mayoría.En la Sentencia C-577 de 2011 esta Corporación reconoció que existía un déficit de protección sobre las parejas del mismo sexo, pero igualmente admitió las bondades que la regulación de esta materia se regulara a través de la ley, motivo por el cual, esta Corte, dentro de sus facultades constitucionales, emitió un exhorto al Congreso de la República en busca de una reglamentación en la materia, pero sin desconocer el principio de separación de poderes y las funciones propias de esa rama.EL ACTIVISMO PREFIERE LAS REFORMAS EXPRÉS A LA CARTA FUNDAMENTAL EN LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE EL DEBATE CIUDADANO EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 establece que el matrimonio “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Por esta razón, la inclusión de parejas del mismo sexo desconoce claramente la voluntad del Constituyente y solamente podría permitirse con una reforma a la Carta Fundamental. El artículo 374 Superior es claro en señalar que la Constitución Política sólo podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo. Entre los procesos de reforma constitucional se encuentra la posibilidad que tiene el Gobierno de presentar actos legislativos o leyes que introducen modificaciones al texto superior, los cuales son materia de análisis y aprobación por parte de la Corte Constitucional a través del control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior quiere decir que esta Corporación tiene participación dentro de los procesos de reforma constitucional, pero la misma se presenta en virtud de un procedimiento de control que recae sobre iniciativas adelantadas por las otras ramas del poder público. De esta manera, la función de la Corte Constitucional se limita a desplegar un análisis sobre la adecuación y coherencia que tenga la medida legislativa frente al texto superior, no como impulsador y determinador de este tipo de reformas. Así las cosas, es preciso señalar que para reformar o modificar la Carta Constitucional se tienen que reunir una serie de requisitos que deben canalizarse a través de ciertos procedimientos señalados por la ley. No obstante, ahora se utilizan sentencias de la Corte Constitucional como ésta para lograr “reformas exprés” que evaden los debates parlamentarios y los controles judiciales y políticos, desconociendo completamente los valores de la sociedad colombiana.Si bien es cierto que los procesos de constitucionalización del derecho han dado lugar a la intervención de la Corte Constitucional en asuntos que son propios de la órbita del legislador, no es menos cierto que estos procesos se han dado sobre puntos que implican el desarrollo de figuras jurídicas cuya falta de regulación generaría una incertidumbre en el sistema legal, un afectación grave de derechos humanos y una congestión en el aparato judicial. Es decir, que del examen conjunto de los derechos fundamentales en amenaza se desprende la necesidad que esta Corporación intervenga para proteger la integridad del ordenamiento y evitar la consolidación de perjuicios irremediables para las personas. De lo descrito, puede mencionarse la intervención que ha tenido esta Corporación frente a la omisión que hasta ahora ha tenido el legislador en su deber de expedir el Estatuto del Trabajo, que se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto, cabe mencionar que esta materia abarca un conjunto de bienes jurídicos fundamentales demasiado amplio para ser prescindido por esta Corte, de manera que su grado de envergadura e importancia justifican la abrogación excepcional de competencias ante la omisión del órgano legislativo.Otro aspecto que puede resaltarse sobre intervenciones excepcionales y esenciales por parte de esta Corte en órbitas que exceden su competencia, puede observarse en la aplicación del principio de precaución constitucional en materia ambiental para la protección al derecho a la salud. Sobre el particular, en la sentencia SU-1077 de 2012, donde la falta de regulación legislativa en relación con la instalación y montaje de antenas de telefonía móvil, así como la falta de certeza científica sobre el impacto de las ondas electromagnéticas de las antenas, dio lugar a la aplicación del principio de precaución constitucional para protección al derecho a la salud de una menor con marcapasos. Así también podrían citarse otros casos donde, al igual que los anteriores, el grado de amenaza o afectación que sufren garantías fundamentales constitucionalmente protegidas no puede ser descartado por esta Corte, pues de lo contrario se generaría un desconcierto en el ordenamiento jurídico y podrían consolidarse perjuicios irremediables sobre personas especialmente protegidas. De esta manera, es necesario advertir que el respeto de las mayorías por los derechos de las minorías no implica un cambio o transformación sustancial en el modelo democrático, sino que, precisamente, su evolución consiste en encontrar un punto de equilibrio que permita la interacción coordinada de los mismos, como lo es la abrogación excepcional de competencias legislativas de un tribunal constitucional con el fin de salvaguardar la integridad del ordenamiento y proteger bienes fundamentales gravemente afectados. En este orden de ideas, la intervención de la Corte Constitucional en un asunto como el reconocimiento del matrimonio civil sobre parejas del mismo sexo constituye una abrogación de competencias forzada, pues cabe resaltar que el matrimonio no puede considerarse como un derecho fundamental, toda vez que de aceptar ésta idea se llegaría a la conclusión que las personas que nunca han contraído matrimonio viven en una condición de indignidad y por ende deberán ser sujetos de especial protección constitucional. Además, también sería aceptar que el Estado debe propender por que los ciudadanos salgan de esta condición de soltería y avancen hacía un estado digno consolidado en el matrimonio civil. No obstante lo anterior, la ponencia de la cual me aparto consideró la necesidad que esta Corte abrogara competencias impropias e introdujera una reforma constitucional, sin advertir que no existe una urgencia manifiesta ni amenaza de perjuicio irremediable para las parejas homosexuales, pues no se encuentran razones lógicas para considerar que la falta de matrimonio civil configura un estado de indignidad, amenaza a la vida, a la integridad física o a la salud de estas personas. LA MAYORÍA DE LOS PAÍSES QUE HAN ACEPTADO EL MATRIMONIO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO LO HAN HECHO A TRAVÉS DE REFORMAS LEGISLATIVAS PARA RESPETAR LA VOLUNTAD POPULAR.La experiencia internacional en materia de reconocimiento legal de parejas del mismo sexo, muestra que existe una tendencia por parte de los Estados en desarrollar debates parlamentarios como escenario constitucional idóneo para imprimir legitimidad democrática a las diferentes figuras jurídicas con este propósito. Sin embargo, en Colombia, la Corte pretende suplantar las grandes discusiones del Constituyente para forzar la introducción de reformas constitucionales que satisfacen intereses de sectores que tienen propósitos particulares.Casi todos los Estados que han reconocido figuras legales para la formalización de parejas del mismo sexo han partido de un proceso de deliberación y confrontación constitucional a través de sus Congresos o Parlamentos. En el caso concreto de aquellos que han reconocido la aplicación del matrimonio civil sobre dichas parejas, hasta antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, sólo 5 Estados de 22 habían realizado un reconocimiento a través de su tribunal constitucional, los demás lo hicieron mediante leyes emitidas por el legislador.Antes de expedirse la sentencia SU–214 de 2016, materia de este salvamento de voto, existían 22 Estados que habían reconocido la aplicación del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Entre ellos, únicamente Estados Unidos, Canadá, Sudáfrica, México y Brasil habían desconocido la tendencia internacional y habían procedido a realizar dicho reconocimiento a través de decisiones judiciales emitidas desde sus tribunales constitucionales. Contrario a lo anterior, los 17 Estados restantes que reconocieron la aplicación del matrimonio civil para parejas del mismo sexo adelantaron debates parlamentarios que dieron como resultado una decisión democráticamente efectiva y constitucionalmente legítima. Entre ellos se encuentran: Inglaterra, Francia, Holanda, Suecia, Dinamarca, España, Noruega, Gales, Irlanda, Bélgica, Escocia, Luxemburgo, Portugal, Finlandia, Islandia, Argentina, Uruguay y Eslovenia. A partir de lo descrito es posible advertir que democracias fuertemente consolidadas y con dignos niveles de garantías en materia de protección a los derechos humanos, como los son: Dinamarca, Suecia, Noruega, Islandia, entre otros, reconocieron que la introducción de esta figura constituye un objeto de interés ciudadano cuya aceptación debe ratificarse en el escenario constitucional idóneo para estos efectos, es decir, el Congreso o el Parlamento. Ahora bien, en el marco internacional de protección de los derechos humanos, si bien es cierto que se ha reconocido el derecho que tienen las parejas del mismo sexo de contar con figuras jurídicas que les permitan tener un reconocimiento legal, no es menos cierto que el matrimonio civil no ha sido aceptado como la única figura que pueda satisfacer las pretensiones de dichas parejas, sino que también se han reconocido mecanismos distintos que son considerados adecuados para ello. En este orden de ideas, la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconoce en su artículo 17 el derecho “del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”. Sin embargo, en relación con las parejas del mismo sexo, el marco regional no contiene norma alguna que indique el derecho al matrimonio civil de las mimas, así como tampoco se ha dado pronunciamiento alguno por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido. Por esta razón, no existe obligación o deber para los Estados Partes en aplicar estrictamente esta figura como mecanismos para formalizar dichas uniones. De igual forma, al analizar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se advierte que el artículo 12 deja claro que son los Estados quienes tienen libertad de regular, mediante sus leyes nacionales, lo atinente al matrimonio civil. Por esta razón, en los casos relacionados con parejas del mismo sexo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado muy claro que a pesar del derecho que tienen éstas parejas de acceder a una figura jurídica que les otorgue reconocimiento legal, la definición de la misma corresponde determinarla a cada Estado en el marco de su soberanía. En ese mismo sentido, es oportuno referirse a lo establecido en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, señala que en cuanto a matrimonio se refiere, existe el derecho del hombre y de la mujer de contraerlo y de fundar una familiar, y que son los Estados parte quienes deben regular lo necesario para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades. Igualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 16 que “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia”.De lo anterior, puede concluirse que en los instrumentos internacionales analizados, entre otros, se hace referencia a que sólo dos personas de distinto sexo biológico pueden contraer matrimonio. Por esta razón, no existe de manera clara y expresa en el derecho internacional una disposición, norma, convención o pronunciamiento judicial que obligue a los Estados a extender en sus regulaciones los efectos del matrimonio a parejas del mismo sexo, pues se considera un tema de competencia de los legisladores nacionales.CONSCIENTES DE LA DIFICULTAD DE LA APROBACIÓN DE DETERMINADOS TEMAS EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL ACTIVISMO PRESIONA LAS REFORMAS EXPRÉS DE LA CARTA POLÍTICA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.La modificación de la figura del matrimonio va a generar un funesto caos en el derecho de familia colombiano, pues de manera irresponsable se piensa que se puede borrar de un plumazo una figura centenaria, sin ajustarse aspectos esenciales de esa institución como: (i) sus contrayentes, (ii) su constitución y perfeccionamiento, (iii) sus requisitos, (iv) las nulidades matrimoniales, (v) la disolución y el divorcio, (vi) las obligaciones y derechos, (vii) la filiación y (viii) la adopción, entre muchísimos otros.El contrato de matrimonio civil en Colombia es una fiel adaptación de las traducciones que realizó Andrés Bello sobre el Código Civil francés, que a su vez fue edificado sobre los conceptos del derecho civil que traían las instituciones romanas. Por esta razón, el ordenamiento nacional definía el matrimonio civil como el acuerdo libre de voluntades entre un hombre y una mujer con el propósito de vivir juntos, de procrear y de ayudarse mutuamente, siempre que este contrato se ajustara a las normas que regulan la materia. Es decir, el matrimonio civil no es una figura jurídica para definir relaciones sentimentales, sino una descripción fáctica que se desprende de la relación entre hombre y mujer como unidad biológica potencialmente reproductiva. De esa manera, cabe precisar que la palabra matrimonio se integra por las expresiones latinas “matris”, que significa: genitud de madre; y “munium”, que hace referencia a la carga u oficio que desempeña la mujer en la relación, como se explicará más adelante. Por esta razón, al aplicar este concepto a una relación entre dos hombres, claramente se observa que es una interpretación absolutamente errada que no corresponde a los elementos fácticos que describe la conformación gramatical y semántica de dicha palabra. El nacimiento a la vida jurídica del contrato de matrimonio civil se encuentra atado al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez. Según lo expone la doctrina, los elementos de existencia son los siguientes: (i) diferencia de sexos; (ii) consentimiento de los contrayentes; y (iii) presencia de la autoridad. Por su parte, los elementos de validez se clasifican en: (i) consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes; (ii) capacidad de las partes; y (iii) cumplimiento de las formalidades legales. De conformidad con los requisitos descritos, es posible observar que su aplicación sobre las parejas del mismo sexo devendría en un contrato inexistente. Uno de los elementos que adquiere relevancia esencial para la formación de este contrato es la diferencia de sexos entre los contrayentes, de manera que bautizar a las uniones homosexuales bajo esta estructura jurídica claramente se convierte en una interpretación errónea e incoherente con el ordenamiento y, por tanto, jurídicamente inexistente. Así las cosas, la reforma a uno de los elementos esenciales del contrato de matrimonio civil, como es la calidad de sexo opuesto entre los contrayentes, genera inevitablemente una alteración en los demás requisitos para el nacimiento a la vida jurídica del matrimonio civil. En este sentido, es necesario precisar que al encontrarse viciado este elemento, la constitución y el perfeccionamiento de este contrato no pueden desplegar efectos jurídicos. LA SENTENCIA SU – 214 DE 2016 VIOLA CLARAMENTE EL PRECEDENTE SENTADO EN SENTENCIA C-577 DE 2011.La decisión de la cual me aparto en esta ocasión claramente desconoce lo señalado en la sentencia C-577 de 2011, que señaló que el matrimonio no puede celebrarse entre parejas del mismo sexo. El exhorto realizado en ese fallo al Congreso de la República dio un término de dos (2) años para desarrollar un marco legal sobre el tema, con la advertencia que, en caso de no presentarse dicho acto, las parejas del mismo sexo podrían “acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”, lo cual claramente no puede equipararse al matrimonio, por las siguientes razones:En primer lugar, la Sentencia C-577 de 2011 declaró la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil, que dispone la celebración del contrato del matrimonio entre un hombre y una mujer. Expresamente, la providencia señaló que “de conformidad con una interpretación literal del artículo 42 de la Carta, se puede concluir que el Constituyente de 1991 le confirió un especial tratamiento al matrimonio al preverlo en relación con las parejas heterosexuales, por lo cual no se aprecia inconstitucionalidad en la mención que el artículo 113 del Código Civil hace del hombre y la mujer, en cuanto autorizados para celebrar el matrimonio, pues ello se aviene a las prescripciones superiores.”En este sentido, la Corporación señaló que: “tratándose del matrimonio y de su requisito de heterosexualidad, no hay oposición entre las exigencias del artículo 13 superior y el contenido del artículo 42 de la Carta, es inadmisible predicar la existencia de una discriminación proveniente del segmento tachado de inconstitucional, debiendo aclararse que si, dentro de la variedad de familias constitucionalmente protegidas, la Carta brinda una especial protección a la surgida del matrimonio celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotección del resto de familias que también son institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, ni la existencia de un propósito discriminador, que tampoco se encuentra en el artículo 113 del Código Civil”En otras palabras, la Sentencia C-577 de 2011 consideró que no resulta contrario a los postulados constitucionales, la reserva del contrato de matrimonio a las parejas heterosexuales, en la medida en que es sólo algunas de las formas jurídicas en que el Constituyente protege el núcleo familiar, y que ha estado ligado, incluso en el artículo 42 Superior, a un negocio jurídico basado en la voluntad de un hombre y una mujer.En segundo lugar, la Sala Plena de esta Corporación fue clara en manifestar que a pesar de existir un déficit de protección constitucional sobre las parejas del mismo sexo, la estipulación contractual bajo la cual se habría de regular esta materia hacía parte de la órbita del legislador. En este sentido, la sentencia expresó que: “el Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la Constitución”. Lo anterior fue producto de un análisis que buscaba, por un lado, garantizar el principio democrático y el principio de separación de poderes, pero, por otro, dar un plazo al Congreso para que creara herramientas que permitieran a las parejas homosexuales disfrutar plenamente de su derecho de conformar una familia, teniendo en consideración que el matrimonio es una figura propia de las parejas heterosexuales. En tercer lugar, la Sentencia C-577 de 2011 nunca realizó un reconocimiento expreso o tácito sobre la aplicación del matrimonio civil para materializar el vínculo formal y solemne reconocido sobre parejas del mismo sexo. Sobre el particular, cabe precisar que del fallo se desprende que el matrimonio civil es una figura limitada por el Constituyente a las parejas heterosexuales, pero que, a raíz de la decisión de la Corte Constitucional y de la expiración del plazo otorgado al Congreso, nace a la vida jurídica un contrato solemne especial celebrado entre una pareja homosexual, el cual goza de una especial protección constitucional, en la medida que constituye una nueva forma de dar origen a la familia, vínculo del cual surgen para sus integrantes, iguales derechos, deberes y obligaciones, no sólo entre ellos, sino también frente a la sociedad y el Estado.Como consecuencia de ello, dicho contrato solemne no sólo modificaba el estado civil, sino que, al ser un vínculo jurídico que conformaba un nuevo núcleo familiar, era de orden público e implicaba el surgimiento de una serie de derechos y deberes de los contratantes. De esta manera, reconocer esta modalidad contractual para parejas del mismo sexo no representa una vulneración a sus derechos fundamentales, más aún cuando las experiencias en derecho comparado demuestran que los diferentes Estados que han reconocido formalmente este tipo de uniones, han optado por diversas modalidades que no siempre se circunscriben exactamente en la definición de matrimonio civil. Estos sistemas se encuentran orientados a constituir un marco de igualdad donde las parejas del mismo sexo puedan desarrollar su personalidad como una unidad constituida afectivamente y reconocida formalmente ante la ley, con base a las cuales tuvo apoyo la Sala Plena de esta Corte en sentencia C-577 de 2011 para considerar que mediante mecanismos como el vínculo formal y solemne entre parejas del mismo sexo se les brinda un status que las ubica como una familia legalmente constituida.LA SENTENCIA IMPLICA LA ALTERACIÓN FORZADA DE LA FIGURA JURÍDICA DEL MATRIMONIO CIVIL Y LA VIOLACIÓN AL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Nunca me he opuesto al reconocimiento legal de las uniones entre parejas del mismo sexo. Por el contrario, siempre he considerado que debe otorgárseles un instrumento jurídico que permita la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la naturaleza jurídica del contrato de matrimonio y la definición que hace de éste el artículo 42 de la Constitución impide que sea aplicable a estas uniones, por ello sólo el Congreso podría admitirlo mediante una reforma de la Carta Fundamental y del Código Civil. En este sentido, como señaló ante esta Corporación el Profesor Robert P. George: “la modificación del matrimonio para la inclusión de parejas del mismo sexo erosionaría sus elementos esenciales convirtiéndolo en otra figura jurídica”.El matrimonio civil es una institución milenaria surgida en el seno de las civilizaciones antiguas, donde se celebraban ritos solmenes con el propósito de formalizar la unión entre un hombre y una mujer, para de esta forma desarrollar la procreación, conservar un linaje y adquirir responsabilidades que permitieran obtener un estatus dentro de la comunidad. Sociedades como los antiguos Aztecas, Chinos, Persas, Hebreos, Griegos y Romanos constituyeron un sistema de procedimientos solmenes con el fin de otorgar reconocimiento social al carácter biológico de la relación entre un hombre y una mujer, puesto que ésta era la garantía de subsistencia del pueblo y el sello que imprimía identidad a la comunidad. En occidente, la piedra angular de la construcción jurídica del matrimonio civil se encuentra en el derecho romano. Al respecto, las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, dentro de su Ley 2 del Título 2 de la Partida Cuarta, expone que la palabra “matrimonio” se deriva de las expresiones latinas “matris” y “munium”, que hacen referencia al trabajo que realiza la madre en su esfuerzo por traer lo hijos al mundo y brindarles una formación. De igual forma, las Partidas definen el matrimonio como el: “ayuntamiento de marido y de mujer hecho con tal intención de vivir siempre en uno, y de no separarse, guardando lealmente cada uno de ellos al otro, y no ayuntándose el varón a otra mujer, ni ella a otro varón, viviendo reunidos ambos”. La tradición del derecho romano sobre la institución del matrimonio civil fue recogida por el Código Civil francés y por las interpretaciones pandectistas y pos-pandectistas alemanas, que mantuvieron vigente el concepto que ataba a dicha figura con la relación entre un hombre y una mujer. Por esta razón, en construcciones jurídicas y traducciones posteriores, como la realizada por Andrés Bello al Código Civil francés, se adoptó el concepto original y natural del matrimonio en forma íntegra, sin señalar anotaciones adicionales sobre el mismo. Esa misma tradición civilista fue la plataforma de construcción del ordenamiento jurídico colombiano, por esta razón, el artículo 113 del Código Civil señala que el matrimonio: “[e]s un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Bajo este razonamiento, en la Sentencia C-577 de 2011, la Sala Plena de esta Corte declaró exequible dicha norma, al explicar que el matrimonio: “está reservado constitucional y legalmente para parejas heterosexuales”. La Corte Suprema de Justicia de Colombia, al interpretar el artículo 113 del Código Civil, también ha reconocido en su jurisprudencia, de manera indiscutida, que uno de los elementos esenciales del matrimonio civil es la unión de un hombre y una mujer. Cabe resaltar que antes de la expedición de la Sentencia C-577 de 2011 se presentaron diversos pronunciamientos que ratificaron esta postura, en los cuales explicó que: “desde la expedición del Código Civil de la Unión el 26 de mayo de 1873, adoptado por la República mediante la Ley 57 de 1887, se reguló de manera amplia y precisa el matrimonio, entendido como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, el cual una vez celebrado escapa a la órbita de los contrayentes, debiéndose someter al imperio de la ley”.En este orden de ideas, aún después de la expedición de la Sentencia C-577 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia continuó reconociendo la institución del matrimonio civil como una figura jurídica que involucra un acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, sin posibilidad de aceptar otra calidad de contrayentes, pues ello significaría modificar uno de los elementos esenciales de este contrato. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, al explicar la interpretación civilista correcta de dicho fallo, sostuvo que: “Acontece, sin embargo, que cuando se hizo alusión al artículo 42 de la Carta Política, concluyó que existía déficit de protección para las personas que querían casarse, formar una familia siendo diferentes a la pareja heterosexual; así surgió la orden constitucional de la sentencia C-577 de 2011, en el numeral 5° que ordena a la jurisdicción ordinaria, citando juez competente, para que formalice y solemnice el vínculo contractual análogo; interpretando el Despacho, un contrato civil similar al matrimonio, en cuanto a la forma y esencia, mas no a los sujetos…De manera que los contrayentes o terceros podrán denominar el contrato civil con el nombre que a bien tengan, teniendo claro que no es contrato de matrimonio, pero sí formalización y solemnización de la pareja que pretende crear una familia, y asumir todas las consecuencias civiles propias del matrimonio, según la pauta de la analogía”.LA FÓRMULA DE UNIONES CIVILES REGISTRADAS PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO A TRAVÉS DE UN VÍNCULO SOLEMNE DISTINTO AL MATRIMONIO ERA CONSTITUCIONAL.Como ponente inicial en este proceso presenté un proyecto que se encontraba acorde con la Constitución y los tratados internacionales, en el cual se reconoció que las parejas del mismo sexo tienen derecho a formalizar su unión a través de un vínculo solemne, sistema que tutela plenamente sus derechos y que se acoge en muchos países de Europa como Italia, Alemania, Austria, Suiza, Hungría, República Checa y Croacia. Sin embargo, este proyecto no fue acogido por la mayoría de la Sala, llegando a inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva del Constituyente.Como se explicó anteriormente, el marco internacional de protección a los derechos humanos no reconoce obligación o deber alguno por parte de los Estados en dar aplicación al matrimonio civil como única figura que puede otorgar reconocimiento formal a las parejas del mismo sexo. Antes bien, los diferentes instrumentos y organismos internacionales han expresado que dichas parejas tienen derecho a ser reconocidas ante la ley, pero que la figura jurídica a través de la cual se materializará este acto y los efectos que desplegará se encuentran en la órbita soberana de cada Estado. Como previamente se señaló, existen diversos modelos para el reconocimiento formal de la unión de parejas del mismo sexo, que pueden ser analizados por el órgano democrático: (i) en Ecuador se reconoce que son uniones de hecho con los mismos efectos del matrimonio civil a excepción de la adopción; (ii) en ciertos Estados se reconoció el matrimonio con todos sus efectos; y (iii) en otros Estados se denominan “uniones civiles” o “uniones registradas” con efectos limitados respecto al matrimonio civil, como es el caso de Finlandia.Así las cosas, al analizar los pronunciamientos que sobre esta materia ha tenido la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sido el órgano con mayores casos por decidir en torno a este asunto, se advierte claramente que la jurisprudencia de éste tribunal ha señalado enfáticamente que, aunque en el artículo 12 de la Convención Europea se hable de hombre y mujer, son las leyes nacionales de cada Estado Parte las que deben regular el ejercicio de este derecho, y por tanto, imponer los límites que considere, sin que se restringa o se reduzca hasta el punto de afectar a su propia esencia.Al resolver el caso más emblemático que se dio en el marco europeo sobre esta materia, el Tribunal explicó que: “el artículo 12 de la Convención no impone una obligación al gobierno demandado de otorgar a una pareja del mismo sexo, como la de los demandantes, el acceso al matrimonio”. Igualmente, al analizar el caso Hämäläinen v. Finlandia, sostuvo que al Estado no le compete redefinir la institución del matrimonio para toda la sociedad, lo cual fue ratificado por la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos, que reiteró y consolidó la postura sostenida en el caso Schalk y Kopf v. Austria, según la cual, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no impone a los miembros del Consejo de Europa la obligación de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo.En el último caso sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aseguró que: “las parejas del mismo sexo tienen un interés particular en obtener la opción a una forma de unión civil o unión registrada, ya que sería la más apropiada de las formas a través de la cual ellas puedieran tener sus relaciones legalmente reconocidas y con ello garantizarían sus relaciones con las debidas protecciones – en la forma de derechos relevantes en una relación estable y comprometida (…). Más aun, la Corte ya ha sostenido que esas uniones civiles tienen un valor intrínsico para las personas que están en la misma posición que los peticionarios, independientemente de los efectos legales, sin importar qué tan extenso o qué tan restricto sea, producirían”.De esa manera, diferentes Estados han reconocido las uniones civiles registradas como mecanismos idóneos para el reconocimiento legal de uniones de parejas del mismo sexo, sin necesidad de entrar a desnaturalizar los elementos esenciales de la estructura jurídica del matrimonio civil. Entre estos Estados pueden citarse: (i) Italia, registro civil por vínculos afectivos; (ii) Alemania, unión civil denominada “Eingetragene Lebenspartnerschaft”; (iii) Austria, Ley de Parejas de Hecho; (iv) República Checa, registro civil para parejas del mismo sexo; (v) Hungría, uniones civiles registradas llamadas bejegyzett élettársi kapcsolat bejegyzett élettársi kapcsolat; entre otros. El razonamiento anterior también fue desarrollado por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-577 de 2011, donde expuso que la experiencia en derecho internacional comparado frente a la aplicación del matrimonio civil para parejas del mismo sexo muestra que existen diversas alternativas para reconocer a las mismas su relación, sobre las cuales corresponde al legislador deliberar y decidir cuál es aquella que regulará la materia. Sobre el particular, la Sala expresó que:“De las precedentes consideraciones, y en especial de los datos provenientes del derecho comparado, se desprende que el legislador tiene un amplio abanico de alternativas para regular lo concerniente a la institución contractual llamada a remediar el déficit de protección de las parejas homosexuales y que, por lo mismo, no le atañe a la Corte determinar cuál es esa específica institución, con qué alcance debe ser diseñada y mucho menos valerse de la analogía para procurar unas asimilaciones totales que anularían las competencias del Congreso de la República y le restarían legitimidad a esta sentencia. Al legislador atañe, entonces, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a él y, por lo tanto, la Corte entiende que al órgano representativo le está reservada la libertad para asignarle la denominación que estime apropiada para ese vínculo, así como para definir su alcance, en el entendimiento de que, más que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relación jurídica y la manera como esta se formaliza y perfecciona”.Las autoridades notariales y judiciales que se abstuvieron de celebrar un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo han sido injustamente hostigadas por un sector de la opinión pública, pese a que solamente cumplieron la Constitución y la ley. Concluyó que en Colombia no ser “progresista” y compartir valores cristianos, católicos o de centro derecha se está convirtiendo en una conducta criminalizada por sectores políticos y judiciales muy poderosos, que persiguen infamemente a quienes se consideran incómodos para esta campaña con el objeto de imponer su ideología ultraliberal a cualquier costo.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado