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SU.213/23
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.213/238 de junio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Sobrevivientes Para Mujeres Que Adquirieron La Prestación Y Contrajeron Nuevas Nupcias O Iniciaron Nueva Vida Marital Antes De La Vigencia De La Constitución De 1991.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU213/23

Referencia: expedientes T-8.830.875 y T-9.127.605 (AC)

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en relación con las siguientes reglas de la decisión:

(i) La regla según la cual "[l]as cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991", y,

(ii) la subregla 2, según la cual "[e]n todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones, ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional".

Las razones de mi disentimiento son las siguientes:

1. La Sala debió precisar que la regla según la cual las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes "bajo ninguna circunstancia" continuarán produciendo efectos, no restringe la facultad de revocar unilateralmente pensiones reconocidas irregularmente o de revisar el reconocimiento de la suma periódica reconocida. Si bien, esta interpretación se deriva de una valoración sistemática del ordenamiento jurídico, era necesario que la ponencia la hubiese hecho explícita, para evitar generar una idea errónea en los cónyuges o compañeros permanentes supérstites a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes o que soliciten el reconocimiento de esa prestación económica, al considerar que los fondos de pensiones no pueden revocar de manera unilateral el acto de reconocimiento o revisar la prestación reconocida. Esto, precisamente, con el argumento de que las disposiciones que impedían el reconocimiento de la pensión por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital "bajo ninguna circunstancia" son aplicables.

Para evitar esta falsa inferencia, la Sala ha debido indicar que la regla en cita no priva al fondo de pensiones de la posibilidad de revocar de forma directa las pensiones reconocidas de manera irregular. Concretamente, que la regla no las priva de la facultad que tienen los representantes legales de las instituciones de la seguridad social, quienes respondan por el pago o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, cuando existan motivos para suponer que se reconoció de manera indebida205. Igualmente, que tal regla no priva a los fondos de pensiones de la posibilidad de revisar el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención legalmente aplicable206.

2. La subregla 2 no debió determinar el momento a partir del cual son exigibles las mesadas pensionales. En mi criterio, no es adecuado "establecer una regla unificada con respecto al alcance de la orden de restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento del retroactivo adeudado", pues la definición de este asunto les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces ordinarios ante los cuales se controvierta el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas.

En particular, señalar que en estos eventos el pago del retroactivo opera respecto de las mesadas causadas tres años antes de la fecha en que los beneficiarios dirigieron la primera solicitud de reactivación, pero, en todo caso, "el término máximo para el reconocimiento del retroactivo será la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional"207 no "garantiza la igualdad ante la ley de todas/os las/os beneficiarias/os excluidas/os"208. Por el contrario, genera una distinción injustificada, en la medida en que las personas que soliciten la reanudación del pago de la pensión ante la jurisdicción ordinaria con fundamento en la Sentencia SL413-2022 obtendrán el retroactivo pensional correspondiente a los tres años anteriores a la presentación de la primera solicitud ante el fondo de pensiones, esto es, sujeto únicamente al fenómeno de prescripción trienal, pero no a otra exigencia adicional.

Lo anterior es especialmente relevante si se tiene en cuenta que existen eventos en los cuales la declaratoria de inexequibilidad de las normas que impedían el pago de la mesada pensional por contraer nuevas nupcias constituye el hecho a partir del cual quienes se consideraron afectados por dichas disposiciones elevaron las reclamaciones. De manera que esta subregla 2 impediría el pago del retroactivo pensional para los solicitantes que hubiesen presentado la solicitud después de la fecha de notificación de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la expresión. Por lo tanto, esta subregla debió limitarse a señalar que, en estos casos, "se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas".

Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de tutela, incluidas las sentencias de unificación, tienen un efecto declarativo sobre el derecho en cuestión. Si esto es así, solo es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la demanda de tutela. En esa medida, en la resolución de los casos concretos, lo procedente debe ser ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir de ese momento. Las demás reclamaciones derivadas de la prestación -tales como retroactivos, intereses e indexaciones-, en consecuencia, deben tramitarse ante el juez ordinario209. De esta manera se hacen compatibles las competencias compartidas que tienen el juez constitucional como los jueces de las demás jurisdicciones para la protección de los derechos fundamentales. En caso contrario, este tipo de asuntos se sustraería en su integridad de la competencia de los jueces ordinarios, con un claro desconocimiento del carácter constitucionalmente subsidiario de la acción de tutela.

De otra parte, las órdenes por impartir en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben considerar dos escenarios: (i) la tutela contra providencia judicial y (ii) la tutela contra acto administrativo. En el primer escenario, la orden más adecuada para proteger los derechos fundamentales desconocidos es la emisión de una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. Esto le permite al juez ordinario evaluar la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en la demanda y, en consecuencia, determinar la viabilidad, contenido y alcance de la solicitud de reconocimiento de elementos pecuniarios accesorios a la pensión, como optar por la indexación o los intereses moratorios para actualizar su valor.

En el segundo escenario, el fondo de pensiones encargado del reconocimiento pensional debe determinar, conforme a la historia laboral del afiliado fallecido, el ingreso base de liquidación para la pensión, el monto de la mesada, el número de mesadas por reconocer, entre otros factores. Esto es relevante, si se tiene en cuenta que la pensión reclamada está regulada por un régimen anterior y prexistente al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se impone establecer qué elementos se determinan con base en el régimen anterior y cuáles se reconocen con fundamento en las normas generales actualmente vigentes.

Esto, a su vez, permite que la entidad determine el reconocimiento de la mesada pensional en relación con: (i) la fecha de causación del derecho; (ii) el momento a partir del cual se deben comenzar a pagar las mesadas y, por tanto, se debe reconocer el retroactivo indexado -pero no "acrecentado", como lo indica la sentencia210-; (iii) la eventual compensación con otros valores reconocidos, tales como indemnizaciones sustitutivas, y (iv) los términos en que se efectuarán los aportes al sistema de seguridad social del cónyuge o compañero permanente supérstite beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente T-8.830.875, archivo "ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf", folio 1. 2 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 2.pdf", folio 3. 3 Expediente T-8.830.875, archivo "ANEXO 1.pdf". La pensión fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, literal c, de la Ley 6ª de 1945. 4 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 2.pdf", folio 2. 5 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 3.pdf". La sustitución o traspaso de la pensión de invalidez fue concedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974. 6 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 6.pdf", folio 4. 7 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 5.pdf", folio 1. 8 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 6.pdf", folios 4 y 5. El reconocimiento se concedió solo con tres años de retroactividad a partir de la solicitud, pues el derecho al pago de las mesadas causadas con anterioridad ya estaba prescrito. 9 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 6.pdf", folios 7 a 9. 10 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 9.pdf", folios 1 a 3. 11 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 9.pdf", folios 5 y 6. 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Expediente T-8.830.875, archivo "anexo 9.pdf", folio 7. 14 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folios 1 a 9. 15 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folio 7. 16 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folios 10 a 16. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1996; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencias de junio 18/04, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza (rad. 22.955) y de agosto 22/12, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón (rad. 44.782). 18 Sentencia SL2859-2019, M.P. Ernesto Forero Vargas, radicación No. 67719. 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de diciembre 06/17, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (rad. 55.412). 20 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folios 17 a 40. 21 Expediente T-8.830.875, archivo "DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf". 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Expediente T-8.830.875, archivo "DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf", folio 4. La tutela contiene una cita sin referencia en la que se mencionan las siguientes "sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes)". 28 Expediente T-8.830.875, archivo "DEMANDA_20_10_2021 8_28_22.pdf", folio 4. 29 Expediente T-8.830.875, archivo "ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf". La accionante adjunta copias de su historia clínica en las que se constata i) afiliación al régimen subsidiado, ii) cirugía por síndrome de túnel del carpo y iii) diagnóstico de "espondilosis con mielopatía" asociado a trastorno de marcha progresiva. 30 Expediente T-8.830.875, archivo "120239AVOCA.pdf". 31 Expediente T-8.830.875, archivo "RTASALACASACIONLAB.pdf". 32 Expediente T-8.830.875, archivo "RTAGOBERNACION.pdf". 33 Radicación n.° 120239. Sentencia STP15080-2021. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 34 Expediente T-8.830.875, archivo "120239IMPUGNACION.pdf". 35 El abogado mencionó las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015 en las que, asegura, "se declaró el "decaimiento" de los actos administrativos que revocaron varias pensiones de sobrevivientes a mujeres que habían contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales". Adicionalmente, relacionó las sentencias de constitucionalidad C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2010 que declararon la inexequibilidad de expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas, con fundamento en las que se había negado el pago de mesadas de la pensión de sobrevivientes a personas viudas que habían contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital. 36 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de septiembre 09/16, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (rad. 11001-02-04-000-2016-01252-01). 38 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de enero 26/22, M.P. Gerardo Botero Zuluaga (rad. 81.540). 39 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02205-01. Sentencia STC5786-2022. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 40 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CedulaInesAmarillo". 41 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 93. 42 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CUADERNO PRIMERA INSTANCIA.pdf", folio 20. 43 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 84 a 86. La sustitución de la pensión de vejez y orfandad fue concedida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y el Acuerdo No. 161 de 1964. 44 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 79. 45 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 75. 46 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 77. 47 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folios 103 a 106. 48 La entidad respondió a "Rafael Deaquiz" que debía radicar los formularios correspondientes para estudiar su nueva solicitud de pensión. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_3.pdf", folios 22 a 23. 49 Expediente T-9.127.605, archivo "09. ESCRITO TUTELA 20150003200.pdf". 50 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CUADERNO PRIMERA INSTANCIA", folios 42 a 50. 51 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CUADERNO PRIMERA INSTANCIA", folios 42 a 50. 52 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CUADERNO IMPUGNACIÒN", folios 14 a 23. 53 Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente T5199783 fue excluido de revisión mediante auto de octubre 21 de 2015. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CUADERNO IMPUGNACIÒN", folios 34 y 35. 54 Se refiere a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946. 55 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_3.pdf", folios 96 a 101. 56 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_3.pdf", folios 80 a 90. 57 Según certificación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante Acta No. 975 del 20 de octubre de 2017, decidió de manera unánime NO proponer fórmula conciliatoria. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "01CuadernoPrimeraInstancia.pdf", folios 92 a 94. 58Radicado No. 2017-00288-00. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "03AudienciaArt77Del0712201.MPG". 59 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "04AudienciaTramiteyFallo.MPG". 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL2949-2020 del 4 de marzo de 2020, M.P. Fernando Castillo Cadena, radicación 59022. Expediente T-9.127.605, archivo "02. AUTO CSJ.pdf". 61 Esto debido a que "las decisiones de primera y segunda instancia fueron insistentes y coincidentes entre sí, al citar y argumentar que se fundamentaban en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, la cual ya había definido su línea jurisprudencial, respecto de las viudas y viudos que habían perdido sus derechos de seguridad social por haber contraído segundas nupcias "antes" y "después" de la expedición de la Constitución Política, motivo por el cual se consideró que dados los derechos reclamados, el recurso extraordinario de casación resultaba ineficaz". Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "IMPUGNACION (2).pdf". 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf". 63 La accionante fue notificada del fallo en tutela de segunda instancia el 4 de agosto de 2020. Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivos "111546 OFICIO 24739 C CONSTITUCIONAL.pdf" y "111546 IMPUGNACION TUTELA TELEGRAMA 11345 NOTIF FALLO". 64 Expediente T-8.327.453. Acción de tutela promovida por Inés Amarillo de Deaquiz contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Sogamoso. El expediente mencionado no fue seleccionado para revisión, según el Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que conoció de los expedientes del rango comprendido entre los radicados T-8.312.976 y T-8.337.815. Este auto fue notificado mediante estado No. 16 del 01 de octubre de 2021. Ver archivos "AUTO SALA DE SELECCION 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 01 DE OCTUBRE DE 2021.pdf" y "ESTADO AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 -.pdf". 65 Expediente T-9.127.605, archivo "01.ESCRITO DE TUTELA.pdf". 66 Ibid, folio 8. 67 Expediente T-9.127.605, archivo "03. AUTO AVOCA TUTELA INES AMARILLO.pdf". 68 Expediente T-9.127.605, archivo "05.RTA COLPENSIONES.pdf". 69 Radicado 15001311000120150003200. 70 Expediente T-9.127.605, archivo "05. RTA COLPENSIONES.pdf". 71 Expediente T-9.127.605, archivo "04.RTA MINSALUD.pdf". 72 Expediente T-9.127.605, archivo "12FALLO1ªINSTANCIA.pdf". 73 Expediente T-9.127.605, archivo "01. IMPUGNACION.pdf". 74 Expediente T-9.127.605, archivo "03. FALLO2ªINSTANCIA.pdf". 75 Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo "8830875_2022-08-01_MAURICIO MARIN VARGAS APODERADO DEL ACCIONANTE_8_REV.pdf". 76 Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo "AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf", folio 15. 77 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 78 Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo "AUTO SALA DE SELECCION 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 NOTIFICADO EL 12 DE OCTUBRE 2022.pdf", folio 19. La selección se soportó en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo sobre la necesidad de materializar un enfoque diferencial. 79 El reparto fue realizado al Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. Dado que el 30 de noviembre de 2022 el doctor Juan Carlos Cortés González se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional, le corresponde sustanciar el presente asunto. 80 Artículo 61, inciso 2° del Acuerdo 02 de 2015: "Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009". 81 Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se declaró la suspensión de términos para fallar el presente asunto, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena el 7 de diciembre de 2022. 82 Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo "9127605_2022-12-16_AURA ALICIA CUTA JARAMILLO_3_REV.pdf". En el escrito, la apoderada también pide la revisión del expediente T-8.327.453. 83 Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González. 84 Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo "AUTO SALA DE SELECCION 01 - 2023 - 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23.pdf", folio 22, resolutivo décimo primero. 85 La Secretaría General comunicó el auto de pruebas mediante Oficio No. OPT-A-087/2023 del 13 de marzo de 2023. 86 La Corte recibió respuestas de los apoderados de las accionantes, de COLPENSIONES, de la Gobernación de Antioquia, de ASOFONDOS y de las autoridades judiciales que conocieron de las actuaciones judiciales promovidas por la señora Inés Amarillo de Deaquiz. 87 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23. 88 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23. 89 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23. 90 Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electrónicos los días 27/03/23 y 31/03/23. 91 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23. 92 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23. 93 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23. 94 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23. 95 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 22/03/23. 96 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 29/03/23. 97 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 98 Artículo 243 de la Constitución: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 99 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 100 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterada en la Sentencia SU-191 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 102 La identidad de partes hace referencia a las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. 103 La identidad de objeto precisa que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 104 La identidad de causa petendi significa que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 105 Sentencia SU-012 de 2020, M.P. (conjuez) Esteban Restrepo Saldarriaga. 106 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 107 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 108 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 109 Ibidem. 110 Expediente T-9.127.605, archivo "INTERVENCION T - 9127605.pdf", folio 8. 111 Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia T-166 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 112 Radicado 15001311000120150003200. Expediente T-9.127.605, archivos "CUADERNO PRMERA INSTANCIA.pdf" y "CUADERNO IMPUGNACIÓN.pdf". 113 Radicado 150012333000202000111. Expediente T-9.127.605, archivos "59022 tribunal.pdf" y "59022 corte.pdf". 114 Expediente T-9.127.605, archivo "01.ESCRITO DE TUTELA.pdf", folio 6. 115 La accionante manifestó, expresamente, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selección, que había promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional. 116 Expediente T-9.127.605, archivo "INTERVENCION T - 9127605.pdf", folio 8. 117 Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 118 Sentencias C-816 de 2011 reiterada en la C-588 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 119 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 120 Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 121 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 122 Decreto 2591 de 1991, artículos 5º y 13. 123 Se trata del abogado Mauricio Marín Vargas con tarjeta profesional vigente, según certificado de vigencia No. 908811 del 30 de enero de 2023. 124 Expediente electrónico T-8.830.875. Archivo "PODERES_20_10_2021 8_29_12.pdf". 125 Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 126 Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 127 Sentencias T-702 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-679 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 128 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 129 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 130 Sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 131 Expediente T-8.830.875, archivos "ANEXOS_20_10_2021 8_30_18.pdf", "Respuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 Rubiola Cuartas Ramirez" y "Certificado afiliacion SAVIA SALUD". La accionante adjuntó copias de su historia clínica en las que se constata i) afiliación al régimen subsidiado, ii) diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC-, iii) cirugía por síndrome de túnel del carpo, iv) diagnóstico de "espondilosis con mielopatía" asociado a trastorno de marcha progresiva. 132 Expediente T-8.830.875, archivo "Respuesta oficio OPT-A-087-2023 Rad. T-8.830.875 Rubiola Cuartas Ramirez". La accionante afirmó que desde hace, al menos, seis años, no puede realizar ninguna actividad de sustento por cuenta propia y depende exclusivamente del apoyo económico de sus hijas para el pago de arriendo y manutención. Además, no recibe ningún tipo de ingreso o pensión y "que debido a su condición de discapacidad tiene muchas dificultades con el transporte público". 133 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folios 1 a 9. 134 Expediente T-8.830.875, archivo "PRUEBA_20_10_2021 8_29_30.pdf", folios 10 a 16. 135 Expediente T-8.830.875, archivo "SL2859-2019.pdf". 136 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 137 Decreto 2591 de 1991, artículos 5º y 13. 138 Se trata de la abogada Aura Alicia Cuta Amarillo con tarjeta profesional vigente, según certificado de vigencia No. 1028166 del 28 de febrero de 2023. 139 Expediente electrónico T-9.127.605. Archivo "01. ESCRITO DE TUTELA.pdf", folio 10. 140 M.P. Jaime Cordoba Triviño. 141 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "RESPUESTA PRUEBAS". La accionante afirmó que está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de FAMISANAR, sufre dolor articular en las rodillas, tiene antecedente clínico de trombos y toma medicamentos para la tiroides, el colesterol y los triglicéridos. Además, no recibe ningún tipo de ingreso o pensión y sus hijos le proporcionan vivienda y manutención. 142 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_3.pdf", folios 80 a 90. 143 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_2.pdf", folio 93. 144 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 145 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 146 Esto permitía identificar dos grupos de personas -los que habían perdido el derecho a la pensión sustitutiva en aplicación de las normas derogadas y los beneficiarios de la Ley 100 de 1993- que, a pesar de encontrarse dentro de la misma situación material, eran objeto de un trato disímil carente de una justificación objetiva y razonable. 147 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 148 Esta sentencia estableció que lo esencial del precedente constitucional en la materia era la prohibición de extinguir la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias, sin que fuera determinante la naturaleza ni de las entidades administradoras de pensiones ni de las decisiones que habían previsto esa extinción. 149 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 150 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 151 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 152 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 153 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 154 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 155 La providencia de primera instancia advirtió que no se ordenaba el pago de "retroactivo alguno o de monto diferente a la mesada pensional que se cause de aquí en adelante (..) pues para el pago de retroactivos, reliquidación o reajuste de la mesada pensional resulta aplicable el supuesto normativo figurante en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991". 156 Conforme al artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo que establecía las reglas de caducidad de las acciones y específicamente señalaba que "2. (...) los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe." 157 Consignada en el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948, "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual", y analizada en las sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, así como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 14.184. del 26 de septiembre de 2000. 158 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisión estudió una tutela promovida por un hombre de 80 años, beneficiario de una "sustitución pensional vitalicia de jubilación" reconocida por el Fondo de Pensiones del Departamento de Norte de Santander, mediante la Resolución No. 0434 del 7 de febrero de 1984. En junio de 1986, la entidad aplicó la condición extintiva de la prestación, contemplada en el artículo 2º de la Ley 12 de 1975, porque el beneficiario contrajo segundas nupcias. El actor solicitó el restablecimiento del pago de la mesada pensional en 1997 y en 2006, pero la accionada negó la solicitud. La sala confirmó el fallo proferido en segunda instancia, que decidió revocar el fallo de tutela original y declarar la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 162 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.P. Jorge Luís Quiroz Alemán. 166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 167 Ibid, pág. 22. 168 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada, admitida y notificada a la entidad demandada dentro del respectivo trienio. 169 Textualmente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juez laboral de primera instancia dispuso lo siguiente: "Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gilma Mary Márquez Monsalve (...), la suma de $43.599.050 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 7 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad así como a continuar pagando a partir del 1 de junio de 2016, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, la cual se seguirá incrementando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre." 170 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de septiembre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 171 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 27 de febrero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 172 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 173 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 174 Citó como relevantes las sentencias SL21799-2017 y SL2859-2019 (FJ 95 y 97 supra). 175 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. Sentencia STP4975-2020 del 28 de julio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicación 111-546. Expediente T-9.127.605, archivo "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (16).pdf". 176 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de mayo de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Expediente STC5786-2022. 177 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de junio de 2004. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 178 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 179 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 46476). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 180 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016 (Rad. 57.386.) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 181 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2017 (Rad. 55412.) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 62287) M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de julio de 2019 (Rad. 70262). M.P. Jorge Luís Quiroz Alemán. 184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 185 La distinción de género era relevante a partir de lo que señalaba el artículo 33 del Código Civil. Aunque este artículo fue declarado inexequible en la Sentencia C-804 de 2006, para la época impedía sustituir la pensión a las mujeres, y no a los hombres, que se volviesen a casar. 186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Página 13. 187 El camino hacia la igualdad de género en Colombia: todavía hay mucho por hacer / Ana María, Iregui Bohórquez, Ligia Alba Melo Becerra, María Teresa Ramírez Giraldo, Ana María Tribín Uribe; prologuista Carmen Elisa Flórez. -- Bogotá: Banco de la República, 2021. 188 Un estudio basado en datos del trimestre de abril a junio de 2018 de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) indica que, bajo las condiciones actuales del sistema, 4,18 % de las mujeres del área rural y 15,12 % de las mujeres del área urbana podrían pensionarse. Para el caso de los hombres, estas cifras son 9,07 % y 26,56 %, respectivamente. López Rodríguez, A. (2019). Evaluación de políticas pensionales para reducir la brecha de género en la etapa de retiro en Colombia. Serie Documentos de Trabajo. Edición No. 67. Universidad de los Andes, Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo. 189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 190 Respuestas al oficio OPT-A-087-2023, recibidas por correos electrónicos los días 27/03/23 y 31/03/23. 191 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 24/03/23. 192 Respuesta al oficio OPT-A-087-2023, recibida por correo electrónico el 23/03/23. 193 La cuarta edad en la literatura especializada "aparece denominada como una etapa donde la acumulación de deterioro y patologías, se acrecientan a partir del comienzo de los 80 años de edad. La enfermedad se ve caracterizada por la cronicidad y la pluripatología, mermada y determinada por la disfunción y el riesgo a la morbilidad. Hay alta probabilidad de estar afectado por procesos de demencia en esta etapa". Moreno Toledo, A. (2011). La cuarta edad. Perfil conceptual de la vejez avanzada. Poiésis, 10(20). https://doi.org/10.21501/16920945.51 194 De acuerdo con el DANE, en Colombia, "la esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres". En: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. 195 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 196 Sentencia SU 298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 197 Sentencia SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 198 Se refiere a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 62 de la Ley 90 de 1946. 199 Expediente T-9.127.605, respuesta auto de pruebas, archivo "CC_1057073_Expediente_3.pdf", folios 96 a 101. 200 Expediente T-9.127.605, archivo "01.ESCRITO DE TUTELA.pdf", folio 6. 201 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022 (Rad. 81540). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 202 Ibid, folio 8. 203 La accionante no ocultó esta información; al contrario, tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de selección, manifestó, expresamente, que había promovido dos acciones de tutela anteriores en procura del restablecimiento de su derecho pensional. 204 Expediente T-9.127.605, archivo "INTERVENCION T - 9127605.pdf", folio 8. 205 Ley 797 de 2003, artículo 19. 206 Ibidem, artículo 20. 207 Párrafo 121 de la sentencia. 208 Párrafo 122 de la sentencia. 209 Esto, en los términos indicados en la Sentencia SU-556 de 2019. 210 En relación con el caso de Inés Amarillo de Deaquiz, en el resolutivo cuarto de la sentencia se ordena a Colpensiones incluir a la accionante en nómina de pensionados, con el fin de reanudar el pago de las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes, en valor presente y en los términos en los que le fue reconocida y pudiese llegar a estar acrecentada. ---------------

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Sentencia SU-213 de 2023 2 de 80 M.P. Juan Carlos Cortés González