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SU.213/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.213/2216 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Nulidad Electoral-Improcedencia Por No Configurarse Los Defectos Alegados Y Demostrarse La Doble Militancia En La Candidatura De Coalición.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.213/22 Referencia: expediente T-8.521.438. Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-213 de 2022. En esta ocasión, la Sala Plena negó la acción de tutela formulada por el accionante contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón, Santander. En la sentencia objeto de esta aclaración, la Corte consideró que la Sección Quinta no incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico ni un defecto por desconocimiento del precedente, al interpretar y aplicar la prohibición de doble militancia política a candidatos postulados por coaliciones políticas. La Corte avaló el análisis hecho por el Consejo de Estado, según el cual el accionante violó dicha prohibición al hacer campaña por una candidata a la gobernación de Santander que no fue avalada ni apoyada por el partido del actor. Por el contrario, su partido apoyó a un candidato diferente. Acompañé la decisión porque la argumentación del Consejo de Estado no fue caprichosa ni arbitraria. En efecto, en la providencia acusada se demostró que: (i) el actor se inscribió como candidato a la alcaldía de Girón para las elecciones del periodo 2020-2023 por una coalición política en la que el partido Alianza Verde otorgó el aval principal; (ii) existían suficientes indicios para considerar que, a pesar de su renuncia un tiempo atrás, el accionante seguía perteneciendo a dicho partido para el momento de su inscripción; (iii) en las elecciones para la gobernación de Santander, el partido Alianza Verde apoyó al candidato postulado por el partido Polo Democrático Alternativo; y (iv) el actor hizo campaña por una candidata diferente, que hacía parte del partido de La U y fue coavalada por el partido Cambio Radical. El accionante justificó su apoyo a dicha candidata bajo el argumento de que estos dos partidos hicieron parte de la coalición que lo acompañó en su aspiración a la alcaldía. No obstante, la sentencia acusada argumentó suficientemente que, en el caso concreto, se configuró una violación de la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo, pues el accionante no dejó de pertenecer a su partido por el hecho de ser un candidato de coalición. Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones de la parte motiva de la sentencia relacionadas con el alcance de la prohibición de doble militancia en las coaliciones políticas. En esta sentencia se insiste que la regla sobre la aplicación de la doble militancia a candidaturas por coaliciones es clara. No estoy de acuerdo con esa claridad en todos los casos. Por una parte, considero que los planteamientos generales sobre la doble militancia y su compatibilidad con los principios constitucionales no eran necesarios para resolver el caso concreto. Por otra parte, no se puede desconocer que en efecto hay principios constitucionales en tensión los cuales, en otros casos, podrían dar lugar a resultados diferentes al que se llegó en la sentencia. A continuación, desarrollo ambos argumentos. En primer lugar, la Corte hizo unas consideraciones generales sobre la aplicación de la prohibición de la doble militancia a candidaturas por coaliciones. La Sala Plena señaló que (i) según la Constitución, para que aplique la prohibición de la doble militancia solo se requiere que exista la posibilidad o ejercicio efectivo de la representación política; (ii) la única excepción a tal prohibición es la prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011319; y (iii) dicha prohibición debe aplicar a candidaturas por coaliciones, pues de lo contrario se anularía el efecto útil de las normas constitucionales y legales involucradas. La Corte concluyó que la aplicación de la prohibición de doble militancia a candidaturas por coaliciones es compatible con la Constitución porque permite "i) respetar el principio democrático representativo mediante la sujeción al programa político propuesto; ii) garantizar que la relación entre los candidatos y los votantes se funde en la claridad, probidad y lealtad requeridas; iii) salvaguardar la confianza del elector y iv) mantener la disciplina partidista". Para resolver el caso concreto no era necesario afirmar, en forma general, la compatibilidad de la prohibición de doble militancia en coaliciones con los principios superiores. La pregunta específica que la Corte debía resolver era si el accionante, como miembro de un partido y coavalado por otros en coalición, podía apoyar una la candidata a la gobernación que no fue apoyada por el partido del accionante, pero sí por otros que conformaron su coalición. Este supuesto no agota todos los escenarios en los que puede presentarse una duda sobre la aplicación de la prohibición de doble militancia a candidatos en coalición. Es más, la jurisprudencia constitucional en la que la Corte basó sus conclusiones no se había referido a este supuesto particular320. Esto muestra que los antecedentes normativos y jurisprudenciales no pueden contemplar todos los eventos posibles en los que se requerirá estudiar la aplicación de las normas. En mi criterio, es riesgoso adoptar conclusiones generales (por ejemplo, que la prohibición de doble militancia en coaliciones siempre es compatible con los principios superiores) a partir de supuestos tan específicos. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que hay principios constitucionales en tensión que deben llevar a evaluar la aplicación de la regla caso por caso. En efecto, los principios de democracia participativa y representativa, la libertad de fundar y pertenecer a partidos políticos, el principio de eficacia del voto ciudadano, la disciplina partidista y el derecho a elegir y ser elegido, entre otros, deben ponderarse en cada caso en el que se pretenda aplicar la prohibición de la doble militancia en coaliciones políticas. La disciplina partidista no es un principio absoluto: hace parte de un grupo de principios, valores y reglas que buscan promover el sistema democrático. En consecuencia, las autoridades deben ser cuidadosas al aplicar dichas reglas en concreto, pues hacerlo en forma expansiva puede llevar a desconocer otros principios de igual o superior importancia. Y, por esto mismo, es posible imaginar que, a partir de supuestos de hecho diferentes, la tensión entre los principios mencionados podría resolverse de forma distinta. En este sentido, no se puede desconocer que la prohibición de doble militancia, como toda limitación a los derechos políticos, debe interpretarse en forma restrictiva. La aplicación restrictiva de las prohibiciones implica que no se pueden extender a supuestos no previstos por las normas, que no pueden aplicarse por analogía, y que la restricción debe estar prevista en forma clara y específica. Por ello, no es adecuado afirmar, como lo hizo la Corte, que la "única" excepción a la aplicación de la prohibición de doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Tampoco es posible concluir que, en todos los casos de inscripción de candidatos por coaliciones, la regla que prohíbe apoyar a candidatos distintos al del partido al que pertenece el ciudadano pueda aplicarse de igual forma a como se hizo en el caso concreto. Por el contrario, la aplicación de esta regla debe hacerse de forma coherente con su carácter instrumental, de modo que promueva la participación democrática y no se convierta en un obstáculo para ella. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Se citó la Sentencia C-490 de 2011. 2 Se citó la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001032800020190007400, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 En cuanto al apoyo a la candidatura a la Gobernación de Santander del señor Mauricio Aguilar, la Sala manifestó: "en relación con las demás pruebas allegadas con la demanda, se tiene que si bien se aportaron nueve fotografías que contienen el registro de varios actos de campaña política del señor Mauricio Aguilar, en las que aparece junto con el señor Carlos Alberto Román Ochoa, lo cierto es que de tales fotografías no se puede predicar el apoyo o respaldo que, según el actor, pudo haber brindado el demandado al entonces candidato a la Gobernación de Santander Mauricio Aguilar". 4 Artículo 1502 del Código Civil: "Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto lícito. || 4) que tenga una causa lícita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra". 5 Artículo 1526 del Código Civil: "Invalidez legal. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad". 6 Inciso primero del Artículo 1740 del Código Civil: "Concepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes". 7 Mediante Auto del 20 de enero de 2021, el consejero ponente resolvió anexar los documentos asignados al expediente n.º 11001031520200512700 a la tutela n.º 11001031500020200510200. Esto, al constatar que "la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa se repartió doble vez". En consecuencia, el consejero ponente de la Sección Tercera Jaime enrique Rodríguez Navas, mediante auto del 14 de enero de 2021, ordenó remitir "la repartida a ese despacho para que se integrara y se resolviera por este despacho porque fue el que asumió primero el conocimiento". 8 Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Navarro Borja. 9 Expediente n.º 11001031500020200510200. 10 Artículo 8 de los Estatutos del partido Alianza Verde: "Miembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y serán militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Parágrafo. El registro realizado será verificado por los órganos de dirección y control, con el fin de convalidar la información suministrada al momento de la solicitud de afiliación" [negrilla fuera del texto original]. 11 Artículo 9 de los Estatutos del partido Alianza Verde: "Militantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido" [negrilla fuera del texto original]. 12 Con aclaración de voto del consejero Milton Chávez García. 13 Artículo 228 de la Ley 1437 de 2011: "En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. || En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros". 14 Acuerdo de la coalición "Carlos Román Alcalde". 15 El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 15 de febrero de 2022. Mediante Auto del 11 de marzo de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto. 16 Sentencia T-070 de 2018. 17 Artículo 71 del Código General del Proceso. 18 Sentencia SU-067 de 2022. 19 Sentencia T-1062 de 2010. 20 Sentencia T-278 de 2018. 21 Sentencias SU-128 de 2021, SU-131 y SU-128 de 2020, T-126 de 2019, SU-033 de 2018, SU-439 de 2017, T-458 de 2016 y T-1008 de 2012 y T-972 de 2007. 22 Sentencias SU-286, SU-258 y SU-026 de 2021, T-016 de 2019, T-436, T-237 y T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras. 23 Sentencias SU-286 de 2021, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. 24 Sentencia SU-257 de 2021. 25 Sentencias T-079 de 2014, SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. 26 Sentencia SU-257 de 2021. 27 Sentencia SU-770 de 2014. 28 Sentencias SU-020 de 2020, SU-479 y SU-115 de 2019, T-430 y SU-041 de 2018 y SU-770 de 2014. 29 Sentencias SU-627 de 2015 y T-272 de 2014. 30 Sentencia SU-257 de 2021. 31 Sentencia SU-072 de 2018. 32 Ibidem. 33 Artículo 228 de la Ley 1437 de 2011: "En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. || En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros". 34 En la Sentencia T-1337 de 2001, la Corte explicó: "El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del

91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. || De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo y, por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección". 35 Sentencia T-516 de 2014, reiterada en la Sentencia T-066 de 2015. Al respecto, también se pueden consultar las Sentencias T-785 de 2003 y T-358 de 2002. 36 Sentencia T-1337 de 2001. 37 Folio 21 del expediente n.º 11001031500020200523800. 38 Inciso primero del Artículo 257 de la Ley 1437 de 2011: "Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011". 39 Artículo 248 de la Ley 1437 de 2011: "Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos". 40 Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ||

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ||

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ||

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. ||

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ||

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ||

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. ||

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 41 Numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 42 Sentencia C-450 de 2015. 43 Sentencia SU-257 de 2021. 44 Sentencia SU-090 de 2018. 45 Sentencia SU-026 de 2021. Sobre el particular, también se pueden ver las Sentencias SU-068 de 2018, SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011. 46 Sentencia del 5 de octubre de 2016, (expd. 68001-23-31-000-2001-00484-019), Sección Tercera, MP Hernán Andrade Rincón. 47 Sentencia del 6 de octubre de 2020, (expd. 11001-03-15-000-2020-0085-009, Sala Sexta Especial del Revisión, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-060 de 2021. 51 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias T-131 de 2021, SU-397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, T-823, T-822 y T-797 de 2013 y T-311 de 2009. 52 Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. 53 Artículo 237.1 de la Constitución. 54 Folio 4. 55 Sentencia SU-373 de 2019. También se pueden consultar las Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre otras. 56 Sentencia SU-373 de 2019. 57 Sentencia SU-257 de 2021. 58 Sentencias T-980 de 2011 y T-233 de 2007. 59 Sentencia SU-455 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-259 de 2021. 60 Sentencia SU-272 de 2021. Sobre el alcance de esta dimensión del defecto fáctico se pueden consultar las Sentencias SU-138 y SU-129 de 2021 61 Sentencias SU-259 de 2021 y T-442 de 1994. 62 Sentencias SU-257, SU-190 y SU-060 de 2021 y T-537 de 2015. 63 Sentencia SU-190 de 2021. 64 Sentencias SU-138 de 2021. 65 Sentencias SU-129 de 2021 y SU-355 de 2017. En este evento, el defecto fáctico se presenta porque la decisión del juez impide "la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido" (Sentencia T-302 de 2003). 66 Sentencia SU-257 de 2021. 67 Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia T-708 de 2010. 68 Sentencias SU-272 y SU-259 de 2021 y T-459 de 2017. 69 Sentencia SU-489 de 2016. 70 Sentencias T-060 de 2012, SU-768 de 2014, SU-490 de 2016, T-195 de 2019 y T-045 de 2021. 71 Sentencias T-008 de 2020, T-221 de 2018, T-186 de 2015 y T-065A de 2014. 72 Sentencia SU-272 de 2021. 73 Sentencia SU-489 de 2016. 74 Ibidem. 75 Ibidem. 76 Sentencias SU-397 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017. 77 Sentencias SU-288 de 2016, T-007 de 2014, T-581 de 2011, T-140 de 2012 y T-156 de 2009. 78 Sentencias SU-245, SU-138, SU-060 y SU-027 de 2021. 79 Sentencia SU-138 de 2021. 80 Sentencias SU-261 de 2021, T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 81 Sentencia SU-261 de 2021. 82 Sentencias SU-159 2002, T-804 de 1999 y T-158 de 1993. 83 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, T-510 de 2011 y T-790 de 2010. 84 Sentencias SU-174 de 2007, SU-172 de 2000 y T-572 de 1994. 85 Sentencia T-100 de 1998. 86 Sentencia T-790 de 2010. 87 Sentencias SU-159 de 2002 y T-572 de 1994. 88 Sentencia SU-397 de 2019. 89 Sentencias SU-261 de 2021, SU-072 de 2019 y T-1285 de 2005. 90 Sentencia SU-060 de 2021. 91 Sentencia SU-418 de 2019. 92 Sentencia T-1045 de 2008. 93 Sentencia SU-949 de 2014. Al respecto, también se puede consultar la Sentencia SU-149 de 2021. 94 Sentencia SU-245 de 2021. 95 Sentencia SU-060 de 2021. 96 Sentencia SU-397 de 2019. 97 Ibidem. 98 Sentencia SU-091 de 2016. 99 Sentencia SU-241 de 2021. 100 Sentencia T-1112 de 2008. 101 Sentencia C-486 de 1993. 102 Sentencia SU-579 de 2019. 103 Estos requisitos fueron definidos en la Sentencia T-1112 de 2008, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-351 de 2011, T-028 y T-1083 de 2012, T-718 de 2013, T-390 de 2015, SU-091 de 2016, T-088 de 2018 y SU-397 de 2019. 104 Sentencias SU-261 y SU-245 de 2021, SU-143 de 2020, SU-050 de 2017, SU-091 de 2016 y T-1092 de 2007. 105 Sentencia SU-245 de 2021. También se pueden consultar las Sentencias SU-113 de 2018, T-597 de 2014 y T-1092 de 2007. 106 Sentencias SU-228 de 2021 y T-267 de 2019. 107 Sentencia SU-114 de 2018, reiterada en la Sentencia SU-397 de 2019. En la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena anotó que, si el juez pretende dar un trato diferente a dos situaciones que, en principio, son semejantes, entre la aplicación de las reglas de transparencia y de cambio, "debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras". 108 Sentencia C-955 de 2001: "los partidos políticos [tienen] vocación de permanencia, el propósito declarado de acceder al poder y a los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, y el propósito de ser organizaciones que "simbolizan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular. || Los movimientos políticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formación de la voluntad política y/o participar en las elecciones. Los movimientos políticos comparten con los partidos políticos una cualidad que la diferencia de las demás organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personería jurídica. La característica esencial que identifica y asimila a los partidos políticos y a los movimientos políticos, de acuerdo con los acercamientos conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organización que ambos comparten". 109 Sentencia C-955 de 2001: "Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico". 110 El texto completo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es el siguiente: "Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. || Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. || Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. || Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral". 111 Artículos 107 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011. Ver Sentencia C-490 de 2011. 112 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 113 Ibidem. 114 Inciso tercero del artículo 108 de la Constitución. 115 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 116 Artículo 9 de la Ley 130 de 1994: "Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. || La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. || Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. || Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior". 117 Ibidem. 118 Ibidem. 119 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Esta disposición, además, determina que "[l]os nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo". 120 El texto completo del artículo 93 del Código Electoral es el siguiente: "En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. || Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestación al pie respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones. || El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo. || En la solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo, los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura". En similar sentido, el artículo 6 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral disponía: "Aceptación de candidaturas. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento: || Su filiación política; [...]". 121 El artículo 93 del Código Electoral establece que la inscripción de la candidatura la harán afiliados al partido o movimiento político (inscriptores). No obstante, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Constitución, en la Sentencia C-1081 de 2005, la Corte afirmó: "Obviamente, cuando se trata de partidos o movimientos políticos que tienen reconocida su personería jurídica, corresponderá a sus representantes legales o a los delegados de los mismos efectuar la inscripción". 122 Artículo 89 del Código Electoral: "Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo [30 de la Ley 1437 de 2011], el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme el artículo 94 de este Código". 123 Incisos séptimo y octavo del artículo 107 de la Constitución: "Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. || Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente". Ver también artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 124 Artículo 107 de la Constitución. 125 Por expresa permisión del parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2002, esta norma solo se aplicó a las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que siguieron a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. 126 Sentencia C-490 de 2011. 127 Sentencia C-089 de 1994. 128 Sentencia C-490 de 2011. 129 Ibidem. 130 Sentencia C-490 de 2011. Al respecto, ver la Sentencia T-161 de 2015. 131 Sentencia C-490 de 2011. 132 Sentencias C-955 de 2001 y C-089 de 1994. Al respecto, también se pueden consultar las Sentencias T-445 de 2020, T-117 de 2016 y T-769 de 2015. 133 Sentencia C-490 de 2011. 134 Sentencias C-490 de 2011 y C-1081 de 2005. 135 Sentencia C-1081 de 2005. 136 Sentencias C-490 de 2011, C-141 de 2001 y C-337 de 1997. 137 Sentencia C-1081 de 2005. 138 Artículo 5 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral. 139 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (expd. 11001-03-28-000-2006-00011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa. 140 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 10 de junio (expd. 76001-23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (expd. 05001-23-33-000-2019-03141-01), MP Rocío Araújo Oñate. 141 Ibidem. 142 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 30 de mayo (expd. 11001-03-28-000-2018-00091-00 AC), MP Rocío Araújo Oñate. 143 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 22 de abril de 2021 (expd. 50001-23-33-000-2019-00467-01) y del 4 de abril de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2018-00610-009, MP Rocío Araújo Oñate. 144 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de diciembre de 2013 (expd. 11001-03-21-000-2013-00037-00), MP. Alberto Yepes Barreiro. 145 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2019-00098-00). 146 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de julio de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00029-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 147 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2019-00098-00). 148 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de mayo de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00104-00), MP Susana Buitrago Valencia. 149 Cfr. exposición de motivos del proyecto de acto legislativo n.° 01 de 2002, que culminó con la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003 (Gaceta del Congreso n.° 303 del 29 de julio de 2002). 150 En relación con este precepto, en la Sentencia C-334 de 2014, la Sala Plena explicó: "De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección". 151 El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 contenía un parágrafo transitorio a cuyo tenor "dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia". Mediante la Sentencia C-303 de 2010, la Corte declaró la constitucionalidad de esta excepción, al constatar que se mostraba compatible con la prohibición de doble militancia porque "se circunscribe a facilitar la transición entre regímenes constitucionales bajo el cumplimiento de precisas condiciones". 152 El texto completo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es el siguiente: "Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia". 153 Sentencia C-334 de 2014. 154 En la Sentencia C-303 de 2010, la Corte sostuvo: "son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen -y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros". Sobre el particular, también se puede consultar la Sentencia C-342 de 2006. 155 Sentencia C-334 de 2014. 156 En similar sentido, el artículo 4.12 de la Ley 1475 de 2011 establece que "[l]os estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: [...] ||

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos". Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-009 de 2017. 157 En la Sentencia C-334 de 2014, la Corte determinó que, para efectos de alegar esta causal de nulidad, en el caso de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, la prohibición de doble militancia no se configura en el momento de la elección, sino, como es lógico, en el momento de la inscripción a la elección. 158 Sentencias SU-209 de 2021, C-018 de 2018, C-490 de 2011, C-334 y C-166 de 2014, C-303 de 2010 y C-342 de 2006. 159 Sentencia C-303 de 2010. En esta oportunidad, la Corte argumentó que la afectación que produce el transfuguismo político sobre la soberanía popular obedece, en el caso de las corporaciones públicas, al sistema electoral de listas únicas. Así, "el político que cambia de partido o movimiento político no solo defrauda a elector, sino que cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo, por la simple razón que el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de la elección y, por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa agremiación política". 160 Sentencia C-490 de 2011. 161 Ibidem. 162 Sentencia C-1017 de 2012. Al respecto, también se puede ver la Sentencia C-342 de 2006. 163 Sentencia C-342 de 2006, reiterada en la Sentencia C-303 de 2010. 164 Sentencia C-1017 de 2012. 165 Sentencia C-342 de 2006. 166 Sentencia C-342 de 2006, reiterada en las Sentencias C-018 de 2018 y C-490 de 2011. 167 Sentencias C-490 de 2011, C-150 de 2015, C-303 de 2010 y C-342 de 2006. 168 Regla número seis, resaltada en la página 40 de la presente sentencia. 169 Sentencia SU-209 de 2021. 170 Sentencia C-303 de 2010. 171 Ibidem. 172 Sentencia C-303 de 2010. 173 Ibidem. 174 Sentencia C-342 de 2006. 175 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate. 176 Ibidem. 177 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate; 29 de septiembre de 2016 (expd. 730001-23-33-000-2015-00806-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 8 de septiembre de 2016 (expd. 63001-23-3-000-2015-00361-01 AC), MP Alberto Yepes Barreiro; 18 de agosto de 2016 (expd. 50001-23-33-000-2015-00653-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 4 de agosto de 2016 (expd. 63001-23-33-000-2016-00008-01), MP. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00091-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00088-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 28 de septiembre de 2015 (expd. 1001-03-28-000-2014-00057-00), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 178 Inciso primero del artículo 107 de la Constitución. 179 Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución. 180 Inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 181 Ibidem. 182 Inciso segundo del artículo 107 de la Constitución e inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 183 Inciso tercero del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 184 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate; 27 de octubre de 2016 (expd. 68001-23-33-000-2016-00043-01), MP Rocío Araujo Oñate; 6 de octubre de 2016 (expd. 50001-23-33-000-2016-00077-01), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 29 de septiembre de 2016 (expd. 730001-23-33-000-2015-00806-01), MP Alberto Yepes Barreiro. 185 Ibidem. Al respecto, en estas sentencias, se reitera la siguiente consideración: "Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia (V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros), no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política". 186 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de agosto de 2021 (expd. 05001-23-33-000-2019-03316-01), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 187 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2020-00016-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 188 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 31 de octubre de 2018 (expd. 11001-03-28-000-2018-00032-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 189 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 31 de enero de 2019, MP Rocío Araújo Oñate. 190 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 20 de agosto de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2019-00088-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 191 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. 11001-03-28-000-2019-00074-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 192 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate. 193 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 194 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. acumulados 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 195 Para referirse a la sentencia cuestionada en el presente proceso, la Sección Quinta afirmó que la regla transcrita "fue reiterada por la Sección dentro del expediente 68001-23-33-000-2019-00867-02 en providencia del 3 de diciembre de 2020, aunque fue dejada sin efectos en virtud de un fallo de tutela [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021, MP Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2020-05102-01 (Acumulado)]". 196 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 197 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. La Sentencia continúa en los siguientes términos: "Esto también quiere decir, que la aplicación de la prohibición no depende como al parecer lo quiere dar a entender el tercero impugnador, [de] si la coalición le permitió o no a su candidato apoyar sin restricción a otros que no pertenecen a la colectividad en la que milita" [negrilla fuera del texto original]. 198 Sentencias T-272 de 2019, T-217 de 2018 y T-280 de 2017. En la Sentencia T-649 de 2011, la Corte explicó: "la sentencia de tutela en la cual se decide sobre la vulneración de los derechos fundamentales acaecida en razón de una providencia judicial comparte plenamente el carácter inmutable e intangible de las demás acciones de tutela, una vez la Corte Constitucional decide excluirla de la selección o emite una sentencia en sede de revisión". 199 Además de las disposiciones que se citan en este párrafo, los artículos 264, transitorio 2 y transitorio 3 (adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017), así como transitorio 6 (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2021) de la Constitución, se refieren a la figura de las coaliciones políticas. En relación con el alcance de los artículos transitorios 2 y 3, ver la Sentencia C-027 de 2018. 200 En relación con la designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión, ver el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022. 201 En términos similares, el artículo 323 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2019, determina que, "[s]iempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido". Sobre el mandato de respeto a los partidos, movimientos o coaliciones por el cual fue inscrito el alcalde elegido, ver la Sentencia T-116 de 2004. 202 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2002 (expd. 2406), MP Reynaldo Chavarro Buriticá, citada en la Sentencia del 1 de julio de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate. Así mismo, se puede consultar la Sentencia del 21 de julio de 2016 (expd. 05001-23-33-000-2015-02451-01), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 203 A continuación, se transcribe el texto completo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por ser el que desarrolla de manera específica y amplia las candidaturas de coalición: "Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. || En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. || En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. || Parágrafo

1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. || Parágrafo

2. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. || Parágrafo

3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. || No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. || Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política". 204 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 205 Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 206 Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 207 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 208 Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: "[...]. El resultado de las consultas será obligatorio". 209 Ibidem. 210 Ibidem. 211 Ibidem. Además, inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: "[...]. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. [...]". 212 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 213 Ibidem. 214 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 215 Ibidem. 216 Ibidem. 217 Ibidem. 218 Cfr. Parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 219 Inciso final del artículo 13 de la Ley 130 de 1994. 220 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 221 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 222 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 223 Inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 224 Ibidem. 225 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 226 Esta redacción del inciso primero del artículo 263 de la Constitución fue incorporada por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha de aprobación de la Sentencia C-490 de 2011, la redacción de esa disposición era la siguiente: "Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos". Sobre esta obligación también se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005. 227 parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003: "Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema" [negrilla fuera del texto original]. 228 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de noviembre de 2015 (expd. 11001-03-28-000-2014-00088-00), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 229 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2002 (expd. 2406), MP Reynaldo Chavarro Buriticá. 230 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 231 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de octubre de 2021 (expd. 76001-23-33-000-2020-00002-02), MP Rocío Araújo Oñate. 232 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 12 de septiembre de 2013 (expd. 250002331000201100775-02), MP Alberto Yepes Barreiro. 233 Regla número cinco. 234 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016 (expd. 05001233300020150257901), MP Rocío Araújo Oñate. 235 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencias del 27 de octubre de 2021 (expd. 76001-23-33-000-2020-00002-02) y del 13 de diciembre de 2018 (expd. 11001-03-28-000-2018-00019-00), MP Rocío Araújo Oñate. 236 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 2 de mayo de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2018-00132-00 AC), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Cfr. Resolución n.° 2151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, "[p]or medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas". 237 Ibidem. Al respecto, también se puede ver Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 23 de octubre de 2019 (expd. 11001-03-28-000-2019-00013-00), MP Rocío Araújo Oñate. 238 Artículos 262 (inciso primero) de la Constitución y 29 (inciso primero) de la Ley 1475 de 2011. 239 Sentencia C-213 de 2017: "El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, "exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero" (Sentencia C-1017 de 2012)". 240 Sentencia SU-257 de 2021. 241 El segundo nombre sería postulado por acuerdo entre los partidos Conservador Colombiano, de la U, Cambio Radical y Liberal Colombiano. El tercer nombre sería postulado por acuerdo entre el MAIS, el partido ASI y el AICO. Vencido el término de diez días para suministrar el nombre sin que los partidos y movimientos coaligados hicieran la postulación respectiva, "el partido Alianza Verde gozará de pleno derecho para postular el segundo y tercer integrante de la terna" (parágrafo 1 de la cláusula décima primera). 242 Sentencia C-490 de 2011. 243 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 244 Parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 245 Inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 246 Sentencia C-490 de 2011. 247 Artículo 1502 del Código Civil: "Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: || 1) que sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto lícito. || 4) que tenga una causa lícita. || La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra". 248 Artículo 1526 del Código Civil: "Invalidez legal. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad". 249 Inciso primero del Artículo 1740 del Código Civil: "Concepto y clases de nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes". 250 Entre otras, ver Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (expd. 70001-23-33-000-2016-00047-01), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 251 Folio 113 del archivo que contiene la demanda de nulidad electoral y las pruebas aportadas a ese proceso. 252 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 4 de octubre de 2021 (expd. 11001-03-28-000-2020-00018-00), MP Rocío Araújo Oñate. 253 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (expd. acumulados 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 254 Sentencia SU-257 de 2021. 255 Estatutos del partido Alianza Verde: "Artículo

8. Miembros del Partido Alianza Verde. Son miembros de la Alianza Verde los simpatizantes y sus militantes, son simpatizantes aquellas personas que se identifican con los principios del partido y serán militantes aquellas personas que inscriban voluntariamente su nombre ante la colectividad. || Parágrafo. El registro realizado será verificado por los órganos de dirección y control, con el fin de convalidar la información suministrada al momento de la solicitud de afiliación. || Artículo

9. Militantes. Son militantes aquellas personas que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido" [negrilla fuera del texto original]. 256 Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U (artículos 1, 66.15 y 167); partido Conservador Colombiano (artículos 16.b) y c) y 127); partido Liberal Colombiano (artículo 7); partido Cambio Radical (artículos 41.7 y 52); Movimiento Alternativo indígena y Social (MAIS) (artículo 11); partido Alianza Social Independiente (ASI) (artículos 12.5, 15.9, 16.5, 103.3 y 129.16) y Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) (artículo 42.b). 257 Cfr. inciso segundo del artículo 314 de la Constitución. 258 Cfr. artículos 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994. 259 Sentencia SU-034 de 2018. 260 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021 (expd. 68001-23-33-000-2019-00867-02), MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 261 Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 262 Ibidem. 263 Sentencias SU-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-474 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 264 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de agosto de 2009. Radicado 4401233100320080000701. CP. María Nohemí Hernández Pinzón. 265 Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 266 Ibidem. 267 Ibidem. 268 Ibidem. 269 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Reiterada en la Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 270 Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 271 Ibidem. 272 Ibidem. 273 Ver al respecto: Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011, ambas con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 274 Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiteró la Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 275 Ibidem. 276 Sentencia C-303 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 277 Citado por Reniu Vilamala, J. Las teorías de las coaliciones políticas revisadas: la formación de gobiernos minoritarios en España, 1977-1996. Disponible en http://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/41541/1/Volum_editorial.pdf pág. 53. 278 Artículos 264, transitorios 2 y 3 (AL 03 de 2017), transitorio 6 (artículo 1º AL 02 de 2021) de la Constitución. 279 Inciso primero del artículo 107 de la Constitución. 280 Inciso segundo del artículo 107 de la Constitución. 281 Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución. 282 Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 283 Ibidem. 284 Ibidem. 285 Ibidem. 286 Sentencia C-342 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 287 Ibidem. 288 Ibidem. 289 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 290 Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 291 Ibidem. 292 M.P. Mauricio González Cuervo. 293 M.P. Humberto Sierra Porto. 294 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 295 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 296 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las Sentencias SU-219 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-009 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. 297 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01. CE. Carlos Enrique Moreno Rubio. 298 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 299 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 300 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 301 "La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. // Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya -aunque no exista registro de una aspiración particular- pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. // Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: // "Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política" ". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicado 47001-23-33-000-2020-00075-01. CE. Carlos Enrique Moreno Rubio. 302 Ídem. 303 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 29 de abril de 2021. Expediente 5001-23-33-000-2020-00003-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 304 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 305 Sentencia C-011 de 1994. M.P Alejandro Martínez Caballero, citada en la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 306 Sentencia C-180 de 1994. M.P Hernando Herrera Vergara, Citada en la Sentencia C-179 e 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 307 Artículo 2° de la Ley 1475 de 2011: "La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos". 308 Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019. 309 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00018-00, la cual, por orden del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 1001-03-15-000-2021-05205-00(AC) emitido por la Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue dejada sin efectos. En consecuencia, la Sección Quinta dictó la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Esta última fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia T-263 de 2022 y, por consiguiente, dejó en firme la sentencia emitida por la Sección Quinta el 1 de julio de 2021. 310 "(...) por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposición, motivo por el cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos políticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalición y que están compitiendo con los que pertenece a ésta". Ibídem. 311 "Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011) (...)". Ibídem. 312 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075). 313 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Ssentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. No. 68001-23-33-000-2019-00867-02. 314 La sentencia C-490 de 2011, en el estudio constitucional del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, extendió la prohibición de doble militancia a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica. Sin embargo, no realizó la mencionada extensión respecto de las coaliciones políticas. 315 "(...) la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende 'que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.'. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es 'garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.'". Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018 que referenció las sentencias T-845 de 2010 y T-458 de 2017. 316 "Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicción razonable, una confianza legítima, de que la Administración conservará las circunstancias en que aquel se encuentra". Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 317 "La Corte insiste en que el ciudadano que acude al sistema de justicia -en calidad de accionante o como demandado- y soporta sus argumentos de derecho -para sustentar la pretensión o la defensa- en una postura jurisprudencial vigente, actúa con la confianza de que su caso será resuelto bajo esas reglas decisionales, por lo que un cambio abrupto de jurisprudencia rompe con las expectativas bajo las cuales los usuarios asentaron la realización de sus contenidos, por lo que los órganos de cierre deben propender por establecer fórmulas de decisión que protejan la buena fe de las partes". Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020. 318 Instituto jurisprudencial utilizado por el Consejo de Estado con el fin de equilibrar "las consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una aplicación modulada en el tiempo -hacia el futuro- de las nuevas previsiones hermenéuticas (...) en garantía siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administración de justicia". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00058-00. 319 "Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia." 320 Sentencias C-342 de 2006, C-303 de 2010 y C-490 de 2011. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------