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SU.213/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.213/2216 de junio de 2022

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Nulidad Electoral-Improcedencia Por No Configurarse Los Defectos Alegados Y Demostrarse La Doble Militancia En La Candidatura De Coalición.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU 213 de 2022 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió concederse el amparo por defecto fáctico y violación directa de la Constitución respecto de la tarifa legal para probar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo (Salvamento de voto) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay línea jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación de la regla sobre prohibición de la doble militancia de los candidatos únicos de una coalición (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-8.521.438. Acción de tutela instaurada por Carlos Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, nos permitimos salvar nuestro voto frente a la sentencia SU-213 de 2022, en la medida que consideramos que (i) la sentencia del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa a la Constitución, al no tener en cuenta la tarifa legal -de carácter estatutario- establecida para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político307 y desconocer los criterios de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos fundamentales. De igual forma, (ii) consideramos que se desconocieron elementos esenciales de la confianza legítima y la buena fe, al extender la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos únicos de coalición, sin observar en detalle la jurisprudencia anunciada proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la prohibición de la doble militancia en candidatos únicos de coalición.

1. La sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en un defecto fáctico y en violación directa a la Constitución Política por no tener en cuenta la tarifa legal para probar la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político y desconocer los criterios de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos fundamentales en relación con la prohibición de doble militancia, respectivamente. Consideramos que en el análisis del caso concreto, hubiese sido apropiado que la militancia o pertenencia del accionante al Partido Alianza Verde fuera demostrada, conforme a lo dispuesto en artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. El mencionado artículo establece que "[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos". Esta disposición debió ser interpretada en conjunto con los artículos 3 y 4 de la misma ley, en cuanto regula el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que corresponde llevar al Consejo Nacional Electoral y establece que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben regular el régimen de pertenencia en el que se señalen reglas de afiliación y retiro del partido o movimiento, respectivamente.

2. La Corte, de forma reiterada, ha señalado que se desconoce la Carta Fundamental cuando, en aplicación de normas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance que el propio constituyente les ha dado y, así también sucede, cuando se trata de normas que limitan derechos fundamentales, pues, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que ignore los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas308.

3. De conformidad con lo anterior, consideramos que la sentencia de la cual nos apartamos no valoró de forma adecuada la renuncia expresa que el accionante realizó al Partido Alianza Verde y la aceptación de la misma por parte de la mencionada colectividad. Además, tampoco examinó si este se encontraba en el Registro Único del Consejo Nacional Electoral y si su conducta era contraria al régimen de pertenencia según los estatutos del mencionado partido político.

4. Asimismo, interpretó de forma extensiva la regla de pertenencia o militancia a un partido o movimiento político, al entender que esta se prueba con el formulario de inscripción de la candidatura, partiendo, sin fundamento, del supuesto de que los partidos o movimientos políticos sólo pueden inscribir como candidatos a sus militantes, lo cual no ocurre, por ejemplo, cuando se trata de inscripción de candidatos a través de coaliciones políticas.

5. Por lo anterior, ante la existencia de dudas de la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político de un ciudadano, corresponde a las autoridades respetar la tarifa legal establecida. En tal sentido, consideramos que en el análisis del caso concreto lo apropiado hubiese sido que la militancia o pertenencia del accionante al Partido Alianza Verde fuera demostrada en los previstos términos del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

6. La prohibición de la doble militancia en candidatos únicos de coalición debía ser aplicada con efectos hacia el futuro, ponderando los principios de confianza legítima y buena fe. De la lectura de los artículos 107 de la Constitución, los artículos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la jurisprudencia constitucional en la materia -en especial, lo dispuesto en la sentencia C-490 de 2011- consideramos que se puede inferir que los supuestos relacionados con la prohibición de la doble militancia se refieren a que (i) ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; y (ii) los candidatos a cargos de elección popular no podrán apoyar a candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos diferentes a los que se encuentren afiliados. Estas causales expresas y taxativas señaladas en la Constitución y la ley deben ser interpretadas de manera restrictiva, al suponer una limitación al ejercicio de los derechos políticos.

7. En el año 2021, el Consejo de Estado, en una interpretación sistemática de las precitadas disposiciones, se refirió a la regla relacionada con la prohibición de la doble militancia de los candidatos únicos de coalición y determinó que estos podían incurrir en la mencionada prohibición pues, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (i) lo debían hacer en primer lugar, en favor de los candidatos que pertenecen a la colectividad en la que se encuentran afiliados, y (ii) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo pueden hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición); (iii) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia, y (iv) siempre y cuando haya sido dejado en libertad de brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen309.

8. En tal sentido, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, dirigida a los candidatos únicos de coaliciones, tiene en cuenta las particularidades de la suscripción de acuerdos de coalición entre colectividades políticas310 y, permite al candidato único de una coalición realizar un supuesto específico -prohibido en la ley-, según el cual, podría apoyar públicamente y en representación de su partido o movimiento de origen -y de las demás colectividades coaligados y/o adheridas311- a un candidato ajeno a su partido de filiación, sin incurrir en doble militancia.

9. Sumado a lo anterior, consideramos que la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha sido sostenida, uniforme y pacífica frente a la interpretación de la regla sobre la prohibición de la doble militancia de los candidatos únicos de una coalición. Esta se aplicó por primera vez en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, la cual estableció que "(...) no se incurr[ía] en doble militancia al apoyar a candidatos de partidos que adhirieron su aspiración, en el evento en que su propio partido, no tenga candidatos inscritos para un determinado cargo"312, respecto del caso concreto de un gobernador inscrito por una coalición que apoyó a un candidato a una Alcaldía, quien no pertenecía al partido ni coalición del primero sino que se había adherido a esta última, sin que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizará consideraciones respecto del permiso que debía darle el partido de origen al candidato único de la coalición.

10. Posteriormente, en la sentencia del 3 de diciembre de 2020 -providencia objeto de estudio en el caso de la referencia- se construyó la regla así: "(...) cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido"313. Por último, en las sentencias del 1° de julio y 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció una nueva regla considerando los casos referenciados del 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2020.

11. Lo anterior, supone una tensión entre los artículos 40 y 107 de la Constitución y representa un cambio en la interpretación del alcance de la prohibición de doble militancia que no era posible inferir del contenido del artículo 107 de la Constitución, los artículos 2 y 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ni de la jurisprudencia constitucional en la materia314, afectando la buena fe315 y a la confianza legítima316.

12. De esta manera, no le era posible a los candidatos únicos de una coalición deducir que podían incurrir en la prohibición de doble militancia al apoyar a un candidato de un partido o movimiento político que conforma su coalición, pero ajeno a su partido o movimiento político de origen. Esto, teniendo en cuenta el obrar en entendimiento de su derecho fundamental a elegir y ser elegido (artículo 40 de la Constitución), con la convicción de pertenecer a un partido o movimiento político que, en función de su autonomía y el consenso ideológico y programático, decidió unirse con otras agrupaciones políticas con el fin de participar en una contienda electoral (artículo 107 de la Constitución). En consecuencia, el candidato único tenía un deber de fidelidad no solo con su agrupación de origen, sino que también, con los partidos y movimientos que se sumaron a su campaña electoral, con ocasión del acuerdo de coalición.

13. Asimismo, el deber legal de los partidos y movimientos coaligados consistía en apoyar al candidato único consensuado (artículo 29 Ley Estatutaria 1475 de 2011). En consecuencia, y de acuerdo con las particularidades de la figura constitucional y legal de la coalición, no era posible enmarcar en la prohibición de doble militancia (artículo 2º de la Ley 1474 de 2022) el apoyo de candidatos únicos de una coalición, en las circunstancias mencionadas, incluso cuando esa prohibición solo entendía aplicable también respecto de partidos y movimientos políticos sin personería jurídica (sentencia C-490 de 2011) pero no de las coaliciones.

14. Así que, teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos en diferentes sentidos de los jueces de tutela y jueces contencioso administrativos en el caso concreto frente a la interpretación del alcance de la prohibición de doble militancia, así como la confianza legítima y la buena fe de los candidatos que actuaron de acuerdo con la Constitución y la ley, consideramos que la decisión de la mayoría debió tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que la nueva postura no sorprendiera, ni afectara al ciudadano317. A nuestro juicio, la Sala Plena debió aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada318, en el mismo sentido señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por razones de seguridad jurídica para los electores, así como de respeto del ejercicio de derechos políticos e igualdad ante la ley y, en consecuencia, unificar la jurisprudencia con el fin de determinar que, a partir de este fallo, la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos únicos de coalición tendría aplicación a partir de las siguientes elecciones. En los términos anteriores dejamos consignado nuestro salvamento de voto, respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-213 de 2022. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado