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SU.213/22
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.213/2216 de junio de 2022

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Nulidad Electoral-Improcedencia Por No Configurarse Los Defectos Alegados Y Demostrarse La Doble Militancia En La Candidatura De Coalición.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU 213 de 2022 CREACIÓN LEGAL DE LAS CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Prohibición de doble militancia debe ser flexible y debe interpretarse de conformidad con la Constitución (Salvamento de voto) CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características (Salvamento de voto) DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (Salvamento de voto) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Accionante no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-8.521.438. Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 16 de junio de 2022, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-213 de 2022 de la misma fecha.

1. Esa providencia revocó la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, confirmó parcialmente la decisión del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que declaró la falta de legitimación en la causa de Carlos Navarro Quintero y Laura Lizeth Barreto Serrano y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alberto Román Ochoa. En tal sentido, dejó en firme el fallo del 3 de diciembre de 2020 expedido por la Sección Quinta de esa Alta Corte. Aquella, declaró la nulidad del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Girón para el periodo 2020-2023 y dispuso la cancelación de su credencial. La postura mayoritaria arribó a tal conclusión con fundamento en las siguientes razones: 1.1. La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico. Lo expuesto porque cuando el elegido firmó el formulario de inscripción a esa candidatura, aceptó esa postulación y declaró, bajo la gravedad del juramento, que pertenecía al partido Alianza Verde, de ahí que incurrió en doble militancia por apoyo. De igual forma, la inscripción fue realizada por el representante legal del partido Alianza Verde. Luego, esa agrupación le otorgó el aval principal y los demás partidos que integran la coalición solo coavalaron la aspiración. En tal sentido, los partidos y movimientos políticos se coaligaron "(...) con el propósito de apoyar la candidatura avalada por el partido Alianza Verde." 1.2. La decisión no configuró un defecto sustantivo. En efecto, las candidaturas por coalición no están exceptuadas de la prohibición de la doble militancia. Precisó que una interpretación sistemática de los artículos 107 superior y 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al igual que la Sentencia C-490 de 2011, el presupuesto para la configuración de dicha restricción es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representación política. De esta forma, las coaliciones de partidos o movimientos políticos pretenden la representación política y participan en la contienda electoral. Expresó que admitir que en el escenario de las coaliciones no es aplicable la prohibición de la doble militancia afecta la materialización de los fines de dicha restricción. En particular, habilitaría la posibilidad de defraudar el alcance de dichas normas, mediante la escogencia de un determinado tipo de postulación. Conforme a lo expuesto, no existen motivos para considerar que el candidato de coalición no deba lealtad y disciplina, primero a su partido de origen y luego, a los demás partidos y movimientos políticos que forman parte de la coalición. En relación con el partido de origen, la exigencia se sustenta en la militancia del candidato en esa organización, la identidad ideológica entre ambos y en la claridad sobre el particular que deben tener los electores. Sobre los demás partidos que integran la coalición, aquella obligación se fundamenta en que el aspirante es el candidato único de dichos grupos políticos y, además, en el carácter vinculante del acuerdo de coalición. En seguida, la mayoría reiteró que la prohibición de la doble militancia es aplicable a los candidatos de coalición porque: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular; y, ii) están afiliados a una organización política. Aquella, no se pierde "(...) aunque el candidato sea el candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición." 1.3. El defecto por desconocimiento del precedente no fue acreditado. Para la mayoría, el fallo acusado siguió el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011 y en la línea jurisprudencial seguida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. Salvé el voto en el asunto de la referencia porque, a mi juicio, la Corte debió confirmar la decisión del 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales porque la providencia objeto de la acción de tutela vulneró derechos fundamentales y los principios de eficacia del voto, la democracia participativa y representativa, los derechos a elegir y ser elegido, a formar partidos y organizaciones políticas y el postulado de disciplina partidista programática.

3. En este caso, no compartí la interpretación realizada a la prohibición legal de la doble militancia de apoyo en caso de coaliciones, por las siguientes razones: i) la hermenéutica de la doble militancia de apoyo debió tener en cuenta principios superiores de importante peso respecto de una regla legal que los podía poner en riesgo; ii) el fundamento de las coaliciones de apoyo es la confluencia programática de los partidos y movimientos políticos; y, iii) en el caso concreto, si bien existían fuertes indicios de la militancia del actor al Partido Alianza Verde, no incurrió en la prohibición de doble militancia porque apoyó al candidato de un partido político que hizo parte de la coalición que permitió su elección como alcalde. Paso a explicar mi postura. La figura de la coalición para apoyo es de creación legal y debe interpretarse de conformidad con los principios constitucionales que la sustentan

4. Contrario a lo expuesto por la mayoría, sostengo la tesis de que la interpretación de la prohibición legal de doble militancia a candidatos de coalición, cuando apoyan un partido político diferente al que militan pero que hace parte de la unión de fuerzas políticas, no puede contemplar la misma rigidez de aquella derivada de los contenidos directos de la Carta. Lo expuesto por las siguientes razones: i) la coalición política es de creación legal; y, ii) por lo anterior, la interpretación de dicha figura debe hacerse de conformidad con la Constitución, esto es con base en la concreción, en el mayor grado posible, de principios constitucionales que rigen la democracia representativa, los derechos y libertades políticas. Para demostrar mi posición, presentaré los siguientes temas: a) los principios constitucionales de eficacia del voto ciudadano, democracia participativa y representativa, la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y, la disciplina partidista programática; b) el concepto de coalición política; c) la naturaleza jurídica de la prohibición de doble militancia; y, finalmente, d) la interpretación conforme a la Constitución de la figura de la coalición de apoyo en el marco de la prohibición de la doble militancia. Los principios constitucionales que guían el ejercicio de derechos y libertades políticas

5. Tal y como lo expuse previamente, las coaliciones políticas concretan principios superiores que orientan el ejercicio de la democracia representativa y los derechos y libertades políticas. Por tal razón, la interpretación de dicha figura legal debe hacerse conforme a los postulados de la Carta que pretende garantizar. A continuación, presento una breve síntesis de los contenidos constituyentes más relevantes: 5.1. El principio de eficacia del voto ciudadano. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40.3 de la Constitución es especialmente relevante para la democracia participativa. Aquel tiene una doble dimensión como derecho-función. De un lado, establece el derecho de los ciudadanos a ser elegidos. Y, del otro, contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. Esta garantía está especialmente vinculada al ejercicio del voto ciudadano (artículo 258 superior). Aquel, corresponde a una manifestación de la libertad individual de acceder a los mecanismos legítimos para participar de la elección de sus gobernantes. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el sufragio es el medio a través del cual los electores manifiestan su voluntad para elegir a alguno de sus candidatos261. Este derecho no es absoluto. Su ejercicio debe observar las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley. Lo expuesto, porque esas reglas garantizan la institucionalidad y el respeto de los principios de la democracia262. En ese sentido, la Corte ha reconocido que el ordenamiento consagra acciones para garantizar el cumplimiento de dichos preceptos constitucionales y legales. Una de ellas es el medio de control de nulidad electoral, el cual pretende, entre otros asuntos, garantizar los principios de independencia y eficacia del voto ciudadano263. Este último presupuesto fue definido en el Código Electoral como el principio en virtud del cual, cuando una disposición admita varias interpretaciones, la autoridad debe preferir aquella que otorgue validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del electorado (numeral 3º del artículo 1° del Decreto Ley 2241 de 1986-Código Electoral). Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que aquel "(...) no sólo es un importante instrumento de protección democrática, que de alguna manera blinda los procesos electorales para que su estabilidad no tambalee ante cualquier imputación, sino que a su vez desarrolla trascendentales principios de la función administrativa (C.P. Art. 209) y de la función pública jurisdiccional (C.P. Art. 228). En efecto, en lo atinente a la función administrativa el mismo permite la realización de los principios de economía, celeridad y porque no, la prevalencia del derecho sustancial, porque anteladamente podrá el operador jurídico establecer si los casos denunciados, de llegar a ser ciertos, tendrían la fuerza requerida para modificar el resultado electoral acusado y por tanto anular las elecciones demandadas, sin que, reitera la Sala, deba adentrarse en la valoración de documentación electoral cuyo resultado, frente a la elección demandada, bien puede anticiparse"264 (Énfasis agregado). 5.2. El principio de democracia participativa. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la democracia participativa es un principio definitorio de la Constitución de 1991. Aquel es de carácter esencial, transversal, universal y expansivo. En concreto, este postulado es esencial porque configura una condición necesaria para la vigencia del Estado Constitucional. Al respecto, la Corte advirtió que en el Estado de Derecho, el poder soberano recae en el pueblo. Dicha instancia legitima los poderes públicos y requiere instituciones y procedimientos que permitan que la expresión de la voluntad soberana se forme de manera libre e inequívoca265. En ese sentido, la existencia de un Estado Constitucional depende de que el pueblo tenga la posibilidad de formular y manifestar sus preferencias electorales, así como recibir un trato en igualdad de condiciones por parte del Estado. Para el efecto, es necesario garantizar que los ciudadanos puedan ejercer varias garantías superiores. Entre ellas, las libertades de asociación, expresión y sufragio, el derecho a elegir y ser elegido mediante actos electorales libres e imparciales y, la posibilidad de acceder de forma libre y equitativa al servicio público. También, así como la presencia de instituciones que permitan que la política del Estado responda a las distintas formas de expresar las preferencias entre ellas el derecho al voto266. De esta manera, el concepto de democracia adoptado por la Constitución no corresponde al gobierno irrestricto de las mayorías. Por el contrario, es un concepto normativo, en virtud del cual, el Constituyente previó derechos, principios y valores mínimos que justifican y limitan la actuación de los poderes constituidos. Bajo esa perspectiva, el Estado Constitucional tiene el deber de proteger a las minorías políticas, garantizar la inviolabilidad de los derechos fundamentales y materializar el principio de igualdad267. Asimismo, el principio democrático participativo es trasversal porque proviene de su incorporación en la Constitución como un imperativo en distintas disposiciones de la misma Carta. Al respecto, la Corte señaló que aquel constituye un presupuesto y condición para la acción tanto del Estado como de los particulares en todos los escenarios de la vida social268. La jurisprudencia también reconoció que este principio es universal y expansivo. Señaló que el texto superior incorporó los aspectos esenciales de la concepción liberal del principio democrático y le otorgó naturaleza participativa. Esta última, involucra la participación directa de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (artículo 2° superior). Esa participación es articulada mediante: (i) el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 superior); (ii) la práctica de los mecanismos de participación ciudadana (artículo 103 superior); y, (iii) la participación de los ciudadanos en los distintos escenarios. En ese sentido, la democracia participativa incorpora mayores competencias y garantías porque no reduce la actuación del ciudadano al proceso electoral269. De esta manera, la democracia participativa no solo es universal, en tanto, es una garantía de todos los ciudadanos, también, es expansiva en la medida en que involucra las distintas esferas de la vida social de las personas y debe materializarse en el mayor grado posible. Ahora bien, el modelo participativo pluralista redefine las formas de representación basadas en el sufragio universal y libre. Primero, la elección de cargos deja de ser la manifestación democrática por excelencia y se convierte en uno de los derechos políticos de la democracia participativa. Eso significa que tiene el mismo valor y grado de protección de los demás mecanismos de participación. Y, segundo, la relación entre el ciudadano y los servidores públicos pasa a desarrollarse en dos etapas: (i) la elección de los representantes, a través de la cual la ciudadanía les confiere legitimidad democrática a sus representantes; y, (ii) el ejercicio y control político que ejercer la ciudadanía durante el mandato de sus representantes en los términos de los artículos 3° y 40 de la Constitución. Para el efecto, el ciudadano cuenta con distintas herramientas constitucionales y legales270. 5.3. El principio de democracia representativa. La Corte ha manifestado que la representación es una expresión de la soberanía radicada en el pueblo. De esta manera, no se trata de un formalismo, sino de "un hecho institucional que exige protección"271. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la representación efectiva de los ciudadanos es un derecho fundamental que pone en evidencia el principio y el derecho de participación democrática. Para este Tribunal, el carácter fundamental del derecho a la representación está relacionado, de un lado, con su nexo conceptual con la garantía de elegir y ser elegido, la cual no se agota con el ejercicio del voto. Por el contrario, aquel supone que la elección resulte efectiva. Y, del otro, con el vínculo que existe entre la representación y la idea de un ciudadano participativo que tiene injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Esta concepción de la participación ciudadana proviene de una interpretación sistemática de la Carta (artículos 2°, 3° y 40) y permea el sistema de elección y representación272. El eje axial de este principio es una conexión material, ideológica o programática entre el ciudadano y quién resulta elegido. En otras palabras, concretiza un acto de confianza en que los ideales y las promesas del agente político que aspira a ser elegido serán efectivamente observadas y cumplidas. 5.4. La garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Con fundamento en los artículos 40 y 107 de la Constitución, la Corte ha señalado que los ciudadanos tienen el derecho político de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. Con todo, ese derecho no es absoluto porque está limitado por la Constitución y la Ley273. 5.5. La disciplina partidista. La Corte ha reconocido que las organizaciones políticas contribuyen a consolidar y actualizar la democracia a través de la mediación entre los ciudadanos y el poder político274. Para este Tribunal, las actuaciones de las agrupaciones políticas permiten encauzar la voluntad del pueblo porque: (i) movilizan a los ciudadanos para integrarlos al proceso político y reducir el abstencionismo electoral; (ii) transforman las orientaciones, actitudes y demandas del pueblo, en programas permanentes o coyunturales de acción política. Aquellas son presentadas como alternativas para luego, ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o para permitir la oposición; (iii) aportan a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio; (iv) ofrecen a los electores las listas de aspirantes a integrar y renovar los órganos estatales; y, (v) permiten a los electores que tienen la capacidad organizativa que realicen y materialicen los programas y propuestas presentadas en atención a sus resultados electorales. Por esa razón, uno de los propósitos fundamentales de las reformas políticas del 2003 y 2009 fue fortalecer a los partidos políticos para que aquellos actúen de forma unitaria y disciplinada. Es decir, actúen de conformidad con la disciplina partidista275. Para la Corte, la disciplina partidista implica que, antes de adoptar sus decisiones o participar en las corporaciones en las que tengan presencia, las organizaciones políticas deben fijar sus acuerdos y posturas, a través de prácticas democráticas que cuenten con la participación de sus miembros y sean coherentes con los programas políticos. De esta manera, sus manifestaciones públicas estarán concentradas en las intervenciones de sus voceros quienes expresarán dichos acuerdos. Esta forma de participación es reconocida como un método eficiente para que los partidos políticos manifiestan sus decisiones políticas. Eso significa que "(...) una vez realizada la inscripción al partido o movimiento de acogida, el miembro de la corporación pública se somete a la disciplina de estas agremiaciones, a su régimen de bancadas, y a los deberes jurídicos que se derivan de la Constitución, la Ley y los estatutos internos de la organización política, entre ellos los referidos al régimen sancionatorio predicable de los actos de indisciplina frente a las decisiones de bancada que adopten los partidos a través de sus mecanismos democráticos internos"276. Bajo ese entendido, la disciplina partidista no es un simple presupuesto formal de toma de decisiones y de corrección de actuación. Este principio concreta el compromiso íntimo y de coherencia de la agrupación política con sus bases ideológicas y con la materialización de las mismas en los programas políticos que abandera el grupo y que definen el camino de los candidatos propios y que apoyan en la carrera electoral. Las coaliciones políticas

6. La figura de las coaliciones políticas representa un instrumento de creación legal que permite materializar principios superiores y derechos y libertades políticas. Para GIL ROBLES Y PÉREZ SERRANO la coalición es "(...) la unión, a efectos electorales tan solo de varios partidos políticos o asociaciones políticas, cuya finalidad puede ser variada. En la mayoría de los casos suele concretarse en la presentación de candidaturas comunes."277 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución 6118 del 18 de octubre de 2019, indicó lo siguiente: "Entendida así la coalición, es claro que esta tiene por objeto la unión de fuerzas políticas para potenciar el caudal electoral alrededor de una candidatura única en la que confluyen una identidad ideológica o programática. Sin embargo, la coalición no supone la creación de una nueva agrupación política, por lo que las colectividades que la integran conservan sus atributos e identidad política. De igual manera, como quiera que se trata de una candidata inscrita por una coalición, es claro que ella no solo representa a las agrupaciones que la conforman, sino también, a los partidos y movimientos políticos que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyar su candidatura." (Énfasis agregado)

7. Si bien la Constitución tiene algunas referencias puntuales a las coaliciones políticas278, no desarrolló esta figura. Por tal razón, la Ley 1475 de 2011 reguló las coaliciones políticas. En particular, el artículo 29 de esa normativa establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. Aquel aspirante, será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. También, de aquellos que no participen en la coalición y decidan adherirse o apoyar al candidato de la coalición. El parágrafo primero de esa normativa, precisa que, antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber establecido lo siguiente: i) el mecanismo para la designación del candidato; ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde; iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña; iv) la distribución de la reposición estatal de los gastos entre los distintos partidos que conforman la coalición; y, v) el método para conformar la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Por su parte, el parágrafo 2º del mismo artículo 29, consagra que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, en ese sentido, los integrantes de la misma no podrán inscribir, ni apoyar a candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de esta regla será causal de nulidad o de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

8. Las coaliciones políticas materializan principios constitucionales de suma importancia para el Estado de Derecho y la garantía de los derechos y libertades políticas. De tal forma, esta figura asociativa concreta los siguientes postulados superiores: 8.1. La eficacia del voto ciudadano: los electores tienen la opción de elegir un proyecto político colectivo construido a partir de la unión de fuerzas de distintos partidos y movimientos políticos. De esta manera, el candidato elegido si bien milita en un determinado grupo, representa ante el electorado a la coalición y a la ideología y al programa político estructurado por los miembros que se coaligan o adhieren para ganar las elecciones. 8.2. Democracia participativa y representativa: porque se trata de una nueva modalidad de expresión de voluntades políticas. Al tiempo, que configura un escenario novedoso de representación política. Los miembros de la coalición política se unen en torno a un programa político construido sobre lo colectivo y acuerdan tener un candidato único que impulsarán en el certamen electoral. Aquel, simboliza una forma ampliada de representación política porque su designación en la coalición trasciende a su partido de origen y se extiende a los intereses políticos de todos quienes integran el grupo coaligado. De igual forma, se crea un vínculo de confianza ampliado entre el elector y el candidato de la coalición. En concreto, porque aquel simboliza un programa político colectivo que surge a partir del acuerdo de unión entre los grupos políticos. 8.3. La garantía de los ciudadanos de fundar organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse: en el sentido de que los partidos políticos tienen la libertad de coaligarse o no y de fijar el programa político colectivo que será representado por el candidato único de la coalición. 8.4. La disciplina partidista programática: conforma la coalición política, los miembros que la integran asumen una disciplina programática en torno a la coalición. De ahí que sus actuaciones deben guardar coherencia con el esfuerzo colectivo de unir ideologías y esfuerzos para ganar las elecciones. Por tal razón, la norma legal que regula esta figura prevé la existencia de un candidato único y la imposibilidad de apoyar aspirantes distintos durante la vigencia de la coalición política.

9. En suma, las características de las coaliciones políticas son las siguientes: - No tiene definición constitucional. Por tal razón, es una figura desarrollada legalmente. - Desarrolla principios constitucionales como la eficacia del voto, la democracia participativa y representativa, la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse, la disciplina partidista programática. - La concurrencia de fuerzas en torno a un programa político común entre los partidos o movimientos políticos que la componen. Esta situación genera identidad ideológica y programática entre los miembros de la coalición o que se adhieran a ella posteriormente. - La voluntad común de aceptar que la representación de la unión de partidos o movimientos políticos, se hará en torno a un candidato que recibe el apoyo de todos los integrantes de la coalición. - La reciprocidad entre los partidos. Los partidos y movimientos políticos que configuran la coalición unen esfuerzos en torno a un programa político común y a la necesidad de una representatividad colectiva. Dicha situación desborda el interés del partido de origen del candidato que representa la coalición y trasciende hacia un interés colectivo. Por esa razón, buscan beneficiarse, en principio, en igualdad de condiciones, de los efectos y finalidades de la coalición. - Existe un candidato único de los partidos que los representa en el certamen y en los términos ideológicos y programáticos previamente acordados. La prohibición de doble militancia

10. Como lo expuse previamente, la Constitución estableció que los ciudadanos tienen derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. También, dispuso la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse279. En igual sentido, precisó que en ningún caso, se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica280. En relación con las consultas populares, indicó que "(...) quién participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio."281 Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, consagró que: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos." De igual forma, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 estableció que serán nulos los actos de elección por voto popular de los candidatos que incurran en doble militancia política.

11. Es claro entonces que el texto superior consagró la prohibición de la doble militancia y el Legislador estatutario la desarrolló. Este Tribunal ha indicado que la inclusión de dicha disposición en la Carta se debió al interés de controlar la debilidad de los partidos y movimientos, el carácter personalista del vínculo entre el electorado y los candidatos y, la práctica común del permanente transfuguismo político. Aquel, estaba motivado por la obtención de avales para la elección correspondiente282. Para la Corte, tal situación afectaba en grado sumo la representatividad democrática del elegido. En concreto, aquel "(...) no estaba atado por la consonancia entre un programa de acción política y la voluntad del elector de apoyarlo, sino por el favor clientelista, exceptuado por fenómenos de voto de opinión y vínculo partidista tradicional, que en todo caso eran marginales."283 Por tal razón, era evidente la necesidad de "(...) vincular los intereses y preferencias del electorado, plasmados en el programa de acción política, con la actividad de los candidatos elegidos."284 Está Corporación ha indicado que la doble militancia es "(...) un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido. (...) Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación."285 (Énfasis agregado) Por tal razón, la prohibición de doble militancia tiene como destinatarios a ciudadanos que son "(...) miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso."286 Está figura constitucional es mucho más severa por dos razones: i) busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos o movimientos políticos, esto es a dos programas ideológicos diferentes; y, ii) la interdicción pretende que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo287. No olvidemos que las reformas constitucionales de los años 2003 y 2009 buscaron fortalecer los partidos políticos, desde su fundamento ideológico y de programa político. Este Tribunal identificó un fenómeno perverso y constante en los partidos políticos latinoamericanos denominado "electoral volatility". Aquel "(...) denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores"288. En esa misma línea, la Sentencia C-490 de 2011289 reiteró que aplicar la tesis restrictiva para efectos de interpretar la doble militancia podría defraudar el principio democrático. En concreto, indicó que: "En esta sentencia se ha señalado insistentemente que el cambio cualitativo en materia del régimen constitucional de las agrupaciones políticas consiste en aumentar la intensidad de la regulación estatal, en aras de lograr la fortaleza institucional y representativa de las mismas. Llevada esta premisa al caso analizado, la Corte encuentra que aceptar la tesis restrictiva, según la cual la prohibición de doble militancia solo se predica de los ciudadanos adscritos a partidos y movimientos con personería jurídica, tendría graves consecuencias para la preservación de la disciplina y coherencia ideológica de esas agrupaciones, previstas por la Constitución. En efecto, esta comprensión del Texto Superior llevaría a la posibilidad de defraudar el principio democrático representativo, bajo el simple expediente de no tener personería jurídica. En otras palabras, la comprensión en comento configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación política que, se insiste, está constitucionalmente habilitada para presentar candidatos y, en consecuencia, está sometida al principio democrático representativo."

12. De acuerdo con lo expuesto, la doble militancia es una limitación, de naturaleza constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Por tal razón, dicha libertad debe armonizarse con el principio democrático representativo. Aquel, "(...) exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular"290. De igual manera, la restricción busca hacer efectiva la democracia representativa mediante la disciplina de partidos291.

13. La Sentencia C-334 de 2014292, reiteró en extenso las consideraciones de las Sentencias C-342 de 2006293, C-303 de 2010294 y C-490 de 2011295. Con fundamento en ese precedente, la Sala Plena expresó las reglas constitucionales y estatutarias para determinar la configuración de la doble militancia. En concreto, señaló que: (i) el criterio objetivo para establecer la militancia en un partido o movimiento político es la inscripción del ciudadano en el mismo; (ii) las consecuencias jurídicas de incurrir en doble militancia son estrictas para los directivos de las organizaciones políticas y para los candidatos y sujetos elegidos para ocupar cargos en corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos electos deben pertenecer a la organización política que los avaló mientras ocupen el cargo u ostenten la investidura; (iv) en caso de querer participar de las siguientes elecciones, por otra agrupación política deben renunciar a su cargo al menos 12 meses antes del primer día de las inscripciones al proceso electoral, de su postulación como directivos de otra organización, o de aceptar su designación como tales. Ahora bien, (v) el incumplimiento de las reglas descritas genera doble militancia y será sancionado: (a) de conformidad con las reglas de la organización política; (b) la revocatoria de su inscripción como candidato; o (c) con la posible anulación de su elección, según corresponda. Con todo, esas reglas no serán aplicables a los miembros de organizaciones políticas disueltas por sus miembros o que pierdan su personería jurídica por razones distintas a las previstas en la Ley 1475 de 2011296.

14. En suma, la prohibición de doble militancia para la pertenencia en partidos políticos tiene origen constitucional, está relacionada con la protección de la democracia representativa y ha sido desarrollada tanto por el Constituyente como por el Legislador Estatutario. Es una prohibición que busca mantener la lealtad del candidato con el programa político y la voluntad electoral que permitió su elección. En su interpretación, la Corte ha implementado una interpretación amplia y rígida. Lo anterior, porque fue establecida por el Constituyente con la finalidad de salvaguardar el principio democrático representativo. Interpretación de la doble militancia en coaliciones políticas. Aplicación de la prohibición con base en principios constitucionales

15. En términos generales, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció varias reglas jurisprudenciales sobre la configuración de la doble militancia. Aquellas fueron recopiladas en la Sentencia del 21 de octubre de 2021 de la siguiente manera297: 15.1. Elemento subjetivo. La persona que incurra en la conducta debe: (i) detentar cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos; o, (ii) aspirar o ejercer un cargo en corporaciones de elección popular como miembro de alguna organización política. 15.2. Elemento objetivo. La conducta prohibida consiste en apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas distintas de aquella a la que pertenece el ciudadano. Según la jurisprudencia, el apoyo a un aspirante corresponde a la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento al aspirante de otra organización política298. Aquello, mediante "(...) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política"299. 15.3. Elemento Temporal. Para el Consejo de Estado, el efecto útil de la norma implica que la conducta debe cometerse en el marco de la campaña electoral. Es decir, desde la inscripción del candidato hasta su elección300. 15.4. Elemento modal de la conducta. En el criterio de esta Corporación la modalidad de apoyo, en principio, exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente. Sin embargo, esta modalidad de la conducta también se configura cuando el ciudadano acusado de doble militancia desconoce "(...) los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya -aunque no exista registro de una aspiración particular". De manera que esas actuaciones también pueden conllevar a la configuración de la causal contemplada en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011301. En los términos del Alto Tribunal: "Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad"302. 15.5. Elemento territorial. La actuación puede configurarse respecto de aspirantes de una misma circunscripción, como en el caso de los concejales y alcaldes, o de distintas circunscripciones303.

16. Sobre la aplicación particular de la prohibición de doble militancia a las coaliciones políticas, el Consejo de Estado acudió a una interpretación amplia que traslapó las dinámicas constitucionales a una figura de creación legal. Aquella aproximación está contenida en la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, analizada en esta oportunidad. La postura mayoritaria la avaló porque, equivocadamente, consideró que garantiza el texto superior relacionado con la aplicación de la doble militancia y, en particular, la interpretación amplia de dicha restricción contenida en la sentencia C-490 de 2011. En concreto, esa Corporación expresó lo siguiente: "En cuanto a las coaliciones y la doble militancia, esta Corporación explicó: "(...) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato. Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura." Así las cosas, cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido."

17. Me aporté de dicha postura por las siguientes razones: i) la Constitución no reguló la forma como opera la figura de las coaliciones políticas. Por tal razón, su origen y su desarrollo es de naturaleza legal; ii) la prohibición de doble militancia fue regulada en extenso por la Carta. Sin embargo, ninguna de las circunstancias allí previstas consideró a las coaliciones políticas como destinatarias de la prohibición en los mismos términos que se regula para los partidos políticos; y, iii) la restricción de la doble militancia es aplicable a las coaliciones políticas por ministerio de la ley. En otras palabras, se trata de una prohibición legal de doble militancia de apoyo en materia de coaliciones política, que necesariamente debe ser leída de acuerdo con su lógica interna. Si las coaliciones tienen vocación transitoria (se unen fuerzas para una elección) no puede aplicarse de la misma forma la regla prevista para partidos políticos que tienen vocación de permanencia institucional, pues su interés desborda el interés coyuntural de una elección.

18. Como lo expuse previamente, la Carta no reguló en extenso la figura de las coaliciones políticas. Si bien, algunos Actos Legislativos la mencionaron, no la desarrollaron, ni mucho menos, definieron su alcance. De ahí, que su origen e implementación sea de naturaleza legal y su interpretación jurisprudencial debe corresponder a la lógica de las mismas. En ese mismo sentido, también expuse que la figura de la doble militancia tiene un innegable origen constitucional. Su regulación por parte del Constituyente fue detallado y amplio. Sin embargo, la revisión de las cláusulas superiores sobre la materia dan cuenta que no contemplaron la aplicación de dicha figura a las coaliciones políticas o que, por lo menos, no podía ser leída con la misma rigidez que se reguló para la afiliación e inscripción por partidos políticos.

19. Bajo esa comprensión, existe una premisa clara y es que la restricción de la doble militancia es aplicable a las coaliciones políticas por ministerio de la ley. Por tal razón, el análisis de la prohibición constitucional de la doble militancia debe tener en cuenta las particularidades de este modelo de asociación política y que tiene origen y diseño legal. Por esa razón, la interpretación de la mencionada restricción debe comprender la unión y la representatividad en torno a un programa político común y hacerse con base en los postulados superiores que desarrolla la figura de la coalición política. De esta manera, no puede comprender el mismo nivel de severidad de su aplicación derivada de los estrictos términos y circunstancias específicas reguladas por el Constituyente. La regla legal debe ser leída de conformidad con la Constitución.

20. En tal escenario, considero que la rigidez de la prohibición legal de doble militancia de apoyo, cuando se trata de coaliciones de partidos o movimientos políticos, no es el mismo que aquel derivado de los contenidos directos de la Carta. Bajo ese entendido, cuando se trata de interpretar la ley frente a la Constitución es fundamental tener en cuenta todos los principios constitucionales que se imponen frente al de la ley. Una situación distinta se presenta cuando se trata de ponderar reglas y principios constitucionales de la misma jerarquía normativa. Dicha situación implica que la verificación de la prohibición legal debía considerar que las coaliciones tienen protección constitucional porque su objetivo es unir coyunturalmente ideologías y partidos políticos de distintos orígenes y posturas para lograr llegar al poder. En tal circunstancia, su ámbito de ejercicio es temporal y desborda el interés del partido de origen y se convierte en un interés colectivo garantizada por la Carta. La coalición agrupa distintos partidos o grupos de ciudadanos que exige ampliar el sentido de apoyo partidista y el entendimiento de la función constitucional de la doble militancia. Era claro que, en una coalición, no es posible entender que un ciudadano pertenece a dos partidos, como define la Carta el concepto de doble militancia. Tampoco puede desconocerse que aquel es el candidato único de la coalición política y representa un ideario y un programa político común para las elecciones en las que se coaligaron.

21. Ahora, cuando el intérprete se acerca a coaliciones que se conforman coyunturalmente con intereses contrapuestos, como la que sucedía en el caso objeto de estudio, en el que la coalición para la alcaldía estaba conformada por partidos políticos que se unieron con el partido de origen del candidato y no para otra elección, debía concluirse que la prohibición legal no podía contradecir los principios constitucionales de libre escogencia de candidatos, de la autonomía de los partidos políticos, de la plena observancia de los derechos políticos y la actuación de los partidos y movimientos políticos. En concreto, era importante considerar los postulados de: i) la eficacia del voto ciudadano; ii) el principio de democracia participativa; iii) el derecho a elegir y ser elegido; iv) la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; y, v) la disciplina partidista programática. Bajo ese entendido, la aplicación de la doble militancia a candidatos que representan una coalición no puede configurar un límite injustificado, irrazonable y desproporcionado para quien resulta elegido. En otras palabras, no puede implicar un sacrificio infundado del derecho a elegir y ser elegido y de acceso a la función pública, al punto de vaciar de contenido dicha garantía.

22. Bajo ese entendido, la postura mayoritaria estuvo fundada únicamente en el traslape de la prohibición de doble militancia a partir de los supuestos generales constitucionales de aplicación a un escenario que no estaba regulado por el Constituyente y que tiene origen y desarrollo legal. Por tal razón, no tuvo en cuenta los principios superiores mencionados y desarrollados previamente que permiten aproximarse a una hermenéutica acorde al texto superior. El fundamento de las coaliciones partidistas por apoyo es la unión programática de los partidos políticos

23. Aunado a lo anterior, considero que las coaliciones políticas se sustentan en la unión programática de quienes las integran. Esta característica se acentúa más en el caso de las elecciones de alcaldes y gobernadores porque el voto programático es una de las principales características de dicho certamen (artículo 259 superior). La Sentencia C-179 de 2002304 reiteró que existe un nexo inescindible entre las nociones de soberanía popular, mandato imperativo, voto programático y la revocatoria del mandato. En concreto, insistió en que: "El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991. (...) De la concordancia de los artículos 259 y 103 de la Constitución, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus raíces en los campos de la soberanía popular, el voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. "Esta revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filosófico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones - como en la democracia representativa -, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos políticos para controlar al elegido - propio de la democracia participativa -. El ciudadano no se desentiende de su elección." 305 Luego, indicó que: "Con este instrumento se pretende fomentar una mayor responsabilidad de los elegidos para con sus electores, promover un mayor acercamiento de los ciudadanos con sus representantes y estimular a los electores para que mantengan un interés permanente en la gestión que adelanten sus elegidos. "La revocatoria del mandato parte del supuesto de una relación directa (mandante - mandatario) entre electores y elegido (...) Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza política que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de carácter judicial, como sucede en el caso de la pérdida de la investidura."306

24. En suma, el voto programático encarna un compromiso ineludible entre los partidos políticos, el candidato que resulta electo y los ciudadanos. No es simplemente el sustento de un juicio político como es la revocatoria del mandato. Se trata de la manifestación inequívoca de la coherencia axiológica de las actuaciones de los partidos políticos y de los candidatos que los representan ante los electores. En otras palabras, es la materialización de las promesas políticas presentadas durante el certamen electoral.

25. Bajo ese entendido, la coalición de partidos y movimientos políticos para respaldar candidatos a una alcaldía está determinada por un programa político construido desde lo colectivo, producto de la unión de fuerzas políticas y que trasciende a cada uno de los partidos y movimientos que integran la coalición. Conforme a lo expuesto, si bien el candidato que recibe los apoyos puede militar en uno de los partidos políticos, representa la convergencia de fuerzas en torno a un programa político que los identifica y los une de manera temporal en un proyecto electoral común. En tal escenario, la coalición crea un vínculo de identidad entre los partidos coaligados, el candidato y los electores, pues cobija a todos los integrantes y a quienes se adhieran a la coalición, durante las elecciones en las que se unieron. De ahí que lo que ocurre es la ampliación de la representación del candidato. En otras palabras, el candidato milita en un solo partido político, pero representa a los miembros de la coalición porque unen sus fuerzas en torno a un ideal político común con el que se identifican. En efecto, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 establece lo siguiente: "ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (...)." (Énfasis agregado)

26. De esta manera, el candidato puede apoyar a los candidatos que integran esa coalición y que aspiran a cargos de elección popular en el mismo momento electoral en que se produce la coalición. Los candidatos de coaliciones representan intereses comunes coyunturales, más no se afilian o integran los partidos que convergen en dicho programa. En el caso concreto, si bien había indicios sobre la militancia del actor en el Partido Alianza Verde, aquel no incurrió en doble militancia

27. La postura mayoritaria consideró que la sentencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Lo anterior, porque estaba probado que incurrió en doble militancia porque: i) militaba en el partido Alianza Verde; y, ii) apoyó a un candidato de un partido político que, si bien hizo parte de la coalición política, no fue el que apoyó el grupo político del cual hacia parte. En concreto, la Alianza Verde no tuvo candidato propio, pero apoyó al aspirante del partido Polo Democrático y otros que no hicieron parte de la coalición representada por el actor.

28. Me aparté de la mayoría porque sostengo que el actor no incurrió en doble militancia y el fallo acusado desconoció la Constitución. En especial, los principios de eficacia del voto, democracia representativa, los derechos a elegir y ser elegido, a formar partidos políticos y el postulado de la disciplina partidista programática. En efecto, en el expediente obraba prueba de la renuncia del actor al partido Alianza Verde. Sin embargo, indiciariamente si era posible determinar su militancia en ese partido porque: i) recibió el aval del mismo partido; y, ii) en la inscripción, aceptó dicha condición. No obstante, no incurrió en doble militancia porque apoyó a una candidata a la gobernación que hacía parte de un partido político que conformó la coalición que permitió su elección como alcalde y, en consecuencia, compartía su programa político. En este sentido, la actuación del peticionario garantizó que los apoyos se hicieran a los candidatos de los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición y que unieron sus fuerzas en torno a un programa político. En efecto, el actor no incurrió en doble militancia porque la candidata a la Gobernación de Santander que supuestamente apoyó militaba en el partido de la U y fue coavalada por el partido Cambio Radical. Esos partidos políticos hicieron parte de la coalición política que avaló su candidatura a la alcaldía de Girón. Bajo ese entendido, contrario a lo expresado por el Consejo de Estado y la postura mayoritaria, el actor no defraudó la confianza de sus electores ni del partido en el que milita. Por el contrario, mantuvo la coherencia ideológica del programa político común que representaba en el marco de la coalición política que apoyaba su candidatura. También, respetó la conexión ineludible con los ciudadanos, configurada a partir de la eficacia de su voto programático que orienta la elección de alcalde en la que participó. En este punto, operó una forma de representación ampliada que trascendió los intereses del partido en el que militaba el aspirante y se extendió a los ideales construidos desde lo colectivo por parte de los integrantes de la coalición. Adicionalmente, el partido en el que militaba el actor no inscribió candidato propio y apoyó un aspirante que no guardaba identidad con su programa de gobierno, tal y como lo estableció la mayoría de la Sala. De esta manera, exigirle al actor que apoyara una candidatura que se aparta de su programa de gobierno resultaba una carga, a todas luces, desproporcionada e irrazonable que desconoce sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. Además, atenta contra los siguientes principios: i) eficacia del voto: porque los electores eligieron al candidato de la coalición política y no del partido Alianza Verde. Aquel, representaba de manera ampliada un programa político colectivo y distintas fuerzas políticas que unieron sus intereses para llegar a la alcaldía. En otras palabras, la elección del candidato acaeció porque la representación de sus idearios políticos trascendió su partido de origen y se extendieron a la ideología surgida por el acuerdo político de los partidos que lo apoyaron. En este punto, la confianza programática de los electores se consolidó con base en las particularidades derivadas de la coalición política que impulso al aspirante a ganar las elecciones a la alcaldía de Girón; ii) democracia participativa y representativa: en el sentido de que la mayoría desconoció nuevos mecanismos y escenarios democráticos con formas de participación y representación política, que si bien son de origen legal, tienen protección constitucional. En tal sentido, insisto en que existía una forma ampliada de representación que incluía el respeto por la identidad ideológica y programática en torno al ideal común que dio lugar a la conformación de la coalición política para ganar la alcaldía de Girón; iii) la libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos: bajo la perspectiva de que el actor y los partidos políticos que conformaron la coalición para la alcaldía de Girón determinaron autónomamente el programa político común y las condiciones en que sería ejercida la representación del mismo por parte del aspirante. En este punto, cada integrante aportó su fuerza política y esperaba la debida representación programática. Finalmente, iv) la disciplina partidista. Materializada en la lealtad programática del actor, no solo con su partido de origen (Alianza Verde) sino con los demás integrantes de la coalición.

29. En suma, me aparté de la decisión mayoritaria de confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo de la referencia. Consideré que la providencia judicial acusada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución. En este caso, no compartí la interpretación realizada a la prohibición legal de la doble militancia de apoyo en caso de coaliciones, por las siguientes razones: i) la hermenéutica de la doble militancia de apoyo debió tener en cuenta principios constitucionales de importante peso respecto de una regla legal que los podía poner en riesgo y desconoció la propia lógica de las coaliciones políticas; ii) el fundamento de las coaliciones de apoyo es la confluencia programática de los partidos y movimientos políticos; y, iii) en el caso concreto, si bien existían fuertes indicios de la militancia del actor al Partido Alianza Verde, no incurrió en la prohibición de doble militancia porque apoyó al candidato de un partido político que hizo parte de la coalición que permitió su elección como alcalde. La figura de la prohibición de doble militancia por apoyo es de creación legal, pero debe interpretarse de conformidad con los principios constitucionales que la sustentan. Al respecto consideré que la rigidez de la prohibición legal de doble militancia de apoyo, cuando se trata de coaliciones de partidos o movimientos políticos, no es el mismo que aquel derivado de los contenidos directos de la Carta. Sin duda, cuando se trata de interpretar la ley frente a la Constitución es fundamental tener en cuenta todos los principios constitucionales que se imponen frente a la ley y la lógica misma que caracteriza las coaliciones. Una situación distinta de cuando se trata de ponderar reglas y principios constitucionales de la misma jerarquía normativa en la que regulan la figura de la doble militancia por afiliación a partidos. En tal sentido, la verificación de la prohibición legal debía considerar que las coaliciones están protegidas por la Constitución con la finalidad de unir temporalmente ideologías y partidos políticos de distintos orígenes y posturas para lograr llegar al poder, de ahí que su ámbito de ejercicio desborda el interés del partido de origen y se convierte en un interés colectivo garantizado por la Carta, el cual finaliza con la terminación del período en el que fue elegido el candidato de coalición o cuando el proyecto programático no gozó del respaldo democrático mayoritario. Dicha situación exige ampliar el sentido de apoyo partidista y el entendimiento de la restricción superior. Era claro que, en una coalición, no es posible entender que un ciudadano pertenece a dos partidos, como define la Carta el concepto de doble militancia. Sin embargo, aquel representa coyunturalmente la ideología y el programa político común de los partidos que integran la coalición. Ahora, cuando el intérprete se acerca a coaliciones que se conforman coyunturalmente con intereses contrapuestos, como la que sucedía en el caso objeto de estudio en el que la coalición para la alcaldía estaba conformada por partidos políticos que se unieron con el partido de origen del candidato para la elección de alcalde de Girón y no para otra, debía concluirse que la prohibición legal no podía contradecir los principios constitucionales de libre escogencia de candidatos, de autonomía de los partidos políticos, de la plena observancia de los derechos políticos y la actuación de los partidos y movimientos políticos. En concreto, era importante considerar los postulados de: i) la eficacia del voto ciudadano; ii) el principio de democracia participativa; iii) el derecho a elegir y ser elegido; iv) la garantía de los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; y, v) la disciplina partidista programática. Bajo ese entendido, la aplicación de la doble militancia a candidatos que representan una coalición no puede configurar un límite injustificado, irrazonable y desproporcionado para quien resulta elegido. En otras palabras, no puede implicar un sacrificio infundado del derecho a elegir y ser elegido y de acceso a la función pública, al punto de vaciar de contenido dicha garantía, pues no podía exigirle al candidato a la Alcaldía de Girón apoyar a un candidato a la Gobernación de Santander que se había coaligado con partidos políticos que le hacían oposición en su aspiración política. El fundamento de las coaliciones partidistas por apoyo es la unión programática de los partidos políticos. Esta característica se acentúa más en el caso de las elecciones de alcaldes y gobernadores porque el voto programático es una de las principales características de dicho certamen (artículo 259 superior). Bajo ese entendido, demostré que la coalición de partidos y movimientos políticos para respaldar candidatos a una alcaldía está determinada por un programa político construido desde lo colectivo, producto de la unión de fuerzas políticas y que trasciende a cada uno de los partidos y movimientos que integran la coalición. Conforme a lo expuesto, si bien el candidato que recibe los apoyos puede militar en uno de los partidos políticos, representa la convergencia de fuerzas en torno a un programa político que los identifica y los une en un proyecto electoral común. De esta manera, el aspirante puede apoyar a los candidatos que integran esa coalición y que quieren acceder a cargos de elección popular en el mismo momento electoral de coalición. Los candidatos de coaliciones representan intereses comunes, más no se afilian o integran los partidos que convergen en dicho programa. En el caso concreto, si bien había indicios sobre la militancia del actor en el Partido Alianza Verde, no incurrió en doble militancia. En efecto, en el expediente obraba prueba de la renuncia del actor al partido Alianza Verde. Sin embargo, indiciariamente si era posible determinar su militancia en ese partido porque: i) recibió el aval del mismo partido; y, ii) en la inscripción, aceptó dicha condición. No obstante, no incurrió en doble militancia porque: a) apoyó a un candidato a la gobernación que hacía parte de un partido político que conformó la coalición que permitió su elección como alcalde y, en consecuencia, compartía su programa de gobierno; y, b) su partido no tenía candidato propio y apoyó un aspirante que no guardaba identidad con su programa de gobierno, tal y como lo estableció la mayoría de la Sala. Acredité que exigirle al actor que apoyara una candidatura que se aparta de su programa de gobierno resultaba una carga, a todas luces, desproporcionada e irrazonable. Aquella, desconoce sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y, además, atenta contra los principios constitucionales de eficacia del voto, democracia participativa y representativa, la garantía de los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y la disciplina partidista, en términos de lealtad programática. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia SU-213 de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada