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SU.212/23
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.212/238 de junio de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Laboral (Pensión Convencional)-Desconocimiento Del Precedente Constitucional En La Interpretación De Las Convenciones Colectivas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU212/23 Expediente: T-8.996.369. Acción de tutela presentada por el Banco de la República en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto respecto del expediente de la referencia y la decisión contenida en la Sentencia SU-212 de 202373. La sentencia precitada, resolvió el problema jurídico y unificó su jurisprudencia sobre si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al reconocer una pensión de jubilación conforme al artículo 18 de la Convención colectiva del Banco de la República, a quien cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010. Al respecto, la Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia SL 4650-2020, desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014, el cual estableció que para acceder a la pensión de jubilación de la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010. En concreto, no comparto el sentido de la decisión adoptada por el pleno de esta Corporación en el asunto objeto de estudio, puesto que considero que la Sala de Descongestión no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al adoptar la Sentencia SL4650-2020 y se expondrán las razones específicas de mi disentimiento sobre la decisión tomada por la Sala Plena, en los siguientes términos:

1. La Sentencia SU-212 de 2023, no aplicó el precedente sobre el principio de favorabilidad contenido en la Sentencia SU-165 de 2022, sin contar con una justificación razonable y, con ello, incurrió en un trato discriminatorio contrario al artículo 13 y 53 constitucional. Esto, en atención a que conforme al principio de igualdad y no discriminación, como al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha indicado que los jueces deben aplicar un tratamiento jurídico idéntico a quienes enfrentan situaciones similares y resolver aplicando la misma regla jurídica, en aras de garantizar una justicia material para todas las personas en consonancia con el conocimiento y aplicación por parte de los jueces del precedente vertical y horizontal.74

2. En materia de pensiones convencionales, reconocidas conforme a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia SU-165 de 2022 fijó un estándar que debe ser aplicado cuando el caso objeto de estudio reúna características semejantes. En efecto, esa sentencia contempla la regla de unificación según la cual, al analizar las cláusulas convencionales que reconocen pensiones de jubilación con requisitos particulares, se debe dar prevalencia al principio de favorabilidad, en los siguientes términos: "En atención a lo expuesto, la Corte reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. (...)". Así, En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional (...) En síntesis, la Sala Plena concluye que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados." (negritas fuera de texto)

3. Sin embargo, al analizar el caso concreto, la postura mayoritaria de la Sala Plena optó por conceder el amparo solicitado por la parte accionante, dejar sin efectos la decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la S.S. y no reconocer el derecho a la pensión convencional de la señora Lucía Esperanza Romero Calderón. Decisión fundamentada al aplicar los contenidos de la Sentencia SU-555 de 2014, en concordancia con las Sentencias SU-227 de 2021 y SU-347 de 2022, estas dos últimas sentencias sobre las que también expresé mi disentimiento y manifesté las razones para salvar el voto.

4. Lo anterior, itero, sin considerar que existe un precedente más reciente en la Sentencia SU-165 de 2022 que exige ante los casos de pensiones convencionales, aplicar el principio de favorabilidad ante las distintas interpretaciones de una convención colectiva de trabajo y que ante la lectura de esta, la Sala Plena defendió una interpretación restrictiva de la convención colectiva. Por ende, considero que no es plausible frente a la edad como requisito de disfrute en una pensión convencional, que existan en la jurisprudencia una interpretación desfavorable y otra favorable.

5. Razón por la cual, como lo mencioné en el salvamento de voto a la Sentencia SU-227 de 2021, la coexistencia de alternativas de interpretación sobre la naturaleza del requisito de edad en las pensiones convencionales, si es un requisito de causación o de exigibilidad y, en concreto, las interpretaciones de este requisito en la Convención Colectiva del Banco de la República y ANEBRE de 1997, implica la aplicación del principio in dubio pro operario y una aproximación más benevolente al estudio del caso, que derivaría en el amparo de los derechos de la señora Romero Calderón.

6. De esta manera, considero que la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la Sala Plena debió negar el amparo solicitado por el Banco accionante, dejar sin efectos la Sentencia SL155-2022 (en la que se negó la pensión de jubilación convencional a la señora Romero Calderón) y ordenar el cumplimiento a la Sentencia SL4650-2020. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 La selección se hizo con base en el criterio objetivo de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y el criterio complementario de "tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional". 2 Expediente digital T-8.996.369, documento "AccionTutela.pdf", p. 1-22. El Banco de la República interpuso la tutela mediante apoderada judicial. En expediente digital consta también el documento "Poder Banco de la República vs Sala de Descongestión No. 2[...].pdf", por el cual la representante legal del Banco le otorgó debidamente un poder especial, a quien formuló el amparo, para interponer tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020. 3 Ibidem, p. 2-3. 4 Ibidem, p. 3-4. 5 Rad. 78551. 6 Expediente digital T-8.996.369, documento "primera acción de tutela (sic)" p. 11-12. 7 El inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 estatuye: "Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida". 8 Expediente digital T-8.996.369, documento "primera acción de tutela (sic)" p. 23. 9 Mediante fallo STP9304 (rad. 113184) 10 Este expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2020 y asignado el número de radicado T-8.474.686. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo excluyó de revisión en el trámite de selección. 11 Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP9304 del 27 octubre de 2020, radicado 113184. 12 Ibidem. 13 Ibidem, p. 20. 14 Rad. 78551. Esta decisión fue notificada el 3 de diciembre de 2020. 15 Ibidem, p. 29. 16 Ibidem. 17 Expediente digital T-8.996.369, documento "AccionTutela.pdf", p. 1-22. 18 Ibidem, p. 14. 19 Expediente digital T-8.996.369, documento "AccionTutela.pdf", p. 12. 20 P.

20. Nueva acción de tutela 21 Ibidem, p. 2. 22Expediente digital T-8.996.369, documento "ContestacionSalaDescongestionLaboral2CorteSupremaJusticia.pdf", p. 1-12. 23 Ibidem, p. 4. 24 La señora Lucia Esperanza Romero Calderón refirió las sentencias SL 2802 de 2018, SL526-2018, SL 4550- 2018, SL2661-2019, SL3280-2019, SL4138-2020, SL3343- 2020 y SL4131-2020. 25 Expediente digital T-8.996.369, documento "ContestacionApoderadaLuciaEsperanzaRomeroCalderon.pdf", p. 1-25. 26 Expediente digital T-8.996.369, documento "ContestacionSalaPenalTutelas1CorteSupremaJusticia", p. 1-3. 27 Mediante fallo STP16498. 28 Es necesario indicar que en un primer momento la acción de tutela interpuesta por el Banco de la República fue objeto de conocimiento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo STC7131 del 17 de junio de 2021 negó el amparo solicitado por el accionante. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Banco de la República por lo que en segunda instancia fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante providencia ATL1029 del 14 de julio de 2021 (Radicación no 93891) declaró la nulidad de todo lo actuado y ordeno remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Acuerdo Nº 006 de 2002. 29 Expediente digital T-8.996.369, documento "FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf", p. 16. 30 Ibidem, p. 17. 31 Ibidem, p. 18. 32 Expediente digital T-8.996.369, documento "EscritoImpugnacion.pdf", p. 3. 33 Ibidem, p. 8. 34 Mediante fallo STC-10507. 35 Expediente digital T-8.996.369, documento "FalloTutelaSegundaInstancia.pdf", p. 1-17. 36 Para los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, puede verse la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente una norma legal, según la cual contra ciertas sentencias de casación no procedía ninguna acción, pues descartaba la procedencia de la tutela. Esta Corporación precisó que la tutela sí procede contra providencias, incluidas las de casación de la Corte Suprema de Justicia, solo que bajo determinadas condiciones que allí identificó y sistematizó. 37 En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa. 38 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: "[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. [...] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 39 Sentencia SU-377 de 2014. En esa decisión, la Corte examinó diversas acciones de tutela instauradas en el marco de la liquidación de Telecom, algunas de las cuales se habían promovido a nombre de otros. Para examinar la legitimación, la Corte sistematizó su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa, para señalar justamente que "representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, [...] o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos)". 40 Sentencia T-531 de 2002, luego reiterada en la sentencia SU-377 de 2014. En aquella ocasión, la Corte negó la tutela interpuesta por una persona, entre otras razones, porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: "[...] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional". 41 Ver, antecedentes de esta providencia, párrafo 1. 42 Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible una norma que preveía un término de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales. Señaló entonces: "resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991." 43 Sentencia C-590 de 2005. En ese fallo, la Corte dispuso que, para proceder, la tutela contra providencias debe cumplir "el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración". 44 La decisión se notificó el 3 de diciembre de 2020. 45 Sentencia SU-165 de 2022. En esa ocasión, la sentencia de casación se profirió el 26 de agosto de 2020 y la tutela la interpuso Ecopetrol el 12 de enero de 2021. La Corte consideró cumplido el requisito de inmediatez. 46 En la sentencia SU-165 de 2022 la Corte también estudió una acción de tutela que cuestionada una providencia judicial que reconocía una pensión de jubilación establecida en una convención colectiva. En esa oportunidad la Corte reiteró que este requisito solo exigía que la demanda presentada fuera comprensible para que el juez de tutela pudiera identificar los yerros que se invocaban. 47 Sentencia C-590 de 2005, referida. 48 Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso, para aplicar el recurso de súplica en el campo laboral, puede verse: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto del 24 de junio de 2020. AL1634-2020 Radicación n.° 83260. 49 Finalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé una competencia de revisión en cabeza del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, cuando existan providencias judiciales que hayan "decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza". No obstante, la norma legal establece que esta revisión se efectúa por "solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación". Es decir, el Banco de la República no era titular de esa solicitud de revisión. 50 Sentencia C-590 de 2005. Otro requisito de procedencia de la tutela contra providencias es que no se dirija contra "sentencias de tutela". 51 Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 52 Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo excluyó de la selección. 53 El término para insistir se encuentra vencido, al adoptarse la presente sentencia. 54 En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la cosa juzgada constitucional a la cual hacen tránsito los fallos de tutela. En ese caso, esta Corporación resolvió la acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela que había sido excluido de la selección para revisión. Dentro de tal contexto, la Corte sostuvo que no era procedente el amparo, porque la sentencia de tutela contra la cual se dirigía la nueva demanda fue excluida de la selección, con lo cual hizo tránsito a "cosa juzgada constitucional". Luego, la doctrina expuesta en esa sentencia se ha reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-055 de 2015 y SU-027 de 2021. 55 Sentencia T-629 de 2015. Ciertamente, una de las peticiones, en esa oportunidad, era exigir el cumplimiento del primer fallo de tutela. La Corte dijo, entonces, que esa petición era improcedente, porque para formularla existían los mecanismos judiciales del proceso de tutela (Decreto 2591 de 1991), como el cumplimiento o el desacato. Pero también señaló la Corporación que había otras peticiones, en el segundo amparo, que no eran de cumplimiento de la primera sentencia de tutela y, por ende, podían resolverse en el segundo proceso constitucional: "la tutela objeto de estudio cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal [...] por dos motivos distintos: porque no cumplió con lo que ordenó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de junio 26 de 2013 y porque denegó la pensión ante el incumplimiento del requisito de cotizaciones, sin valorar las circunstancias de vulnerabilidad [...] debido a las limitaciones físicas que padece y a la imposibilidad de acceder a un empleo que le permita procurarse algún tipo de ingreso. [En cuanto al primer motivo,] Tal debate, sin embargo, debió darse en el escenario natural para ello, esto es, en el marco de un incidente de cumplimiento o de un incidente de desacato del fallo de tutela". 56 Sentencia T-177 de 2022: "tampoco existe identidad de causa petendi. Los hechos que sustentan la solicitud de amparo y la decisión cuestionada, son distintos. Así las cosas, la primera acción de tutela cuestionó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso de reparación directa donde los accionantes fungen como demandantes. En cambio, la tutela objeto de revisión demanda la sentencia que se profirió con ocasión de la orden de la primera acción de tutela. Es decir, la sentencia de reemplazo. En consecuencia, los fundamentos en los que se sustentan cada una de las tutelas promovidas, son diferentes". 57 Sentencia T-292 de 2006. Esta es una de las sentencias más citadas, cuando se trata de exponer la doctrina constitucional sobre el precedente constitucional vinculante. En esa ocasión, la Corte debía decidir si a una mujer se le violaron sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto le suspendieron el pago de su mesada pensional, derivada de una sustitución pensional, debido a que contrajo nuevas nupcias. La Corporación consideró que sí se le vulneraron sus derechos, entre otras razones, porque se desconoció el precedente. Si bien esta no era una decisión de tutela contra providencias, lo cierto es que la doctrina sobre la conceptualización del precedente y su desconocimiento resulta igualmente aplicable a la tutela contra decisiones judiciales. 58 Sentencias T-292 de 2006 y C-836 de 2001, referidas. 59 Sentencia T-292 de 2006, referida. En un sentido similar, puede verse la sentencia C-836 de 2001. En esta, la Corporación debía decidir sobre la constitucionalidad de una norma legal que autorizaba a considerar como "doctrina probable", la concurrencia de tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho. En ese caso, esta Corporación manifestó que, en la actualidad, la doctrina probable cuenta con valor de jurisprudencia vinculante, razón por la cual los jueces, para apartarse de esta, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 60 Sentencia SU-432 de 2015. En ese caso, la Corte concedió la tutela contra las providencias proferidas en un proceso laboral, por cuanto se apartaron del precedente constitucional sin asumir las cargas de transparencia y suficiencia. La exigencia de estas cargas para apartarse del precedente se ha reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo en las sentencias SU-087 y 446 de 2022. 61 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 478: "Prórroga Automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación." 62 A partir de la sentencia SU-241 de 2015, la Corte ha construido una consistente línea jurisprudencial sobre favorabilidad en estos casos. Ver, al respecto, las sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. 63 Sentencia SU-241 de 2015. 64 En efecto, la Convención de Minercol o Mineralco era imprecisa, como se puede ver en la lectura de sus dos incisos: "[Inciso 1] A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. || [Inciso 2] El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor". 65 El concepto de derechos adquiridos planteado en la sentencia C-168 de 1995 se ha reiterado en numerosas ocasiones, en el ámbito laboral y en el pensional. Puede verse, por ejemplo, la sentencia C-177 de 2005, en la cual la Corte declaró exequible una regla general del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual las disposiciones laborales no tienen efectos retroactivos, esto es, no afectan situaciones consolidadas. La Corte, en ese fallo, reconoció que el precepto demandado protegía los derechos adquiridos. Para definir la noción de derechos adquiridos, analizó la sentencia C-168 de 1995, y otras posteriores, para concluir que existe un derecho adquirido "cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal". En la sentencia SU-555 de 2014, citada en varias ocasiones en la presente sentencia, se invocó la sentencia C-168 de 1995 para sostener que "los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas". 66 Sentencia SU-146 de 2020: "La Sala Plena no estudiará los demás defectos ni abordará la lesión de otros derechos o principios constitucionales, [...] porque [...] sostendrá que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política en la providencia cuestionada, por lo cual, un examen adicional sobre los restantes defectos no es necesario para adoptar una decisión debidamente motivada." Esa misma potestad se ha reconocido en las sentencias T-145 de 2017, T-186 de 2021, entre otras. 67 M.P. Natalia Ángel Cabo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 68 Sentencia SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 69 De acuerdo con la síntesis de la primera acción de tutela que realiza la propia Sentencia SU-212 de 2023, "El Banco argumentó, en primer lugar, que la providencia de casación adolecía de un defecto orgánico, por cuanto cambió la jurisprudencia, pero la competencia para variar o modificar los criterios jurisprudenciales en el campo laboral es la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. La entidad citó algunas sentencias en las que la Sala de Casación Laboral permanente determinó que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la pensión. En concreto, según el Banco, la Sala de Casación Laboral permanente ha sostenido esta postura en las siguientes sentencias: SL16780-2014, SL839-2018, SL4781-2018, SL3962-2018, SL3277-2019, SL2802-2019, SL3072-2020, SL2986-2020 y SL2223-2020." De forma semejante, en la segunda acción de tutela el Banco de la República aludió nuevamente al desconocimiento del precedente de la sala permanente de la Sala de Casación Laboral y a la falta de competencia de su Sala de Descongestión para modificar el precedente de esta: "la Sala de Descongestión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y por la propia Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral. Las tres autoridades, a juicio del Banco, han sostenido que la exigencia de la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes y necesarios para acceder a la pensión convencional del Banco de la República (...). Segundo, el Banco de la República consideró que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral desconoció el procedimiento legal previsto y el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral. En su criterio, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando las Salas de Descongestión de Casación Laboral estimen procedente cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, deben remitir las actuaciones a la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia para que lo haga. Desde el punto de vista del actor, al no haberse agotado ese trámite, y al haber cambiado directamente la jurisprudencia, la Sala de Descongestión accionada cometió, de un lado, un defecto procedimental absoluto, y de otro un defecto orgánico, ya que no solo se apartó del procedimiento legal, sino que además excedió los límites de su propia competencia." 70 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 71 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. 72 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. José Fernando Reyes Cuartas. 73"Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia. Segundo.- REVOCAR el fallo del 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DISPONER que la sentencia SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos." 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-241 de 2015 y C-104 de 1993. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------