SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU212/2367 Referencia: expediente T- 8.996.369 Acción de tutela presentada por el Banco de la República en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia SU-212 de 2023. En mi criterio, la Corte Constitucional debió declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en un proceso de tutela previo se había analizado una cuestión sustancialmente idéntica a la examinada en esta oportunidad. Y aun si se llegase a considerar que dicho fenómeno no ocurrió, lo cierto es que, en mi criterio, la decisión desconoció el alcance y contenido del derecho a la negociación colectiva como lo explico a continuación. Sobre la cosa juzgada
2. La Corte ha señalado que para determinar si existe cosa juzgada constitucional se debe comprobar que exista (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.68
3. En el presente asunto, la mayoría concluyó que es posible decidir sobre la acción de tutela de referencia, destacando que, aunque existe identidad en las partes involucradas en ambos procesos -el Banco de la República como accionante y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como demandada-, difieren tanto la causa petendi como el objeto de las acciones.
4. De este modo, se argumenta que la diferencia en la causa petendi se manifiesta en que la primera acción de tutela cuestionó la Sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, mientras que la actual se dirige contra la Sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. Además, se sostiene que el objeto de ambas solicitudes de amparo es sustancialmente diferente: la primera buscaba declarar la falta de motivación de la Sentencia SL 3407, mientras que la actual no alega una ausencia de motivación en la Sentencia SL 4650, sino otros defectos.
5. Sin embargo, considero que las razones expuestas en la Sentencia SU-212 de 2023 para descartar la existencia de cosa juzgada constitucional no son convincentes. A pesar de que aparentemente estamos ante hechos y discusiones distintas, un análisis detenido del asunto revela que la problemática subyacente sigue centrada en los mismos aspectos fundamentales que dieron origen a la tutela inicial.
6. Es decir, tanto en la primera como en la segunda acción de tutela, el Banco de la República censura el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación de la señora Lucía Esperanza Romero Calderón basándose en los mismos argumentos relacionados con el cumplimiento de la edad estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuestionar la competencia de la sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral. El Banco argumenta que esta sala no estaba facultada para modificar un precedente previamente establecido por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.69 Este hilo conductor, que atraviesa ambas decisiones, sugiere que la discusión actual no es realmente sobre los nuevos argumentos presentados, sino sobre los mismos fundamentos que originaron la tutela inicial.
7. Además, aunque la Sentencia SU-212 de 2023 señala que el fallo de reemplazo SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, dictada por orden de tutela, podría vulnerar los derechos fundamentales del Banco de la República y justificar un nuevo pronunciamiento, ello debería basarse en la premisa de que los hechos nuevos sean relevantes y no simplemente reiterativos de la discusión constitucional previa. En el caso que nos ocupa, seguimos enfrentando la misma reclamación fundamental: que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional debido al cumplimiento de la edad después del 31 de julio de 2010 y que la justificación de la Corte Suprema es insuficiente. Como señalé, esta continuidad en el núcleo de los argumentos presentados constituye un claro indicativo de que estamos, en efecto, frente a la existencia de cosa juzgada constitucional. Sobre las razones para mantener el derecho convencional
8. Todo sistema constitucional democrático reconoce que la negociación colectiva es un derecho fundamental, en tanto expresión del pluralismo social y en la medida en que dota a la economía de mercado de principios de justicia, equidad y libertad. De su contenido deriva la eficacia y validez de los convenios colectivos de trabajo que permiten a un grupo social -el de las y los trabajadores- acordar voluntariamente las condiciones laborales que regularán su sistema de relaciones, durante un tiempo determinado.
9. Cuando la Sala Plena da alcance a dichos acuerdos colectivos, también está fijando las reglas del diálogo social y delimitando el alcance de la garantía prevista en el artículo 55 constitucional. Es decir, está indicando de qué manera los conflictos propios del trabajo pueden y deben ser asumidos por sus actores institucionales, cuáles son sus posibilidades y límites.
10. Sobre esas consideraciones la sentencia resuelve deficientemente esas dos preguntas, esto es ¿cuáles son las posibilidades para que a través de la autonomía contractual colectiva se fijen obligaciones pensionales? Y ¿dónde está el límite a la libertad de estipulación?
11. En primer lugar, la mayoría debió reconocer que las reglas pensionales estipuladas en una convención colectiva no son equiparables a las del Sistema General de Seguridad Social. Estas reglas emergen de una naturaleza y fuente de obligaciones diferentes, originadas en condiciones materiales específicas de trabajo. A pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la posibilidad de pactar nuevas pensiones convencionales, aquellas ya acordadas deben responder a los propios límites de la libertad de estipulación que contiene la Constitución, y que impide que se reconozcan pensiones convencionales causadas luego del término allí previsto.
12. Además, la mayoría debió aplicar lo establecido en la Sentencia SU-165 de 2022,70 donde se aclaró que la edad para la pensión convencional podría acreditarse incluso más allá del límite temporal del 31 de julio de 2010, al considerarse un requisito de mera exigibilidad y no de constitución del derecho pensional. Esta interpretación armoniza con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que dicta que, en caso de duda en la asignación de un derecho, particularmente uno de naturaleza convencional, se debe optar por la interpretación más beneficiosa para el trabajador.
13. En este caso, el otorgamiento de la pensión se justificaba, ya que la cláusula aplicable establece como requisito principal el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un criterio de exigibilidad. No debe olvidarse que es la culminación de la fuerza laboral, evidenciada en el tiempo de servicio prestado, la que fundamenta la protección y da lugar a una prestación periódica como la pensional.
14. Es también crucial abordar la interpretación dada por la mayoría a la Sentencia SU-555 de 2014.71 Contrariamente a lo argumentado en la decisión de la que me aparto, dicho fallo no fijó el 31 de julio de 2010 como límite máximo para la validez de las pensiones convencionales. En cambio, esa sentencia sostuvo que las convenciones negociadas deben mantener todos sus efectos, incluidas las cláusulas sobre pensiones, hasta su vencimiento, incluso si este es posterior a la fecha límite mencionada.
15. Igualmente, en mi criterio resulta problemático que la Sentencia SU-212 de 2023 presente una interpretación que contradice el precedente actual establecido en la Sentencia SU-347 de 2022,72 en relación con la naturaleza vinculante de las recomendaciones de la OIT y sus efectos. La decisión mayoritaria confunde los criterios de exigibilidad con los de causación en las pensiones extralegales, una distinción claramente establecida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, las pensiones sanción también funcionan de esta manera: el despido injusto con el tiempo requerido causa la pensión, aunque su exigibilidad pueda ser posterior.
16. Finalmente, cabe precisar que mientras una convención no se denuncie, sigue teniendo efectos por el término inicialmente pactado. En el caso presente, no se ha demostrado que la convención haya sido denunciada, lo que sugiere que debía seguirse el mismo criterio aplicado a la cláusula del ISS en la Sentencia SU-347 de 2022.
17. Por estas razones, salvé el voto en la presente oportunidad. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada