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SU.210/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.210/174 de abril de 2017

Salvamento de voto

MagistradoIván Humberto Escrucería Mayolo

Tema de la sentencia: Desconocimiento Del Tope Maximo De Pensiones Especiales Reconocidas En El Regimen Especial De Congresistas Y Magistrados De Altas Cortes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO A LA SENTENCIA SU210 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el recurso extraordinario de revisión constituía un medio idóneo y eficaz de protección (Salvamento de voto)La acción de tutela era improcedente porque existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Adicionalmente, es preciso advertir que no puede utilizarse el amparo para revivir oportunidades procesales prelucidas, ni tampoco para discutir asuntos de índole económica. El recurso extraordinario de revisión sí constituía un medio idóneo y eficaz de protección de los derechos de la Fundación Universidad Externado de Colombia, al disponer no solo de las causales legales sino de las constitucionales producto de la eficacia directa de la norma superior.Referencia: Expediente T-5442725Acción de tutela promovida por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Magistrado Ponente (e.):José Antonio Cepeda AmarisCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.La sentencia SU-210 de 2017La Fundación Universidad Externado de Colombia instauró acción de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, al conceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad Externado de Colombia, para obtener la pensión de exmagistrado de alta corte bajo el régimen especial de congresistas. Concretamente, la providencia impugnada le ordenó a la Universidad “realizar los aportes por el tiempo que sirvió el actor a la institución, los cuales se deben situar al Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo calculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994…” y, aclaró el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales establecido por la Corte en la sentencia C-258-13, no era aplicable a ese caso porque la prestación se había causado antes de la expedición de dicho fallo así como de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.La Fundación Universidad Externado de Colombia le endilgó a la providencia acusada los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.En instancia, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo invocado, bajo el argumento de que la acción de tutela no satisfacía el requisito de la inmediatez al haberse incoado trascurridos 6 meses desde la expedición y notificación de la providencia en cuestión.En sede de revisión, la Sala Plena analizó la procedibilidad de la acción, destacando que la institución demandante no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el fallo acusado, ya que el recurso extraordinario de revisión está dirigido a situaciones externas, extraprocesales, a hechos nuevos presentados luego de la ejecutoria de la respectiva sentencia y, no ha sido previsto para plantear nuevamente controversias sobre asuntos que se debatieron en las instancias, presupuestos que no se cumplían en el caso objeto de análisis, y, por ello, no le era exigible agotar esta herramienta jurídica. En el estudio de fondo, la Corte encontró que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicarle al exmagistrado Manuel Santiago Urueta Ayola el régimen de pensión especial de congresistas y magistrados establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, del cual no era beneficiario por cuanto no se encontraba afiliado al mismo al 1º de abril de 1994, puesto que su vinculación como Consejero de Estado ocurrió el 1 de diciembre de 1995. Además, este Tribunal puntualizó que debió tenerse en cuenta el precedente de la sentencia C-258 del 2013, y en especial lo relativo al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que fue desatendido por el Consejo de Estado al ordenar expresamente que no le era aplicable al exmagistrado, bajo el argumento de haberse causado el derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la precitada sentencia.Por lo anterior, la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y concedió el amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de Colombia. Dispuso dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esa misma Corporación, para que en su lugar, profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en la decisión. Finalmente, dispuso que mientras no se profiera una nueva sentencia por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se suspenderá el pago de la pensión concedida a favor del exmagistrado Manuel Santiago Urueta Ayola.2. Motivos del salvamento de voto.Discrepo de la postura mayoritaria. En mi criterio la acción de tutela formulada por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debió ser declarada improcedente por la Sala Plena de esta Corporación.En virtud del artículo 86 de la Constitución, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, cobra aún mayor fuerza cuando la solicitud de amparo se dirige contra sentencias, ya que en ese escenario el juez constitucional, atendiendo a la excepcionalidad que caracteriza a este recurso judicial, debe verificar si se cumplen con rigurosidad los presupuestos generales y específicos que habilitarían su intervención en el caso.En el asunto de la referencia, el agotamiento efectivo de los mecanismos y los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales no solo es una exigencia mínima de diligencia por los accionantes frente a sus propios asuntos, sino que se trata de un requisito sine qua non de procedibilidad de la de tutela contra providencias judiciales. Es necesario que quien alega la violación de derechos fundamentales haya concluido todas las instancias judiciales -valga repetir, las ordinarias y extraordinarias- disponibles para el efecto. Esto por cuanto la acción constitucional no puede considerarse un medio que desplaza a los jueces naturales, ni un trámite paralelo a los procesos establecidos para cada jurisdicción, dado que para ello están previstos distintos dispositivos y oportunidades procesales que permiten conjurar las posibles falencias que se pudieran suscitar.La Corte en la sentencia C-520 de 2009 examinó la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, advirtiendo que está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales establecidas. Dicho recurso se constituye en una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez, sino únicamente la presentación de cargos relativos a extremas injusticias, o licitudes dentro de la decisión. Asimismo, para evitar, aun luego de la ejecutoria de la decisión, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneran el debido proceso, o que no se ajustan al derecho y a la Constitución, erigiéndose dicho recurso como un desarrollo del derecho de acceder a la justicia.A mi juicio, el recurso extraordinario de revisión sí constituía un medio idóneo y eficaz de protección de los derechos de la Fundación Universidad Externado de Colombia, al disponer no solo de las causales legales sino de las constitucionales producto de la eficacia directa de la norma superior.La institución pudo acudir en sede extraordinaria de revisión invocando la causal constitucional del debido proceso o la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPCA que dispone que hay lugar a revisar la sentencia en el evento en que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, no tenía al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, la perdió con posterioridad a la decisión o sobrevino alguna de las causales legales para su pérdida. Lo anterior porque pese a los múltiples argumentos que expone la parte actora el punto central de la discusión era el derecho a la pensión. La Universidad debió primero discutir a través del recurso extraordinario el derecho pensional y si tenía la aptitud legal para ello, ej. el régimen legal aplicable) y su deber de efectuar las cotizaciones para financiar la pensión. En consecuencia, era el escenario de la jurisdicción contencioso administrativa donde ab initio debía plantearse esta discusión y, una vez agotado dicho mecanismos, si la Universidad consideraba que persistía la vulneración de sus derechos, le era posible acudir a la acción de tutela. Entonces, la acción de tutela era improcedente porque existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Adicionalmente, es preciso advertir que no puede utilizarse el amparo para revivir oportunidades procesales prelucidas, ni tampoco para discutir asuntos de índole económica.Fecha ut supraIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e)