Salvamento de voto de los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Alberto Rojas Ríos a la Sentencia SU210 17PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedente al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto Universidad tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión (Salvamento de voto) En el pasado, la Corte ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión generalmente es un recurso que procede y es eficaz para proteger el derecho al debido proceso. Referencia: Expediente T-5.442.725Acción de tutela interpuesta por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente:José Antonio Cepeda Amarís. afortunadamente una golondrina no hace veranoLos Magistrados que salvamos el voto a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017, consideramos que la acción de tutela analizada no podía ser objeto de estudio por parte del juez de tutela, pues aunque se cumplía cabalmente con el requisito de inmediatez, no así con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante sí contaba con un recurso de defensa alternativo. La decisión que adopta la Sala en esta oportunidad va en abierta contravía de la amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de que proceda una acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, en especial cuando el reclamo lo hace una persona jurídica respecto a un asunto referente al cumplimiento de una obligación de carácter patrimonial. Afortunadamente, se trata de una única y solitaria sentencia que no afecta el entendimiento de la Constitución ni de las reglas derivadas de ella, pues así como una golondrina no hace verano, una única sentencia, en medio de una clara línea jurisprudencial que va en otra dirección, no hace jurisprudencia.
1. El requisito de inmediatez1.1. En primer lugar, se insiste, compartimos plenamente la decisión adoptada por la Corte en materia de inmediatez, puesto que es acorde con las reglas relevantes y la manera como las ha entendido y aplicado la jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política permite interponer la acción de tutela “en todo tiempo”, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional significa que la tutela no tiene un término de caducidad. Este fue justamente uno de los motivos por los cuales se declararon inexequibles las normas que fijaban una limitación temporal a la presentación de tutelas contra sentencias (los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991). Por ese mismo motivo, la Corte ha admitido la procedencia de tutelas interpuestas luego de haber pasado un tiempo considerable, siempre y cuando sea razonable la demora en el contexto del caso concreto. Así, se ha aceptado la procedencia de acciones de tutela presentadas en términos tan variados como un mes, un año, dos años, ocho años, e incluso, en un caso extremo, diecinueve años. Siempre, claro está, analizando las circunstancias concretas del caso. En materia de inmediatez la Corte ha construido una sólida línea jurisprudencial que se funda en la razonabilidad del tiempo transcurrido y no en la aplicación automática de términos generales improrrogables, tantas veces arbitrarios en ciertos casos concretos. 1.2. Suponer que existe algo así como un “término absoluto de seis meses” impuesto por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado es una posición judicial que no tiene ningún soporte en la Constitución Política y que ignora los precedentes de esta Corte sobre la razonabilidad del término entre el hecho y la interposición de la tutela, reiterados pacífica y ampliamente. Por eso, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia SU-210 de 2017, en el sentido de que la tesis del Consejo de Estado de fijar un supuesto término genérico de caducidad de la acción de tutela, antepone el derecho formal sobre el sustancial, además de pretender revivir e imponer un término de caducidad previamente declarado inconstitucional. Ningún juez, bajo el orden constitucional vigente, puede resolver los problemas jurídicos puestos a su consideración en aislamiento del resto de la jurisdicción constitucional. Hacerlo implica desconocer los principios de igualdad y seguridad jurídica.
2. El requisito de subsidiariedad Pese a cumplir el requisito de inmediatez, los suscritos Magistrados salvamos el voto a la decisión tomada en la sentencia SU-210 de 2017, pues consideramos que la tutela ha debido ser declarada improcedente al no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la Universidad Externado de Colombia tenía a su disposición un recurso que no utilizó ni intentó utilizar: el recurso extraordinario de revisión. 2.1. En el presente caso, una persona jurídica (la Universidad Externado de Colombia) fue vinculada a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un exempleado suyo, el profesor Manuel Urueta Ayola, contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). En este proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las resoluciones proferidas por el I.S.S., ordenó a esa entidad reconocer la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y declaró que la Universidad “debe realizar los aportes por el tiempo que sirvió el actor a la institución, los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo cálculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 […]”. La Universidad interpuso acción de tutela contra esta decisión alegando cinco causales específicas de procedibilidad. Cuatro de estas causales apuntan a una sola discusión entre la fundación accionante y el Consejo de Estado, a saber: para la Universidad Externado de Colombia, el señor Urueta Ayola no debió ser reconocido como beneficiario del régimen de transición aplicable a congresistas. Por lo tanto, señala la Universidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado habría incurrido en un defecto orgánico, porque la demanda realmente la habría tenido que conocer la jurisdicción laboral; un defecto fáctico, porque se habría concluido equivocadamente que el demandante era beneficiario del régimen aplicable a congresistas; un defecto sustantivo, porque se habría aplicado la norma sobre el régimen de transición para congresistas a una hipótesis no regulada por ella; y finalmente, una violación directa de la Constitución, porque se habría concedido una pensión que no corresponde al régimen legal aplicable. Dicho de otra forma, según la Universidad Externado de Colombia, el Consejo de Estado se equivocó en sostener que Manuel Urueta era beneficiario del régimen de transición aplicable a congresistas, y tal equivocación sería el origen de la vulneración de los derechos fundamentales de la Universidad reflejada en cuatro causales específicas de procedibilidad. La quinta causal específica de procedibilidad alegada es un desconocimiento del precedente. Bajo este encabezado la Universidad alegó un desconocimiento del tope de 25 salarios mínimos establecido en la sentencia C-258 de 2013. 2.2. Contrario a lo que sostiene la decisión de la mayoría de la Sala Plena, el recurso extraordinario de revisión sí era un medio apto para plantear estos dos problemas jurídicos y controvertir la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este caso, las normas procesales originalmente aplicables eran el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), que permitía interponer el recurso extraordinario de revisión “contra las sentencias ejecutoriadas”, y el artículo 188 del mismo Código que establecía la siguiente causal de revisión:“Artículo
188. Son causales de revisión: […]
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.”Estas disposiciones fueron remplazadas por el Congreso de la República al inicio del año 2011 (enero 18), en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [Ley 1437 de 2011], mediante el artículo 248 y el artículo 250, que en su numeral 7° establece: “Artículo 250.- Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]”La Corte examinó la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, para el caso concreto, consideró que “los reproches formulados por la parte demandante, contra la sentencia de la Sección Segunda, no pueden ser resueltos mediante el recurso extraordinario de revisión”, razón por la cual este no es idóneo ni eficaz. Justamente, la sentencia de la cual nos apartamos, muestra como la tutela que se estudió alegaba, precisamente, que la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía ‘la aptitud legal necesaria’. Según la sentencia, la entidad accionante indicó que el Consejo de Estado “en el fallo atacado […] careció de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó su decisión, toda vez que los antecedentes del caso no se subsumían adecuadamente en el supuesto de hecho que la Ley 4ª de 1992 estipula para la aplicación del régimen especial de pensión a Congresistas. Indicó que el fallo realizó una valoración irrazonable de las pruebas, hizo suposiciones de las mismas y le otorgó un alcance contraevidente a los medios probatorios, donde se tuvieron como probados documentos que determinan los periodos laborados y cotizados erróneamente. […]” (SU-210 de 2017). La sentencia advierte que la tutela también alegó que el Consejo de Estado, en su sentencia, “[…] desconoció las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso del señor Urueta Ayola, por absoluta inadvertencia de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los que regulan el régimen de pensiones por aportes; por aplicación indebida de la Ley 4ª de 1992, […]” (SU-210 de 2017). Adicionalmente, se dijo que la tutela “insistió en que se realizó una aplicación [de] la Ley 4ª de 1992, al margen de los postulados constitucionales y los precedentes que la han interpretado. […]” (SU-210 de 2017). Este triple cuestionamiento, no de orden constitucional, como expresamente se reconoce, sino a “la aptitud legal necesaria” para acceder a la pensión, muestra, de manera clara y distinta, que el recurso extraordinario de revisión sí era un medio adecuado de defensa judicial para que la persona jurídica presentara su reclamo de carácter patrimonial. 2.3. La jurisprudencia ha considerado dos factores al analizar la idoneidad del recurso alternativo al que puede acceder la persona en lugar de la acción de tutela, a saber: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.El examen de estos dos elementos ha sido realizado caso a caso por la Corte, dependiendo del recurso alternativo que se considera, el carácter de la protección constitucional que solicita la persona accionante, así como las características particulares de ésta. Especialmente, el juez de tutela debe valorar que quien acude a la tutela se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o que sea un sujeto de especial protección constitucional. 2.3.1. Estas últimas características (situación de debilidad manifiesta o ser sujeto de especial protección constitucional), por lo general, no concurren en los casos en que personas jurídicas controvierten decisiones judiciales con efectos patrimoniales, pues no suelen ser sujetos de especial protección ni ordinariamente se encuentran en una situación de particular gravedad o urgencia que ponga en riesgo la dignidad humana y requiera una intervención inmediata del juez constitucional. Probablemente por ese motivo lo común es que la Corte Constitucional declare improcedentes las acciones de tutela que presentan sociedades, patrimonios autónomos u otras personas jurídicas cuando se detecta que un recurso judicial procedente no ha sido agotado. Quienes salvamos el voto reconocemos que una Universidad puede ser objeto de especial protección constitucional, debido a la importancia que la Carta le reconoce a esta institución en una sociedad abierta y democrática. Así, una cosa es una tutela de una universidad contra una decisión de la administración que, por ejemplo, restringe la autonomía Universitaria y otra distinta un reclamo de una universidad, en calidad de empleador en contra de una decisión judicial en favor de uno de sus profesores, por razones de carácter patrimonial. Este segundo escenario constitucional fue el que enfrentó la Sala en el caso analizado, no el primero. 2.3.2. Por el contrario, cuando las circunstancias concretas justifican atenuar el rigor del análisis de subsidiariedad (como las características particulares del caso o la condición del accionante), la Corte ha flexibilizado los requisitos para materializar la efectividad de los derechos fundamentales, en reiterada y pacífica jurisprudencia. Por ejemplo, así ocurrió en la sentencia T-210 de 2014, donde la Corte Constitucional consideró procedente la tutela para discutir el traslado que una docente solicitaba debido al estado de salud de su hija. En esa oportunidad la Corte afirmó que el medio ordinario, que sería una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo, era ineficaz para el caso concreto “en consideración al delicado estado de salud de la menor hija de la accionante, de apenas 19 meses de edad, el cual exige de atención inmediata que no puede ser garantizada si se somete a la docente a la espera de las resultas de un proceso contencioso administrativo para resolver su solicitud de traslado”. O la sentencia T-823 de 2014 que concedió la tutela relacionada con una pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta “el carácter apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, se trata de una persona de 69 años de edad, que presenta dificultades en su condición salud, que lleva más de cuatro años esperando la resolución de su situación pensional y que carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia”. Recientemente en la sentencia T-040 de 2016, la Corte consideró procedente una tutela referida a la terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante la existencia de medios de defensa judicial, debido a la situación de salud del accionante. 2.3.3. Sin embargo, incluso en estas situaciones la Corte Constitucional ha sido estricta y no ha flexibilizado los requisitos de procedibilidad. Así ocurrió, por ejemplo, en dos casos similares donde los accionantes fueron despedidos y buscaban probar una relación laboral, sin que se identificaran circunstancias especiales que dieran lugar a la protección de esas personas. La Corte hizo prevalecer la competencia de la jurisdicción ordinaria, afirmando que “a través de la acción de tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia de una relación laboral”. En estas sentencias, la Corte no sometió el proceso ordinario laboral a la prueba exigente que se hizo en esta sentencia, y no verificó si los argumentos constitucionales de las respectivas acciones de tutela hacían parte de las causas por las cuales se puede presentar una demanda laboral. Simplemente observó que el mismo debate, sobre los mismos hechos, con las mismas pretensiones, podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. Aquellos trabajadores, invocando la protección de sus derechos fundamentales individuales, no corrieron con la suerte ante la Corte que sí tuvo la persona jurídica que fue protegida en el presente proceso, invocando la protección de sus derechos patrimoniales, ante una sentencia que se considera contraria a la ley. Son varias las decisiones que se han proferido en ese sentido. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha negado la tutela respecto de reclamaciones de efectividad de pólizas de seguros de vida cuando no se detectan circunstancias particulares. Tal es el caso de la sentencia T-442 de 2015, que declaró improcedente una tutela debido a que “las pretensiones que invoca [el accionante] sí pueden tramitarse, idónea y eficazmente, por las vías judiciales civiles-comerciales”, y no había evidencia en el caso concreto de “debilidad ostensible” o “completa desprotección”. En este caso, de nuevo, lo que la Corte revisó fue si las pretensiones podían resolverse por las vías ordinarias, no si los argumentos constitucionales podían plantearse a través de ellas. 2.3.4. En otra variante de casos, la Corte ha analizado el medio judicial ordinario y ha encontrado que, debido a sus características, este no puede lograr un amparo constitucional integral. Por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte declaró procedente la tutela para proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente a una decisión de sustitución pensional, teniendo en cuenta que la protección de este derecho fundamental no era “el objeto directo” del proceso laboral. En el mismo sentido se pronunció la sentencia T-736 de 2015, en que la Corte examinó el caso del sellamiento de un establecimiento de comercio, afirmando que “es claro que la protección de los derechos fundamentales de los dueños de las casas de prostitución en la ejecución de la relocalización voluntaria, o en subsidio coercitiva, no hace parte de la verificación del Pacto de Cumplimiento, y por lo tanto no es competencia del Juez Primero Administrativo de Yopal”.2.3.5. Sin embargo, en casos donde no se hace evidente una dimensión constitucional ajena al objeto central del medio judicial ordinario ante el juez natural, la Corte Constitucional ha sido exigente al aplicar el principio de subsidiariedad. Tal es el caso de la sentencia T-704 de 2014 que exigió a la accionante acudir al recurso de casación para reclamar una pensión de vejez, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional “no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.” Incluso frente a reclamaciones de procedimientos médicos requeridos para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, algunas Salas de Revisión de la Corte, en algunos casos, ha exigido recurrir antes ante la Superintendencia Nacional de Salud, como ocurrió en la Sentencia T-603 de 2015. 2.3.6. Lo anterior demuestra que el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, en especial cuando se atacan providencias judiciales, es en principio excepcional y privilegia las competencias del juez natural para conocer de una determinada controversia, y que este examen ha sido aplicado de manera rigurosa por algunos de los Magistrados que acompañaron la decisión de la cual nos separamos. El análisis de la jurisprudencia, como se mostró, se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial protección o de casos con una dimensión constitucional que el recurso judicial no puede tratar adecuadamente. En ambos casos, dependiendo de la circunstancia concreta, el juez constitucional puede considerar que el recurso judicial a disposición del accionante no es idóneo ni eficaz para la protección del derecho presuntamente vulnerado. Esta evaluación requiere entonces considerar (i) las características del recurso al que se podría acudir, (ii) la naturaleza del problema jurídico planteado por la acción de tutela y (iii) las condiciones específicas del accionante y su situación particular. Estas tres variables permiten apreciar la eficacia del recurso judicial “en concreto” y “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6º, num. 1). 2.4. Como se ha dicho, en el caso analizado por la Corte en la sentencia SU-210 de 2017, se debía determinar si el recurso extraordinario de revisión permitía al Consejo de Estado evaluar los argumentos de la Universidad Externado contra la sentencia de la Sección Segunda de esa Corporación judicial y ofrecerle una protección eficaz y oportuna. El contraste entre los argumentos de tutela, incluso como como están expuestos en la sentencia, y la norma aplicable para definir la competencia del Consejo de Estado, evidencia que la situación alegada por la entidad accionante sí cabe dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. 2.4.1. Así, podría considerarse que el medio de defensa alternativo no sería adecuado si, por ejemplo, se encontrara que la Universidad realmente no podía interponer el recurso, que las causales eran tan estrictas y taxativas que no permitían plantear el problema jurídico completo al Consejo de Estado, que los poderes del Consejo de Estado en la resolución de ese recurso serían muy limitados para ofrecer una protección eficaz o que la Universidad requería una protección inmediata que no podría ofrecer el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo el recurso existía, podía ser ejercido por la Universidad, tenía una causal que se ajustaba al caso y ofrecía la posibilidad de que el Consejo de Estado revocara la sentencia. 2.4.2. En el pasado, la Corte ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión generalmente es un recurso que procede y es eficaz para proteger el derecho al debido proceso. Ha dicho al respecto: “[…] el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”Esta regla fue reiterada en la Sentencia SU-263 de 2015 en que la Corte negó la tutela presentada por una sociedad anónima contra una providencia de la Sección Tercera con efectos patrimoniales adversos. La Sala Plena, por unanimidad, decidió negar la tutela debido a que no se había agotado el recurso extraordinario de revisión. La Sala descartó la posibilidad de la demora en la decisión de este recurso pudiera hacerlo ineficaz, pues tratándose de una reclamación patrimonial, una decisión favorable sería suficiente para reparar a la empresa accionante de encontrarle razón a su reclamo. Sostener lo contario, dijo la Corte, “llevaría al reemplazo de la acción de revisión y a la supresión de esa competencia del órgano de cierre jurisdiccional”.Cabe afirmar, entonces, que el recurso extraordinario de revisión por lo general es eficaz e idóneo para proteger el derecho al debido proceso. Esto no quiere decir que siempre que exista la posibilidad de interponer ese recurso sea improcedente la tutela, pues, se insiste, siempre será necesario revisar los problemas jurídicos del caso concreto, para garantizar el acceso efectivo a la justicia en caso de necesitarse. 2.4.3. El análisis de los problemas jurídicos planteados por la tutela, y la comparación de los mismos con las causales del recurso, llevan a una conclusión similar. Los problemas jurídicos, que básicamente eran dos, versaban sobre los siguientes asuntos, a saber, determinar: (i) si en efecto el señor Manuel Urueta Ayola reúne la aptitud legal necesaria para recibir la pensión en los términos en que le fue reconocida y (ii) si la Sección Segunda del Consejo de Estado violó los topes establecidos en la Sentencia C-258 de 2013. Estos dos reparos caben perfectamente dentro de la causal séptima del artículo 7° del CPACA (cuarta del artículo 188 del anterior Código Contencioso Administrativo). El propio Consejo de Estado ha dicho que, a diferencia de las demás causales de revisión, esta permite reabrir toda la discusión jurídica de la sentencia impugnada, ya que “[…] su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida”.La causal del numeral séptimo era entonces suficientemente amplia para permitir a la Universidad plantear todos los argumentos contra la sentencia de la Sección Segunda. El hecho de que en la tutela se hubiera planteado un defecto orgánico o una violación del precedente, causales que quizá fueran distintas a las legales, no niega esta conclusión, pues ambas causales específicas de procedibilidad son consecuencia de una misma premisa en el razonamiento, a saber: que la Sección Segunda reconoció a favor de Manuel Urueta un derecho pensional que legalmente no le ha debido reconocer. 2.4.4. La mayoría de la Sala afirmó, sin embargo, que en este caso no se aplican las causales del recurso de revisión, debido a que “en este caso no se discute la ilicitud o algún error del procedimiento sino más bien los parámetros bajo los cuales fue reconocida la pensión [...]”. Sin embargo, esa es precisamente la finalidad de la causal del numeral 7, que se refiere a la falta de “aptitud legal necesaria” para recibir una prestación periódica. Esta causal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite reabrir la discusión sustantiva y determinar, precisamente, si fueron o no correctos los parámetros para reconocer la pensión. Con una lectura en esencia formalista, la mayoría de la Sala Plena concluyó que la formulación legal del recurso de revisión no contiene una tipificación de los defectos orgánico, fáctico, sustantivo o el desconocimiento del precedente. Los suscritos Magistrados consideramos que ese argumento es insostenible. Equivale a descartar como mecanismo de defensa judicial todo procedimiento que no tenga causales textualmente equivalentes a las causales específicas de procedibilidad, así materialmente den la misma protección. Esto, por supuesto, no es razón para dejar de analizar la subsidiariedad, y por ese motivo varios de los Magistrados que hoy estuvieron en la mayoría, en sede de revisión han declarado la improcedencia de tutelas que, con argumentos constitucionales, plantean pretensiones que podrían resolverse en otros procesos, tal como se ha mostrado en las consideraciones precedentes.2.4.5. Al analizar la idoneidad del recurso de revisión, la Corte ha debido privilegiar la sustancia de las reclamaciones hechas por el accionante por encima de la forma o el ropaje legal con el cual se presentaron, e identificar el motivo de desacuerdo de la Universidad con la sentencia. En este caso la Universidad alegó cinco causales de procedibilidad, como legítima estrategia de litigio ante el juez de tutela, para plantear una sola discusión sobre el mérito legal de la pensión del señor Urueta Ayola. Así, a pesar de las distintas nociones y palabras jurídicas escogidas en la acción de tutela para nombrar los yerros judiciales y presentar el caso, la Sala debió reconocer la sustancia unívoca de la pretensión y las violaciones al orden jurídico alegadas, así como la posibilidad de presentar la cuestión por medio de un recurso extraordinario de revisión. La orden que se buscaba con la tutela, por supuesto, consistía exclusivamente en dejar sin efectos la sentencia. Esta misma protección podía obtenerse por medio del recurso extraordinario de revisión, el cual, de ser exitoso, resultaría en la revocatoria de la sentencia de la Sección Segunda y por lo tanto en la extinción de la obligación pecuniaria de la Universidad Externado para con el I.S.S. 2.5. Entonces, desde las dos perspectivas de la idoneidad, que son el objeto del recurso y su resultado previsible, el recurso extraordinario de revisión era eficaz e idóneo para proteger el derecho al debido proceso. La Corte ha dicho que las reglas de subsidiariedad “deben seguirse con especial rigor en los casos en que la tutela se dirija en contra de una providencia judicial”. En la sentencia SU-210 de 2017 se desconoció ese parámetro. Por el contrario, la apreciación de la idoneidad del recurso de revisión siguió un análisis laxo. Fue más flexible, incluso, que aquel que realiza la Corte cuando se encuentra ante un sujeto de especial protección que es víctima de una violación grave y evidente de un derecho fundamental. La coherencia a la que está obligada la Corte exige que las variables para flexibilizar el análisis de subsidiariedad se apliquen de manera uniforme. Es difícil explicar la laxitud del análisis que se hace en esta sentencia, en un caso en que una persona jurídica con amplias posibilidades de acceso a la administración de justicia, dado su conocimiento del derecho, que sufre un perjuicio patrimonial por la sentencia controvertida, deja de usar un recurso judicial procedente y, en su lugar, promueve una acción de tutela para cuestionar el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Salvo casos excepcionales, en los que los derechos de un sujeto de especial protección, mal representado judicialmente, están en juego (así, por ejemplo, un menor de edad reclamando el reconocimiento de su filiación y derechos herenciales, una persona condenada luchando por su libertad o una madre cabeza de familia luchando por su casa), el dejar de usar un recurso judicial no es razón para recurrir a la tutela. No es el caso de la entidad accionante. El único sujeto de protección especial cuyos intereses se encuentran en juego en el presente caso, son los del señor Urueta Ayola, que con 73 años de edad, sigue en medio de vericuetos legales luchando por el goce efectivo, cierto y definitivo de su derecho a la seguridad social.2.6. El análisis del principio de subsidiariedad no es una mera formalidad. Tiene una importancia de fondo que consiste en garantizar que la jurisdicción constitucional se enfoque en la garantía de los derechos fundamentales, que no fueron objeto de protección en la jurisdicción ordinaria. El propósito es que todo juez ordinario tenga la oportunidad de aplicar el área del derecho de su competencia y especialidad, a la luz de la Constitución Política. La intervención del juez de tutela debe ser excepcional y orienta a proteger con urgencia la dignidad humana, cuando se vea afectada o amenazada, y especialmente si se trata de personas o comunidades de especial protección constitucional. La lectura según la cual el recurso extraordinario de revisión y sus causales debe ser aplicado de forma estricta y literal, apegada a la ley, desconoce el espíritu del CPACA, que categóricamente advierte que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, por esto, se advierte, tanto en la “aplicación” como en la “interpretación” de las normas del Código, “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal” (art. 103, CPACA). El juez administrativo, como cualquier otro juez bajo el orden constitucional vigente, es también un juez constitucional. Y las normas administrativas no sólo le permiten al juez ser respetuoso de la Constitución Política, sino que se lo demandan. Los reclamos de carácter fundamentalmente legal presentados por la acción de tutela, también hubiesen podido ser analizados en su dimensión constitucional por el Consejo de Estado.2.7. Los Magistrados que nos apartamos de la decisión mayoritaria no nos pronunciamos acerca de las cuestiones materiales que fueron debatidas, una vez se decidió admitir la demanda en Sala Plena, precisamente porque consideramos que el juez de tutela en el presente proceso no es competente para entrar a considerar la acción presentada y, por tanto, debe respetar las competencias de la justicia ordinario. Ahora, si la sentencia de la jurisdicción ordinaria fue un claro y evidente error, como lo alegó la parte accionante y así lo consideró la Sala Plena, los derechos afectados no quedarían sin reparación por el hecho de proceder la acción de tutela. Las fallas en la prestación del servicio de justicia que se alegaron, como cualquier falla del servicio junto con las afectaciones pecuniarias que haya generado, pueden ser objeto de reclamación. Pero estas son cuestiones que escapan al juez de tutela, se insiste.2.8. Por supuesto, las personas jurídicas tienen acceso a la acción de tutela para proteger su derecho al debido proceso contra posibles arbitrariedades judiciales. Sin embargo, es importante mantener la perspectiva bajo la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a usar la acción de tutela a una persona jurídica:“…en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela”.Así, por ejemplo, al negar la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, la Corte Constitucional hizo hincapié en la diferencia entre personas jurídicas con amplio acceso a la administración de justicia y los sujetos de especial protección: “[e]s importante resaltar que las empresas públicas tienen el deber de obrar diligentemente en su defensa, no son sujetos de especial protección”. No se puede equiparar, los derechos que la Constitución concede a las personas naturales como sujetos del derecho a la dignidad humana, y aquellos que se extienden a las personas jurídicas, en especial, en lo que respecta al derecho a recurrir a la acción de tutela contra providencias judiciales como medio excepcional de defensa judicial. La jurisprudencia comparada registra experiencias que muestran las tensiones que puede generar el equiparar, sin los debidos matices, los derechos de las personas, por un lado, frente al de las personas jurídicas, por el otro. Dos conceptos que no son equiparables en la Carta Política. En materia de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ya ha dicho que los elementos de procedibilidad “deben seguirse con especial rigor”. Consideramos que a ese rigor debería agregarse que las acciones constitucionales de personas jurídicas que plantean cuestiones de legalidad frente al órgano de cierre de la jurisdicción competente, para liberarse del efecto patrimonial de una providencia judicial, deben examinarse con mucha cautela, y, en estos casos, las dudas en relación con la subsidiariedad deberían resolverse a favor del juez natural. La acción de tutela y la jurisdicción constitucional no es para resolver legítimas demandas de orden legal, en las que no se encuentra comprometida, al menos de forma urgente, la dignidad humana de alguna persona, de algún ser humano. Estas son pues las razones por las cuales, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, los Magistrados suscritos salvamos el voto a la decisión adoptada en la sentencia SU-210 de 2017. Lo que tranquiliza en este caso, es saber que esta decisión no tiene la fuerza suficiente para cambiar ni alterar la pacífica y reiterada jurisprudencia que ya está establecida en esta materia, de forma similar a como una golondrina no hace verano. Fecha ut supra.AQUILES ARRIETA GÓMEZMagistrado (e)IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (e)ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado