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SU.210/17
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.210/174 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Desconocimiento Del Tope Maximo De Pensiones Especiales Reconocidas En El Regimen Especial De Congresistas Y Magistrados De Altas Cortes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU210 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió analizarse si en el caso concreto era o no aplicable la regla sobre la “obligatoriedad de la cotización por parte de los empleadores antes de 1993” (Aclaración de voto)Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena, sin embargo, como lo expresé ante la Sala Plena, considero que debido a las situaciones fácticas planteadas por la accionante, era pertinente analizar si en este caso concreto era o no aplicable la regla sobre la “obligatoriedad de la cotización por parte de los empleadores antes de 1993”. Lo anterior, pues esa obligación está supeditada a revisar en cada caso concreto el momento en que fue llamado a cotizar el sector a que se hace referencia, en este caso el educativo.Referencia: Expediente T-5.442.725Acción de tutela incoada por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. Magistrado Ponente:JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 4 de abril de 2017, en la cual se profirió la sentencia SU-210 de 2017.En esta decisión la Sala revocó las sentencias de tutela en primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, las cuales habían negado el amparo al debido proceso invocado por la fundación demandante. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental en cuestión y dejó sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar, se emitiera una nueva providencia de conformidad con los fundamentos presentes en esta decisión. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso reseñados en el acápite fáctico de esta sentencia, la Sala Plena determinó la necesidad de resolver un problema jurídico general, circunscrito a que la Corte determinara “si la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes (Ley 4ª de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la Fundación Universidad Externado de Colombia”. De este problema general, la Sala Plena derivó varios relacionados con los defectos que invocó la Universidad Externado de Colombia. En la resolución del caso concreto, la Sala Plena encontró que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en especial, porque el Consejo de Estado reconoció al señor Urueta Ayola: (i) el régimen de transición de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sin que éste tuviera derecho a ello, e (ii) inaplicó el tope máximo de las pensiones especiales de ese régimen que se había establecido por la Corte Constitucional.

2. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena, sin embargo, como lo expresé ante la Sala Plena, considero que debido a las situaciones fácticas planteadas por la accionante, era pertinente analizar si en este caso concreto era o no aplicable la regla sobre la “obligatoriedad de la cotización por parte de los empleadores antes de 1993”. Lo anterior, pues esa obligación está supeditada a revisar en cada caso concreto el momento en que fue llamado a cotizar el sector a que se hace referencia, en este caso el educativo. Considero que el análisis sobre la obligación de cotizar en pensiones a cargo del empleador perteneciente al sector educativo era pertinente, pues la Corte sólo ha analizado asuntos referentes a la ausencia de cotización por parte de empleados antes de 1993, cuando los empleadores eran empresas del sector petrolero o cervecero, debido a que antes de 1993 el ISS hacía el llamado a cotizar por sectores económicos y se probó que la obligación operó para estos sectores desde determinado tiempo. Por tanto, era necesario verificar si tal deber operaba o no en este caso concreto para la Universidad Externado de Colombia.

3. Consignados los motivos de mi aclaración de voto, reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Certificación expedida el 4 de agosto de 2006 por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Externado de Colombia. Folios 16 y 17 del expediente del proceso ordinario de nuliad y restablecimiento de derecho. Citó entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-643de 2014 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencia C-543 de 1992. Así por ejemplo se puede consultar la Sentencia T-079 de 1993 en la que la Corte desarrolló con mayor profundidad la doctrina de la “vía de hecho judicial”. Posteriores sentencias señalaron que la tutela podía proceder contra sentencias que no fueran vías de hecho siempre que contra las mismas no existiera recurso alguno, que violaran directa o indirectamente los derechos fundamentales, por ejemplo porque llevaran o indujeran a error a los funcionarios judiciales (Sentencia SU-014 de 2001), que presentaran graves problemas en la justificación de la decisión (Sentencia T-114 de 2002), que desconocieran el precedente judicial (Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), que constituyeran una interpretación contraria a la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001), y que implicaran una violación manifiesta de la Constitución (Sentencia T-522 de 2001). Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-114 de 2002. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada “por exceso ritual manifiesto”, que a pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuración de aquel vicio de las providencias judiciales ha sido desarrollado por las Sentencias T-1306 de 2001, T-974 de 2003, T-973 de 2004, T- y T-599 de 2009, entre otras. Cfr. Sentencia SU-198 de 2013. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009, T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y T-522 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002. Con reiteración en las Sentencias T-929 de 2008 y T-757 de 2009. Cfr. Sentencia T-446 de 2007. Cfr. Sentencia T-929 de 2008. Cfr. Sentencia T-522 de 2016. Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. Así por ejemplo en la Sentencia SU-565 de 2015, la Corte explicó dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello. Cfr. Sentencia T-522 de 2016. Ver, especialmente, la Sentencia SU-159 de 2002. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998 y T-567 de 1998, T-025 de 2001, T-109 de 2005, y T-639 de 2006, T-737 de 2007, T-264 de 2009, T-310 de 2009 y T-590 de 2009. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. En la Sentencia SU-817 de 2010, la Corte precisó que el defecto fáctico se configura, “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que se debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba. (Subrayado adicional al texto.) Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. Ver Sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, y SU–159 de 2002. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencias T-737 de 2007, T-654 de 2009 y T-386 de 2010, entre otras. Adicionalmente, en la Sentencia SU-447 de 2011, se hizo la respectiva recopilación jurisprudencial de los pronunciamientos en los que la Corte ha señalado las diferentes hipótesis de configuración del defecto fáctico. Al respecto, reiteró la Corte que: “[e]n [la] sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis dijo la Corte: (…) se presenta en las hipótesis de (i) “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”; (ii) “no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido”; (iii) “la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria”. En Sentencia T-077 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas Hernández dijo la Corte respecto de las ocasiones en que se presenta un defecto fáctico: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas T-889 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales, y en las que la autoridad judicial correspondiente no acudió a la regla de exclusión prevista en el artículo 29 Superior, por tratarse de material probatorio recaudado con violación del debido proceso. Asimismo, aparece este requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para adoptar la decisión correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen elementos probatorios relevantes en el proceso judicial correspondiente, la autoridad judicial omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento de fundamentar la respectiva decisión, y (iii) cuando el operador jurídico decide separarse sin razón alguna de los hechos que están probados en el proceso, llegando a una decisión arbitraria.” En la Sentencia T-458 de 2007 la Corte explicó que esta “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” Cfr. SU-447 de 2011. La Sentencia T-458 de 2007 explicó que esta se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.” Cfr. SU-447 de 2011. Sobre esta causal, en la Sentencia T-458 de 2007 se determinó que “se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” Cfr. SU-447 de 2011. Cfr. Sentencia T-442 de 1994. Cfr. Sentencia T-590 de 2009. Entre otras, las Sentencia T-055 de 1997 y T-590 de 2009. Ver Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Ver Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Reiteradas en T-590 de 2009 y SU-447 de 2011. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. Cfr. Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las Sentencia T-636 de 2006 y T-590 de 2009. En la Sentencia SU-447 de 2011 la Corte señaló que “[e]n el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe”. En igual sentido, la Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. Cfr. Sentencias T-636 de 2006 y T-590 de 2009. Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-737 de 2007. Cfr. Sentencia T-374 de 2014. Cfr. Sentencia T-1015 de 2010. Cfr. Sentencia T-156 de 2009. Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. Cfr. Sentencia T-757 de 2009. Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. Cfr. Sentencia T-100 de 1998. Cfr. Sentencia T-790 de 2010. Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 y Sentencia T-1095 de 2012. En la Sentencia T-079 de 2010 se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-191 de 2009 manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”. Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. Ídem. En la Sentencia T-230 de 2007 se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”. Cfr. Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009. En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte señaló que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Cfr. Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. En la Sentencia T-522 de 2001 se dijo que la solicitud debía ser expresa. Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se seguirá de cerca la línea argumentativa expuesta en la Sentencia T-918 de 2010. Cfr. Sentencia T-441 de 2010. Cfr. Sentencia T-086 de 2007. Sobre la labor interpretativa del juez, en la Sentencia T-330 de 2005, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.” Al respecto, en la Sentencia C-836 de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”. Consultar adicionalmente la Sentencia T-441 de 2010. Sentencia T-918 de 2010. En la Sentencia T-193 de 1995, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.” C-836 de 2001. Sobre este punto, en la citada Sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la Sentencia T-302 de 2006, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.” De acuerdo con la Sentencia T-198 de 1998, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente legítimo frente a situaciones que son similares, si se reúnen las siguientes condiciones: “(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.” Véase las Sentencias T-468 de 2003 y SU-120 de 2003. Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Cfr. Sentencia C-836 de 2001. Cfr. Sentencia T-688 de 2003. Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en las Sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. Cfr. Sentencia T-698 de 2004. Cfr. T-292 de 2006. Cfr. Sentencia T-918 de 2010. Cfr. Sentencia SU-047 de 1999. Sobre el particular, en la Sentencias T-766 de 2008, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” En relación con el contenido de la ratio decidendi en la Sentencia T-117 de 2007 la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar la Sentencia T-569 de 2001. Sentencia T-918 de 2010. Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las Sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. Sentencia T-918 de 2010. Al respecto en la Sentencia T-468 de 2003 la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”. Cfr. Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” Ver entre otras, las Sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. Cfr. Sentencia T-918 de 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la Sentencia T-330 de 2005, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.” Así mismo, en la Sentencia T-468 de 2003, la Corte concluyó: “[S]i en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” Cfr. Sentencia T-698 de 2004. Cfr. Sentencias T-698 de 2004 y T-934 de 2009. Cfr. Sentencia T-934 de 2009. Cfr. Sentencia T-794 de 2011. Cfr. Sentencia T-112 de 2012. Cfr. Sentencias SU-1354 de 2000, C-258 de 2013, T-483 de 2009, SU-230 de 2015, T-320 de 2015, SU-556 de 2015 y T-060 de 2016. En sus primeros pronunciamientos, la Corte definía (T-116 de 1993) a la seguridad social como el “conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna (…) [t]oda persona afiliada a una institución de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del artículo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestación del servicio público de seguridad social.” Posteriormente, la Corte resaltaría (Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensión de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014. En relación con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se pueden consultar, entre otras las siguientes Sentencias: T-110 de 2011, T-762 de 2011, T-164 de 2013, T-217 de 2013, T-477 de 2013, SU-132 de 2013 o T-564 de 2015. Cfr. Sentencias T-016 de 2007, T-184 de 2011, T-164 de 2013, T-477 de 2013, T-361 de 2014. En igual sentido se puede consultar dentro de la doctrina a: Urquilla, Carlos, “La justiciabilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales”, Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Riva, 2009; y Abramovich, Víctor, y Courtis, Christian, “Los derechos sociales como derechos exigibles”, Ed. Trotta, Madrid, 2002. Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, "por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales". Cfr. Sentencias T528 de 2012, SU-130 de 2013, T-391 de 2013, T-115 de 2016, T-211 de 2016 y C-078 de 2017. Como explicó esta Corte en la Sentencia C-168 de 1995, el régimen de transición distingue entre: (i) meras expectativas, (ii) expectativas legítimas y (iii) los derechos adquiridos. En relación con los derechos adquiridos, el Constituyente de 1991, en forma clara y expresa, se refirió a ellos al estatuir en el artículo 58 que "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". De esta manera, los derechos adquiridos son situaciones creadas y consolidadas bajo el amparo de la ley y, por tanto, no pueden ser desconocidos por la norma posterior. Por el contrario, la “mera expectativa”, se da cuando aún no se han consolidado las situaciones previstas en la norma, y existen sólo esperanzas. En estos casos el legislador puede legítimamente modificarlas. Cfr. Sentencia C-789 de 2002, reiterada en la Sentencia C-663 de 2007. Ley 100 de 1993, artículo 36: términos: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayado adicionado al texto) Como se precisó en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepción a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector público, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, según lo dispuesto por el artículo 151 de la propia Ley 100 de 1993. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma señala estas categorías de manera disyuntiva, razón por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia también ha tratado lo referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de las dos primeras categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4° de dicha disposición determinó que “[e]l presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5° del mismo artículo estableció que, “[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Subrayado adicionado al texto original). Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En síntesis, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, y como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán cumplir los requisitos previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Cfr. Sentencias T-631 de 2002, T-526 de 2008 y T-210 de 2011. Ídem. Cfr. Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015. Cfr. Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014 y SU-230 de 2015. Cfr. Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013. En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002. Infra, “El Acto Legislativo 01 de 2005 y la variación del parámetro de control constitucional para el régimen especial de Congresistas y Magistrados”. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Cfr. Sentencias T-483 de 2009, C-258 de 2013 y T-230 de 2015. Ley 48 de 1962, artículo 7: “Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” Ley 6ª de 1945, Artículo 17º: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Al respecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señalaba lo siguiente: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. La expresión “rige a partir de su sanción” del artículo 25 de la Ley 33 de 1985, fue declarada inexequible en la Sentencia C-932 de 2006. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que a este tipo de leyes se les denomina “leyes marco o cuadro”, debido a que con ellas se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en ciertas materias. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-421 de 2012 y C-053 de 2013. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-556 de 2015. Ley 4ª de 1992, artículo 17: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-556 de 2015. Decreto 1359 de 1993, artículo 4º: ““ART. 4º—Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo. PAR.—De igual manera accederán a este régimen pensional los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987. ART. 7º—Definición. Cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente decreto. PAR. Para efectos de lo previsto en el presente decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las corporaciones públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.” “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.” En relación con la prima de localización y de vivienda el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Exp. 0458-10, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), resolvió declarar la Nulidad condicionada de la norma que la regulaba (Dcto. 801 de 1992) por considerar que dicha prestación sólo se podía reconocer a los Congresistas cuando las circunstancias así lo justificaran, como cuando el Congresista residiera fuera de la Capital de la República, situación que además debía estar debidamente comprobada. Cfr. Decreto 1293 de 1994, artículo 1º. Igualmente, Sentencia C-258 de 2013. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” Cfr. Decretos 104 de 1994, 047 de 1995 y 043 de 1999. “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”. “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” Artículo 28 del Decreto 104 de 1994, reiterado en el artículo 28 del Decreto 47 de 1995, y el Decreto 043 de 1999, en los mismos términos de la norma citada. Artículo 25 del Decreto 65 de 1998. Artículo 25 del Decreto 682 de 2002. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencia T-631 de 2002, T-483 de 2009 y T-771 de 2010. Al respecto, es necesario recordar que el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 (mediante el cual se ordenó la incorporación de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los Senadores y Representantes, al Sistema General de Pensiones, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición), dispuso que “[e]l régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, en cuyo caso este último será el que conservarán.” (Negrilla adicionada al texto) En esta categoría se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable. Cfr. Parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Cfr. Sentencias C-258 de 2013. Cfr. Sentencias del 18 de noviembre de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Exp. IJ-008 M. P. Pedro Charria Angulo); y Sentencia del 2 de abril de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 5678-03, M.P. Gerardo Arenas Monsalve). Expediente IJ-008 (M. P. Pedro Charria Angulo), reiterada en la Sentencia del 2 de abril de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 5678-03, M.P. Gerardo Arenas Monsalve), que declaró la nulidad del literal b) del parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, según el cual no tenían derecho a la aplicación del régimen de transición de Congresistas que “hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo.”. “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” Cfr. Sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T- 214 de 1999, C-608 de 1999, C-681 de 2003, T-862 de 2004 y T- 211 de 2005. Así por ejemplo, en la Sentencia T-214 de 1999, la Corte señaló que los Magistrados de las Altas Cortes tenían derecho a un régimen pensional especial, el cual podía ser el propio de la rama judicial o el que se desprendía del de los Congresistas. Sobre el particular sostuvo: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993- no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha re liquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio- se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las Sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas. Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidación solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y además en una violación a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relación con los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en idéntica situación legal.” La Corte Constitucional también ha reiterado la aplicación del régimen especial pensional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes en sede de control constitucional abstracto. Así, en la Sentencia C-681 de 2003, la Corte señaló que: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor y el Registrador Nacional del Estado Civil, se les liquida la pensión de jubilación con los factores salariales de los congresistas; es decir, asignación básica, gastos de representación, prima de salud, prima de localización y vivienda, prima de navidad y prima de servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere decir que no se aplica lo establecido en el artículo 15 respecto de la prima especial de servicios sin carácter salarial. Esta se reemplaza por los factores salariales de los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre sus factores salariales, es decir asignación básica y gastos de representación” Así por ejemplo, en la Sentencia C-608 de 1999 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que no contrariaba el principio de igualdad. Sin embargo, la norma estudiada en dicha decisión fue condicionada en tres aspectos: (i) la expresión “por todo concepto” sólo podía incluir los rubros que tengan carácter remuneratorio en cada caso concreto; (ii) el monto pensional equivalente al 75% de lo devengado debía fijarse en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado; y (iii) no se realizó una integración normativa porque solamente se demandaron las disposiciones legales que conforman el régimen de Congresistas. Al respecto, la Corte precisó en dicha oportunidad, que tanto el Legislador al fijar las pautas generales, como el Presidente al desarrollarlas, “deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado”. Igualmente, consultar la Sentencia T-483 de 2009. Como se anotó en la Sentencia C-258 de 2013, a pesar de las finalidades y principios reconocidos en el artículo 48 Superior, los cuales fueron reiterados y desarrollados por la Ley 100 de 1993, para 2005 el sistema de pensiones solamente cobijaba al 57% de la población colombiana económicamente activa, de los cuales únicamente el 42% eran cotizantes activos. Estos datos, entre otros, motivaron la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Ídem. Así por ejemplo, la reforma también estableció reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones, en relación con su funcionamiento. En particular, consagró los siguientes presupuestos: (i) las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido; y (iv) a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencias C-1089 de 2003 y T-138 de 2010. Cfr. Sentencia C-242 de 2009. Cfr. Sentencia T-489 de 2010. Cfr. Sentencias T-181 de 2015 y T-596 de 2016. Así por ejemplo, consultar entre otras, la Sentencia T-353 de 2012, y recientemente la Sentencia SU-427 de 2016. Ley 4ª de 1992: “Artículo 17º.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” El Decreto 104 de 1994 que incluyó dentro del régimen salarial y prestacional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes, (artículo 1º, inciso 2º). Adicionalmente, el Decreto 691 de 1994, que dispuso la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y estableció unas excepciones denominados regímenes exceptuados (artículo 279 Ley 100 de 1993) y a los establecidos en el citado artículo 28 del Decreto 104 de 1994, el Decreto 314 de 1994 y en el Decreto 1359 de 1993, es decir, cobijó a los Congresistas y, por extensión normativa, a los Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La ampliación del régimen de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes fue reiterado de manera sucesiva en los Decreto 047 de 1995 (artículo 28), 047 de 1995 (artículo 28), 034 de 1996 (artículo 28), 047 de 1997 (artículo 25) y 065 de 1998 (artículo 25). En todos ellos se expresó que los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerían sus pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Posteriormente, el Decreto 043 de 1999 dispuso en su artículo 25, que los Magistrados de las Altas Corte y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado podrían pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Cfr. Sentencia C-608 de 1999. Cfr. Sentencia T-320 de 2015. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015, y T-320 de 2015. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. Supra, “Respuesta del ciudadano Manuel Urueta Ayola”. Cfr. Sentencia C-520 de 2009. Ídem. Cfr. Sentencia C-450 de 2015. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte explicó sobre la acción de revisión que: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Cfr. Sentencia C-520-09. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-418 de 1994, así como el Auto de 25 de abril de 1986 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Cfr. Sentencias C-680 de 1998. En igual sentido ,T-039 de 1996 y C-450 de 2015. Cfr. Sentencias T-039 de 1996, C-680 de 1998, C-004 de 2003, C-520-09 y C-450 de 2015. Cfr. Sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Rad. N°: 2019387-70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Cfr. Sentencia del 3 de febrero de 2015 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-2014-00387-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro). En la Sentencia C-520 de 2009 la Corte explicó que: “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta”.En similar sentido, en la Sentencia de 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez), expresó lo siguiente: “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.” Cfr. Sentencia C-680 de 2008. Cfr. Sentencia C-252 de 2001. Cfr. Sentencias C-520 de 2009 y C-450 de 2015. En este sentido, consultar la Sentencia del 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, (Rad. N° 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV–173, M.P: María Elena Giraldo Gómez). Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad. N° 11001-03-15-000-1998-00173-00, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez). Cfr. Sentencias C-680 de 1998. Cfr. Sentencias C-520 de 2009. Ídem. Ídem. Ley 797 de 2003, artículo 20: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Cfr. Sentencia C-835 de 2003. Ídem. Cfr. Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), artículo 251: “Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Cfr. Ley 712 de 2001 (Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo), artículo 32: “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.”. Cfr. Sentencia C-835 de 2003 y la Sentencia del 27 de marzo de 2014, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (Radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 – R. I. 2129-2012. –REV.- M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve). Igualmente se puede consultar el Auto del 1º de julio de 2016 (Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 - 0704 2014), de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cfr. Sentencia T-828 de 2012 en la que se revisó una acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta de Decisión Laboral-, que revocó el fallo de primera instancia por medio del cual se había reconocido a la accionante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con base en dos errores fácticos. La tutela fue “negada por improcedente” dado que se incumplió el requisito de subsidiaridad al verificarse que el accionante contaba con medios idóneos de defensa judicial de su derecho fundamental y no los utilizó oportunamente, sin que mediara justificación suficiente de su inactividad. En particular, se precisó en aquella oportunidad que, “la accionante dispuso del recurso extraordinario de casación, medio judicial de acceso idóneo y eficaz a la justicia. Así por ejemplo, en la Sentencia T-1066 de 2012 al determinarse si el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la decisión de reconocer el pago de la prima de servicios a docentes oficiales en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Municipio de Armenia, se estimó procedente la acción de tutela incoada porque para el caso concreto era tardío el recurso extraordinario de revisión. Cfr. Sentencia SU-427 de 2016. Cfr. Sentencia SU-427 de 2016. En esta sentencia de unificación la Corte abordó una acción de tutela interpuesta por la UGPP contra dos providencias judiciales dictadas al interior de un proceso ordinario laboral. La Sala Plena, al resolver el caso concreto, encontró viable examinar de fondo la petición de amparo al identificar la ocurrencia de un abuso del derecho en la prestación reconocida, y admitió que este es el único evento en el cual el juez de tutela está facultado dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación. Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 248: “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” Ley 797 de 2003, Artículo 20. “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Cfr. Sentencia SU-501 de 2015. Cfr. Sentencia T-935 de 2009. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015 y T-060 de 2016. Cfr. Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte decidió declarar inexequible el término de caducidad de 2 meses que se había establecido inicialmente en el Artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al proceso. Cfr. Sentencia T-504 de 2009. Cfr. Sentencias T-158 de 2006 y T-619 de 2009. Cfr. Sentencias T-033 de 2010, T-619 de 2009 y T-328 de 2010. Cfr. Sentencia T-033 de 2010. Cfr. Folio 634 del expediente de tutela. Cfr. Folio 165 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Cfr. Notificación por estado a folio 639 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Cfr. Sentencia T-328 de 2010, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencias T-1178 de 2004, T-109 de 2009, T-960 de 2010, T-164 de 2011, SU-189 de 2012, T-217 de 2013 y T-246 de 2015. Cfr. Sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, folios 559 a 563 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 797 de 2003, artículo 2º: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)”. Cfr. Sentencia T-446 de 2007. Cfr. Sentencias del 4 de febrero de 1.993 (Rad. Int. 7.506), del 25 de marzo de 1993 (Rad. Int. 7.476), 12 de septiembre de 1997 (Rad. Int. 11.224), del 30 de abril 1997 (Rad. Int 12.967), del 19 de mayo de 2005 (Rad. 25000-23-27-000-2002-90106-01-AP-),del 14 de julio de 2005 (Rad. Int. 15.462) y del 29 de agosto del 2007 (Exp. Int. 15.526), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cfr. Sentencia del 29 de agosto del 2007 (Exp. Int. 15.526), de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cfr. Folio 13 del expediente de tutela. Cfr. Folio 14 del expediente de tutela. Cfr. Sentencia SU-230 de 2015. Cfr. Sentencia SU-566 de 2015. Cfr. Sentencia C-301 de 1993 y T-704 de 2012. Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte (C-301 de 1993), la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”. Cfr. Sentencia T-320 de 2015. Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Cfr. Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Cfr. Sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Como se mencionó en la Sentencia C-258 de 2013, la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en las que una situación agotada haya ingresado al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales. Poner título a los salvamentos y aclaraciones de voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón y continuada por la Magistrada María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos e Iván Escrucería Mayolo). Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia se resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía lo siguiente: ‘Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.’ Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencias T-1028 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto) y T-436 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Para algunos pronunciamientos recientes de la Sala Plena, ver por ejemplo las sentencias SU-339 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto) (“la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable y oportuno”), SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) (“no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable”), SU-407 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) (“no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable”), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) (“No hay, como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez”), SU-378 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) (“el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso”) y SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) (“No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla”). Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, SPV Mauricio González Cuervo, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La sentencia SU-210 de 2017 concluyó que “(…) en el caso que ahora revisa la Corte, ninguno de los planteamientos se corresponde con las causales del recurso extraordinario de revisión. (…)”. Un argumento que se discutió en Sala Plena pero no quedó plasmado en la sentencia es que la Universidad no podía acceder al recurso de revisión debido a las limitaciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en casos de pensiones permite a algunas entidades públicas, pero no a las partes, interponer un recurso de revisión por las causales establecidas en el Código y por violación al debido proceso o un exceso en la cuantía reconocida. Esta norma, según el argumento, impediría a la Universidad Externado interponer el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, el Consejo de Estado ha aclarado que se trata de dos recursos distintos y que las limitaciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no impide a los sujetos procesales hacer uso del recurso extraordinario de revisión según las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 2129-12 (MP Gerardo Arenas Monsalve). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 248.- Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 308.- Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos e Iván Escrucería Mayolo). Estos dos criterios son citados, entre otras, en las sentencias T-822 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-795 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). Ver, por ejemplo, sentencias T-242 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla) (sociedad anónima no agotó el proceso abreviado para establecer una servidumbre de paso), T-291 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) (sociedad limitada no agotó el recurso extraordinario de revisión para proteger el derecho al debido proceso frente a una sentencia en un proceso civil), T-310 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (sociedad anónima no agotó el recurso extraordinario de revisión para alegar posibles vicios de nulidad), T-384 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (sociedad no actuó en el proceso en que resultó derrotada), T-574 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) (patrimonio autónomo de remanentes de Telecom no agotó el recurso de casación contra sentencia laboral adversa), SU-263 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) (sociedad anónima no agotó el recurso extraordinario de revisión contra decisión patrimonial adversa de la Sección Tercera del Consejo de Estado), T-610 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (sociedad limitada habría podido solicitar la revisión de la caución prestada, en cualquier etapa del proceso), T-150 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) (consorcio puede instaurar las acciones procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir una declaratoria de incumplimiento de un contrato), y T-430 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) (municipio debió usar la contestación de la demanda para controvertir apreciaciones fácticas en el proceso). Constitución Política, Artículo

69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Corte afirmó respecto del caso concreto: "...si bien el señor Guzmán cuenta con mecanismos judiciales para su defensa, por su condición de salud, éstos no pueden ser denominados eficaces. Así, someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos constitucionales”. Corte Constitucional, sentencias T-037 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-334 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencia T-442 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver en el mismo sentido la Sentencia T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Jorge Iván Palacio Palacio). Esta posición restrictiva del derecho a la salud no es la que más se ha aplicado. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-206 de 2013 (Jorge Iván Palacio Palacio), T-234 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-316A de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-728 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-558 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, AV Alejandro Linares Cantilo), que identifican circunstancias específicas para permitir la tutela en salud como recurso principal de protección judicial, sin necesidad de recurrir antes a la Superintendencia Nacional de Salud. Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, se negó una acción de tutela de la Contraloría Distrital de Bogotá contra una sentencia (del 25 de marzo de 2010, Sección Tercera) del Consejo de Estado, por haber desconocido el derecho al debido proceso de la entidad. La providencia acusada había revocado una decisión judicial previa, (4 de octubre de 2006, Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), mediante la cual se había declarado civilmente responsable a Carlos Ariel Sánchez Torres por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo contralor de Bogotá, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997. La Sala consideró que el recurso de revisión“[…] es idóneo en el caso concreto, puesto que el procedimiento contencioso administrativo prevé una causal específica que permite proteger de manera integral los derechos invocados por la entidad accionante. Además, es eficaz toda vez que los remedios otorgados para tales casos por la Sala Plena del Consejo de Estado demuestran tener un espectro lo suficientemente amplio para garantizar la restauración de tales derechos. Se trata entonces de un mecanismo que debe ser agotado antes de acudir a la tutela.” Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, Rad. 11001-03-15-000-2005-00297-01 REV (MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo

250. Causales de revisión. “[…]

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” Corete Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, con AV); en este caso se dijo: “[…] si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.” Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, con AV). (se tutelaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de dos niñas que habían sido muy mal representadas en un proceso de filiación y reclamo de derechos herenciales). Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía) (se decidió admitir una acción de tutela en contra de una sentencia penal en la que se había condenado al accionante, pese a que no fue apelada, a encontrarse en firme, y a que posteriormente un nuevo abogado intentó diferentes recursos que no procedieron, en tanto que no eran medios judiciales idóneos para cuestionar la sentencia condenatoria; para la Corte “[…] cuando hay una indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata”). Ver también la sentencia T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), (una tutela contra una sentencia de primera instancia no apelada, teniendo en cuenta la precaria situación economíca de la accionante; su condición de mujer cabeza de familia; el ser claro que había sido mal representada judicialmente y la actitud de reclamo constante de la mujer, así fuera por los caminos procesales inadecuados; el estar afectados los derechos de una mujer cabeza de familia y la de sus hijos, concretamente la posibilidad de perder su vivienda familiar). Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, auto 410 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Por ejemplo, la controversia suscitada por la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Citizens United v. Federal Election Commission, 558 U.S. 310 (2010), en que se consideró que los topes a las contribuciones de empresas a campañas políticas era una violación al derecho constitucional de libertad de expresión de las empresas. Para uno de varios comentarios académicos sobre las consecuencias constitucionales de esa decisión ver, Amy Sepinwall, “Citizens United and the Ineluctable Question of Corporate Citizenship”, en Connecticut Law Review, Vol. 44, pp. 575-615 (2012). La Constitución Política, en sinnúmero de artículos, emplea la expresión ‘persona’ como sinónimo de ser humano (ver por ejemplo los artículos 26, 28, 49 y 79, CP, entre otros), y no como el clásico concepto genérico de ‘persona’ que incluye ‘personas naturales’ y ‘personas jurídicas’, propio del derecho civil. Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Página 18 de la sentencia (i) El defecto orgánico, para identificar si el asunto debió ser tramitado por la jurisdicción laboral ordinaria. (ii) El defecto fáctico, para identificar si se hizo una correcta valoración de la pruebas, (iii) El defecto material, para establecer si hubo o no error grave en la aplicación de las normas, en la interpretación de las mismas y en desconocimiento del precedente constitucional. (iv) La violación directa de la Constitución, para verificar si hubo o no desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad. Y por último, (v) El desconocimiento del precedente, referente a la sentencia C-258 de 2013. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-712 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela interpuesta por Julio César Ariza Pinilla contra Texas Petroleum Company, Occidental de Colombia Inc. y Perenco Colombia Limited.Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela instaurada por Nelson Arias Pabón contra Texas Petroleum Company y o Chevron Petroleum Company.Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acciones de tutela interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); Víctor Manuel Motta Sepúlveda contra Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl. Crf. Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de tutela instaurada por Juan José Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca.