SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS A LASENTENCIA SU.209 21PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance y contenido en candidaturas independientes (Salvamento de voto)La prohibición de doble militancia para miembros de corporaciones públicas es aplicable únicamente en los casos en que se inscriban para una nueva elección por partidos o movimientos políticos distintos al que los eligió, pero no cuando la inscripción se hace por un grupo significativo de ciudadanos. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Solo aplica a los directivos de partidos y movimientos políticos (Salvamento de voto)La extensión de la prohibición de doble militancia a la inscripción para una nueva elección por grupos significativos de ciudadanos solo se predica respecto de los sujetos explícitamente señalados por el Legislador en la ley estatutaria, es decir, los “directivos” de los partidos y movimientos políticos.DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (Salvamento de voto)(i) Los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; (ii) Los directivos de los partidos y movimientos políticos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; (iii) Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; (iv) Los elegidos por partidos o movimientos políticos deben pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo; (v) Los elegidos por partidos o movimientos políticos, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deben renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones; (vi) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos y (vii) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a formar parte de los órganos de dirección de otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de aceptar la nueva designación.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, por aplicación extensiva y analógica de la prohibición de doble militancia (Salvamento de voto) PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA OPOSICION POLITICA-Acto Legislativo 02 de 2015 creó un derecho personal a ocupar una curul en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta (Salvamento de voto)El Consejo de Estado aplicó de manera extensiva y por analogía una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no tenía carácter electoral, lo cual, en el caso particular y concreto, desconoce no solo el debido proceso, sino también el derecho a la oposición que estaba ejerciendo la ciudadana Ángela María Robledo, en nombre propio y en representación de millones de personas que votaron por la fórmula presidencial que integró –pero que no obtuvo las mayorías necesarias para acceder al ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la República–.DOBLE MILITANCIA Y DERECHO PERSONAL A EJERCER OPOSICION POLITICA EN EL CONGRESO-Interpretación restrictiva (Salvamento de voto)El Consejo de Estado no realizó una interpretación conforme con la Constitución ni con la ley. Por el contrario, realizó una interpretación extensiva y analógica de la doble militancia aplicable en el entendido de que la causal prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 también constituye una causal de inelegibilidad para (i) los miembros de corporaciones públicas que se inscriban para una nueva elección por un “grupo significativo de ciudadanos” y sobre (ii) titulares del derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República –en atención a lo previsto en el artículo 112 constitucional–, aun cuando ninguna de estas dos hipótesis se encuentra prevista en el marco jurídico. DOBLE MILITANCIA Y DERECHO PERSONAL A EJERCER OPOSICION POLITICA EN EL CONGRESO-Se debió ponderar la prohibición de doble militancia frente al derecho a participar en la conformación del poder político (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-7.977.095Solicitud de tutela presentada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.Con el debido respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación presentamos las razones por las cuales discrepamos de la decisión y de las consideraciones de la Sentencia SU-209 de 2021, que negó el amparo solicitado por la ciudadana Ángela María Robledo Gómez frente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la resolución que le reconoció su derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, en los términos garantizados por el artículo 112 de la Constitución.En nuestro concepto, la Corte debió acceder a la tutela y dejar sin efectos la sentencia cuestionada para garantizar la materialización de los derechos sustanciales desconocidos. En cambio, la mayoría de la Sala, a partir de un apego excesivo a los parámetros formales que guían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud. Si bien el amparo contra decisiones judiciales procede de manera excepcional –máxime, cuando se trata de providencias de una Alta Corte–, en el presente caso ese criterio de excepción se acreditaba, ya que la providencia del Consejo de Estado desconocía de manera directa la Constitución y adolecía de un defecto sustantivo, además de que generaba un impacto irrazonable y desproporcionado en el marco institucional vigente. En particular, nuestro disenso con la postura mayoritaria se fundamenta en las siguientes razones: (1) El Consejo de Estado aplicó con un criterio extensivo y analógico la prohibición de doble militancia, puesto que: (1.1) ni la Constitución ni la ley prohíben a los miembros de corporaciones públicas que se inscriban como candidatos independientes para una nueva elección con el respaldo de firmas -grupo significativo de ciudadanos-; (1.2) se aplicó una causal de nulidad electoral a un cargo que no es de elección popular, sino que se asigna conforme a una regla especial de asignación de curules prevista en el artículo 112 de la Constitución, como derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República a favor de quienes, precisamente, no fueron elegidos, para proteger los derechos de la oposición. Como consecuencia de las dos consideraciones anteriores, (2) la Corte Constitucional desconoció que las prohibiciones –y, en particular una de sus especies: las inhabilidades–, exigen una interpretación restrictiva, por la intensa limitación que suponen para el ejercicio de los derechos políticos. Finalmente, (3) si bien la accionante no sustentó estos defectos en los estrictos términos exigidos por la mayoría, la Sala ha debido ejercer sus facultades ultra petita como una garantía de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha considerado procedente y lo justificó en un caso reciente la Sala Plena.(1) El Consejo de Estado aplicó con un criterio extensivo y analógico la prohibición de doble militanciaEsta tesis se fundamenta en dos razones:(1.1) Ni la Constitución Política ni la ley disponen que la prohibición de doble militancia sea aplicable a los miembros de corporaciones públicas que se inscriben como candidatos independientes para una nueva elección con respaldo en firmas -grupo significativo de ciudadanos-.El artículo 107 de la Constitución define la prohibición general de doble militancia, en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” (inciso 2º). Particularmente, en relación con los miembros de corporaciones públicas dispone que: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (inciso 12, resalto propio).Por su parte, el inciso 2º del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 amplía la prohibición de doble militancia para los miembros de corporaciones públicas inscritos no solo por “partidos”, sino también por “movimientos políticos”. En efecto, dispone que los miembros de corporaciones públicas que hubieren resultado electos, “siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.Así, entonces, para los miembros de corporaciones públicas, conforme con la regulación constitucional, la doble militancia aplica cuando la inscripción para una nueva elección se haga por un “partido distinto”. Por su parte, la ley estatutaria dispone que se aplica, además, en los supuestos de nueva inscripción por un “movimiento político distinto”. Ni la Constitución ni la ley estatutaria establecen que estos servidores incurren en dicha prohibición por inscribirse para una nueva elección por un “grupo significativo de ciudadanos”. Conviene precisar que los grupos significativos de ciudadanos no forman parte del sistema de partidos y ni siquiera son expresión del derecho de asociación de los ciudadanos con fines políticos. La Constitución y la ley los ha previsto y regulado dentro del régimen electoral como mecanismo de inscripción de candidaturas independientes, por fuera del sistema de partidos, razón por la que no cabe predicar militancia por el hecho de que un ciudadano apoye con su firma la inscripción de un candidato a un cargo o corporación de elección popular. Así las cosas, no es posible aplicar, bajo un criterio extensivo ni analógico, la prohibición de la doble militancia para los miembros de las corporaciones públicas que decidan inscribirse como candidatos independientes para una nueva elección por un “grupo significativo de ciudadanos”, pues se trata de causales taxativas definidas directamente por la Constitución, que no pueden ser ampliadas por el legislador ordinario, ni mucho menos por el juez constitucional o administrativo, pues si lo hacen incurren en violación directa de la Constitución.Esta interpretación, para el caso concreto, es la única compatible con el carácter estricto que se exige de las normas que regulan prohibiciones, si se tiene en cuenta que la única causal que contempla la prohibición de doble militancia por la inscripción por un “grupo significativo de ciudadanos” es la regulada en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pero no respecto de miembros de corporaciones públicas electos, sino sólo respecto de “directivos” de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, ahí sí, por “otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos” (se resalta). Esta prohibición tiene su razón de ser en que, “estos dignatarios cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto actúan en su nombre y, por ende, (i) son responsables del aval de sus candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular (Art. 108, inc. 3); y (ii) son, en consecuencia, susceptibles de sanción de aquellos apoyos que se realicen en contravención de las reglas constitucionales, en especial aquellas que proscriben avalar candidatos condenados por determinados delitos”. En el control constitucional de la Ley 1475 de 2011, realizado en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 2 sin ningún condicionamiento. En la providencia se explicó que la disposición era constitucional porque “prevé entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones. Esta disposición reitera lo previsto en el inciso final del artículo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad” (resalto propio). La Corte también explicó que la Ley 1475 de 2011 amplió la prohibición de doble militancia en relación con la inscripción por agrupaciones políticas sin personería jurídica, modificación que fue declarada exequible. Para fundamentar la constitucionalidad, partió de la siguiente descripción del contenido normativo de la disposición:“El artículo 2º de la iniciativa extiende la prohibición de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposición indica una prohibición genérica respecto de todo partido o movimiento político. Idéntica formulación es utilizada en el inciso segundo, cuando prevé que la prohibición de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos políticos, sin distinguir entre aquellos con personería jurídica o sin ella. Esta interpretación se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma señala una restricción para cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos” (resaltos fuera de texto).Es importante precisar, en todo caso, que inmediatamente después de esta explicación, la sentencia relaciona a todas las agrupaciones políticas respecto de las cuales se aplica la prohibición doble militancia –partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos–. Sin embargo, esa forma de abordar la clasificación se adoptó para explicar que la prohibición aplica tanto sobre aquellas agrupaciones que tengan personería jurídica como aquellas que no, sin que se pueda entender ampliada la restricción respecto de los miembros de corporaciones públicas y su inscripción por un grupo significativo de ciudadanos.Así las cosas, la prohibición de doble militancia para miembros de corporaciones públicas es aplicable únicamente en los casos en que se inscriban para una nueva elección por partidos o movimientos políticos distintos al que los eligió, pero no cuando la inscripción se hace por un grupo significativo de ciudadanos.De conformidad con las disposiciones y jurisprudencia trascrita, la extensión de la prohibición de doble militancia a la inscripción para una nueva elección por grupos significativos de ciudadanos solo se predica respecto de los sujetos explícitamente señalados por el Legislador en la ley estatutaria, es decir, los “directivos” de los partidos y movimientos políticos. Así las cosas, el alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 debe ser el siguiente: (i) Los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.(ii) Los directivos de los partidos y movimientos políticos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.(iii) Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.(iv) Los elegidos por partidos o movimientos políticos deben pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo.(v) Los elegidos por partidos o movimientos políticos, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deben renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.(vi) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos.(vii) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a formar parte de los órganos de dirección de otros partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de aceptar la nueva designación. En consecuencia, si el legislador estatutario no hizo extensiva la prohibición de doble militancia a los miembros de las corporaciones públicas que se inscriban para una nueva elección por un grupo significativo de ciudadanos, no cabe hacer dicha extensión por parte del operador jurídico. En relación con este estándar, como lo ha señalado esta Corte Constitucional: “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos” (resalto propio). En el caso sometido a revisión, la ciudadana Ángela María Robledo, siendo miembro de una corporación pública, inscribió su candidatura a la vicepresidencia como candidata independiente, acudiendo para ello al mecanismo denominado grupo significativo de ciudadanos, previsto en el artículo 262 de la Constitución; por ende, no incurrió en doble militancia. En efecto, siendo la tutelante integrante de la Cámara de Representantes por el partido Alianza Verde, resolvió aspirar a la vicepresidencia de la República por fuera del sistema de partidos, para lo cual inscribió su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana. En consecuencia, no es posible estimar que incurrió en la mencionada prohibición constitucional.De manera errónea el Consejo de Estado declaró que la congresista incurrió en doble militancia con sustento en que ella inscribió su candidatura por la coalición política mencionada, (i) sin detenerse a considerar que se inscribió como candidata independiente, y (ii) sin considerar el error en el que incurrieron los demandantes al partir del supuesto de que Colombia Humana era un “movimiento político”, de allí que hubiesen alegado la causal de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que no la prevista en su inciso 3°. En relación con el primer aspecto, según se indica en la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado: Ángela María Robledo “estaba incursa en doble militancia política, dado que no renunció a la curul que ostentaba en la Cámara de Representantes con antelación de doce meses al primer día de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la República por la colación integrada por un grupo significativo de ciudadanos y un movimiento político diferentes del Partido Alianza Verde al cual pertenecía”. Esa forma de aplicar la prohibición parece suponer que la inscripción de la candidata por la coalición política implicaba la inscripción tanto por el grupo significativo de ciudadanos como por el movimiento político Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). Sin embargo, ello no es así. De manera explícita la Ley 1475 de 2011 dispone que los candidatos de coalición deben señalar “la filiación política” en el formulario de inscripción. De hecho, por este mismo criterio, la Sección Quinta del Consejo de Estado había resuelto no declarar la nulidad de la elección del expresidente Juan Manuel Santos Calderón, en los siguientes términos: “en el caso concreto el candidato presidente no se inscribió por un partido diferente al partido por el cual resultó elegido, sino que su inscripción se dio por una coalición de tres partidos políticos -incluido el Partido de la ‘U’ por el cual se inscribió como candidato para las elecciones presidenciales de 2010- figura permitida y reglamentada por la legislación. || Así las cosas, en el caso concreto no prospera el cargo de doble militancia en cuanto a la afirmación del actor sobre la pertenencia simultánea del candidato presidente a los partidos Políticos Social de Unidad Nacional ‘U’, Cambio Radical y Liberal Colombiano, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas no existe tal simultaneidad en la militancia, sino que se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica permitida en nuestro ordenamiento jurídico, por ende la campaña electoral en el marco de tal coalición tampoco se constituye en doble militancia” (negrillas fuera de texto).Este caso permite hacer énfasis en que, para definir si Ángela María Robledo había incurrido o no en doble militancia, el Consejo de Estado, antes de cualquier otro debate, ha debido identificar si, en efecto, había inscrito su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana o por el movimiento político MAIS. En caso de que lo hubiera hecho, habría constatado que la inscripción lo fue por el grupo significativo de ciudadanos y, en consecuencia, el cargo por doble militancia estaba infundado.En relación con el segundo aspecto al que se hizo referencia, los demandantes incurrieron en un error porque partieron de considerar que Colombia Humana era un “movimiento político” y, por ende, alegaron la causal de doble militancia prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado no solo no ha debido admitir la demanda, sino que, en caso de haberlo hecho –como en efecto ocurrió– ha debido negar las pretensiones al no configurarse esa específica causal de nulidad.Así las cosas, la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales de la ciudadana Ángela María Robledo, al haber aplicado de manera extensiva y analógica la prohibición de doble militancia.Lo anterior resulta aún más evidente si se considera que, como se explica infra, la decisión condujo a desconocer el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República, por obtener la segunda votación más elevada en unas elecciones presidenciales. En esa medida, el Consejo de Estado aplicó una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no era de elección popular, sino que reconocía un derecho personal en los términos del artículo 112 de la Constitución.(1.2) El Consejo de Estado aplicó una causal de nulidad electoral a un cargo que no era de elección popular, sino que se otorgaba por el régimen constitucional y legal para proteger los derechos de la oposiciónEl Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, agregó al Capítulo 3 “Del Estatuto de la Oposición”, del Título IV “de la participación democrática y de los partidos políticos”, de la Constitución, una nueva norma, conforme con la cual “El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación” –Constitución Política, artículo 112, inciso 4°– (resalto propio).La Ley Estatutaria 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, reiteró el contenido de esta disposición constitucional, particularmente en relación con los candidatos a la presidencia y a la vicepresidencia de la República, en los siguientes términos: “Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales” (negrillas fuera de texto).Sin ninguna fundamentación acerca de esta garantía constitucional, la mayoría de la Sala Plena consideró cómo valida y suficiente la consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual esta curul no está “exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia y, por lo tanto, al existir un vicio en la inscripción al cargo de vicepresidente, el mismo se extendía a esta consecuencia constitucional”. A partir de una lógica silogística y no ponderada, la Sala Plena se limitó a afirmar que “Esta interpretación tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Política”.Esta lógica no solo resulta contradictoria sino insuficiente en consideración al marco constitucional que regula el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República. Por un lado, la Resolución 1595 del 19 de julio de 2019 reconoció el derecho de Ángela María Robledo a ocupar una curul en el Congreso al haber sido la segunda votación más elevada en las elecciones presidenciales. En consecuencia, mediante la sentencia que se cuestiona, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera extensiva y por analogía una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no tenía carácter electoral, lo cual, en el caso particular y concreto, desconoce no solo el debido proceso, sino también el derecho a la oposición que estaba ejerciendo la ciudadana Ángela María Robledo, en nombre propio y en representación de millones de personas que votaron por la fórmula presidencial que integró –pero que no obtuvo las mayorías necesarias para acceder al ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la República–.Por otro lado, no existe en el ordenamiento superior ni en el marco legal, una disposición que tenga el alcance de dejar sin efectos, por esta causal de doble militancia, el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República, prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Este régimen constitucional de oposición tiene una protección constitucional especial, como explicó esta misma corporación en la Sentencia C-018 de 2018. Este derecho ampara una garantía para el equilibrio de poderes y, particularmente, para ejercer, mediante un derecho personal, el control político conforme con las ideas propias del candidato que, aunque derrotadas, tuvieron un importante respaldo electoral. En desarrollo de esa facultad, la persona puede o no integrarse a la bancada de la agrupación política que la promovió y posibilitar así que sus electores tengan una representación efectiva en esas instancias.En consecuencia, se reitera, el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República por obtener la segunda votación más elevada es un derecho personal, cuyo régimen, alcance y limitaciones tiene reserva constitucional. Por tanto, carecía de competencia el juez contencioso administrativo y la Corte Constitucional para definir que el ejercicio de este derecho se encontraba supeditado a la prohibición de la doble militancia. Esta situación, en el caso de la primera autoridad judicial, evidencia la violación directa de la Carta Política y el desconocimiento sustancial del debido proceso en que incurrió.2. La mayoría de la Sala Plena desconoció que las prohibiciones y, en particular dentro de tal categoría, las inhabilidades o circunstancias de inelegibilidad, requieren de una interpretación restrictiva, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticosLa Constitución Política y la ley son las que definen de manera expresa y taxativa las causales de inelegibilidad, incluyendo las originadas en prohibiciones o inhabilidades. Por tanto, el juez contencioso administrativo y el juez constitucional deben interpretar estas de manera restrictiva, al suponer una restricción al ejercicio de los derechos políticos. Lo contrario, es decir, una interpretación extensiva o analógica tiene el potencial de afectar los derechos constitucionales tanto de los candidatos como de los electores.En ese sentido, en la reciente Sentencia SU-566 de 2019, la Sala Plena señaló que las causales que limitan el acceso a la función pública deben interpretarse de manera restrictiva. Aun cuando esta providencia se dictó en atención a un régimen de inhabilidades, el alcance de la ratio decidendi aplica también en relación con las causales de inelegibilidad, como se desprende de los siguientes apartados de la sentencia:(i) Si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular la inelegibilidad para acceder a la función pública, “Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. (ii) En concordancia con lo dicho, “el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla”. (iii) En esa línea argumentativa, “entre dos interpretaciones posibles siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior, en función de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad”. En consecuencia, la aplicación de las causales que dan lugar a la inelegibilidad no admite analogías ni aplicaciones extensivas; en consecuencia, “deben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectación desproporcionada del derecho, o bien una contradicción que haga inocuo el mandato superior”.Advirtió así mismo la Corte en dicha sentencia de unificación, que la violación directa de la Constitución “Se configura igualmente cuando, en la aplicación de reglas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance que el propio constituyente les ha dado. Las reglas, como se sabe, son mandatos de acción, tienen naturaleza deontólogica y están establecidas para que se cumplan en el sentido que ellas contienen. Cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas”.En este caso, el Consejo de Estado no realizó una interpretación conforme con la Constitución ni con la ley. Por el contrario, realizó una interpretación extensiva y analógica de la doble militancia aplicable en el entendido de que la causal prevista en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 también constituye una causal de inelegibilidad para (i) los miembros de corporaciones públicas que se inscriban para una nueva elección por un “grupo significativo de ciudadanos” y sobre (ii) titulares del derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República –en atención a lo previsto en el artículo 112 constitucional–, aun cuando ninguna de estas dos hipótesis se encuentra prevista en el marco jurídico. A la par, la mayoría de la Sala se abstuvo de salvaguardar los derechos vulnerados, bajo el criterio formalista de que la ciudadana demandante no había fundamentado los defectos violación directa de la Constitución y sustantivo, en los términos pertinentes para dar lugar al amparo.Debe tenerse en consideración no solo que la demandante sí alegó que la sentencia del Consejo de Estado aplicó “una lógica expansiva a la doble militancia” y que la prohibición no se encontraba regulada para el derecho a ocupar una curul en el Congreso, regulado en el Acto Legislativo 02 de 2015, sino que, además, la doble militancia tendría el potencial de desconocer los resultados de una elección presidencial y de afectar el equilibrio de poderes, en contradicción con los principios pluralista, participativo y de estabilidad institucional. Por tanto, la Corte ha debido interpretar y aplicar la prohibición de doble militancia en forma estricta, conforme al marco superior vigente.3. Si bien la accionante no formuló este tipo de cargos en la tutela en los términos exigidos por la mayoría de la Sala, aun así, la Corte ha debido ejercer sus facultades ultra petita, como una garantía de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha hecho en casos recientes.La Sala Plena desconoció que, por excepción, resulta procedente emitir decisiones ultra petita en la resolución de demandas de tutela que se interpongan en contra de providencias judiciales, como de manera reciente lo reconoció en la Sentencia SU-201 de junio 23 de 2021. Como se precisó en esta última decisión, era procedente pronunciarse respecto de un defecto no alegado en la tutela contra una providencia de una Alta Corte (en este caso, de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) ya que, “la omisión de identificar nominalmente el vicio a que ello conducía en sede de tutela, no impide a la Corte Constitucional, en un caso con las particularidades aquí expuestas, el ejercicio de las competencias con las que cuenta para definir la discusión constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el compromiso de las garantías y derechos fundamentales invocados”. Esta contradicción no solo implica desconocer los derechos fundamentales de la demandante y sus electores, sino también el principio de seguridad jurídica e igualdad de trato, pues, un mismo problema jurídico, referente a decisiones ultra petita, tuvo dos respuestas distintas.En el presente caso es evidente la relación entre las razones alegadas en la demanda de tutela y los defectos sustantivo y por desconocimiento de la Constitución, a los que se ha hecho referencia, máxime que se trata de la aplicación extensiva de una prohibición; de la aplicación de una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no es de naturaleza electoral; de una curul que no es de elección popular; del derecho a la oposición que la demandante estaba ejerciendo; y de la confianza de millones de colombianos que votaron por ella. Por consiguiente, el caso exigía que la Corte Constitucional garantizara el derecho sustancial y se impusiera ese criterio sobre el argumento formal de que la ciudadana demandante había omitido sustentar el cargo en los precisos términos que la mayoría de la Sala consideró adecuado.Sumado a lo anterior, la Sala perdió la oportunidad de realizar una lectura ponderada de dicha limitación o prohibición de raigambre constitucional –la de la doble militancia–, frente al derecho a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Inciso 4 del artículo 112 de la Constitución: «El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación». Inciso 1 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales». Inciso doce del artículo 107 de la Constitución: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: || […]
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». Con