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SU.205/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Unificación SU.205/2528 de mayo de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En El Marco De Una Iniciativa De Referendo Territorial Derogatorio-Alcance Del Mecanismo De Participación Ciudadana

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.205/25 Referencia: T-10.547.998 Asunto: acciones de tutela presentadas por las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de la sentencia SU-205 de 2025, por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 6 de junio de 2024 emitido por Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

2. Por un lado, me encuentro de acuerdo en que no hay defecto procedimental respecto del cumplimiento de las etapas del referendo derogatorio territorial y, en particular, respecto a que lo establecido en este proceso es permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. Es decir, que no se establece una notificación especial a los interesados, quienes tienen su oportunidad de intervenir mientras el proceso está fijado en lista.

3. Mi desacuerdo radica en que, en mi opinión, procedía la confirmación de las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, adoptadas por las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, que si bien negaron la configuración de un defecto procedimental absoluto, sí otorgaron el amparo, al haber evidenciado un defecto sustantivo en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, ya que se "desconoció e inaplicó la prohibición establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015", concordante con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 134 de 1994, 46 y 47 de la Ley 1757 de 2015, 313.6 de la Constitución y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

4. Mientras que, para la Sala, es válido convocar a un referendo derogatorio de un acuerdo municipal, con la base en la inferencia de que no existe un límite material para el efecto, pues la prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 no incluye a los referendos territoriales, y el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 únicamente aplica a los referendos aprobatorios, pero no a los derogatorios. A mi juicio, este referendo derogatorio no era procedente, puesto que trata sobre una materia reservada por el Constituyente a la iniciativa exclusiva de los alcaldes, como lo es la determinación de la estructura de la administración pública municipal (CP art. 313.6, concordante con el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994), lo que incluye, entre otras, la creación de sociedades de economía mixta, en este caso, para la prestación del servicio de alumbrado público.

5. A diferencia de la interpretación literal que realizó la mayoría de la Sala, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 29 y 35 de la Ley 134 de 1994, 18, 46 y 47 de la Ley 1757 de 2015, 313.6 de la Constitución y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los referendos territoriales, con independencia de que sean aprobatorios o derogatorios, están sujetos a iguales restricciones materiales, entre estas, que no se pueden referir a materias que la Constitución reservó a la iniciativa exclusiva de los alcaldes. Por lo tanto, en relación con el caso en concreto, no era posible que se convocara a un referendo para derogar un acuerdo municipal, mediante el cual se había autorizado la conformación de una sociedad de economía mixta, para la prestación del servicio de alumbrado público. Esta postura se fundamenta en las siguientes dos premisas:

6. En primer lugar, un referendo -aprobatorio o derogatorio- concluye con una norma de igual naturaleza de aquella que se pretende crear o derogar. En este sentido, el artículo 47 de la Ley 1757 de 2015 prescribe: "La decisión adoptada en referendo [sea este aprobatorio o derogatorio] se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado" (énfasis fuera de texto). Además, en los términos del artículo 46 de la ley en cita, tales normas (aprobatorias o derogatorias) gozan de una protección reforzada, según la cual, "[l]as normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro de los dos años siguientes".

7. En segundo lugar, las restricciones de que tratan los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 (de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 35 de dicha ley)226 y 18 de la Ley 1757 de 2015227 buscan proteger la reserva constitucional de ciertas competencias gubernamentales, de las que carecen las corporaciones públicas (Congreso, asambleas, concejos y juntas administradoras locales): (i) las que son de iniciativa exclusiva gubernamental; (ii) las presupuestales, fiscales o tributarias; (iii) las relaciones internacionales; (iv) la concesión de amnistías o indultos; y (v) las relacionadas con la preservación y restablecimiento del orden público. En particular, la primera (contenida en el ordinal 1 del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 y en el ordinal a) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015) busca preservar la reserva constitucional de iniciativa normativa gubernamental en ciertas materias específicas, como ocurre con la determinación de la estructura de la administración que, entre otras, incluye la creación o autorización para constituir nuevas entidades estatales, como son las sociedades de economía mixta. Esta reserva constitucional, en el caso de los alcaldes, se contiene en el artículo 313.6 de la Constitución228, desarrollada por el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994229.

8. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación que realizó la mayoría de la Sala Plena lleva a que la sentencia de la cual me aparto, en este punto, desconozca no solo la reserva constitucional de iniciativa normativa gubernamental en ciertas materias, sino, además, los límites sustantivos que el legislador dispuso a los mecanismos de participación ciudadana. Este caso no se refiere a una mera tensión entre el principio pro homine, los límites normativos y la democracia participativa, sino de un conflicto normativo que exigía una interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas aplicables, a partir de la necesidad de garantizar la supremacía constitucional, de realizar el principio de interpretación conforme y de evitar el uso desbordado de los mecanismos de participación ciudadana.

9. Considero que las limitaciones sustantivas previstas en las normas citadas, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, convergen en un mismo propósito: evitar que los mecanismos de participación vulneren las competencias que la Constitución Política reserva a determinadas autoridades públicas, garantizando así, que el llamamiento de los ciudadanos a las urnas a través del uso de los referendos, incluidos los derogatorios, no afecten la integridad del ordenamiento jurídico y de la supremacía constitucional.

10. En este sentido, si la Constitución reserva a una autoridad, como los alcaldes, la iniciativa normativa ante los concejos, para determinar la estructura de la administración, esta competencia no puede ser desconocida ni por la vía de acción (mediante un proceso de iniciativa normativa), ni tampoco por la vía derogatoria (mediante un referendo derogatorio). En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-031 de 2017, la Corte precisó: "Difícilmente podría existir una administración organizada según criterios de planeación, como lo pretende la Carta de 1991, si la estructura administrativa a través de la cual se cumplen sus funciones, no depende del examen autónomo y discrecional que realiza el Gobierno, sobre las necesidades reales que demanda la prestación de los servicios a su cargo o de los órganos que efectivamente se requieren para el desempeño de las atribuciones o potestades públicas que se consagran en la Constitución y la ley."

11. Considero que habilitar referendos sobre decisiones ejecutivas de alto impacto económico, como la conformación de sociedades de economía mixta, puede generar responsabilidad patrimonial para los municipios, disolver estructuras contractuales ya consolidadas, afectar derechos adquiridos por terceros y poner en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios públicos, uno de los fines sociales del Estado230. Tales consecuencias, no son compatibles con los principios de eficiencia, planeación, libre competencia, ni responsabilidad fiscal. Más aún cuando, como se observa en el caso resuelto por el tribunal accionado, el referendo es promovido a partir de alegatos que se refieren a la selección de un contratista, para el montaje de una sociedad de economía mixta dirigida a prestar el servicio público de alumbrado público.

12. Aceptar referendos derogatorios sobre materias de iniciativa constitucional reservada a los alcaldes, como lo es la conformación de sociedades de economía mixta, implica habilitar una forma de veto ciudadano no contemplado por el diseño constitucional, con efectos negativos para la planeación, la seguridad jurídica y la sostenibilidad fiscal de los entes territoriales.

13. Esta decisión genera múltiples perplejidades. Una primera, por virtud de la cual, a partir de lo resuelto por este tribunal, cabrían referendos derogatorios territoriales, por ejemplo, frente a medidas presupuestales o tributarias (régimen del impuesto predial o del ICA) o respecto de la preservación y restablecimiento del orden público, pues se trata de limitaciones que igualmente se hallan en el artículo 29 de la Ley 134 de 1994. Y, una segunda, referente a que, por más de que la sentencia pretenda limitar su alcance solo a los referendos territoriales, el régimen normativo para los referendos es uno mismo y aplica para todos los órdenes, sin importar su alcance nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.

14. De ahí que, hacia el futuro, y en el orden nacional, por ejemplo, en aplicación de esta sentencia, se podrían promover referendos derogatorios sobre (i) concesiones de amnistías o indultos, (ii) medidas relacionadas con la preservación y restablecimiento del orden público, o (iii) sobre materias de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, pues no están dentro de las limitaciones expresas del último inciso del artículo 170 del Texto Superior231, y solo aparecían en el referido inciso 2 del artículo 29 de la Ley 134 de 1994, en armonía con lo previsto en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1750 de 2015, los cuales, a juicio de la mayoría de la Corte, no aplican como limitaciones a la procedencia del citado mecanismo de participación ciudadana y, por ende, al no existir restricción alguna, no podrían invocarse directamente como una competencia de rango constitucional (CP arts. 150, 189, 201, 296, etc.), para prohibir su ocurrencia, tal y como ocurre con lo señalado en el artículo 313.6 de la Constitución, respecto de la iniciativa exclusiva de los alcaldes municipales para, a través del concejos, determinar la estructura de la administración pública municipal y crear sociedades de economía mixta.

15. En consecuencia, la interpretación adoptada por la mayoría no ofrece un estándar adecuado para delimitar los mecanismos de participación frente a las competencias de las autoridades y ello exige un análisis más riguroso y respetuoso de la arquitectura constitucional y del régimen estatutario vigente. La posición de la Corte, sin duda, abre la puerta a un peligro populismo en el uso de los mecanismos de participación, como herramienta a la cual se podrá acudir para tensionar de forma constante las decisiones que se adopten por los gobernantes locales y nacionales, con el riesgo de afectar el orden jurídico y la supremacía constitucional, pues bajo un entendimiento ilimitado de la participación, se elimina las restricciones que la Carta impone para lograr una administración eficiente, coherente y ordenada, para proteger decisiones de interés estatal que no pueden depender de mayorías populares coyunturales, y para lograr una expresión ciudadana canalizada a través de límites que preserven la democracia constitucional, en términos de salvaguarda del sistema de frenos y contrapesos, la garantía de los derechos ciudadanos y la protección del Estado Social de Derecho. Fecha ut supra MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Acuerdo Municipal núm. 500.02.023 de 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, art. 1º. 2 Ib. 3 Ib. 4 Ib., art. 6º. 5 Pliego de condiciones definitivo del proceso "CONV PUBLIC PZA CP 001 2023". 6 Estos eran Yudy Paola Salcedo Abril, Armando Hilario Camargo Gil, Leonardo Arvey Morales Niño, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael D'Andreis Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y Jorge Camilo Abril Tarache. 7 Resolución núm. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, p.

1. En anexos al Escrito de Tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, p. 38. 8 Anexo 2 de la Resolución núm. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, p.

1. En anexos al Escrito de Tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, p. 44. 9 Ib. 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 Asimismo, (i) reconoció al señor Fernández Parada como vocero de la iniciativa y a los demás ciudadanos como miembros del comité promotor; (ii) asignó a la iniciativa el consecutivo RD-2023-07-001-46-680 y (iii) ordenó notificar de la Resolución al vocero de la iniciativa, al Ministerio Público y a la alcaldesa Municipal y comunicarlo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría delegada en lo Electoral-Dirección de Gestión Electoral. 14 Resolución núm. 001 de 16 de febrero de 2023 de la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, p.

3. En anexos al Escrito de Tutela, p. 40. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ley 1757 de 2015. "ARTÍCULO

21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto". 18 Tribunal Administrativo de Casanare, auto de 26 de septiembre de 2023, p.

1. Asimismo, indicó que la "ley no prevé que la providencia por medio de la cual se avoca el trámite a que nos venimos refiriendo ni la decisión, deban notificarse, aunque sí establece un término de 10 días para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y para que el Ministerio Público rinda su concepto. Por tal motivo, se ordenará la fijación en lista por el término de 10 días en la página web de la Rama Judicial y que se corra traslado al agente del Ministerio Público para esos efectos". 19 Señaló que, de acuerdo con los numerales 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política, "corresponde a los Concejos: '3°) Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo; (...) 6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta'". 20 Ley 1757 de 2015, art.

18. Artículo

18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes (...). 21 Intervención de la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal en el proceso de revisión, p. 13. 22 Intervención de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo en el proceso de revisión, p. 6. 23 Ib. Por esto, señaló, se configura la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015. 24 Ib., p.

7. Por esta razón, "se configur[a] la prohibición contenida en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con el literal b) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015." 25 Por lo demás, indicó que no era posible "continuar adelantando el trámite correspondiente hasta tanto se ordene la vinculación y notificación del auto que admitió el trámite a la promesa de sociedad futura denominada 'Alumbrado de Paz de Ariporo S.AS'". La Alcaldía anexó a su intervención los documentos de aprobación del Acuerdo Municipal y del proceso de selección del socio estratégico. 26 Tribunal Administrativo de Casanare, Sentencia de 2 de noviembre de 2023, p.

16. Asimismo, ordenó la notificación del fallo a todos los sujetos procesales y a la comunidad, remitir copia del fallo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y reconocer como coadyuvante al municipio de Paz de Ariporo. 27 Por lo demás, el Tribunal Administrativo de Casanare resaltó que el Ministerio Público "cumplió con el deber legal de pronunciarse sobre la Constitucionalidad y legalidad de mecanismo de participación ciudadana y lo encontró ajustado a la Constitución y a la ley". 28 Habida cuenta de que ambas acciones de tutela comparten esencialmente los mismos argumentos y que los jueces de instancia las acumularon, se presentan sus argumentos de manera conjunta. 29 Las sociedades accionantes no afirmaron de forma expresa que el Tribunal de Casanare incurrió en defecto procedimental. Sin embargo, señalaron que la falta de notificación y vinculación violó su derecho al debido proceso. 30 Escrito de la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, p. 7. 31 Ib., p.

9. Esto, máxime, cuando se trata de uno de los accionistas de la sociedad de economía mixta que fue creada por el Acuerdo Municipal objeto del referendo derogatorio, la cual "para esa fecha ya se había conformado y efectuado importantes inversiones". 32 Ley 1757 de 2015. "ARTÍCULO

18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial //. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público" (subrayado fuera del original). 33 Ley 134 de 1994. "ARTÍCULO

29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política (...)". Ley 134 de 1994. "ARTÍCULO

35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley". 34 El 8 de febrero de 2024, la Sección Segunda inadmitió la tutela, y requirió al accionante para que, dentro de los tres días siguientes, aportara (i) un certificado de existencia y representación legal que demostrara que es el representante legal de la sociedad accionante y (ii) la información necesaria para vincular al vocero los miembros el comité promotor como terceros con interés. Durante el término legal, el demandante presentó la información requerida en el auto inadmisorio. 35 De igual manera, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas de la decisión. 36 Escrito de contestación del Tribunal Administrativo de Casanare, p. 1. 37 A título preliminar, la Sección Segunda se refirió a la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Municipal. "Como se advirtió en el numeral 1.3.3., ut supra, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que los hechos cuestionados y los derechos que se invocan como vulnerados no fueron producto de su actuación administrativa. A pesar de ello, para la Sala no es de recibo la mencionada manifestación, ya que a dicha entidad sí le asiste interés en las resultas del proceso, pues, de prosperar los sustentos expuestos por las empresas accionantes se vería afectado el referendo derogatorio que se adelanta contra el Acuerdo Municipal 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, cuyo trámite administrativo fue adelantado por la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo bajo el radicado RD-2023-07-001-46-680". 38 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia de 6 de junio de 2024, p. 17. 39 Ib., p. 18. 40 Constitución Política. "ARTICULO

313. Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" (énfasis añadido). 41 Ley 136 de 1994. ARTÍCULO

71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde" (énfasis añadido). 42 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1995. 43 Ley 134 de 1994. "ARTÍCULO

29. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política (...)". 44 Escrito de impugnación de Denis Fernández Parada, p. 4. 45 Ley 1757 de 2015. "ARTÍCULO

18. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA, REFERENDO O CONSULTA POPULAR. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial //. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público" (subrayado fuera del original). 46 Los ciudadanos fueron reconocidos como terceros con interés en el trámite de tutela, por ser vocero y miembro del comité promotor del referendo derogatorio. 47 En concreto, citó la Sentencia San Miguel Sosa y otra vs. Venezuela. 48 Ib. 49 Constitución Política, art. 86. 50 Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998 y SU-149 de 2021. 51 Corte Constitucional, sentencias T-317 de 2019, T-889 de 2013, SU-439 de 2017, SU-388 de 2022, T-105 de 2023, entre otras. 52 Anexos al Escrito de tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S. En concreto, en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S (p. 51) y en el Registro Único Tributario de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S (p. 56). 53 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. 55 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. 57 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2008 y T-410 de 2003. 58 La Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2023. 59 Al respecto, ver nota al pie 59. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 62 Ib. 63 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 64 Constitución Política, art. 86. 65 El literal (b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que "Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse". 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. 67 Ib. 68 Constitución Política de Colombia. "Artículo

99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción". 69 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-073 de 2019. 71 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 72 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Ver también, Sentencia C-590 de 2005. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 74 Escrito de Tutela, p. 5. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 76 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. 77 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 79 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. 81 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 82 Ib. 83 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. 84 Corte Constitucional, sentencias C-1040 de 2005, C-303 de 2010, C-490 de 2011 y C-010 y C-579 de 2013, C-408 de 2017, C-027 de 2018, SU-150 de 2021, C-065 de 2021 y C-089 de 2023. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021. Ver también, Sentencia C-497 de 2019. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Así se deriva, por ejemplo, del informe ponencia para primer debate en plenaria denominado "Democracia Participativa, Reforma y pedagogía de la Constitución" presentado por los constituyentes Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias López (Gaceta Constitucional núm. 81). Existen otros textos que evidencian la inequívoca decisión de avanzar en la ampliación de la democracia según se constata, por ejemplo, en el Informe Ponencia de los Constituyentes Darío Mejía Agudelo, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Jaime Arias López (Gaceta Constitucional núm. 52). Igualmente, esta orientación se registra en algunos documentos presentados por los constituyentes en esta materia y entre los cuales se destaca el presentado por Fernando Carrillo Flórez denominado "Instituciones de la democracia participativa - objetivos de la participación" (Gaceta Constitucional núm. 107). 87 Corte Constitucional, sentencias C-490 de 2011, C-150 de 2015 y SU-115 de 2019. 88 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, C-065 de 2021 y T-150 de 2022. 89 Juan Carlos Esguerra. Los cimientos de la Constitución. Tirant lo Blanch, 2023, pág. 98. 90 Uribe, M. (2002). Las promesas incumplidas de la democracia participativa. En

V. Moncayo, El debate a la Constitución (pp. 191-208). Bogotá: Universidad Nacional de Colombia/ILSA. 91 Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. 92 Corte Constitucional, Sentencia SU-369 de 2024. Ver también, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2022, Capítulo

IV. Cuba. "16. [...] para la CIDH, el concepto de democracia representativa se asienta sobre el principio de que es el pueblo el titular de la soberanía política y que, en ejercicio de esta soberanía, elige a sus representantes para que ejerzan el poder político". 93 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2003. Ver también, CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2022, Capítulo

IV. Nicaragua, párr. 25. "La CIDH recuerda que, la democracia es entendida como "[...] un valor universal basado en la voluntad libremente expresada de los pueblos para determinar su propio sistema político, económico, social y cultural y su participación plena en todos los aspectos de sus vidas". Esta resulta indispensable para el ejercicio efectivo de derechos humanos y libertades fundamentales. Para su consolidación, es imprescindible contar con una institucionalidad guiada por la separación, independencia y equilibrio de poderes, así como el ejercicio efectivo de derechos políticos, a través de elecciones libres y justas, y el respeto y la promoción del pluralismo en la sociedad". 94 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. 95 Corte Constitucional, sentencias T-1337 de 2000, T-637 de 2001 y C-030 de 2023. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2020. 97 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 2019. 98 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. Ver también, Sentencia C-074 de 2021. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 100 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015 y SU-207 de 2022. 101 Corte Constitucional, sentencias C-522 del 2002, SU-095 de 2018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020, C-030 de 2023 102 Corte Constitucional, Sentencia C-522 del 2002. 103 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, C-040 de 2020 y C-030 de 2023. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-522 del 2002. Ver también, Sentencia T-123 de 2009. 105 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002, C-150 de 2015, SU-095 de 2018, SU-115 de 2019, C-030 de 2023 y C-359 de 2024. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. 107 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, SU-095 de 2018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020 y C-030 de 2023. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002. 109 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.Ver también, sentencias C-490 de 2011 y C-150 de 2015. 110 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. 111 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, T-445 de 2016, y C-040 de 2020. 112 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. "Estas tensiones, al adoptar las normas que disciplinan los mecanismos de participación y que se proyectan no solo en las instancias de control sino también en las de decisión, deben ser cuidadosamente resueltas por el legislador a quien le corresponde definir no solo el mecanismo que para ello es adecuado sino, adicionalmente, si resulta o no oportuno ampliar o limitar la discusión y debate en atención, por ejemplo, al grado de complejidad de la materia que se decide". 113 Ib. Ver también, Sentencia C-141 de 2010. 114 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 115 Ernst Wolfgang Bockenforde, "Estudios de Derecho y la democracia. Tirant lo Blanch, pág. 52. 116 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002 y C-150 de 2015. 117 Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. 118 Artículo

25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 119 "Artículo

23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 120 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2015, T-445 de 2020 y SU-115 de 2019. 121 CIDH. Nicaragua: Concentración del poder y debilitamiento del Estado de Derecho. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 288 25 octubre 2021, párr. 117. 122 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992, T-045 de 1993, T-1050 de 2002, T-1337 de 2001, C-329 de 2003, SU-095 de 2018 y SU-115 de 2019, SU-316 de 2021 y T-270 de 2024. 123 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 1993, SU-115 de 2019 y T-084 de 2023. 124 Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2015 y SU-077 de 2018. Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina - 2ª ed. - México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. Ver también, sentencias C-351 de 2013 y C-152 de 2023. 126 Ib. 127 Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. En desarrollo del postulado de democracia participativa en los artículos 40, 103 y 105 de la Constitución Política de 1991 se establecieron distintos mecanismos de participación ciudadana, con el propósito de efectivizar el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos, siendo estos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Vale aclarar que esta lista no es taxativa, y que el Legislador por potestad constitucional podrá adoptar nuevos mecanismos para permitir la participación ciudadana. 128 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 129 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2023. Ver también, sentencias T-117 de 2016 y SU-077 de 2018. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2023. 131 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2001. 132 Al especto, ver también Sentencia C-040 de 2020. 133 Ley 1757 de 2015, art. 109. 134 Ib. 135 Ib. 136 Ib. 137 Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2009, C-438 de 2013, C-313 de 2014, SU-381 de 2024 y T-124 de 2025. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2002. "El anterior recuento jurisprudencial muestra cómo los criterios de universalidad y de fuerza expansiva del principio participativo han irradiado la interpretación del ordenamiento jurídico a fin de hacer real el nuevo modelo democrático que propone la Constitución Política. No obstante, estos criterios no están llamados a presidir únicamente la interpretación y aplicación del derecho, sino que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participación, también debe tenerlos en cuenta en el momento de producir las normas legales. Por ello, no cualquier regulación estatutaria puede ser considerada como materialmente ajustada a la Constitución, sino solamente aquella que razonablemente permita la vigencia del modelo democrático participativo que determina la Carta". 139 Corte Constitucional, sentencias T-609 de 2009, T-822 de 2009, T-533 de 2010 y T-823 de 2010. 140 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013. 141 Corte IDH. Caso Yatama v. Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y 206. "La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática". Ver también, Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 166. 142 Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012. 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-095 de 2018. 144 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 145 Constitución Política, art. 103. "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará" (subrayado fuera del texto). 146 Constitución Política, art. 152. "Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (...) (d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana". 147 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Ver también, Sentencia T-117 de 2016. 148 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 149 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Ver también, Sentencia C-292 de 2003. 150 Ib. Ver también, Sentencia SU-1122 de 2001. 151 Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C núm. 127, párr. 207; Caso Castañeda Guzmán Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145. 152 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015 y SU-1122 de 2001. 153 Corte Constitucional, sentencias C-580 de 2001 y C-065 de 2021. 154 Corte Constitucional, sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. 155 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. 156 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 157 Ley 134 de 1994, art. 4. 158 Ib., art. 5. 159 Ib. 160 Ib. 161 Ib. 162 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 163Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. 164 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 165 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 166 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 167 Ib. 168 CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2016, Capítulo

IV. Venezuela, párr.

117. Ver también, CIDH, Rocío San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Informe núm.75/15 Caso 12.923, 28 de octubre de 2015 y CIDH, Comunicado de Prensa núm. 154/16 CIDH y su Relatoría Especial condenan el cierre de espacios de participación política en Venezuela y alertan sobre impacto en la democracia, 25 de octubre de 2016. 169 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 170 Ib. Cfr. Sentencia C-180 de 1994. 171 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 172 Ib. 173 Ley 1757 de 2015, art. 5. 174 Ib., art. 31. 175 Ib., art. 6. 176 Ib., art. 7. 177 Ley 134 de 1994, art.

32. Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. 178 Ley 1757 de 2015, art. 10. 179 Ib., art. 11. 180 Ib. 181 Ib., art. 14. 182 Ib., art. 15. 183 Ib., art. 33. 184 Ib. 185 Ib. 186 Constitución Política, art. 154. "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (...)". 187 Ib., art. 300. "(...)"Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...)

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (...)

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. (...)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (...) Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. 188 Ley 136 de 1994, art. 71. "Iniciativa: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde". 189 Constitución Política., art.

313. Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta(...). 190 Ib., art.

315. Son atribuciones del alcalde: (...)

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. (...)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (...). 191 Ib., art. 322. 192 Ib. 193 La iniciativa popular legislativa, definida en el artículo 2° de la Ley 134 de 1994, es "el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, -en concreto las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015- este mecanismo tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control político. 194 La consulta popular, conforme al artículo 8 de la Ley 134 de 1994, es "la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto". En las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte definió este mecanismo como "la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisión". 195 Corte Constitucional, Sentencia SU-286 de 2021. Cfr. Sentencias T-166 de 2022, T-028 de 2023, T-326 de 2023 y T-340 de 2023. 196 Corte Constitucional, Sentencia SU-286 de 2021. Cfr. Sentencias T-181 de 2019, T- 276 de 2020 y T-166 de 2022. 197 Escrito de la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, p. 7. 198 Ib., p.

9. Esto, máxime, cuando se trata de uno de los accionistas de la sociedad de economía mixta que fue creada por el Acuerdo Municipal objeto del referendo derogatorio, la cual "para esa fecha ya se había conformado y efectuado importantes inversiones". 199 El mismo día, certificó que notificó personalmente del proceso al promotor del referendo y a distintas entidades. En concreto, indicó que notificó personalmente del proceso a Denis Fernández Prada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Municipio y al Concejo Municipal de Paz de Ariporo al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 200 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024. 201 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. Ver también, sentencias SU-060 de 2024, SU-141 de 2020, SU-041 de 2018, SU-573 de 2017, SU-242 de 2015 y SU-159 de 2002. 202 Ib. Ver también, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019. 203 Ib. Ver también, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. 204 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015. 205 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011. 206 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que "la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado". Corte Constitucional, sentencias T-346 de 2012 y SU-354 de 2020. 207 Por lo demás, el Tribunal Administrativo de Casanare resaltó que el Ministerio Público "cumplió con el deber legal de pronunciarse sobre la Constitucionalidad y legalidad de mecanismo de participación ciudadana y lo encontró ajustado a la Constitución y a la ley". 208 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 209 La Sala reconoce que, tal y como se señaló (nota al pie 208 supra), el Tribunal Administrativo de Casanare no presentó una argumentación robusta, sino que se limitó a afirmar que: "referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994". Para la Sala, no obstante, esta afirmación es suficiente para concluir que el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 y el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 no son aplicables a los referendos territoriales derogatorios. 210 Corte Constitucional, sentencias T-171-2009, C-438- 2013. C-313 de 2014, SU-381 de 2024 y T-124 de 2025. 211 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2002. "El anterior recuento jurisprudencial muestra cómo los criterios de universalidad y de fuerza expansiva del principio participativo han irradiado la interpretación del ordenamiento jurídico a fin de hacer real el nuevo modelo democrático que propone la Constitución Política. No obstante, estos criterios no están llamados a presidir únicamente la interpretación y aplicación del derecho, sino que el legislador, a quien corresponde regular mediante ley estatutaria los mecanismos de participación, también debe tenerlos en cuenta en el momento de producir las normas legales. Por ello, no cualquier regulación estatutaria puede ser considerada como materialmente ajustada a la Constitución, sino solamente aquella que razonablemente permita la vigencia del modelo democrático participativo que determina la Carta". 212 Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2002, C-150 de 2015, SU-095 de 2018, SU-115 de 2019, C-030 de 2023 y C-359 de 2024. 213 Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, SU-095 de 2018, SU-115 de 2019, C-040 de 2020 y C-030 de 2023. 214 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002. 215 Corte Constitucional, sentencias C-150 de 2015, T-445 de 2016, y C-040 de 2020. 216 La Sala reconoce que el Tribunal Administrativo de Casanare no presentó una argumentación extensa de las razones por las cuales consideraba que el referendo no encuadraba dentro de ninguna de las prohibiciones consagradas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Asimismo, no hizo referencia de forma expresa al principio pro homine. Sin embargo, es posible inferir que, entre las interpretaciones que fueron puestas de presente por las partes en el trámite de constitucionalidad, optó por la interpretación literal de la norma, la cual, a su turno, era la más favorable al derecho político. 217 Ley 1564 de 2012. "ARTÍCULO

133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [...]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. [...]". 218 Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO

208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. ARTÍCULO

209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso. [...] ARTÍCULO

210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas". 219 Condensada bajo la denominación de "Interpretación 1" en la tabla ilustrativa del párrafo 129 de la Sentencia en los siguientes términos: "El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 y el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 no son aplicables a los referendos territoriales derogatorios. Esto, porque: a. Los límites materiales previstos en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 solo son aplicables a la iniciativa popular normativa y la consulta popular, no al referendo. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-150 de 2015. b. La prohibición prevista en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 solo es aplicable a los referendos territoriales aprobatorios, no a los referendos territoriales derogatorios. * Esta fue la interpretación con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la constitucionalidad de la iniciativa de referendo en este caso." 220 Sentencia consultable en el expediente en línea, de acceso público en la plataforma Samai, bajo el número de radicación 85001233300020230006800. 221 Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Segunda la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 222 Sentencia C-180 de 1994. 223 Ibidem. 224 Sentencia C-397 de 2010. 225 Constitución Política, art.300. 226 El inciso 1 del artículo 35 de la Ley 134 de 1994 dispone que solo pueden ser "objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley" (énfasis fuera de texto). El inciso 2 de esta disposición, concordante con el artículo 3 de la misma ley (sobre el referendo, en general), determina los conceptos materiales de "ley", "ordenanza", "acuerdo" y "resolución local". En este sentido, al valorar la constitucionalidad del citado artículo 3, la Corte declaró su exequibilidad condicionada en el sentido de la que la expresión "norma jurídica", que allí se contiene, se refiere exclusivamente a los conceptos de "Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local". En los términos del inciso 1 del artículo 29 de esta ley, "[s]ólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación", y, a renglón seguido, en el inciso 2, dispone que: "[n]o se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales" sobre cuatro materias (énfasis fuera de texto). 227 El inciso 1 del artículo 18 de esta ley dispone que: "[s]olo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial". Y, en el inciso 2, prescribe: "No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales" sobre cuatro materias (énfasis fuera de texto). 228 El citado artículo constitucional dispone: "Corresponde a los concejos: [...] //

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" (énfasis fuera de texto). 229 El citado artículo prescribe: "Artículo

71. Iniciativa: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. // PARAGRAFO 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde [...]" (énfasis fuera de texto). 230 Articulo 2 y 365 de la Constitución Política de Colombia. 231 La Constitución únicamente en el artículo 170 señala limitaciones expresas a los referendos, las que reclama la Corte en la sentencia SU-205 de 2025, para convalidar la existencia de restricciones constitucionales a su procedencia. Tal norma establece que: "Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.547.998 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera