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SU.204/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.204/2528 de mayo de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Juez Administrativo Debe Practicar Pruebas De Oficio Y Flexibilizar El Estándar Probatorio Para Acreditar El Parentesco.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.204/25 Expediente: T-10.658.150 Asunto: acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. En la providencia de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes. Estos alegaron que la mencionada decisión incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que, trece años después de haberse admitido la demanda, se declaró la falta de legitimación material en la causa por activa, con fundamento en tres argumentos: (i) los demandantes no aportaron los registros civiles que permitían probar el parentesco con el fallecido, (ii) la solicitud probatoria efectuada por los accionantes en el recurso de apelación era improcedente, dado que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -régimen jurídico aplicable a la causa por la fecha en que ocurrieron los hechos e inicio del proceso-, y (iii) el juez contencioso administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles.

2. El sentido de la decisión finalmente adoptada por la Sala Plena consistió en amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes -familiares y esposa del fallecido- y dejar sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2023. En consecuencia, ordenó a la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado decretar, como prueba de oficio, la incorporación de los registros civiles y de matrimonio aportados por los demandantes en el recurso de apelación y, una vez valorados tales elementos, emitir una nueva sentencia de segunda instancia. Finalmente, la Sala dispuso compulsar copias del expediente y de la sentencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue la actuación del apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de tales documentos.

3. Si bien acompañé la decisión de amparo adoptada por el pleno de esta Corporación, así como el remedio constitucional que se acogió en la sentencia SU-204 de 2025, considero necesario aclarar mi voto, en lo relativo a la motivación de la providencia, específicamente, frente a la configuración de los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) violación directa de la Constitución. La presente aclaración se sustenta en los siguientes argumentos:

4. En primer lugar, en cuanto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el suscrito magistrado considera que la práctica de pruebas de manera oficiosa constituye una facultad del juez para decretar, por iniciativa propia, los elementos de prueba que estime pertinentes para esclarecer la verdad material del asunto sometido a su conocimiento. Por lo tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia SU-204 de 2025, en este caso, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado no estaba obligada a decretar, como prueba de oficio, la incorporación de los registros civiles "de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación". Ello, por cuanto la práctica de pruebas de oficio no es una imposición absoluta para el juez de lo contencioso administrativo en el marco de un proceso de carácter rogado, al que se accede por intermedio de un apoderado judicial, como sucede con el medio de control de reparación directa.

5. En este sentido, lejos de configurarse en la providencia cuestionada el citado defecto, se advierte que acorde con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, "[p]or el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado civil de las personas", el registro civil es el documento que permite acreditar el estado civil de una persona, desde el nacimiento hasta la muerte176, pues en él se publica "todo los relacionado con su situación en la familia y en la sociedad"177. En consecuencia, la exigencia de su presentación para acreditar el parentesco no puede considerarse una formalidad excesiva o carente de justificación, sino una medida ajustada al marco legal vigente.

6. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, ha precisado que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones y, de suyo, los perjuicios reclamados, "por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria"178. Así, la práctica de pruebas de oficio solo procede cuando el juez las considere necesarias para esclarecer la verdad y resolver los puntos oscuros o dudosos de la controversia179, sin que puedan invocarse para suplir la carga probatoria de las partes, pues ello alteraría el equilibrio procesal que se debe preservar entre los extremos del litigio.

7. Así las cosas, aun cuando en este caso cabía el amparo únicamente por la vía del defecto fáctico, como ya se reseñará, lo que no era posible era concluir que se había presentado un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por haber exigido el Consejo de Estado una prueba que debió ser aportada en su momento por la parte activa, y que no fue así, entrando la Corte a subsanar una deficiencia procedimental de los accionantes, con la orden de incorporar los registros civiles "de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación".

8. En segundo lugar, el suscrito magistrado tampoco advierte la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Sobre este particular, el juez de lo contencioso administrativo solo debe ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria ante circunstancias excepcionales, como ocurre con la necesidad de esclarecer aspectos indefinidos de la controversia, así se ha señalado por la jurisprudencia constitucional180. Sin embargo, no puede olvidarse que, cuando se trate de hechos que deban acreditarse mediante la prueba del estado civil, corresponde en primer lugar a la parte que los alega aportar el documento respectivo al proceso, en cumplimiento de su carga probatoria.

9. En este sentido, en el caso concreto, las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no permitían concluir que la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, tuviera el deber legal y constitucional de acudir al decreto oficioso de pruebas, para incorporar los registros que no fueron debidamente aportados, en el momento correspondiente, por la parte demandante. Ello, toda vez que se constató en el trámite de tutela que, por la presunta negligencia de su apoderado, se omitió aportar en la demanda y durante la primera instancia, el medio de prueba pertinente. Esta circunstancia, atribuible exclusivamente a la parte actora, impide configurar un supuesto excepcional que suponga un actuar contrario al precedente constitucional, cuando lo ocurrido se deriva de la inactividad o descuido de las partes.

10. De manera que, la facultad probatoria de oficio, en estos eventos, está reservada para los puntos oscuros de la controversia, con el fin de evitar que se genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que constituya una denegación de justicia. En este contexto, el uso de la facultad probatoria oficiosa se configura como un verdadero mecanismo excepcional y subsidiario, que opera únicamente para garantizar la verdad material, sin sustituir a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales.

11. En tercer lugar, estimo pertinente resaltar que no existió un defecto por violación directa de la Constitución, dado que el origen de la infracción se concreta en la omisión de apreciar varios elementos de juicio que, en criterio de la mayoría de la Sala Plena, habría justificado el ejercicio de la facultad probatoria oficiosa por parte del juez de lo contencioso administrativo. Dicha omisión corresponde a un yerro de naturaleza legal, que no es susceptible de extrapolarse al Texto Superior, a partir de consideraciones basadas (i) en la condición de los demandantes, como sucede con la invocación de tratarse de sujetos de especial protección constitucional, o (ii) por las pretensiones formuladas en la demanda, la duración del proceso o el marco general de prevalencia del derecho sustancial. Entre otras, porque no se acreditó, por ejemplo, un actuar contrario a la garantía del plazo razonable, o una controversia entre mandatos formales y materiales, que exigieran una respuesta de prevalencia a favor de estos últimos.

12. Por consiguiente, la falta de ejercicio de la facultad probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo no comporta un desconocimiento de un mandato constitucional, sino que, dado el caso, constituye una cuestión propia del debate legal, relativa a la interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la carga de la prueba y el ejercicio excepcional de dicha facultad.

13. Finalmente, a mi juicio, la razón por la cual debía prosperar la tutela en sede de revisión se circunscribía al defecto fáctico derivado de la omisión en la práctica de pruebas de oficio, para esclarecer el estado civil y el parentesco de los demandantes con el fallecido, toda vez que en el proceso de reparación directa se aportaron elementos de juicio e indicios sobre dicho vínculo familiar (FJ. 98 de la sentencia SU-2024 de 2025). Para ello, y como se ha señalado, en primer lugar, no era posible ordenar la incorporación, sin más, de los registros omitidos por la parte demandante, toda vez que los mismos no fueron llevados al proceso en el momento oportuno y no era posible exigir su recepción como consecuencia de un recurso de apelación que, entre otras, había sido objeto de una decisión expresa, el 21 de octubre de 2019, en el sentido de negar su prosperidad. Y, en segundo lugar, la corrección formal del proceso y la autonomía judicial exigían otorgar un amparo que, en el punto de la práctica de pruebas de oficio, y siguiendo lo señalado en el artículo 169 de CCA, habilitara al Consejo de Estado para decretar los elementos de juicio que estimara pertinentes. Sin ir más lejos, en la sentencia T-133 de 2019, esta misma Corporación admitió que, dentro de esa libertad probatoria, cabía, por ejemplo, pedir a la Registraduría copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, sin perjuicio de cualquier otra actuación que se estimara procedente.

14. Lastimosamente, la sentencia SU-204 de 2025 terminó exigiendo que, como prueba de oficio, se realizara una incorporación de elementos de juicio que fueron entregados por la parte demandante, de manera extemporánea y contrario al mandato de onus probandi, circunstancia que me exigía realizar la presente aclaración de voto, por cuanto el amparo constitucional, si bien debe brindar una protección frente a actuaciones que conduzcan a una lesión de los derechos fundamentales, no puede conducir a medidas de protección que afecten la autonomía judicial (en términos de preservar la libertad probatoria respecto de aquello que se decreta como pruebas de oficio) y que produzcan en el imaginario la idea de que el juez contencioso está obligado a suplir la indebida actuación de los apoderados.

15. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 El principio onus probandi o, en su formulación completa, onus probandi incumbit actori, supone que "al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción" (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Rad. 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429). 2 I.e. Código Contencioso Administrativo. 3 Además, la Sala Plena compulsó copias del expediente y de la providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes. 4 Expediente digital, en adelante "ED". archivo "1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p.

1. Y ED. archivo "32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6", p. 2. 5 ED. archivo "1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p. 1 y 4. 6 Arrendador del fallecido. 7 Nota 2, supra, p. 6. 8 ED. archivo "13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1", p. 142. 9 Ib., p. 2. 10 Ib., p. 148. 11 Ib., p. 142. 12 Ib., p. 144. 13 Ib., p. 148. 14 Ib. 15 Ib., p. 304. 16 Ib. 17 Ib., p. 364. 18 Ib., p. 358. 19 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece expresamente: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior" (énfasis añadido). Bajo este entendido, posteriormente, el artículo 309 ejusdem derogó, entre otros, el Decreto 01 de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo". Por lo anterior, de conformidad con el artículo 308 del CPACA -ya transcrito-, el CCA resulta aplicable. De otro lado, esta sentencia incluye referencias al código vigente, con el propósito de demostrar que los principios sobre (i) la responsabilidad del Estado y (ii) el decreto oficioso de pruebas, se han mantenido pese al tránsito normativo. 20 ED, archivo "5_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIADEPRIMERAIN.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p. 12. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 ED. archivo "13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p. 20. 25 Ib. 26 Ib., p. 28. 27 Ib., p. 44. 28 Ib., p. 46. 29 Ib., p. 30. 30 ED. Archivo "13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", pp. 14 y ss. 31 Ib., pp. 90 y ss. 32 Ib. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 Ib. 35 Ib., 10. 36 Ib., p. 11. 37 María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano). 38 Ib., p. 17. 39 Ib. 40 Ib., p. 19. 41 Al respecto, citaron la sentencia T-926 de 2014. 42 ED. archivo "1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p.

22. En este punto los demandantes citaron la sentencia T-113 de 2019. 43 Ib. 44 Ib., p. 18. 45 Ib., p. 23 - 26. 46 ED. archivo "1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1", p. 28. 47 Ib. 48 ED. archivo "13Auto que admite_20240301000admiteCEt.pdf NroActua 5-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo". 49 ED, archivo "26RECIBE MEMORIAL_Memorial_respuestajuzgadolist.pdf NroActua 14.pdf NroActua 14-Contestaci243n Tutela-3", p. 3. 50 ED. archivo "32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6", p. 8. 51 Ib., p. 10. 52 ED. archivo "34_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.pdf NroActua 23.pdf NroActua 23-Impugnaci243n-9", p. 2. 53 Ib. 54 ED. archivo "17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de segunda instancia-10", p. 11. 55 Ib., p. 10. 56 Constitución Política, art. 86. 57 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 58 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 59 ED. 3_DemandaWeb_Poder_PODERESCOMPLETOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 61 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución61, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 62 ED. 13Auto que admite_20240301000admiteCEt(.pdf) NroActua 5-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 64 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 65 Cfr. Código Contencioso Administrativo, art. 251-A. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 67 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 69 Ib. 70 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 71 Constitución Política, art. 86. 72 "Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados". 73 "Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 74 "Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar". 75 "No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida". 76 "Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia". 77 "Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición". 78 "Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 79 CCA, art. 188, núm. 6. 80 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 81 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 82 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 83 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 84 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 85 ED. archivo "32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6", p. 8. 86 Ib., p. 10. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. 88 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 89 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 90 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 91 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 92 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 93 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 94 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 95 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 96 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 97 Ib. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 99 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. 100 Corte Constitucional, sentencias T-113 de 2019. Ver también, sentencia C-086 de 2023. 101 Ib. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. Ver también, sentencia C-086 de 2023. 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702); Sección Tercera-Subsección

C. Auto del 11 de septiembre de 2024. Rad. 050012331000201000244 01 (58406); y Sección Tercera-Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). 104 Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias de: 23 de mayo de 2012, exp. (22592); 19 de noviembre de 2021, exp. (52182); y 7 de diciembre de 2021, exp. (54626). 105 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. 106 Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2020. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00080-01(55287). Consejero ponente: Ramito Pazos Guerrero. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección

C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Rad. 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-31-000-2011-00341-04. 109 Ib. 110 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. 111 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que era aplicable por remisión en este caso, dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) y Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 050012331000201000244 01 (58406). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00. 113 Ib. 114 Ib. 115 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez: "Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto". Ver también, Así lo ha determinado esta Corporación. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín; Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth (esta última se refirió al registro civil como prueba idónea del fallecimiento de una persona). En este mismo sentido, la Subsección C ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco con la víctima directa: Cfr. Sentencia del 29 de julio de 2022. Exp. 57.521. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 116 Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014. 117 Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024. 118 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. 119 Corte Constitucional, sentencias SU-774 de 2014 y T-113 de 2019. 120 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015. 121 Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014. 122 Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015. 124 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206). Sentencia del 22 de marzo de 2012. 125 Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y SU-636 de 2015. 126 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015. 127 Ib. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. 129 Ib. 130 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2021 y SU-287 de 2024. 131 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. Ver también, sentencia SU-167 de 2022. 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). Ver también: Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2024 y SU-035 de 2018. Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. 133 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. 134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Auto del 20 de mayo de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). 136 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. 138 Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-817 de 2012. En esta, la Sala Novena de Revisión sostuvo: "[d]e igual forma, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no hacer uso de la facultad oficiosa que consagra la norma procesal administrativa, con miras a solicitar el registro civil de matrimonio a la litisconsorte necesaria que fue convocada al proceso contencioso en calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que esa información resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aquella, que además se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Este último defecto tiene una clara relación con el defecto fáctico por vía negativa que alega el actor". 139 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015. 140 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-04923-00. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de enero de 2008, rad. 2007-00163-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 26 de mayo de 2021, rad. 51.723 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente no. 50.447. 141 Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021, SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017. 142 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y SU-355 de 2017. Ver también, sentencias T-107 de 2019, T-416 de 2018, T-014 de 2025 y SU-065 de 2025. 143 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014. Reiterada en la sentencia SU-258 de 2021. Ver también. Sentencia T-113 de 2019. 144 Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, SU-355 de 2017, SU-048 de 2022 y SU-081 de 2024. 145 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2017 y SU-041 de 2022. 146 Ib. Ver también, sentencia SU-287 de 2024. 147 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Ver también, sentencias SU-168 de 2023 y SU-060 de 2024. 148 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 149 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver también, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. 150 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 151 Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2025. Ver también, sentencias T-264 de 2009 y T-339 de 2015. 152 Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2013 y T-288 de 2021. 153 Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024. 154 ED. 13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Demanda-1, pp. 132 y 155-173. 155 Ib., pp. 496-504. 156 Ib., pp. 597-610. 157 Ib., p. 621. 158 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015. 159 Ib. 160 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2024. Rad. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702). 161 Ib., pp. 178-182. 162 Ib., pp. 188-192. 163 Ib., pp. 496-504. 164 En despacho comisorio del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 165 Ib., pp. 597-610. 166 Ib., p. 621. 167 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 168 Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015. 169 Ib. 170 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 171 Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. 172 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 173 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver también, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017. 174 Ellos son: Adelmo Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, y Yony Fernando Fajardo Avendaño. 175 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021, entre otras. 176 "Articulo

105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos." 177 Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2023. 178 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de abril de 2020, expediente 2155096. 179 El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, disponía que: "En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso". En el mismo sentido, el artículo 213 del CPACA prevé que: "En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete". 180 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------