SU- de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Fajardo Avendaño Pablo Enrique Y Otros·Demandado Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en proceso de reparación directa
- Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa
- Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
- Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Legitimación material en la causa por activa
- Precedente vinculante
- Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia
- Medio de defensa judicial para obtener indemnización de perjuicios por parte del Estado
- Causal específica autónoma
- Carácter vinculante
- Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
- Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria
- Definición
- Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
- Alcance y carácter vinculante
- Deber de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones de derechos humanos
- Contenido y alcance
- Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales
- Documento que se requiere para probar el parentesco
- Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal
- Reglas que regulan la aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la actuación administrativa
- Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
- Dimensión negativa y positiva
- Estructuración
- Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se instauró la acción de tutela en contra de un fallo judicial de segunda instancia proferido al interior de un proceso de reparación directa interpuesto por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa, a título de falla en el servicio, por el fallecimiento de un familiar como consecuencia de disparos de la Fuerza Pública.
Se adujo que dicha providencia incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.
Lo anterior, al declarar la falta de legitimación material en la causa por activa, trece años después de la admisión de la demanda, con fundamento en que no se aportaron los registros civiles que probaran el parentesco y/o el estado civil, porque la solicitud probatoria efectuada en el recurso de apelación era improcedente y porque el juez administrativo no tenía el deber de decretar de oficio el aporte de los registros civiles.
Según los actores, la decisión censurada ignoró el deber funcional del juez contencioso de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material, y aplicó de manera irreflexiva las normas procesales del Decreto 1 de 1984 que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa.
Se analizó temática relacionada con las normas que regulan las pruebas de la legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa, en especial, la prueba del parentesco o del estado civil.
La Corte reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante, pero que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa esta regla no es absoluta y que en casos excepcionales el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio y flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y el estado civil.
Concluyó la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma recurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la providencia atacada y se ordenó a la autoridad judicial decretar como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación, al igual que emitir una nueva sentencia de segunda instancia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad. No. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que:
- (i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.
- (ii) Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
- Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes.
- Cuarto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.