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SU.201/21
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.201/2123 de junio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Administracion De Justicia Con Perspectiva De Genero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.201/21

Referencia: expediente T-7.999.615 Demanda de tutela presentada por Diana Yazmín Montes Escobar contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, he decidido salvar mi voto respecto de esta decisión, por cuanto, a diferencia de la tesis que adoptó la mayoría de la Sala, se han debido negar las pretensiones de la demanda de tutela. Si bien es posible que el juez constitucional valore otros defectos que no fueron específicamente alegados por los accionantes contra una providencia judicial, tal posibilidad solo es posible ejercerla de manera excepcional cuando se constate la violación directa de la Constitución y en aquellos supuestos en los que el defecto se pueda inferir de manera razonable de los planteamientos de la demanda de tutela. Lo contrario supone una creación ex novo por parte del juez de tutela, incompatible no solo con la garantía del derecho de defensa de la otra parte procesal en el proceso ordinario de que se trate, sino también con la autonomía del juez ordinario cuya decisión se censura. En el presente asunto no es posible inferir de manera razonable la presunta configuración de un defecto por violación directa de la Constitución "por desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer", por las siguientes razones:

(i) El presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer no fue un aspecto planteado al interior del proceso civil ordinario de simulación, como tampoco fue una de las razones propuestas en la demanda de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta no se pronunció respecto de tal argumento en los autos que se cuestionan, de allí que no pueda, por tanto, derivarse como un presunto defecto de ellas.

Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, de un lado, de conformidad con el artículo 346.2 del Código General del Proceso, procede la inadmisión de la demanda de casación cuando "se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias" y, de otro, que, según prescribe su artículo 336, inciso final, que regula las causales de casación, "La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante".

(ii) El argumento relacionado con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer no es posible inferirlo de manera razonable de los argumentos que se plantean en la demanda de tutela.

En primer lugar, la demanda de tutela es clara en aducir razones específicas para evidenciar un presunto defecto sustantivo y fáctico -aspectos que no son analizados en la providencia de la cual me separo- al cuestionar la indebida valoración que realizó la Corte Suprema de Justicia de las exigencias de la causal de casación relacionada con la "violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho" -artículo 336.2 del Código General del Proceso-.

En segundo lugar, el argumento al que hace referencia la tutela, en relación con la falta de valoración del caso desde una perspectiva de género es apenas tangencial e indirecto, máxime su falta de conexión específica con las razones que dieron lugar al proceso judicial ordinario de simulación.

Por tales razones, no es posible derivar razonablemente de la demanda de tutela un argumento como el propuesto en la sentencia, relacionado con la violación directa de la Constitución. De admitirse esta forma de derivar presuntos defectos se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez constitucional "cree" cargos nuevos, que no tienen relación con la problemática sustantiva que sirve de causa a la acción -en este caso, la indebida valoración de una causal de casación-.

(iii) Finalmente, esta forma de derivar el presunto cargo por violación directa de la Constitución es mucho más problemática en el presente asunto por las siguientes tres razones:

En primer lugar, desconoce la mayor restricción judicial en el control por vía de tutela de decisiones proferidas por una Alta Corte, como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional192.

En segundo lugar, supone derivar el presunto defecto de la omisión de la Corte Suprema de Justicia de "seleccionar" un caso para su conocimiento, a pesar de que la demanda de casación no cumplió las exigencias para estructurar de manera adecuada un cargo apto -a partir de las razones señaladas en el auto que declaró inadmisible la demanda-.

Finalmente, supone una interferencia intensa en la autonomía de la citada autoridad judicial para valorar cuáles asuntos selecciona para fines de "unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos", en los términos dispuestos por la primera parte del artículo 16, inc. segundo, de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009): "Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos".

En relación con esto último, no existe un deber específicamente impuesto para seleccionar algún asunto para los citados fines; por el contrario, el condicionamiento de constitucionalidad que respecto de tal disposición definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 fue solo para efectos de motivar la decisión de no selección193. En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de la propuesta normativa, "en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación" (resolutivo octavo). Tal como se precisa en la parte motiva de la sentencia en cita, este condicionamiento tuvo por finalidad hacer compatible la disposición con el "deber de motivación de las decisiones judiciales", no con una carga específica para la selección de un determinado asunto como parece interpretarlo la Sala en la providencia de la cual me aparto. Es por esta razón que en la citada sentencia de control constitucional se justificó el condicionamiento en la valoración que, en su momento, realizó la Corte en la Sentencia C-252 de 2001:

"En este sentido la Corte reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz, que sirvieron de base para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casación en materia penal. En aquella oportunidad la Corte advirtió que la norma era exequible, 'siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión'".

En el caso de la referencia, el citado estándar se satisface de manera razonable y proporcional si se tienen en cuenta los argumentos a partir de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación, razón por la cual no podía la mayoría de la Sala Plena fundamentar un presunto defecto por violación directa de la Constitución por razón de la omisión de acatar el condicionamiento citado.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos, bajo el criterio subjetivo de "necesidad de materializar un enfoque diferencial" y complementario de "tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia." 2 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: "Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión." 3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 4 Ver expediente digital de tutela en los archivos denominados: "escrito de impugnacióntutela495" y "fallo segunda instancia tutela 495". 5 Así se indicó en la acción de tutela. 6 Así consta en el expediente del proceso de divorcio No. 660013110001201000407, iniciado por Diana Yazmín Montes Escobar, contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio. 7 Así consta en el expediente del proceso de divorcio No. 660013110001201000407, iniciado por Diana Yazmín Montes Escobar, contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio. 8 Demanda que obra en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 9 Dentro del proceso se relacionaron otros bienes muebles, pero para los efectos de los propósitos de la presente sentencia sólo se tuvieron en cuenta los bienes inmuebles. Toda esta información relacionada se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 10 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 11 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 12 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 13 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 14 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 15 Demanda que obra en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 16 Los autos se encuentran en el expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 17 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 18 Así fue indicado por la accionante en el escrito de tutela. 19 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 20 Ibídem. 21 Expediente del proceso de divorcio Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 22 La solicitud de liquidación se encuentra en el expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 23 Cuaderno de objeción del expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 24 Ibídem. 25 Expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 26 Ibídem. 27 Sentencia que obra en el expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 28 Expediente del proceso de liquidación Rad. No. 66001-31-10-002-2012-00699. 29 Demanda del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 30 En la demanda del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198, se afirmó que la venta realizada mediante escritura pública 6394 fue celebrada por la suma de $ 203.405.000, correspondiente al valor del predial del inmueble, cuando su valor real del mismo ascendía a $ 800.000.000. Por su parte, frente a la venta realizada por medio de escritura pública 6359 se manifestó que el valor del bien equivalía a $ 67.141.000, monto que de acuerdo con los ingresos del comprador no se encontraba en capacidad de sufragar. 31 Contestación del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 32 Sentencia obrante en el expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 33 Expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 34 Grabación de la audiencia que obra en el expediente. 35 "Artículo 342. Admisión del recurso. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte." 36 "Artículo 343. Trámite del recurso Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder. Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso." 37 Cuaderno No. 7 de la Corte Suprema de Justicia del expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 38 "Artículo 346. Inadmisión de la demanda. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso." 39 Cuaderno 7 de la Corte Suprema de Justicia del expediente de simulación. 40 "La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba." 41 "PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa." 42 Artículos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del Código Civil y 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso. 43 La jurisprudencia citada por la Corte Suprema de Justicia como respaldo de su decisión fue, entre otras, la siguiente: AC1998-01108-01-2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; AC2007-00653. M.P. William Namén Vargas; AC1996-02920. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 44 Expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 45 Ibídem. 46 El auto se encuentra en el expediente del proceso de simulación Rad. No. 66001-31-03-004-2012-00198. 47 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 48 Expediente de la partición adicional con Rad. No. 2020-00121. 49 Escrito de tutela que se encuentra en el expediente con radicación del juez de instancia No. 59100. 50 Artículos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del Código Civil y 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso. 51 Ibídem. 52 Información ubicada en el expediente de tutela del proceso de la referencia. 53 Cuaderno de revisión de la Corte Constitucional del proceso de la referencia. 54 De acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, de conformidad con la Recomendación general Nº35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19: "la expresión "violencia por razón de género contra la mujer" se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes. // 10. El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención." 55 La Convención de Belem do Pará en su artículo 7 señala: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; // b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; // c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; // d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; // e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; // f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; // g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y // h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención." Por su parte, la CEDAW define en su artículo 2: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; // b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; // c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; // d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; // e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; // f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; // g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer." 56 En la Sentencia C-539 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos), la Sala Plena indicó: "En el bloque de constitucionalidad, el deber de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer ha sido prevista mediante dos conjuntos de estándares: de un lado, disposiciones de carácter genérico, que reconocen no solo a la mujer, sino a toda persona el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes; y del otro, mandatos, especialmente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, cuyo punto de partida es la constatación de condiciones materiales de violencia que afectan particularmente a la mujer, los cuales obligan al Estado a propender por la desaparición de esta forma de discriminación." 57 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 59 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 60 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. 61 Ley 1257 de 2008. "Artículo 2º. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado." 62 Ley 1257 de 2008. "ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: (...) d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer." 63 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 65 M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 66 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. 67 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 68 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 69 Ibídem. 70 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 71 La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, decidió: (i) revocar la decisión de aceptar la solicitud de la actora de incluir las recompensas por ella requeridas y, por ende, negar su pretensión, y (ii) revocar la decisión de negar la solicitud del demandado y, por tanto, aceptar la petición de recompensa hecha por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio. Esta decisión se fundamentó en que: (a) el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio tenía la libre administración de los bienes que adquirió mientras la sociedad conyugal estaba en vigor y, por ende, podía venderlos, (b) el producto de las ventas de los bienes no se convierte en una compensación para efectos de liquidación de la sociedad conyugal, porque la venta fue mientras la sociedad conyugal estaba en vigor, (c) una cuestión diferente es la posibilidad de que las ventas se hayan realizado con el fin de defraudar a la sociedad conyugal, es decir, que se trate de negocios simulados, en cuyo caso se requerirá decisión judicial que así lo declare, y (d) se deben incluir como recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado las sumas de dinero que este aportó al matrimonio.

72 Sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt Chaljub), haciendo referencia, a su vez, a las sentencias T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 73 Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt Chaljub. 74 Sentencia T-577. M.P. Diana Fajardo Rivera, refiriéndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5 y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5. 75 Sentencia T-577. M.P. Diana Fajardo Rivera. 76 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; T-338 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-577. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-549 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 77 Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido. 78 Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. 79 Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido. 80 Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 81 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)." 82 "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado." 83 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 84 Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política. 85 Así se ha considerado también en sentencias como, por ejemplo, la SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 86 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. 87 Según el cual la acción de tutela procedía en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. 88 Que preveía la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposición no fue demandada, pero su inconstitucionalidad operó como consecuencia de la aplicación en este asunto de la integración normativa. 89 Al respecto, se consideró que: "... de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." 90 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión "ni acción" contenida en dicho enunciado, por considerar que: "... es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles." 91 Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. 92 Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. 93En la sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos), se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. 94 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 95 Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 96 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 97 Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a través de representante o apoderado; por agente oficioso, o a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 98 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 99 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 100 En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consideró que el debate sobre cuál es la interpretación más adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretendía reabrir la controversia legal resulta por el órgano de cierre, por lo cual se declaró la improcedencia de la tutela. Además, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público. También se resalta la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. 101 Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 102 Entre otras, ver las sentencias T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sentencia SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 104 "Artículo 346. Inadmisión de la demanda. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias. A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso." 105 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 106 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 107 Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 108 Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Alberto Rojas Ríos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 109 Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. 110 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): "... sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico." 112 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "... opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador." 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez): "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales." 115 Cfr. Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 116 Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 117 Sentencias SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e); SU-210 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Iván Escrucería Mayolo (e). AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-310 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. SV. Diana Fajardo Rivera; SU-336 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-098 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo; SU-217 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Guillermo Guerrero. SPV. Carlos Libardo Bernal Pulido. AV. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-566 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 118 Sentencia SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e), SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-475 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-282 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; y T-147 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 119 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 120 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 121 Ibídem. 122 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 123 Sentencia T-138 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 124 La primera alusión a esta dimensión negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Presupuesto jurisprudencial pacíficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís (e). SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Iván Escrucería Mayolo (e). AV. Gloria Stella Ortíz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 125 Sentencia T-1082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 126 Sentencia T-067 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido, las sentencias T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-466 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 127 Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 128 Sentencias T-314 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 129 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. 130 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 131 Sentencia del 6 de mayo de 2009, Expediente 00083. 132 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 133 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 134 "Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso." "Artículo 333. Fines del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida." "Artículo 336. Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales." 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 29 de octubre de 2005, proceso número 24026. 136 Sentencia C-140 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 137 La jurisprudencia citada en este acápite se circunscribe a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 138 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 139 Este artículo establece: "La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente." 140 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos AC7478-2017 del 9 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro García; AC2730-2019 del 11 de julio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa; AC5475-2019 del 19 de diciembre de 2019. M.P. Octavio Tejeiro. 141 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2547-2020. 142 Ibídem. 143 Ibídem. 144 Inciso 2, Art. 16, Ley 270 de 1996. La facultad oficiosa de selección positiva ha sido cuestionada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 9 de noviembre de 2017, M.P. Álvaro García, AC7478-2017. También en aclaraciones de voto a autos del 5 de julio de 2016, AC4200-2016, 15 de abril de 2016, AC2184-2016, 10 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AA.VV. Fernando Giraldo Gutiérrez y Margarita Cabello Blanco. 145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2547-2020. 146 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 7 de abril de 2016, M.P. Ariel Salazar, AC1934-2016; 7 de abril de 2016, M.P. Ariel Salazar, AC1932-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2192-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2190-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2189-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2184-2016; 10 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3587-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3787-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3786-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3785-2016; 21 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3851-2016; 30 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4041-2016; 30 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4036-2016; 5 de julio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4200-2016; 3 de abril de 2017, M.P. Ariel Salazar, AC2186-2017; 30 de octubre de 2017, M.P. Ariel Salazar, AC7209-2017; 9 de noviembre de 2017, M.P. Álvaro García, AC7478-2017; 22 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa, AC7724-2017; 23 de enero de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC195-2018; 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3589-2018; 11 de enero de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, AC5612-2018; 23 de mayo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC1065-2019; 11 de julio de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2730-2019; 23 de julio de 2019, M.P. Ariel Salazar, AC2894-2019; 1 de agosto de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3057-2019; 27 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3575-2019; 27 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3573-2019; 4 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3674-2019; 4 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3671-2019; 5 de septiembre de 2019, M.P. Margarita Cabello, AC3718-2019; 12 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3815-2019; 12 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3814-2019; 30 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4194-2019; 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC4901-2019; 5 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC5157-2019; 19 de diciembre de 2019, M.P. Octavio Tejeiro, AC5475-2019; 23 de enero de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC098-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC855-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC853-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC852-2020; 5 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2547-2020; 26 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2815-2020; 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera, AC3176-2020; 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3521-2020. 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 19 de diciembre de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC5475-2019; 12 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3815-2019; 11 de julio de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa. 148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC4901-2019. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, AC3176-2020; 19 de diciembre de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, AC5475-2019. 150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 27 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3575-2019. 151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 11 de julio de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2730-2019. 152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, AC3176-2020; 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC4901-2019; 1 de agosto de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3057-2019. 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 7 de abril de 2016, M.P. Ariel Salazar, AC1934-2016; 7 de abril de 2016, M.P. Ariel Salazar, AC1932-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2192-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2190-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2189-2016; 15 de abril de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2184-2016; 10 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3587-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3787-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3786-2016; 20 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3785-2016; 21 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3851-2016; 30 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4041-2016; 30 de junio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4036-2016; 5 de julio de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4200-2016; 3 de abril de 2017, M.P. Ariel Salazar, AC2186-2017; 22 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa, AC7724-2017; 23 de enero de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC195-2018; 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3589-2018; 11 de enero de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, AC5612-2018; 23 de mayo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC1065-2019; 23 de julio de 2019, M.P. Ariel Salazar, AC2894-2019; 27 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3575-2019; 27 de agosto de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3573-2019; 4 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3674-2019; 4 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3671-2019; 5 de septiembre de 2019, M.P. Margarita Cabello, AC3718-2019; 12 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3815-2019; 12 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC3814-2019; 30 de septiembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC4194-2019; 5 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC5157-2019; 23 de enero de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC098-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC855-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC853-2020; 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC852-2020. 154 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos de 11 de julio de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, AC2730-2019; 19 de diciembre de 2019, M.P. Octavio Tejeiro, AC5475-2019; 26 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2815-2020; 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera, AC3176-2020. 155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 23 de noviembre de 2020, M.P. Francisco Ternera, AC3176-2020. 156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 9 de noviembre de 2017, M.P. Álvaro García, AC7478-2017; 5 de octubre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC2547-2020. 157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 1 de agosto de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3057-2019; 14 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, AC3521-2020. 158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 18 de febrero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa, AC461-2020. 159 Ibídem. 160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC4901-2019 161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 3 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC1226-2018; 9 de octubre de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC4419-2018; 18 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, SC5568-2019; 26 de octubre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, AC2828-2020; 15 de diciembre de 2020, M.P. Álvaro García, AC3596-2020; 8 de febrero de 2021, M.P. Álvaro García, AC280-2021. 162 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Autos del 3 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC1226-2018; 9 de octubre de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC4419-2018. 163 Ibídem. 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 3 de abril de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC1226-2018. 165 Ibídem. 166 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 9 de octubre de 2018, M.P. Margarita Cabello, AC4419-2018. 167 Ibídem. 168 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 26 de octubre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, AC2828-2020. 169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 8 de febrero de 2021, M.P. Álvaro García, AC280-2021. 170 Ibídem. 171 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 15 de diciembre de 2020, M.P. Álvaro García, AC3596-2020. El mismo argumento se usa en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 8 de febrero de 2021, M.P. Álvaro García, AC280-2021. 172 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa, SC5568-2019. 173 Ibídem. 174 Sentencias C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-620 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 175 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 176 Inciso 2, Art. 16, Ley 270 de 1996. 177 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. 178 Ibídem. 179 Ibídem. 180 Ibídem. 181 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. 182 Sentencia C-213 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Antonio Cepeda Amarís (e). 183 La Corte recuerda que el debido proceso en materia penal incluye no sólo los derechos del procesado sino también los derechos "de las víctimas y de la parte civil a la actuación del Estado para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia en la sentencia respectiva." Sentencia T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, la Sentencia T-754 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 184 El auto se encuentra en el folio 33 del expediente del proceso de divorcio Rad. No. 660013110001201000407. 185 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 186 Ibídem. 187 El otro 50% es de propiedad del señor Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del ex cónyuge de la accionante. 188 Artículos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intención de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del Código Civil y 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso. 189 Ibídem. 190 Recuérdese que en el Auto de 6 de agosto de 2019 la Corte Suprema de Justicia a modo de anotación final señaló: "No es procedente seleccionar el asunto para eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso (sic) artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual la Corte <<podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales." 191 En la SU-080 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos), la Sala Plena advirtió: "Desde el preámbulo, la Constitución de 1991 establece la obligación del Estado de garantizar efectivamente a la totalidad de los integrantes de la nación, "la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo". En particular, el mandato de igualdad se regla en el art 13 de la misma Carta, como un corolario necesario del modelo del Estado social. // El modelo del Estado social de derecho es una forma de tomarse en serio la igualdad, no sólo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque además potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático, sino el camino del alcance de cotas de igualdad material, auténticas y reales. En tal norte de entendimiento, el Estado social y la igualdad de cara a la problemática relativa a la violencia contra la mujer y a su consecuente discriminación, también significa la necesidad de que se implementen políticas públicas que contrarresten tan arraigado fenómeno. La idea de intervención necesaria, como fundante del dicho modelo de Estado, también se ha de manifestar en la temática que nos ocupa, esto es, en la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer, a través de acciones efectivas que demuestren una preocupación real y seria sobre tal fenómeno." 192 En particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005 y, de manera consecuente, entre muchas otras, en las sentencias SU-917 de 2010, SU-131 de 2013, SU-695 de 2015, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-573 de 2019, SU-355 de 2020 y SU-488 de 2020. 193 El condicionamiento lo ordenó la Corte Constitucional en ejercicio del control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado, que sería luego sancionado como la Ley 1285 de 2009, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia". ---------------

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