ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU198 13Referencia: expediente T-3258107Acción de tutela presentada por el señor Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que en este caso no se configuró ninguna violación a la Constitución ni existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideración 4ª), y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación en las consideraciones (páginas 19 a 24), abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Esta materia fue muy debatida en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se identifican fundamentalmente dos posturas, aunque algunos magistrados introdujeron algunos matices a su posición: (i) La renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implica la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debe examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas con la función congresional. En consecuencia, la constatación de la conexión entre unas y otra, implica la prórroga de la competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso. Es inadmisible hacer valer la sola voluntad del investigado como factor de determinación del funcionario competente para tramitar el proceso penal; (ii)) Una segunda tesis sustentada en que el fuero entraña un derecho subjetivo para el aforado; que la interpretación sobre las reglas de competencia debe ser restrictiva; el delito de concierto para delinquir no guarda relación con la función de congresista, y que en el caso particular del parlamentario Builes Correa ya la Corte había fijado de manera definitiva la competencia y ello genera garantías procesales y sustanciales al procesado; el cambio de jurisprudencia aplicable de manera inmediata afecta el principio de seguridad jurídica; es imposible que el fuero opere para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653. Ibídem. Auto de septiembre 1° de 2009 Rad. 31.653, trascrito en auto de octubre 28 de 2009, Rad. 26.585, Humberto Builes Correa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de octubre de 2009. Radicación 26.
585. Proceso de única instancia contra Humberto de Jesús Builes Correa. Artículo
186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Artículo
235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funcione desempeñadas”. Folio 6 de la demanda. El representante del Ministerio Público solicitó la absolución de Humberto Builes Correa, por considerar que no existía prueba sobre el conocimiento del acusado acerca del respaldo que los paramilitares habrían dado al Movimiento Regional de Urabá; el acusado se encontraba fuera del país en la época en que se realizaron los pactos, y la existencia de prueba exigua sobre el contenido de estos pactos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, única instancia 26585, sentencia de agosto 17 de 2010, folio 64.. Ibídem. Fol.
67. Declaración rendida por Fredy Rendón Herrera el abril 14 de 2008. Ibidem. Fol.
69. Ibídem, Fol.
72. Ibídem. Fol.
76. Ibídem, fol.
78. Ibídem, fol.
88. Ibídem, fol.
89. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró su jurisprudencia aplicada en el caso radicado bajo el No. 32.805. Proceso contra el ex congresista Álvaro Araújo Castro. Casación 02 09 2009, radicación 29221. Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de Jackobs se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y a los ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de la Gabarra). Héctor Olásolo, « Relexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en Derecho Penal Internacional », Barcelona, Indret – Revista para el análisis del derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, en los caso LUBANGA, KATAMGA Y NGUDJOLO, el artículo 25(3) del Estatuto de Roma (ER) : (i) Acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación ; (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el artículo 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del artículo 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Veáse también Silvana Bacigalupo Saggese, « La responsabilidad penal de las personas jurídica », Barcelona, Editorial Bosch, 1998, pag. 35 y ss. En la sentencia de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder ; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado de la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, por que basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República del Perú, Sala Penal Especial, expediente No. AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE). Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 17 de 2010. Intervención del magistrado Javier Zapara Ortiz (Fol. 367 y ss.). Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvió, en el caso concreto, que “la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Además, resolvió que “para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna” de las reglas citadas. En la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) se estudió una acción de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sido rechazada de plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de juez de tutela. Tal decisión se adoptó con base en lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo de Estado no surtió el trámite propio de instancias de la acción de tutela. El trámite dado en ese caso fue el siguiente: “3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que ‘al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano’. || 3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. || 3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.” En sentido similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime Araújo Rentaría). Con reiteración en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-757 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-008 de 1998 y T-567 de 1998 ( M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealgre Lynett), T-109 de 2005 (M.P.), y T-639 de 2006 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-737 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009, T-310 de 2009 y T-590 de 2009 (M.P.. Luís Ernesto Vargas Silva). Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y SU–159 de 2002. Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-442 de 1994 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiteradas en T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). . “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. Sentencias T-636 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de 2009. Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández). Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En la Sentencia T – 522 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo que la solicitud debía ser expresa. Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 267 de la Ley 5 de 1992, norma que luego de reproducir el artículo 186 de la C.P. establecía una prerrogativa no prevista en este consistente en que “La privación de la libertad sólo es procedente cuando se haya proferido resolución acusatoria debidamente ejecutoriada”. En esta sentencia la Corte declaró que la precisión que “se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos”. Sentencia T-1320 de 2001 y Auto 026 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y adicionado en el sentido de subrayar la independencia del juez, como valor adicional que proporciona el juzgamiento por parte de la Corte Suprema de justicia. Corte Constitucional C-222 de 1996 (M.P. Fabio Morón Diaz). Ibídem. Sentencia C-245 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia SU -047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-1320 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MM..P.P. Carlos Gaviria Díaz Y Alejandro Martínez Caballero). En la sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte señaló lo siguiente: “El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’. La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra. (…) Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión. (…) Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. (…) No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). [En este caso se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra de una serie de normas de carácter legal, que consagraban o permitían, de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado]. Corte Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte desvirtuó un cargo por violación al debido proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de única instancia seguido contra el ex parlamentario Juan Manuel López Cabrales. Ibídem. Ver, entre otras, las sentencias C-411 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-811 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17 2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: “b) Doble instancia y recurso efectivo” ║
121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño que manifiesta: ║ v) Si se considerare que (el niño( ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley (…(.” En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║
162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║
164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (…) ║
167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║
168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.” Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 – en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente “(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escolar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. ║ 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor. Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió Declarar exequibles los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, ‘Código de Procedimiento Penal’. Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.” El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Karttunen c. Finlandia, párr. 7.2, sostuvo que “La ¨imparcialidad del tribunal¨ supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes”. (Oficina del Alto Comisionado de la ONU para Colombia. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Daniel O´Donell. Nuevas Ediciones Ltda..2007. pág.
378. Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no está en negrilla en el texto original). Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ibídem. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la necesidad de proteger valores jurídicos importantes como la seguridad jurídica, los derechos de terceros de buena fe y la estabilidad de las decisiones judiciales, esta acción debe ser presentada, de manera general, dentro de un término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.” Tratándose de tutela contra decisiones judiciales el análisis sobre la oportunidad se hace más exigente y se incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un parámetro que permita establecer a priori el plazo razonable para la interposición, pero sí criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposición de la tutela respecto de la situación de indefensión del accionante, la afectación de derechos de terceros, la justificación para la interposición tardía; la vulneración prolongada en el tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-558 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007 y T-364 de 2007 (M.P. Jaime Araújo rentaría); T-681 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras). En providencia de marzo 5 de 2010, se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio Público y la defensa, contra el auto en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso seguido contra el aquí demandante. Proceso 26.585. Sentencia del 17 de agosto de 2010, folio
258. En esta oportunidad dijo la Corte Suprema: “Dentro de los parámetros de la aplicación del artículo 235.3 de la Constitución Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigación y juzgamiento allí consagrado para los Senadores y Representantes a la Cámara cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos calidades, sea cual fuere la índole del hecho punible que se le atribuya, y se mantiene, aún cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio de ese cargo de elección popular, a condición de que la conducta que se le imputa ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’” . Esta vez indicó: “El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial”. Sobre el particular sostuvo: “Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades”. En esta ocasión la Sala de Casación Penal sostuvo: “La Corte Constitucional ha dicho que ‘razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero ‘sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo’ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 1° de 2009. Radicación No. 31653. Demanda de tutela, Fol.
6. Sentencia T-965 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). Acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con la doctrina penal tradicional los delitos propios son una categoría de los delitos especiales, que toma como criterio de clasificación la calidad del sujeto activo. Se trata de aquellos delitos de los que solo pueden ser sujetos activos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiera la ley. Así, “son delitos especiales propios los que describen una conducta que solo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos”, como por ejemplo en el prevaricato se requiere la condición de “servidor público”. (Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 3ª ed., pag.220). Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ver, entre otras, las sentencias C-142 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-411 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-811 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-146 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver pie de página
69. Fredy Rendón Herrera (en las versiones anteriores al juicio), José Iván Baena, Elbo Enrique Escobar, Ever Veloza (a. H.H), Raúl Emilio Hasbún (a, Pedro Bonito). Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 17 de 2010, radicación 26.585. Fols. 88 a
92. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. C-590 de 2005.