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SU.196/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.196/2522 de mayo de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Derechos A La Vivienda Digna, Igualdad Y Confianza Legítima-Indexación Del Subsidio Otorgado Para Población Desplazada. Órdenes Estructurales, Con Efecto Inter Comunis, Para Garantizar Soluciones Habitacionales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.196/25 Expediente: T-10.652.531 Referencia: Acción de tutela instaurada por Ana Leidy Sánchez Cupitra y otros contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo

1. En la Sentencia SU-196 de 2025, la Sala Plena se pronunció sobre una acción de tutela promovida por 35 personas en condición de desplazamiento forzado, quienes, tras más de una década de espera, no han podido acceder a la vivienda que les fue ofrecida en el marco de un programa estatal. En su escrito de amparo, los accionantes solicitaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, la indexación del valor del subsidio familiar que les fue adjudicado en el año 2011, dentro del proyecto habitacional Villa del Lago II, ubicado en el municipio de Solita (departamento del Caquetá).

2. Luego de calificar el derecho a la vivienda digna como fundamental, por medio de una breve reseña jurisprudencial168, la Corte resolvió revocar las decisiones de instancia que habían declarado improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, con la orden de indexar los subsidios asignados y extendiendo dicha medida a todos los hogares beneficiarios del mismo proyecto habitacional que se encuentran en una situación análoga (efectos inter comunis). Así mismo, la Sala Plena impartió órdenes de carácter estructural orientadas a enfrentar la problemática derivada de la mora en la ejecución de aproximadamente 19.000 subsidios de vivienda otorgados a la población desplazada169.

3. Al respecto, el suscrito magistrado acompaña la decisión de amparar los derechos a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, así como su amplificación mediante efectos inter comunis. Sin embargo, con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, me permito aclarar el voto por dos razones: (i) no todos los aspectos vinculados con el derecho a la vivienda pueden considerarse de naturaleza fundamental; y (ii) las órdenes complejas referentes al diseño y a la ejecución de las políticas públicas de subsidios de vivienda para la población desplazada debieron canalizarse a través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, a efectos de ofrecer plenas garantías para las autoridades y entidades involucradas. Ello, conforme pasa a explicarse.

4. En primer lugar, en relación con las consideraciones sobre la naturaleza del mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución expuestas en los fundamentos jurídicos 75 a 81 del fallo, el suscrito magistrado no comparte que se categorice de manera general "el derecho a la vivienda digna como fundamental", sin establecer una graduación que permita diferenciar las pretensiones orientadas a satisfacer directamente la dignidad humana frente a elementos legales o reglamentarios de la prerrogativa, que no serían susceptibles de ser categorizados como parte integrante del citado derecho, aun cuando podrían tener alguna relación con los componentes de seguridad jurídica de la tenencia o de habitabilidad. Lo anterior, por cuanto más allá de la mencionada vinculación temática, lo cierto es que no se encuentran "dirigidos a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida", como contenido fundamental del derecho a la vivienda, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional170.

5. En efecto, la regulación del lugar de habitación de las personas en el ordenamiento jurídico, además de encontrarse dispersa en distintas tipologías de cuerpos normativos, resulta amplia y heterogénea, dado que abarca desde la consagración constitucional del derecho a la vivienda digna hasta las disposiciones comunitarias relativas a la convivencia entre copropietarios, pasando por la robusta legislación y reglamentación (nacional, departamental y municipal) sobre planificación urbana, ordenamiento territorial, financiación pública y subsidios habitacionales, protección ambiental, acceso a servicios públicos domiciliarios, arrendamiento, propiedad horizontal, control urbanístico, licencias de construcción, gestión del riesgo, entre otras materias171.

6. En este sentido, sin incorporar los matices necesarios, al examinar aspectos relacionados con esta prerrogativa que corresponden al ámbito legal o reglamentario, no es posible realizar calificaciones generales de toda pretensión relacionada con la vivienda como estructura del derecho fundamental, ya que este responde, de manera particular, a los elementos que aseguran la necesidad humana de tener una residencia, con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida. Así, no puede entenderse como fundamental, por ejemplo, asuntos definidos por normas que regulan cuestiones patrimoniales o contractuales, como el pago de los gastos locativos o las condiciones para la terminación de un contrato de arrendamiento, en los cuales no se busca garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad o dignidad, sino simplemente definir las relaciones jurídicas derivadas del uso o la tenencia de un predio destinado a la vivienda172.

7. En consecuencia, equiparar sin distinción los referidos elementos con el contenido del derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Carta conlleva a desdibujar el alcance de la prerrogativa que el Constituyente de 1991 quiso proteger de manera preferencial. En punto de ello, se recuerda que: "(...) la obligada interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales (...). La relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación. Lo contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la jurisdicción de este nombre"173.

8. Sobre el particular, cabe destacar que, en el marco constitucional, la calificación de un derecho como fundamental y la delimitación de sus elementos no constituyen un asunto meramente lingüístico o doctrinal, puesto que tiene un impacto directo en la operación de los mecanismos de protección previstos para esta clase de prerrogativas, por ejemplo en la procedencia de la acción de tutela174, así como en la definición del tipo de normativa y del trámite legislativo requeridos para su regulación, como ocurre con el procedimiento especial para la expedición de las leyes estatutarias175. Sin olvidar las reglas propias que la Constitución impone respecto del trámite del incidente de impacto fiscal (CP art. 334) o sobre la procedencia de los referendos derogatorios de origen ciudadano a reformas constitucionales aprobadas por el Congreso (CP art. 377).

9. Aunado a lo anterior, se estima que el recuento jurisprudencial sobre la naturaleza del derecho a la vivienda digna que incorpora el fallo debió retomar las consideraciones de la sentencia SU-016 de 2021, en las cuales esta Corte indicó que, si bien dicha prerrogativa "tiene un carácter fundamental, su materialización tiene facetas de inmediato cumplimiento y de realización progresiva. En concreto, su plena efectividad exige importantes esfuerzos económicos y de planeación para los Estados, así como el desarrollo de políticas de largo aliento".

10. Así pues, debió reiterarse que, en tratándose de su faceta prestacional, no resulta extraño que, con el fin de racionalizar los recursos públicos escasos, se adopten "medidas para la priorización, la cual, por definición, conlleva el otorgamiento de soluciones habitacionales a unos sujetos, y la postergación y exclusión en relación con otros (...). Por lo tanto, la protección del derecho a la vivienda en lo que respecta a la faceta prestacional no puede generar falsas expectativas, pues se trata de una materia en la que concurren sujetos con diferentes vulnerabilidades, está definida mediante herramientas de priorización, que de suyo generan postergaciones y exclusiones en relación con otros sujetos, e involucra actuaciones del Estado de largo plazo"176.

11. En conclusión, el suscrito magistrado estima que la categorización general de todo elemento o pretensión que tiene algún vínculo material con el derecho a la vivienda digna como parte de su estructura fundamental -que se realiza en la sentencia- resulta imprecisa, pues impide reconocer la amplitud de sus componentes y elementos conexos, la diversidad normativa que lo desarrolla, así como los distintos niveles de protección que lo integran, lo que puede derivar en interpretaciones heterodoxas de la prerrogativa que no se alinean al significado racional que se desprende del mandato contenido en el artículo 51 del Texto Superior, y al cual se ha hecho referencia con base en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal.

12. En segundo lugar, el suscrito magistrado considera que el fallo no debió extenderse más allá del debate jurídico propio de los casos de tutela en revisión, pues la formulación de una política pública es un proceso complejo que involucra diversas etapas y requiere de la intervención coordinada de distintos niveles e instancias técnicas del Estado177, por lo que, en principio, y salvo que resulte necesario para definir la controversia o para dar respuesta a una violación evidente e indiscutible de un derecho fundamental, incluso cuando ello incluye a un número amplio o extenso de personas, con características homogéneas o miembros de un colectivo social (v,gr., una comunidad indígena, la población LGBTIQ+, etc.), no es adecuado estructurarla en el marco de una causa de amparo, que se caracteriza por su naturaleza sumaria e informal178. En concreto, en la jurisprudencia constitucional se ha puesto de presente que: "(...) ni la definición sobre el modo en que los derechos sociales deben satisfacerse, ni la determinación de los remedios que deben utilizarse pueden ser establecidos de manera exclusiva por el juez constitucional. Por ello, esta Corte ha propuesto un sistema de garantía judicial de derechos sociales que no viole el principio de separación de poderes y permita el ejercicio de una fiscalización de políticas públicas (...). La intervención de la Corte Constitucional en los casos de adjudicación de derechos sociales debe hacerse en el marco del diálogo entre los titulares de estos derechos y las entidades competentes, quienes son las llamadas al desarrollo del contenido y a la escogencia de los modos de satisfacción, para lograr la solución dentro de una comprensión sistémica de los problemas"179.

13. Así pues, si se estimaba imperiosa la intervención del juez constitucional en las políticas públicas a efectos de garantizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, se advierte que el escenario idóneo correspondía al trámite que adelanta la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 para superar el estado de cosas inconstitucional que enfrenta la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de dicho grupo vulnerable, en el cual existen mecanismos de coordinación y control que permiten asegurar el amparo de dicho colectivo con la participación de expertos, sin interferir de manera repentina en los procesos técnicos que en este sentido adelanta la administración en cumplimiento de su rol institucional180.

14. En este orden de ideas, aunque comparto los argumentos que sustentaron el amparo frente a la indexación reclamada por los accionantes, considero que las órdenes complejas impartidas a la administración para diseñar un plan integral nacional con criterios de priorización, concurrencia territorial y participación de las víctimas, orientado a atender las necesidades habitacionales de los sujetos en situación de desplazamiento beneficiarios de subsidios de vivienda no ejecutados en el plazo máximo de cinco años, exceden el objeto de la controversia analizada en el proceso de la referencia181. En efecto, como se reconoció en el fundamento jurídico 146 del fallo, dicha problemática corresponde a "un patrón (...) identificado en el marco del análisis general sobre la política de vivienda para la población desplazada", motivo por el cual debió abordarse en el ámbito del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con la intervención de las autoridades competentes, los destinatarios de las medidas y los especialistas en la materia, lo cual no ocurrió en ninguna etapa procesal previa a la expedición de la sentencia que sustenta esta aclaración.

15. Precisamente, dicha problemática ya ha sido objeto de verificación por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, entre otros, en los autos 008 de 2009, 373 de 2016 y 009 de 2024. Por consiguiente, le correspondía a aquella examinar la situación descrita y, de considerarlo necesario, adoptar las medidas pertinentes, garantizando la participación efectiva de los interesados y el respeto por los principios de contradicción y debido proceso. Sobre este último punto, en la jurisprudencia se ha advertido que: "La conducción del diálogo institucional por parte del juez de tutela debe efectuarse con criterios racionales, bajo el respeto de las competencias de los otros poderes públicos y con la consiguiente deferencia que debe procurar frente a las estrategias de política pública que sean propuestas e implementadas. En ese orden de ideas, el juez constitucional propiciará el diseño o el uso de espacios de diálogo bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas las que determinen, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales fundamentales que se consideran conculcados y los programas específicos con los que se pretende su protección. Solo después de que estos canales deliberativos, en los que participen las entidades competentes y los afectados, se hayan surtido, de acuerdo a unas reglas claras y en un término razonable, es que puede entrar el juez constitucional a ponderar, aquí sí, la constitucionalidad de las medidas propuestas, en relación con los derechos sociales invocados, aquellos principios que eventualmente puedan entrar en colisión y otros pilares esenciales como la separación de poderes. Esta estrategia dialógica, aparte de ser más respetuosa de la órbita competencial de los otros poderes públicos, garantiza un control más racional y preciso de la incidencia de las políticas públicas en el goce efectivo de derechos"182.

16. Así las cosas, considero que el Pleno de la Corte debió acudir a las competencias de la mencionada Sala Especial de Seguimiento, dado que esta se encuentra en una mejor posición para pronunciarse sobre el tema, máxime cuando, con base en los datos empíricos recaudados en más de dos décadas, ha sostenido que "la entrega de subsidios de vivienda no constituye una herramienta idónea para garantizar el derecho a la vivienda digna" de la "población desplazada"183, entre otras razones, "por ser financieramente insostenible"184.

17. En suma, si bien respaldo la decisión de amparar los derechos de los accionantes y ordenar la indexación de los subsidios reclamados, estimo que la adopción de órdenes estructurales desbordó el objeto procesal del caso y desconoció la competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. En su lugar, la Corte debió limitarse a disponer la protección individual de los derechos vulnerados y remitir copia de esta providencia a dicha instancia, para que, en el marco de sus atribuciones y con la participación de todos los actores involucrados, evaluara la pertinencia de adoptar medidas adicionales o activar los mecanismos de cumplimiento correspondientes185.

18. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la sentencia SU-196 de 2025 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Los accionantes corresponden a Ana Leidy Sánchez Cupitra, Blanca Cecilia Galvis Pinilla, Carlos Arturo Duarte Jaramillo, Edwin Serrano Rivera, Juan De Dios Orjuela González, Leidy Cortez. Gómez, Luzby González Ruiz, María Rosalva Mejía Fajardo, Patricia López Muñoz, Rubiela Chacón Charo, Rubiela Torres Endo, Yined González Álvarez, Karen Duarte Gómez, Gustavo Peña Jara, Hortencia Reyes Ortiz, Johana Pantoja Delgado, Julio Cesar Gaitán Mendoza, Leivi Vanegas Mamian, Liliana Patricia Pérez Chilatra, Luz Helena García Sánchez, Luz Marina Henao López, María del Carmen Ocampo Manquillo, María del Rosario Cortez Gómez, María Delfa Malambo Tapiero, María Edith Ortiz Ortega, María Elsy Beltrán Agreda, María Isabel Ramírez Calderón, María Orfali Cruz, Martha Cecilia Cotacio Artunduaga, Mercedes Plazas Yague, Mireya Urquina Sabi, Miryam González Rodríguez, Nancy Bejarano Puentes, Suleima Garaviz Jiménez, Jose William Duarte y Leidy Yohanna Calderón Castro. 2 La Sala Plena asumió el conocimiento del caso por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, que involucra la definición de un estándar jurisprudencial sobre la indexación de subsidios de vivienda para hogares desplazados ante demoras ajenas a su diligencia en la ejecución. Esta decisión busca unificar criterios frente a fallos contradictorios, proteger derechos fundamentales en un contexto de especial vulnerabilidad y valorar el impacto estructural y fiscal de la regla que se adopte. 3 Acuerdo 2 de 2015 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 4 Los accionantes en la presente acción de tutela son los siguientes: Ana Leidy Sánchez Cupitra C.C. No. 1117262375, Blanca Cecilia Galvis Pinilla C.C. No. 40782866, Carlos Arturo Duarte Jaramillo C.C. No. 17634383, Edwin Serrano Rivera C.C. No. 17610508, Juan De Dios Orjuela González C.C. No. 1118070662, Leidy Cortez Gómez C.C. No. 1117498419, Luzby González Ruiz C.C. No. 26524790, María Rosalva Mejía Fajardo C.C. No. 40626600, Patricia López Muñoz C.C. No. 1004251435, Rubiela Chacón Charo C.C. No. 43852102, Rubiela Torres Endo C.C. No. 30507811, Yined González Álvarez C.C. No. 1133159026, Karen Duarte Gómez C.C. No. 1006487419, Gustavo Peña Jara C.C. No. 12238958, Hortencia Reyes Ortiz C.C. No. 26638460, Johana Pantoja Delgado C.C. No. 1006909035, Julio Cesar Gaitán Mendoza C.C. No. 93360540, Leivi Vanegas Mamian C.C. No. 1117265170, Liliana Patricia Pérez Chilatra C.C. No. 1119583019, Luz Helena García Sánchez C.C. No. 40595759, Luz Marina Henao López C.C. No. 40595693, María del Carmen Ocampo Manquillo C.C. No. 1117262674, María del Rosario Cortez Gómez C.C. No. 400752212, María Delfa Malambo Tapiero C.C. No. 40767158, María Edith Ortiz Ortega C.C. No. 1117510042, María Elsy Beltrán Agreda C.C. No. 30505669, María Isabel Ramírez Calderón C.C. No. 69011103, María Orfali Cruz C.C. No. 55148839, Martha Cecilia Cotacio Artunduaga C.C. No. 36177499, Mercedes Plazas Yague C.C. No. 69011099, Mireya Urquina Sabi C.C. No. 40768123, Miryam González Rodríguez C.C. No. 40776718, Nancy Bejarano Puentes C.C. No. 28722274, Suleima Garaviz Jiménez C.C. No. 40595547, y Leidy Yohanna Calderón Castro C.C. No. 1117262538. Respecto del señor José William Duarte C.C. No. 17610625, en respuesta al auto de pruebas del 22 de enero de 2024 del despacho sustanciador, se informó que había fallecido. Sin embargo, su hija Karen Duarte Gómez actúa como heredera del beneficio del subsidio familiar de vivienda. 5 La calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los accionantes se puede acreditar en el registro único de víctimas. Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.5, p. 56-79. 6 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda", p.2. 7 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.6. 8 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.6. 9 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.6. 10 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.6. 11 Para el caso de la tutela del 13 de enero de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes, en primera instancia, concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, reconocer y pagar la indexación de los subsidios familiares de vivienda. Sin embargo, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, revocó el fallo del primera instancia por considerar que se trataba de pretensiones meramente económicas por lo que resultaba improcedente, en su parecer, la acción de tutela. En lo que respecta a la tutela del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes, en primera instancia, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela tenía una connotación económica pues se trataba, a su juicio, de una controversia de carácter contractual y económico. Cfr. Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos" y "Anexo 4- Sentencia de tutela del 8 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Belen de los Andaquies.pdf". 12 El primer grupo de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para el proyecto Villa del Lago II etapa que obtuvo la indexación por vía de tutela correspondió a 21 hogares, ya que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2023 de primera instancia, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna. La decisión fue impugnada por Fonvivienda y, mediante Sentencia del 13 de junio de 2023, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el juez constitucional de segunda instancia argumentó que "el subsidio reconocido a los hogares de los demandantes ha perdido el poder adquisitivo debido al retraso en la entrega de las viviendas, pérdida que se ha presentado por causas no atribuibles a los beneficiarios sino a la demora en la entrega del inmueble". Luego, un segundo grupo compuesto por 18 hogares logró la indexación del subsidio familiar de vivienda por vía de tutela en la medida que el Juzgado Primero Administrativo, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 de primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad de los accionantes. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó esta decisión el 6 de julio de 2023, y señaló que "los subsidios reconocidos a los hogares de los accionantes han perdido el poder adquisitivo debido al retraso en la entrega de la vivienda, pérdida que se ha presentado por causas no atribuibles a los beneficiarios, sino a la demora en la entrega del inmueble". Cfr. Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p.7 13 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p. 9-10. 14 En concreto, afirmaron que según la Sentencia T-433 de 2015, es posible presentar una tutela para solicitar la protección del derecho a la vivienda digna cuando la acción se emplea de las siguientes maneras: (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, según los accionantes, se cumple el presupuesto descrito en el caso (ii), dado que el subsidio fue otorgado hace más de once años. Además, argumentan que acudir a la vía administrativa dilataría la solicitud de indexación y prolongaría la situación de desprotección de los derechos de los accionantes, así como una revictimización de una población que es víctima de desplazamiento forzado.

12. En cuanto al requisito de inmediatez, los tutelantes citaron la Sentencia T-070 de 2021, que flexibilizó este requisito cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p. 9-10. 15 Al respecto, afirmaron que su acción de tutela no puede calificarse como temeraria, pese a la interposición de una tutela previa contra las mismas entidades y con base en los mismos hechos. Citaron la Sentencia 76001-23-33-000-2014-00578-01 del 8 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en la que se establece que "cuando se trata de personas en estado especial no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados". Según los accionantes, al ser sujetos de especial protección por su calidad de víctimas del conflicto armado y debido a que la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna -y ahora a su derecho a la igualdad- persiste, este requisito debe flexibilizarse. Además, destacaron que las decisiones que otorgaron la indexación del subsidio a algunos de los grupos de víctimas son posteriores a la tutela que ellos habían presentado inicialmente. 16 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", p. 10-12. 17 Adicionalmente, solicitaron (i) que se le ordene al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda que aporten la Resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 600 del 16 de diciembre de 2008; y, (ii) que se declare que el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda desconocieron los derechos fundamentales al acceso a la vivienda digna y a la igualdad de los tutelantes, al no realizar la indexación del subsidio familiar de vivienda 18 Expediente digital, archivo "07AutoAdmite.pdf". 19 Expediente digital, archivo "11AutoVinculaaOtros.pdf". 20 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda.pdf". 21 En concreto, los accionantes identificados por Fonvivienda en su contestación fueron: Ana Leidy Sanchez Cupitra, Blanca Cecilia Galvis, Edwin Serrano, Juan Orjuela, Leydi Cortes, Luis Gutierrez, Luzby Gonzalez, Maria Mejia, Patricia Lopez, Rubiela Chacon, Rubiela Torres y Yined Gonzalez. 22 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda.pdf", p. 2. 23 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda.pdf", p. 3. 24 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda.pdf", p. 4-5. 25 Expediente digital, archivo "09ContestacionFonvivienda.pdf", p. 7. 26 Expediente digital, archivo "10CONT~1.PDF". 27 Expediente digital, archivo "10CONT~1.PDF", p. 1-2. 28 Para sustentar su argumento, la Alcaldía hizo referencia a un caso similar que resolvió el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el que el Tribunal reconoció la indexación de un subsidio familiar de vivienda urbana que, aunque había sido otorgado hace cinco años, las viviendas para las que se aplicarían los mismos no habían sido construidas. Expediente digital, archivo "10CONT~1.PDF", p. 2-3. 29 Expediente digital, archivo "10CONT~1.PDF", p. 4. 30 Expediente digital, archivo "10CONT~1.PDF", p. 4. 31 Expediente digital, archivo "13CONT~1.PDF". 32 Expediente digital, archivo "13CONT~1.PDF", p. 1. 33 Expediente digital, archivo "13CONT~1.PDF", p. 1. 34 Expediente digital, archivo "14ContestacionFindeter.pdf". 35 Expediente digital, archivo "14ContestacionFindeter.pdf", p. 1-2. 36 Expediente digital, archivo "14ContestacionFindeter.pdf", p. 2. 37 Expediente digital, archivo "14ContestacionFindeter.pdf", p. 6. 38 Expediente digital, archivo "15CONT~1.PDF". 39 Expediente digital, archivo "15CONT~1.PDF", p. 1. 40 Expediente digital, archivo "15CONT~1.PDF", p. 6, p. 9. 41 Expediente digital, archivo "15CONT~1.PDF", p. 1. 42 Expediente digital, archivo "15CONT~1.PDF", p. 10. 43 Expediente digital, archivo "16Sentencia.pdf", p. 12. 44 Como sustento, el juzgado hizo referencia a la Sentencia STP 12368-2023 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual la Corte declaró improcedente una acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el trámite aún podía ser revisado por la Corte Constitucional. Adicionalmente, el juez señaló que "un juez constitucional no puede controvertir una decisión adoptada por su superior funcional, y, menos por un Tribunal de otra jurisdicción". Expediente digital, archivo "16Sentencia.pdf", p. 12-16". 45 Expediente digital, archivo "16Sentencia.pdf", p. 12-16". 46 Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf". 47 Manifestaron que, según la Sentencia SU-060 de 2024, el recurso de revisión es un mecanismo excepcional, por lo que no debe entenderse como un mecanismo ordinario al alcance de cualquier ciudadano que realice una solicitud de revisión. Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf", p. 2. 48 Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf", p. 3. 49 Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf", p. 3. 50 En concreto, la Sentencia 76001-23-33-000-2014-00578-01 del 8 de octubre de 2014. 51 Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf", p. 4. 52 Expediente digital, archivo "18Impugnacion.pdf", p. 5. 53 Expediente digital, archivo "04FalloSegunda.pdf". 54 El Tribunal hizo referencia a la Sentencia T-903 de 2024. 55 En concreto, citó la Sentencia STC14611 del 1 de noviembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. Expediente digital, archivo "04FalloSegunda.pdf", p. 5-6. 56 Expediente digital, archivo "04FalloSegunda.pdf", p. 6. 57 Expediente digital, archivos "04Auto_de_pruebas_expediente_T-10.652.531.pdf", "08Auto_requerimiento_Fonvivienda_expediente_T-10.652.531.pdf" y "09Auto_requerimiento_UARIV_expediente_T-10.652.531.pdf". 58 La jurisprudencia de esta Corporación distingue entre dos tipos de intervenciones de terceros en los procesos de tutela: (i) los coadyuvantes, que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso y pueden intervenir para apoyar las pretensiones de alguna de las partes, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) los amicus curiae, personas o instituciones ajenas al litigio que intervienen con el fin de ofrecer argumentos relevantes sobre aspectos jurídicos o sociales de interés público, basados en su experiencia o conocimiento especializado. A diferencia de los coadyuvantes, los amicus no adquieren la calidad de parte, no están facultados para formular pretensiones ni recursos, y sus aportes tienen un carácter ilustrativo y no vinculante. La Corte ha valorado positivamente estas intervenciones, en tanto enriquecen el debate y contribuyen a decisiones más informadas, reflexivas y participativas. Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias SU-196 de 2023, T-012 y T-029 de 2025 y Auto 107 de 2019, entre otras. 59 Expediente digital, archivo "Carolina Ariza Zapata - Intervención ante la Corte Constitucional.pdf". 60 Expediente digital, archivo "13.Correo_Probono.pdf". 61 Expediente digital, archivo "Intervención Ciudadana proceso T - 10652531.pdf". 62 Expediente digital, archivo "Intervención Caso Solita.pdf". 63 Expediente digital, archivo "009_INTERVENCIÓN POBLACIÓN DESPLAZADA - SOLITA CAQUETÁ.pdf" 64 Cfr. Sentencias T-661 de 2013, T-001 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018, SU-397 de 2022, SU-345 de 2024, entre otras. L 65 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la temeridad se configura "cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (...)". Como consecuencia de dicha actuación, el mismo artículo establece que "(...) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". También, que el abogado "que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. (...)". 66 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001, T-019 de 2016, T-427 de 2017, T-296 de 2018, SU-012 de 2020, SU-397 de 2022, SU-345 de 2024, entre otras. 67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-721 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-096 de 2011, SU-027 de 2021, entre otras. 68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-009 de 2000, T-263 de 2003, SU-027 de 2021, T-767 de 2005, T-679 de 2009. 69 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos"; "Anexo 2 - Acción de tutela del 5 de enero de 2023, Ana Leidy Sánchez y otros"; y, "Anexo 3 - Acción de tutela del 18 de mayo de 2023, Karen Duarte Díaz y otros". 70 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos"; "Anexo 2 - Acción de tutela del 5 de enero de 2023, Ana Leidy Sánchez y otros"; y, "Anexo 3 - Acción de tutela del 18 de mayo de 2023, Karen Duarte Díaz y otros". 71 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos"; "Anexo 2 - Acción de tutela del 5 de enero de 2023, Ana Leidy Sánchez y otros"; y, "Anexo 3 - Acción de tutela del 18 de mayo de 2023, Karen Duarte Díaz y otros". 72 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 1995, T-707 de 2003 y T-073 de 2016. 73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-022 de 2021. 74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016, regla que fue reiterada en la Sentencia SU-168 de 2017. 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-637 de 2016. 76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 y T-1215 de 2003; regla reiterada en la Sentencia T-919 de 2004. 77 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos", "Anexo 1 - Cuestionario accionantes", "Anexo 2 - Acción de tutela del 5 de enero de 2023, Ana Leidy Sánchez y otros", "Anexo 3 - Acción de tutela del 18 de mayo de 2023, Karen Duarte Díaz y otros", "Anexo 4 - Sentencia de tutela del 8 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes", "Anexo 5 - Sentencia de tutela del 17 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia La", "Anexo 6 - Derecho de petición Leidy Yohana Calderón" y "Anexo 7 - Respuesta al derecho de petición Leidy Yohana Calderón". 78 Expediente digital, archivos "2025EE0002076 INFORME CORTE CONSTITUCIONAL" y "09ContestacionFonvivienda.pdf". 79 Decreto 555 de 2003, artículo 3. 80 "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio." 81 El Decreto 1077 de 2015 establece en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio funciones clave en la política de subsidios familiares de vivienda, particularmente en materia de población desplazada, incluyendo la definición, en conjunto con las entidades otorgantes, de los mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda (Artículo 2.1.1.1.1.5.2.3.), el establecimiento de los requisitos y condiciones para que resulte procedente el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda para arrendamiento asignados a la población en situación de desplazamiento (Artículo 2.1.1.1.2.1.12), establecer el coeficiente a través del cual se realiza la distribución territorial de los recursos de los subsidios de vivienda para la población desplazada (Artículo 2.1.1.1.2.1.15) y establecer el procedimiento a través del cual se atiende de manera prioritaria a los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin (Artículo 2.1.1.1.2.3.1), entre otras. 82 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, la Corte ha señalado que, si bien la regla general es su improcedencia por la existencia de medios ordinarios de control judicial, existen circunstancias en las que la tutela puede proceder. De acuerdo con la Sentencia SU-355 de 2015, reiterada en las Sentencias SU-691 de 2017 y T-149 de 2023, esta excepción se configura cuando la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Para ello, deben concurrir: (i) motivos serios y razonables de posible violación de garantías constitucionales; (ii) afectación grave de un derecho fundamental; (iii) daño cierto e inminente que haga urgente la intervención judicial; (iv) afectación de derechos cuyo ejercicio está temporalmente limitado; y (v) ineficacia de los medios ordinarios para garantizar la protección oportuna. En el presente caso, se cumplen estos requisitos: los accionantes alegan una violación continuada del derecho a la vivienda digna y una sobreviniente del derecho a la igualdad; el incumplimiento de la entrega de las soluciones habitacionales es cierto, grave y persistente; y los medios ordinarios no permiten una respuesta eficaz ni oportuna, dada la necesidad urgente de acceder a la vivienda y la carga procesal desproporcionada tras cerca de 15 años de negación del derecho. En este contexto, la tutela se presenta como el único mecanismo judicial idóneo para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable hacia un grupo de hogares desplazadas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad. 83 En particular, la Corte ha reconocido esta regla en casos relacionados con subsidios familiares de vivienda otorgados a población desplazada. Así, en la Sentencia T-009 de 2021, la Corte conoció el caso de una mujer víctima de desplazamiento forzado a quien se le había asignado un subsidio familiar de vivienda junto con su expareja, y que posteriormente solicitó ser excluida de ese núcleo familiar para acceder a otro subsidio. Fonvivienda negó su petición con base en la normatividad vigente, lo que llevó a la accionante a interponer una tutela, alegando que no contaba con otra alternativa para garantizar su derecho a la vivienda digna. En este caso, la Corte enfatizó que, aunque existían mecanismos administrativos y judiciales ordinarios, estos no resultaban eficaces debido a la carga económica y temporal que implicaban, así como a la grave situación de vulnerabilidad de la accionante como víctima del conflicto armado. En la Sentencia T-176 de 2021, la Corte analizó el caso de una mujer víctima de desplazamiento forzado y de violencia de género, quien había sido beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en especie otorgado por Fonvivienda. Debido a las amenazas y agresiones de su expareja, la accionante se vio obligada a desplazarse nuevamente, dejando temporalmente la vivienda que le había sido asignada. Posteriormente, Fonvivienda revocó el subsidio argumentando que no residía en el inmueble, sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales que enfrentaba. En este caso, la Corte concluyó que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no eran eficaces, pues la accionante requería una solución inmediata para evitar la pérdida definitiva de su vivienda, lo que configuraba un perjuicio irremediable. De manera similar, en la Sentencia T-266 de 2022, la Corte estudió el caso de un grupo de personas desplazadas que habían sido seleccionadas como beneficiarias de un proyecto de vivienda prioritaria bajo la modalidad de subsidio en especie. Sin embargo, la demora en la gestión de recursos y la falta de avances en la ejecución del proyecto amenazaban con frustrar el acceso efectivo a la vivienda digna. En este caso, la Corte reiteró que, aunque en un inicio su jurisprudencia exigía demostrar la conexidad con otros derechos fundamentales para proteger el derecho a la vivienda por vía de tutela, posteriormente amplió su interpretación para admitir su protección directa en favor de poblaciones vulnerables, en particular, la población desplazada. En este sentido, consideró que la acción de tutela era procedente, dado que el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes no podía depender de los tiempos y cargas procesales de la jurisdicción contencioso-administrativa. 84 Los elementos probatorios que permitieron a esta Corporación conocer las condiciones socioeconómicas de los accionantes se desarrollan en detalle en el apartado de esta providencia que analiza el caso concreto. 85 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-491 de 2011 y T-980 de 2011, entre otras. 86 Cfr. Sentencias T-718 de 2009, T-817 de 2009, T-211 de 2019, T-393 de 2018, T-070 de 2021, entre otras. 87 En la Sentencia T-377 de 2018, la Corte Constitucional revisó múltiples acciones de tutela interpuestas contra la UARIV por víctimas de desplazamiento forzado que no habían recibido respuesta a sus solicitudes de ayuda humanitaria o habían obtenido respuestas negativas basadas en requisitos no contemplados en la ley. En el caso concreto del expediente T-5533885, el accionante presentó la tutela el 29 de febrero de 2016, más de un año y ocho meses después de recibir una respuesta negativa de la UARIV. La Corte consideró que este plazo era razonable, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del accionante, su falta de acceso a asesoría legal y el agravamiento de su condición debido a la ausencia de apoyo estatal, reafirmando la necesidad de un análisis flexible del requisito de inmediatez en el caso de víctimas del conflicto armado. En la Sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por un exconcejal de Leiva, Nariño, quien solicitaba su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) tras haber sido secuestrado por las FARC-EP en 1998. La UARIV había negado su inscripción argumentando que los hechos no tenían relación con el conflicto armado, aunque sí había reconocido a otros concejales víctimas del mismo secuestro. El accionante presentó la tutela el 30 de mayo de 2018, aproximadamente 18 meses después de la última resolución que negó su inclusión en el RUV. La Corte consideró que este plazo era razonable, dado su estado de vulnerabilidad y su condición de víctima del conflicto armado, flexibilizando así el requisito de inmediatez. En la Sentencia T-211 de 2019, una mujer víctima del conflicto armado, incluida en el RUV por desplazamiento forzado, solicitó mediante tutela su inscripción en el registro por el delito de acceso carnal violento cometido en su contra por paramilitares en 2004. La UARIV negó la inclusión argumentando que la declaración fue extemporánea, sin considerar su especial vulnerabilidad. La Corte concluyó que el término de un poco más de un año entre la decisión administrativa y la tutela era razonable, pues el caso involucraba violencia sexual en el contexto del conflicto armado, una de las formas más graves de victimización, lo que justifica la flexibilización del análisis del principio de inmediatez. En la Sentencia T-070 de 2021, una mujer indígena, madre cabeza de familia, interpuso tutela contra la UARIV tras la negativa de su inclusión en el RUV por desplazamiento forzado, con base en la extemporaneidad de su declaración. La Corte encontró que la entidad aplicó una interpretación rígida e irrazonable de los plazos, sin considerar el enfoque diferencial y la especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado. En este contexto, concluyó que el término de dos años entre la resolución administrativa y la tutela era razonable, pues la vulneración de derechos es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten, justificando la flexibilización del análisis del principio de inmediatez. 88 Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 1995, la Corte estudió el caso de un ciudadano cuya vivienda, ubicada en un asentamiento informal en Palmira, Valle, había sido demolida por la administración municipal al encontrarse en una zona declarada de alto riesgo. El demandante interpuso una acción de tutela argumentando la vulneración de su derecho a la vivienda digna y solicitó que se le garantizara un lugar donde vivir. La Corte negó la tutela al considerar que el derecho a la vivienda digna, al ser de carácter prestacional, no generaba un derecho subjetivo exigible directamente al Estado por esta vía. Sostuvo que la responsabilidad del Estado en materia de vivienda consiste en fijar condiciones y promover programas habitacionales, mas no en proporcionar vivienda individual a cada persona que lo requiera. Además, la Corte reafirmó que la tutela no era procedente para modificar decisiones administrativas sobre la asignación de viviendas, ya que estas corresponden a la ejecución de políticas públicas sujetas a criterios previamente definidos por las autoridades competentes. En la Sentencia T-499 de 1995, la Corte Constitucional estudió una tutela presentada por la falta de asignación de un subsidio de mejoramiento de vivienda. La Corte reiteró que el derecho a la vivienda digna es de carácter prestacional y, por tanto, no es exigible por vía de tutela. Sin embargo, señaló que cuando el Estado establece condiciones para hacer efectivo este derecho a través de programas y subsidios, su distribución debe garantizar la igualdad y la participación, derechos que sí pueden ser protegidos mediante tutela. En este caso, ordenó a las autoridades informar adecuadamente a la comunidad sobre el procedimiento para acceder a los subsidios, destacando que la falta de información puede generar barreras que afectan el acceso equitativo a estos beneficios. En la Sentencia T-258 de 1997, la Corte Constitucional analizó una tutela presentada contra la reubicación de familias asentadas en las márgenes del río Yumbo, alegando que las nuevas viviendas no garantizaban condiciones dignas. La Corte reiteró que el derecho a la vivienda digna es de carácter prestacional y, en principio, no es exigible mediante tutela. No obstante, enfatizó que una vez el Estado desarrolla planes de vivienda, estos deben cumplir con condiciones mínimas de habitabilidad. Al considerar que la reubicación mejoraba las condiciones de vida frente al riesgo previo y que existía un compromiso para corregir deficiencias, la Corte concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales y confirmó la negativa de la tutela. En la Sentencia T-190 de 1999, la Corte Constitucional estudió una tutela interpuesta por una ciudadana cuya vivienda resultó gravemente afectada por una obra pública de canalización en Buenaventura, generando un riesgo inminente para su vida y la de su familia. La Corte reiteró que el derecho a la vivienda digna era de carácter prestacional y, en principio, no era exigible por vía de tutela. Sin embargo, consideró que en este caso la vulneración de dicho derecho ponía en peligro el derecho fundamental a la vida, lo que hacía procedente la acción de tutela. En consecuencia, ordenó a la administración municipal reubicar temporalmente a la accionante y exigir a la empresa contratista la reconstrucción de la vivienda, destacando que la tutela era viable cuando la falta de condiciones dignas de vivienda amenazaba derechos fundamentales. Por último, en la Sentencia T-203 de 1999, la Corte Constitucional analizó una tutela presentada por damnificados de la tragedia de Armero, quienes reclamaban la escrituración de sus viviendas, la legalización de servicios públicos y la reparación de fallas estructurales en un proyecto de reubicación. La Corte reiteró que el derecho a la vivienda digna es de carácter prestacional y no es exigible por vía de tutela, salvo que su vulneración comprometa derechos fundamentales. Concluyó que, si bien hubo deficiencias en la ejecución del plan de vivienda, estas no implicaban una afectación directa a derechos fundamentales. Al existir mecanismos judiciales ordinarios para reclamar los incumplimientos contractuales, la tutela fue declarada improcedente. 89 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. El carácter fundamental del derecho a la vivienda ha sido reiterado por esta Corporación en la jurisprudencia posterior, entre otras, en las Sentencias T-430 de 2011, T-709 de 2017, T-139 de 2017 y SU-016 de 2021. 90 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008, en la cual citó las Sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de 2006, T-754 de 2006 y T-601 de 2007, entre otras. En cuanto a los tres escenarios en donde procede la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda descritos, aquellos han sido reiterados en jurisprudencia más reciente como, entre otras, las Sentencias T-139 de 2017, T-206 de 2019 y SU-016 de 2021. 91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2012. 92 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006. Reiterada en las Sentencias T-440 de 2012, T-188 de 2016 y SU-026 de 2021, entre otras. 93 Entre otros asuntos, la Corte ha abordado la obligación de las entidades estales de actualizar los datos personales de quienes han solicitado la desvinculación de grupos familiares con el objetivo de acceder a subsidios familiares de vivienda (Sentencias T-057 de 2008 y T-009 de 2021); la obligación del Estado de permitir la nueva postulación a subsidios familiares de vivienda cuando el subsidio original no se ejecutó (Sentencia T-761 de 2011); la obligación de renovar los subsidios de vivienda en casos en que se presenten demoras en la construcción o entrega de las soluciones de vivienda no imputables a los beneficiarios (Sentencia T-311 de 2016); la prohibición de realizar interpretaciones restrictivas de las normas sobre subsidios familiares de vivienda (Sentencia T-761 de 2011); y la inviabilidad de la acción de tutela para exigir la entrega de subsidios familiares de vivienda (Sentencia T-1028 de 2012). 94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-736 de 2014, T-628 de 2015, T-003 de 2016, T-152 de 2016 y T-409 de 2016. En ese sentido, en la Sentencia T-736 de 2014, la Corte protegió los derechos de una mujer desplazada excluida por un error de una caja de compensación que registró equivocadamente una doble postulación, y ordenó corregir la información y reexaminar su caso. En la Sentencia T-152 de 2016, una situación similar se presentó cuando otra víctima fue rechazada de la convocatoria a un subsidio de vivienda por un error en su lugar de residencia, también atribuible a una entidad operadora. En ambos casos, la Corte señaló que no es tolerable la negación del acceso a un subsidio de vivienda por fallas que no son imputables a la persona desplazada. En las Sentencias T-628 de 2015 y T-003 de 2016, la Corte analizó cómo la exigencia de mantener inmodificable la conformación del hogar desde convocatorias realizadas muchos años atrás desconocía la realidad de las personas desplazadas, cuyos vínculos familiares suelen transformarse como consecuencia del conflicto armado. Por último, en la Sentencia T-409 de 2016, la Corte tuteló los derechos de una mujer desplazada a quien se le negó el subsidio de vivienda por considerar que su hijo era propietario de otro inmueble, cuando aquel realmente se trataba de un lote en un cementerio, y donde no se verificó adecuadamente la información ni se notificó la decisión. Estos casos permiten inferir que, para garantizar efectivamente el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, el Estado no solo debe corregir los errores administrativos que afectan su postulación, sino también ajustar las exigencias y procedimientos a su situación de especial vulnerabilidad. 95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-150 de 2010, T-177 y T-581 de 2010, T-706 y T-919 de 2011, T-442 y T-724 de 2012. En ese sentido, en las Sentencias T-150 de 2010, T-177 de 2010 y T-706 de 2011, la Corte evidenció que Fonvivienda había negado subsidios a personas desplazadas con base en información descontextualizada o errónea sobre supuestas propiedades, sin valorar que aquellas eran inhabitables, inexistentes o estaban ubicadas en territorios inseguros para el retorno. En estos casos, la Corte insistió en que esta población merece una protección reforzada y que las decisiones administrativas deben fundarse en una interpretación favorable de las normas, basada en los principios de buena fe, legalidad, enfoque diferencial y respeto por los derechos adquiridos. Igualmente, en las sentencias T-442 y T-724 de 2012, esta Corporación estudió casos en los que a personas desplazadas se les negó el subsidio de vivienda por supuestamente contar con propiedades previas, cuando en realidad se trataba de registros inexactos o de predios ubicados en el lugar de expulsión. Estas decisiones permiten inferir que no basta con que una persona desplazada cuente con una propiedad para negar el subsidio, sino que se debe verificar que esta constituye una solución de vivienda digna y viable para ello. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 2010, T-254 y T-445 de 2012, T-349 y T-878 de 2013 y T-661 de 2016. En ese sentido, en la Sentencia T- T-287 de 2010, la Corte advirtió que el acceso a subsidios no podía depender indefinidamente de la disponibilidad presupuestal, aunque tampoco podía imponerse por vía judicial una entrega inmediata sin vulnerar la igualdad frente a otros hogares en lista de espera. De forma similar, en las Sentencias T-245 y T-878 de 2012 y 2013, el Tribunal reafirmó que la condición de "calificado" no genera un derecho adquirido a la asignación inmediata del subsidio, y que la acción de tutela solo es procedente cuando se acredita una vulnerabilidad excepcionalísima que justifique alterar el orden establecido. Sin embargo, en la Sentencia T-349 de 2013, consideró que, aun sin alterar el turno, era inaceptable mantener a una persona desplazada en un estado de incertidumbre indefinida y ordenó a Fonvivienda fijar una fecha concreta para el desembolso. Ahora bien, en casos en donde confluyen otras características de especial vulnerabilidad, como el caso de adultos mayores o de personas con discapacidad, la Corte ha tomado medidas adicionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-445 de 2012 ordenó priorizar ayudas humanitarias para una pareja de adultos mayores calificados desde hacía años, y en la T-661 de 2016 ordenó reactivar y acompañar con enfoque diferencial el trámite de una mujer de la tercera edad quien ejercía labores de apoyo y cuidado de su madre con discapacidad. Estas decisiones permiten concluir que existe un deber de evitar dilaciones indefinidas en la asignación de subsidios de vivienda a personas desplazadas, sin que lo anterior habilite la adjudicación judicial de dichos subsidios. 97 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-479 de 2011 y T-729 de 2013. En estas providencias, la Corte analizó casos de personas desplazadas que habían sido calificadas o declaradas beneficiarias de subsidios de vivienda, pero que llevaban años esperando sin recibir el desembolso y sin conocer un plazo aproximado para ello. En ambas decisiones, la Corte subrayó que la ausencia de información clara y oportuna sobre el estado del proceso y los tiempos de entrega trasladaban a los hogares desplazados una carga desproporcionada de incertidumbre, incompatible con su derecho a la vivienda digna. En ese sentido, afirmó que el derecho a conocer un plazo cierto o al menos estimado para la entrega es parte integral de la garantía del derecho a la vivienda, especialmente cuando está en juego la seguridad jurídica de la tenencia y la posibilidad de planear un proyecto de vida digno. Por ello, en la Sentencia T-479 de 2011 ordenó fijar una fecha concreta de desembolso, y en la Sentencia T-729 de 2013 dispuso que se brindara a la accionante información precisa sobre su posición en la lista y el tiempo aproximado en que se haría efectivo el subsidio. 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-472 y 573 de 2010, T-088 de 2011, T-409 y T-602 de 2013, T-886 de 2014, T-279 y T-763 de 2015, T-433 de 2016 y T-299 de 2017. 99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-472 y 573 de 2010, T-088 de 2011, T-409 y T-602 de 2013, T-886 de 2014, T-279 y T-763 de 2015, T-433 de 2016 y T-299 de 2017. 100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2016. 101 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2017. 102 Por ejemplo, en la Sentencia T-602 de 2013, la Corte confirmó las órdenes de los jueces de instancia relacionadas con la prórroga del subsidio de vivienda y la entrega de las soluciones de vivienda, a la vez que ordenó a la Unidad para las Víctimas otorgar a las familias beneficiarias la ayuda humanitaria correspondiente a alojamiento transitorio hasta tanto se materialicen las viviendas objeto de los subsidios. Por último, ordenó a Fonvivienda investigar y sancionar a los constructores y en futuras oportunidades, verificar la seriedad y viabilidad de los proyectos de vivienda sobre los cuales los beneficiarios aplicarán sus subsidios. En la Sentencia T-88 de 2014, ordenó a Fonvivienda, la Unidad para las Víctimas, el departamento del Meta y al municipio de Villavicencio identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda y adoptar un plan de acción interinstitucional que permitiera terminar, en el plazo máximo de 1 año, la construcción de las viviendas o, en su defecto, otorgarles a los beneficiarios una solución habitacional alternativa de carácter permanente. En la Sentencia T-433 de 2016 ordenó a la Gobernación de Córdoba que, dentro de los 9 mees siguientes a la notificación de la decisión hiciera entrega de las soluciones de vivienda pactadas y, de resultar necesario, adelantara las actuaciones administrativas a que hubiera lugar para elevar el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no fuera suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas. 103 Al respecto, la Sentencia T-299 de 2017 afirmó que: "[...] respecto a los casos en que por causa del incumplimiento de las entidades del sistema nacional de vivienda de interés social, se ve perturbada la entrega de las unidades habitacionales a las familias beneficiarias del subsidio de vivienda, esta Corte ha señalado que las cargas derivadas de dicho incumplimiento deben ser soportadas por las entidades incumplidas, pues no es constitucionalmente admisible que se someta a los beneficiarios del subsidio a una situación de total incertidumbre sobre sus posibilidades de acceso a una vivienda digna". En la Sentencia T-763 de 2015, la Corte manifestó que: "[...] en todos los casos, las entidades que intervinieron en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social desconocieron la efectiva realización del derecho a la vivienda digna en varios de sus componentes [...] al haberle trasladado a los beneficiarios la carga económica y temporal de las fallas administrativas". Posteriormente, también afirmó que: "[...] no se ha logrado la finalidad prevista, que es el acceso efectivo a una solución de vivienda nueva de interés social. Esta situación, revela la inobservancia absoluta del componente de asequibilidad a una vivienda adecuada, que no se trata de un acceso formal o puramente simbólico [...]". En la Sentencia T-279 de 2015, la Corte ratificó que: "[...] una vez el Estado y las autoridades que lo representan adquieren una obligación inmediata respecto al desarrollo del derecho a la vivienda digna, estas tienen la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los ciudadanos para materializar su derecho a través de la construcción de una vivienda adecuada". 104 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 105 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. En aquella, la Corte afirmó, por ejemplo, que "[l]os avances en la formulación de las políticas no se han traducido en la generación de resultados concretos. Por ejemplo, si se toman en cuenta las metas establecidas en el Documento CONPES 3057 y en el 'Plan Estratégico', es posible concluir que 'no se lograron los resultados esperados'." También, afirmó que "[v]arios de los problemas que han sido abordados por la Corte son de vieja data y frente a ellos persiste la omisión de las autoridades de adoptar los correctivos necesarios. Entre estos se destacan la insuficiencia de recursos destinados efectivamente para la atención de los distintos componentes de la política y los problemas de capacidad institucional que afectan el desarrollo, implementación y seguimiento de la política estatal". En ese sentido, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional de la Sentencia T-025 de 2004 reconoció la existencia de normas y programas dirigidos a la atención de la población desplazada, pero insistió en que aquellas no lograban traducirse en acciones efectivas que permitieran a la población desplazada recuperar sus condiciones de vida. 106 En concreto, la Sentencia T-025 de 2004 identificó una insuficiencia de acciones concretas en relación con los programas de adjudicación de vivienda, los cuales se facilitaban a un número mínimo de población desplazada. También, que los requisitos y condiciones para acceder a los créditos de vivienda no se ajustaban a las carencias económicas de los hogares desplazados y que, en los programas de subsidio para la adquisición de vivienda, la falta adecuada de información sobre las zonas aptas para la construcción de vivienda generó reasentamientos en barrios marginales que no contaban con servicios públicos domiciliarios o en zonas de alto riesgo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 107 Corte Constitucional. Auto 008 de 2009. 108 Corte Constitucional. Auto 219 de 2011. 109 Cfr. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. 110 Cfr. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. 111 Cfr. Corte Constitucional. Autos 008 de 2009 y 373 de 2011. En particular, en este último, la Corte afirmó que: "Esta Sala Especial encuentra con preocupación la falta de una acción decidida por parte del Gobierno en esta dirección. A pesar de haberse advertido, ya desde el 2009, que la satisfacción de una solución de vivienda no tenía que materializarse necesariamente mediante la entrega de subsidios, por ser financieramente insostenible, y de advertir que el goce efectivo del derecho a la vivienda no implica per se la propiedad de la vivienda, el Gobierno Nacional sigue insistiendo en su respuesta a esta problemática mediante la asignación de subsidios, los cuales difícilmente tendrán una cobertura aceptable por más esfuerzos presupuestales que se realicen en la materia. Al insistir en la estrategia de subsidios, por lo tanto, el Gobierno está pasando por alto estrategias que reducirían la necesidad de incurrir en gastos sumamente altos y, no obstante, lograrían proporcionar alternativas reales de acceso efectivo al derecho a la vivienda para las comunidades desplazadas. La legalización y regularización de los asentamientos informales, junto con la garantía de la seguridad jurídica de las viviendas, sería un primer paso en esa dirección". 112 Cfr. Decreto 951 de 2001. 113 De acuerdo con los criterios establecidos para determinar la superación de la situación de vulnerabilidad en el derecho a la vivienda digna de conformidad con los criterios establecidos en la Resolución 2200 de 2018, aquel se entiende cumplido cuando el hogar habita en una vivienda sin déficit cuantitativo o cualitativo. El déficit cuantitativo consiste en identificar hogares que habitan viviendas con fallas estructurales o de espacio, que solo pueden subsanarse con viviendas nuevas. El déficit cualitativo se identifica cuando los hogares requieren mejoramientos o adecuaciones a las condiciones materiales de la vivienda, que se pueden subsanar a través de subsidios de mejoramiento de vivienda. Cfr. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Boletín de datos para la paz N.° 16: Medición de la Superación de Situación de Vulnerabilidad (SSV), Bogotá, UARIV, 2024, disponible en: https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/archivos/datosPaz/boletines/BDPP_N16.pdf. 114 El 13% restante de la población desplazada, no incluida entre quienes gozan el derecho y quienes no cumplen con el criterio de goce efectivo, corresponde al universo de víctimas sobre los que no hay información, que a julio de 2024 eran 1.008.565 personas. Cfr. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Boletín de datos para la paz N.° 16: Medición de la Superación de Situación de Vulnerabilidad (SSV), Bogotá, UARIV, 2024, disponible en: https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/archivos/datosPaz/boletines/BDPP_N16.pdf. 115 Cfr. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Boletín de datos para la paz N.° 16: Medición de la Superación de Situación de Vulnerabilidad (SSV), Bogotá, UARIV, 2024, disponible en: https://datospaz.unidadvictimas.gov.co/archivos/datosPaz/boletines/BDPP_N16.pdf. 116 Expediente digital, archivo "Respuesta al Auto de Pruebas Vivienda", p 2-4. 117 Expediente digital, archivo "Respuesta al Auto de Pruebas Vivienda", p 4. 118 Expediente digital, archivo "Respuesta al Auto de Pruebas Vivienda", p 5. 119 Expediente digital, archivo "Respuesta al Auto de Pruebas Vivienda", p 5. 120 Expediente digital, archivos "Respuesta CGR 2025EE0016066 - Auto CCo 2025-01-22 Vivienda.pdf" y "PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.pdf" 121 Expediente digital, archivo "PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.pdf" 122 Expediente digital, archivo "Respuesta CGR 2025EE0016066 - Auto CCo 2025-01-22 Vivienda.pdf", p. 4. 123 Expediente digital, archivo "Respuesta CGR 2025EE0016066 - Auto CCo 2025-01-22 Vivienda.pdf", p. 4. 124 Expediente digital, archivo "31.1.25.Respuesta Corte Constitucional.pdf", p. 17. 125 Expediente digital, archivo "31.1.25.Respuesta Corte Constitucional.pdf", p. 18. 126 Expediente digital, archivo "31.1.25.Respuesta Corte Constitucional.pdf", p. 21. 127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009, T-340 de 2010 y T-629 de 2010, entre otras. 128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005; y, C-371 de 2000, entre otras. 129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-388 de 2005, C-371 de 2001, C-184 de 2003, C-221 de 2011 y C-048 de 2020, entre otras. 130 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-564 de 1993, C-410 de 1994, T-098 de 1994, C-481 de 1998, C-371 de 2000, T-1090 de 2005, T-152 de 2007 y T-629 de 2010, entre otras. 131 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 1995, T-472 de 2009 y T-006 de 2022, entre otras. 132 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 1995, C-131 de 2004, T-729 de 2006, T-1179 de 2008, T-424 de 2017 y T-006 de 2022, entre otras. 133 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos". 134 Todos los accionantes se encuentran reconocidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Varios, adicionalmente, cuentan con otros hechos victimizantes reconocidos, entre los que se encuentran amenaza, homicidio, desaparición forzada minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos. Cfr. Expediente digital, archivo "1. Cruce contra RUV Anexo I Listado de la poblacion.xlsx" 135 Expediente digital, archivo "4.2Correo_ Alcaldia de Solita Caqueta.pdf" 136 Expediente digital, archivo "2. Respuesta situacion de superacion de vulnerabilidad.xlsx" 137 Expediente digital, archivo "Anexo 1 - Cuestionario accionantes.pdf" 138 Expediente digital, archivo "Anexo 1 - Cuestionario accionantes.pdf" 139 Decreto 4911 de 2009. 140 Expediente digital, archivo "31.1.25.Respuesta Corte Constitucional.pdf" 141 Decreto 2190 de 2009. Art. 23. 142 Expediente digital, archivo "4.8Correo_ Ministerio de Vivienda.pdf" 143 Expediente digital, archivo "4.8Correo_ Ministerio de Vivienda.pdf" 144 Expediente digital, archivo "CORTE CONSTITUCIONAL SOLITA, CAQUETA.pdf" 145 Decreto 555 de 2003. Art. 3 No.

8. Establece dentro de las funciones de Fonvivienda: "8. Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector. 8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación y actualización de la información". 146 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, T-532 de 2017 y T-241 de 2021, entre otras. 147 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. En aquella oportunidad, esta Corporación sostuvo que: "Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación". 148 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. 149 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2021. 150 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. Al respecto, la Corte sostuvo: "Por otra parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional". 151 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y SU-542 de 2016, entre otras. 152 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-542 de 2016. 153 Expediente digital, archivo "01EscritoTutelayAnexos" y "Anexo 4- Sentencia de tutela del 8 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo de Belen de los Andaquies.pdf". 154 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2024. 155 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-203 de 2002, T-526 de 2016, T-299 de 2017 y T-420 de 2018 al igual que el Auto 312 de 2018. 156 Ley 1437 de 2011. Artículo

10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 157 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 2002, reiterado en el Auto 312 de 2018. 158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-388 y 389 de 2005, SU-254 de 2013, SU-349 de 2019 y Auto 312 de 2018, entre otros. 159 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013, T-526 de 2016 y T-299 de 2017. En concreto, en la Sentencia T-526 de 2016, la Corte extendió las medidas con efectos inter comunis a todas las personas que, en las mismas circunstancias (beneficiarios del proyecto "Villa Melisa" con subsidios vencidos), no vieron prorrogados sus subsidios. Lo anterior, para asegurar la protección del derecho fundamental invocado y atender a razones de "celeridad, seguridad jurídica y economía procesal", así como para evitar que la protección de los accionantes perjudicara a los demás beneficiarios. Además, advirtió que la entidad no podría excusarse en una decisión judicial previa para negar la restitución del subsidio. En la Sentencia T-299 de 2017, la Corte otorgó efectos inter comunis para garantizar el derecho a la igualdad de todas las familias beneficiarias del proyecto "Pinares de Oriente" en Villavicencio, que se encontraban en circunstancias similares, debido a la "no entrega real, material y efectiva de viviendas adjudicadas. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte otorgó efectos inter comunis a su decisión para garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado, asegurando una respuesta uniforme en el reconocimiento de la indemnización administrativa 160 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-104 de 2018 y SU-150 de 2021, entre otras. 161 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-195 de 2012 y SU-150 de 2021, entre otras. 162 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2015. 163 Expediente digital, archivo "31.1.25.Respuesta Corte Constitucional.pdf" 164 En la valoración global del estado de cosas inconstitucional realizado por medio del auto 373 de 2016. 165 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. Ordinal décimo primero. 166 En concreto, la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 277 de la Constitución y al Decreto Ley 262 de 200, tiene funciones preventivas y de control de gestión que le permiten vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, así como exigir información y verificar el ejercicio diligente de las funciones públicas. A su vez, la Contraloría General de la República, según el artículo 267 de la Constitución, ejerce control fiscal sobre los recursos públicos, incluidos los destinados a subsidios de vivienda, y puede hacerlo de forma concomitante y en tiempo real. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución y el Decreto 25 de 2014, tiene el deber de proteger y promover los derechos humanos, lo que incluye verificar que las medidas estatales, como los subsidios de vivienda, respondan adecuadamente a la situación de especial vulnerabilidad de la población desplazada. Estas entidades integran, además, la Comisión de Seguimiento a la Ley 1448 de 2011. 167 Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. Al respecto, dicha providencia definió que: "[...] a efectos de unificar la jurisprudencia sobre la metodología a seguir en estos eventos, la Sala Plena encuentra que, tan pronto se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación, para efectos de orientar las medidas protectoras concretas, el juez de tutela debe proceder a: (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales". 168 Cfr. Capítulo 2.6., fundamentos jurídicos 75 a 81. 169 En concreto, en el fallo se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda elaborar, en un plazo de seis meses, un plan integral que garantice el acceso efectivo a una solución habitacional para los hogares desplazados con subsidios asignados bajo esquemas antiguos no ejecutados. El plan deberá incluir un diagnóstico actualizado sobre el número y las causas de los subsidios no materializados, así como una estrategia para hacerlos efectivos, que contemple su actualización, traslado a nuevos programas o mecanismos más eficientes. Tendrá un plazo máximo de ejecución de cinco años, deberá priorizar a los hogares con mayores vulnerabilidades, asegurar la concurrencia de las entidades territoriales y la participación de la población desplazada. 170 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2016 y T-251 de 2023. 171 Para ilustrar, la revisión de Ley 2079 de 2021 ("Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat") y el Decreto 1077 de 2015 ("Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"), permite evidenciar que la regulación de la vivienda y el hábitat incluye: los "subsidios", el "financiamiento", la "demanda y promoción de la oferta y el suelo urbanizable", "la utilización del suelo y habitabilidad por parte de sus propietarios ajustada a la función social y ecológica de la propiedad", "los servicios públicos domiciliarios", el "aprovechamiento económico del espacio público", "la armoniosa concurrencia, corresponsabilidad y articulación de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, las entidades descentralizadas, los esquemas asociativos territoriales, áreas metropolitanas y las demás entidades", "el saneamiento de la falsa tradición", la "modalidad de arrendamiento", entre otras temáticas. 172 Al respecto, se ha explicado que "el hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental". Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2003 y T-160 de 2010. 173 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 1993, T-587 de 2003 y SU-556 de 2016. 174 El artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que, "de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". 175 En los artículos 152 y 153 de la Constitución se establece que "mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección (...)", así como que "la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". 176 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. 177 "El diseño de las políticas públicas implica determinar sus elementos constitutivos, definir la relación entre ellos, ordenar prioridades, articular sus componentes de una manera inteligible para sus destinatarios, programar de qué forma, por qué medios, y a qué ritmo se alcanzarán las metas trazadas (...)". En consecuencia, la formulación de "una política es la etapa central y, en ocasiones más técnica, de la toma de decisiones públicas. Esto, por cuanto el adecuado funcionamiento y los buenos resultados de las políticas públicas dependen (...) de estudios empíricos y de juiciosas reflexiones sobre cuál es el mejor curso de acción. En estos términos, la articulación jurídica de una política debe, racionalmente, ser antecedida de la definición de sus elementos constitutivos, de las metas, y de las prioridades". Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2021. 178 Por regla general, "mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar" las políticas públicas, "como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos (...), lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política". Corte Constitucional, sentencia SU-1052 de 2000. 179 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2018. 180 Corte Constitucional, autos 007 de 2009, 008 de 2009, 173 de 2014, 373 de 2016 y 009 de 2024, entre otros. 181 Las órdenes complejas son "mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública". Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003. 182 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2018. 183 Corte Constitucional, auto 009 de 2024. 184 Corte Constitucional, auto 373 de 2016. 185 En punto de ello, en la sentencia T-1210A de 2000, este tribunal sostuvo que, en principio, "al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 Expediente T-10.652.531