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SU.191/25
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.191/2521 de mayo de 2025

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Diana Duran Smela·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo, Diana Duran Smela y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso De Restitución De Tierras-Víctimas Titulares Del Derecho, Características Del Procedimiento, Segundos Ocupantes Y Estándar Probatorio De La Buena Fe Exenta De Culpa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y DE LA CONJUEZ DIANA DURÁN SMELA A LA SENTENCIA SU.191/25 Referencia: expediente T-8.101.824 Magistradas ponentes: Paola Andrea Meneses Mosquera Carolina Ramírez Pérez (e) La decisión de este asunto motivó una discusión profunda y extensa sobre la valoración integral de las pruebas y el tipo de conductas que deben demostrar las empresas opositoras en los procesos judiciales que buscan resarcir a las víctimas de despojo mediante la restitución de la propiedad que les fue arrebatada en el marco del conflicto armado interno. Particularmente, la discusión giró en torno a la valoración que efectuó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sobre la conducta de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia en la adquisición del predio Venecia ubicado en el municipio de Simacota, y si los elementos que aportó dicha empresa y las acciones que desplegó acreditaron el estandar de buena fe exenta de culpa requerido para el éxito de su oposición. La sentencia SU-191 de 2025 encontró que la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso en relación con la conducta de la empresa opositora. Por esta razón, la Corte dejó sin efectos parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por dicha autoridad judicial, únicamente en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y le ordenó al Tribunal que realice una nueva y completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la empresa opositora al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con la sana crítica y con plena libertad en la valoración de las pruebas. Si bien acompañamos esta decisión, consideramos necesario hacer algunas claridades. Primero, queremos insistir en que en el análisis que tendrá que hacer nuevamente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se debe tener en cuenta la sentencia SU-162 de 2023, pues esta fue anulada por esta Corte en el Auto 823 de 2024. De esta manera, la decisión de remplazo que emita el juez de tierras, deberá considerar lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2025, en la que no se calificó la conducta de la empresa opositora. Es decir, en esta decisión la Corte no determinó si la sociedad Agroindustrias Villa Claudia acreditó la buena fe exenta de culpa necesaria para que su oposición prosperara y, por tanto, este estudio le corresponde hacerlo nuevamente al Tribunal accionado, valorando todos los elementos de prueba obrantes en el proceso. Este enfoque fue fundamental para que acompañáramos la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia SU-191 de 2025, pues compartimos que es el juez de restitución de tierras el competente para determinar si se cumplen o no las condiciones para el éxito de una oposición por parte de un tercero. Esta competencia del juez de restitución de tierras merece una especial consideración por parte de la Corte por varias razones, a saber: (i) Porque la acción de tutela es de carácter excepcional y no sustituye la labor de los jueces ordinarios ni la ausencia de un tribunal de cierre en restitución de tierras. La Corte solo puede intervenir cuando sea estrictamente necesario para proteger derechos fundamentales, frente a un defecto en una providencia judicial. (ii) La sentencia de restitución de tierras es el resultado de un proceso largo, con prácticas de pruebas y en el que se escucha a las partes. Cuando la demanda es presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, el proceso es precedido por un trabajo social y jurídico en los predios objeto de restitución. Estas características no se trasladan a la tutela, que se limita a revisar el expediente y la sentencia final. (iii) La verificación de los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que prospere la oposición de terceros corresponde al juez especializado en restitución, quien aplica un enfoque de justicia transicional y valora el contexto del caso. Segundo, aclaramos para destacar que en esta decisión no se varió el estándar estricto de buena fe exenta de culpa que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 exige a los opositores en el proceso de restitución. Como se indicó en la sentencia SU-191 de 2025, para que prospere su oposición, un tercero adquirente de un predio objeto de restitución debe acreditar, por un lado, el elemento subjetivo, esto es, que "obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución". Por el otro lado, debe demostrar que cumplió con el elemento objetivo, es decir, que "realizó actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente"246 (subrayas fuera de texto). Para nosotras el que se hubiera mantenido el estándar estricto de buena fe exenta de culpa que contempla la Ley 1448 de 2011 fue fundamental para acompañar la decisión, pues no compartimos que este se flexibilice. Consideramos adecuado exigir que un opositor que pretende una compensación del Estado por la adquisición de un predio ubicado en zonas de conflicto y que fue objeto de despojo, demuestre que adelantó averiguaciones exhaustivas para descartar el nexo del predio con situaciones de graves violaciones de derechos humanos. Lo contrario, podría llevar a un enriquecimiento indirecto derivado del contexto de violencia, en el que terceros adquieren inmuebles favoreciéndose económica o productivamente de graves violaciones de derechos humanos.

8. Finalmente, y sin el ánimo de desconocer la competencia que le corresponde al juez especializado, hacemos esta aclaración para llamar la atención sobre algunas pruebas que creemos se deben valorar con cuidado. Por un lado, que: (i) entre el despojo y la adquisición del predio por parte de Agroindustrias Villa Claudia transcurrieron más de 16 años, se realizó el englobe del inmueble despojado en uno de mayor tamaño y se realizaron tres transacciones más. (ii) El despojo no parece derivarse de un interés directo sobre la tierra, sino que fue producto de la persecución que sufrió un líder político y social de la Unión Patriótica. (iii) El adquirente en el negocio que constituyó el despojo era socio de la víctima y conocía la violencia sufrida por él. (iv) La cordialidad de la relación entre el vendedor y el comprador se mantuvo en el tiempo, después de la venta que constituyó el despojo. Sin embargo, por otro lado: (i) en el proceso judicial la empresa opositora no solicitó el testimonio de quién le vendió el predio para probar que indagó sobre las condiciones jurídicas y fácticas del inmueble, así como sobre el contexto de violencia de la región en el momento de adquirir el predio Venecia. (ii) La empresa opositora indicó que conocía la situación de violencia de la región de los años 80 y principios de los 90. (iii) Agroindustrias Villa Claudia no describió actuaciones concretas de averiguación dirigidas a descartar un nexo del predio con el despojo o con situaciones de violencia en la región. Adicionalmente, en el expediente se acreditaron las siguientes circunstancias que, a nuestro juicio, resultan centrales para el análisis que debe efectuar el Tribunal de Restitución de Tierras en la nueva valoración probatoria. Primero, el día 10 de marzo de 2008 se realizaron dos compraventas del predio Venecia con una diferencia de precio muy considerable e inusual. En la primera transacción se vendió el predio al primer comprador por $95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos). En la segunda transacción este comprador vendió a Agroindustrias Villa Claudia el inmueble por la suma de $1.200.000.000 (mil doscientos millones de pesos). Es decir, la segunda transacción del mismo día se hizo por un precio que multiplicó en 12,6 veces el valor del inmueble. Aunque el abrupto incremento del precio en los términos descritos, en principio, parece desfavorecer a Agroindustrias Villa Claudia no se conocen las razones que motivaron a la empresa opositora y al vendedor para concertar ese precio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que ese precio incide en el monto de la indemnización que la empresa opositora le reclama al Estado en su alegada condición de tercera de buena fe exenta de culpa. Segundo, para el momento de la adquisición del predio (2008), Villa Claudia conocía bien el contexto de violencia porque desde 1995 hacía presencia en la zona a través de su actividad de explotación de cultivos de palma. Según los datos de la Unidad de Víctimas, por ejemplo, en el año 2003, ocurrieron en ese municipio 358 hechos de desplazamiento forzado; en 2007, ocurrieron 515 hechos y, en 2008 se presentaron 468 desplazamientos, esto corresponde a casi el 6% de la población de la época, que ascendía a 7789 personas. Estos datos indican que el fenómeno de desplazamiento forzado era masivo en esta zona incluso para el momento de la compra por parte de Agroindustrias Villa Claudia. Tercero, hay indicios de una alteración significativa del uso de la tierra, pues en el momento del despojo el predio no estaba destinado al desarrollo de monocultivos y actualmente, en el predio objeto de restitución, se lleva a cabo un proceso de explotación a gran escala de palma africana y caucho. Esta alteración podría activar la presunción prevista en literal b, numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448, que alude de forma específica al cambio de destinación de la tierra. En síntesis, el Tribunal de Restitución de Tierras tiene la competencia y el deber de adelantar una valoración integral de las diferentes pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso con el propósito de establecer si la sociedad opositora acreditó el estándar de la buena fe exenta de culpa. Hacemos esta aclaración, con el propósito de visibilizar algunas de las circunstancias que nos parecen merecen una especial atención en el análisis que debe realizar y para precisar algunos aspectos de la decisión de la Corte en la sentencia SU-191 de 2025. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada DIANA DURAN SMELA Conjuez