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SU.191/22
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.191/222 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Alcance Del Derecho De Petición De Información Con Fines De Investigación Periodística Sobre Supuesta Violencia Sexual Contra Niños, Niñas Y Adolescentes Cometida Por Miembros De Comunidades Religiosas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU.191/22 Referencia: Expediente T-8.412.216

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada pues, si bien comparto la decisión de amparar el derecho de petición de información del accionante, no encuentro adecuada la forma en la cual la sentencia expone la regla de derecho aplicable al caso frente al acceso a los datos semiprivados por parte de terceros sin autorización del titular, puesto que derivó una competencia, sin fundamento alguno, a favor de los administradores de datos, en desmedro de la protección de los datos personales.

En primer lugar, de una interpretación sistemática del parágrafo del numeral 1.4 del artículo 6° de la Ley 1266 de 2008266 y del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012267 se sigue que los datos semiprivados están especialmente protegidos al ser datos personales; de allí que les sea prohibido a los administradores de estos revelarlos o divulgarlos sin autorización del titular (salvo las excepciones que contempla la ley). Es decir, la negativa de los administradores de estos datos a entregarlos en ausencia del consentimiento del titular está fundada en la ley y no puede interpretarse como una forma de censura o de limitación desproporcionada al acceso a la información, ni aun cuando el peticionario sea un periodista cuyo derecho a la información está protegido de manera reforzada.

En segundo lugar, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó que esta restricción legal para los administradores de los datos semiprivados no es absoluta, puesto que en algunos casos se debe ponderar cuando haya conflicto con otros valores y principios constitucionales, en la Sentencia T-091 de 2020 (citada como precedente en la providencia cuyo voto aclaro) la Corte especificó que es el juez el encargado de valorar y ponderar si la prohibición general de revelar estos datos sin autorización del titular puede o no superarse. Esto es así, ya que la protección del derecho de acceso (y los derechos que entran en tensión con este) solo está en manos del juez de tutela cuando se trata de solicitudes de acceso a la información por parte de particulares, a falta de otros mecanismos o instancias para determinar su aplicación. En la sentencia referida la Corte Constitucional señaló:

64. En suma, de conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas. (Énfasis añadido).

Por tanto, los administradores de datos semiprivados no tienen potestad para decidir, valorar o ponderar, cuándo la prohibición legal para revelar tal información puede superarse, en ausencia de autorización del titular de los datos. Esta restricción busca proteger el derecho a la intimidad, de allí que en aquellos escenarios en que entre en tensión con el derecho de acceso a la información el competente para garantizar el acceso es el juez constitucional.

En tercer lugar, a los administradores de datos semiprivados solo les estaría permitido entregar esta información a terceros, sin el consentimiento del titular, cuando se trate de un caso idéntico a uno previamente decidido por el juez constitucional. Este especial cuidado lo tuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 2020, al señalar: "67. La Sala ordenará el acceso a la información solicitada, dada la leve afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la información -como consecuencia de su carácter 'semiprivado'-, en comparación con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos acumulados" (énfasis añadido). Esta posibilidad tiene como causa el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En estos casos, es la jurisprudencia la fuente normativa vinculante de la autorización y no una presunta potestad o deber específico de los administradores, como lo entendió de manera inadecuada la mayoría de la Sala Plena.

En cuarto lugar, en el asunto decidido por la Sala, la entrega de la información se encontraba justificada debido a la específica ponderación que realizó el juez constitucional. Esta es la regla de derecho que, en mi criterio, fundamenta la resolución de este caso. Por tanto, el fundamento jurídico de aplicar tal excepción a la prohibición general de divulgar datos semiprivados por parte de sus administradores, sin el consentimiento de sus titulares, es la fuerza vinculante del precedente y no una potestad propia de los sujetos pasivos de la petición para valorar, decidir o ponderar, cuál debe ser el grado de protección de los datos personales cuando entra en colisión su protección con otros valores o principios constitucionales. Lo contrario supondría derivar una interpretación que puede lesionar, in genere, la titularidad de la información y maximizar los riesgos de la exposición pública de la vida íntima de las personas.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 En este escrito el Magistrado Ibáñez Najar argumentó que, a su juicio, se había producido una vulneración de los derechos de petición y de acceso a la información con fines de investigación periodística del actor, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia T-091 de 2020, el cual era aplicable al caso por tratarse de un asunto similar, de manera que importante que se seleccionará el caso para analizar esta circunstancia. (Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "T8412216 MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR.pdf". Folios 1 a 16. 2 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf". 3 La norma en cita dispone que: "Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (...)" . 4 En la respuesta del accionante al requerimiento de la Corte, este indicó: "Lo único que quiero saber es cuándo, cuántos y cuáles de los 915 curas por los que pregunté, que hayan sido acusados, investigados y/o sancionados internamente por la Iglesia católica por la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad, fueron efectivamente reportados ante la justicia ordinaria colombiana. En efecto, uno de los objetivos de mi investigación periodística es determinar en qué medida las autoridades católicas han irrespetado el deber de denunciar, contenido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, y, por esta vía, han fomentado la impunidad y encubierto graves violaciones a los derechos humanos de sujetos de especial protección. constitucional.". Folio 4, respuesta 25 de marzo de 2022 de Juan Pablo Barrientos Hoyos. 5 Este acápite expone los hechos que antecedieron a la interposición de la acción de tutela de la referencia ya que la Arquidiócesis de Medellín alegó el uso reiterado de la acción de amparo para acceder a información en poder de la Iglesia Católica, en efecto, se trata de una investigación periodística sobre casos de abuso sexual contra menores de edad por parte de sacerdotes católicos en la ciudad de Medellín. Varias de estas acciones constitucionales fueron conocidas , como se expondrá a continuación de forma detallada, por otras autoridades judiciales y por la misma Corte Constitucional en sede de revisión, por lo cual la Sala abordará más adelante la existencia de una posible cosa juzgada en relación con las acciones de tutela que ha interpuesto Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Arquidiócesis de Medellín con el fin de acceder a información sobre los clérigos católicos que presuntamente abusaron de niños, niñas y adolescentes en la capital antioqueña. 6 Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no agotó el recurso de insistencia de que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que la información solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con "información personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga". El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia de primera instancia. Aclaró que no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero concluyó que la información solicitada por el actor era reservada y que, si la Arquidiócesis de Medellín la hubiera entregado, habría podido "incurrir en delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes de los cuales se estaba indagando". 7 Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo pretendido porque consideró que la accionada no había respondido, en su totalidad y de fondo, los cuestionamientos planteados. El 3 de mayo de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. 8 El actor formuló unas preguntas de carácter general sobre las denuncias contra sacerdotes por abuso sexual contra menores y otras de carácter específico respecto de cada uno de los individuos relacionados en sus escritos. 9 Mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente el amparo, porque consideró que la autoridad religiosa había dado respuesta a dichos planteamientos (generales y específicos) en comunicados del 4 y 10 de agosto. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 42 a 52. 12 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 42 a 52. 13 Ibídem. 14 La Congregación para la Doctrina de la Fe fue constituida en 1965 por el Papa Pablo VI, mediante la Carta Apostólica Motu Proprio Integrae Servandae, en reemplazo de la Sagrada Congregación del Santo Oficio. Tiene la misión de "(...) tutelar la doctrina de la fe y costumbres en todo el orbe católico". El precitado documento pontificio estableció que la entidad tendría entre otras la función de "(...) juzgar los delitos contra la fe, según las normas del proceso ordinario (...)". Consultada el 19 de abril de 2022 en: https://www.vatican.va/content/paul-vi/es/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19651207_integrae-servandae.html. 15 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 1 a 35. 16 Ibídem. 17 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "05. AutoAdmiteTutelaContraArquidiocesisDeMedellin.pdf". Folio 1. 18 El Cardenal Ladaria Ferrer es un sacerdote jesuita que se desempeña como Prefecto de la Congregación de la Doctrina de la Fe de la Iglesia católica desde el año 2017. Consultado el 28 de abril de 2022 en: https://www.abc.es/sociedad/abci-jesuita-espanol-luis-ladaria-sustituye-cardenal-muller-frente-congregacion-para-doctrina-201707011221_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fes.wikipedia.org%2F. 19 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "05. AutoAdmiteTutelaContraArquidiocesisDeMedellin.pdf. Folios 1 a 2. 20 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "06. ContestacionAcciondeTutela20210420_14442516.pdf". Folios 1 a 60. 21 Este expediente fue remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el número T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen. 22 Ibídem 23 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "07. SentenciaArquidiocesisDeMedellinPeticion.pdf". Folios 1 a 13. El a quo consideró que la respuesta dada al actor no fue completa ni de fondo en la medida que la información solicitada y que no le fue suministrada, si bien era semiprivada, no estaba sujeta a reserva y, por ello, podía ser puesta a disposición del peticionario. Esto al considerar que la requería para fines de investigación periodística y porque su revelación no afectaba la intimidad de los sacerdotes respecto de quienes formuló las preguntas. Fundamentó su decisión en la interpretación y alcance que se dio al derecho de petición con fines periodísticos en la Sentencia T-091 de 2020. 24 En el expediente obra una comunicación del 3 de mayo de 2021 en donde la Arquidiócesis de Medellín, en cumplimiento del fallo del 28 de abril de 2021, respondió al accionante la solicitud de información en términos semejantes a los de la respuesta del 5 de marzo de 2021. Es decir, reiteró que no era posible brindársela porque: (i) ya se la había suministrado en respuestas anteriores, (ii) se trata de información privada de las personas mencionadas, (iii) se puede afectar el curso de procesos canónicos y penales con su revelación, o (iv) se debe proteger a los menores de edad involucrados. Alegó también que parte de la información solicitada se encontraba en poder de la Fiscalía General de la Nación y de la Congregación para la Doctrina de la Fe, por lo que podía ser solicitada a esas entidades. (Expediente electrónico T-8.412.216. "Archivo 08.1.RespuestaDerechodePeticion.pdf". Folios 1 a 27). 25 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "10. 202100124NulidadPorIndebidaIntegracion.pdf". Folios 2 a 4. 26 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "13. SentenciaTutela202100124Concede.pdf". Folios 1 a 13. 27 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia se dispone lo siguiente: "TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el PAPA FRANCISCO (JORGE MARIO BERGOLIO) y el cardenal LUIS FRANCISCO LADARIA FERRER, S.J., por lo expuesto en la parte motiva.". (Expediente electrónico. Archivo "13. SentenciaTutela202100124Concede.pdf". Folio 13). 28 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo." 14. ImpugnacionFalloTutela2021071914491555.pdf". Folios 1 a 26. 29 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "T-061-2021-00124 revoca derecho de petición arquidiócesis [11727] (1).pdf". Folios 1 a 17. 30 Este expediente fue remitido a la Corte Constitucional y radicado bajo el número T-8.049.718; sin embargo, no fue seleccionado para revisión y, en consecuencia, fue devuelto al juzgado de origen. 31 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "T-061-2021-00124 revoca derecho de petición arquidiócesis [11727] (1).pdf". Folios 12 a 13. 32 En el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso lo siguiente: "DESVINCULAR de la presente acción a los terceros interesados.". (Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "T-061-2021-00124 revoca derecho de petición arquidiócesis [11727] (1).pdf". Folio 16). 33 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "Correo electrónico con petición enviada por Juan Carlos Barrientos Hoyos. (T-8412216).pdf)". Folios 3 a 43. 34 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "2 AUTO T-8412216 Pruebas Mar 17-22.pdf". Folios 1 a 9. 35 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 5 Pruebas - Respuesta a OPT-A-146-2022.zip. Subcarpeta Rta. Juan Pablo Barrientos.zip. Archivo "Rta. Juan Pablo Barrientos.pdf". Folios 1 a 9. 36 En el escrito de contestación dirigido a esta Corporación, el actor manifestó que envió una petición de información el 24 de enero de 2022, en la cual le comunicó al Fiscal General de la Nación que estaba investigando a varios sacerdotes católicos por presuntos actos de abuso sexual contra menores de edad y le pidió que iniciara "(...) las investigaciones de oficio pertinentes contra el arzobispo de Medellín, monseñor Ricardo Tobón Restrepo, su obispo auxiliar, monseñor Mauricio Vélez García, y TODOS los sacerdotes mencionados en esta investigación periodística", comoquiera que el artículo 44 de la Constitución Política le imponía el deber de poner en conocimiento los hechos respecto de los cuales adelantaba su investigación. (Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 5 Pruebas - Respuesta a OPT-A-146-2022.zip. Subcarpeta Rta. Juan Pablo Barrientos.zip. Archivo "Rta. Juan Pablo Barrientos.pdf". Folio 3). 37 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 5 Pruebas - Respuesta a OPT-A-146-2022.zip.Subcarpeta Rta. Fiscalía General de la Nación.zip. Archivo "INFORME Auto del 17 de marzo de 2022. T-8412216 LCH.pdf". Folios 1 a 16. 38 En concreto señala que se recibieron informes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, de la Dirección de Políticas y Estrategias y de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. 39 El ente acusador aportó copia de la respuesta que dio a una solicitud de información que presentó el accionante en el año 2022 sobre actos de abuso sexual contra menores de edad. La Fiscalía 99 Seccional de Medellín respondió el requerimiento del periodista Barrientos Hoyos en los siguientes términos: "Dando respuesta a su solicitud en Derecho de Petición, me permito informarle que por la investigación periodística hecha por usted no se ha creado noticia criminal, toda vez que para ello es necesario contar, de conformidad con la ruta establecida para la creación de denuncias por violencia sexual, con circunstancias de tiempo que nos permita establecer si las conductas están prescritas o no, de modo que nos permite saber frente a ¿qué conducta punible nos encontramos?, lugar que genera la competencia de la Judicatura, presuntas víctimas y su información mínima de ubicación y contacto a fin de poder obtener las entrevistas forenses correspondientes y presuntos victimarios para poder adelantar contra ellos la investigación en cada caso concreto; es por ello que lo exhorto a presentarse ante las instalaciones del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual "CAIVAS" (...) en la ciudad de Medellín o envíe un escrito a los correos (...) con la información que de antemano considera esta coordinadora de mucha importancia para llevar a cabo una investigación integral de dichas conductas punibles". (Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022. Subcarpeta. T-8412216 - Dtos. recibidos después del traslado Auto 17-marzo-2022. Subcarpeta Rta. Fiscalía General de la Nación (después del traslado).zip. Archivo "OFICIO Respuesta Radicado ORFEO 20227720023185.pdf". Folio 1). 40 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". 41 En su escrito de respuesta la Arquidiócesis señaló que: "se le explicó [al accionante] de manera fundamentada y detallada las razones por las cuales no se le podía suministrar la información que está amparada por mandato constitucional y legal de reserva, como es el caso de la información solicitada sobre las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación; la confidencialidad que establece el Derecho Canónico y el Vademécum de la Iglesia católica sobre los procesos que cursan ante la Congregación para la Doctrina de la fe; la información confidencial y reservada solicitada sobre los sacerdotes de la Arquidiócesis [está] protegida por el artículo 15 de la Constitución y por la Ley de Hábeas Data; la información relativa a menores y adolescentes cuya entrega está limitada por el Código de la Infancia y de la Adolescencia; la información relativa al desempeño y trayectoria de cada sacerdote cuya entrega está expresamente prohibida por el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015". (Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". Folios 1 a 2). 42 En su escrito la Arquidiócesis de Medellín invocó el artículo II del Concordato, el cual dispone que: "La Iglesia católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes", y el artículo III del mismo tratado, el cual señala que: "La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República." Por lo anterior expuso que: "es un sujeto de derecho eclesiástico que no cumple función pública" y que, en virtud del artículo II del Concordato, conserva "plena libertad e independencia de la potestad civil", razones por las cuales no es destinatario de la obligación legal contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual las autoridades o los particulares en ejercicio de función pública están obligadas a hacer traslados de las peticiones que se les presenten cuando carezcan de competencia para responderlas. (Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". Folios 11 a 12) 43 La norma en cita dispone que: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente". 44 La norma en cita señala que: "Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (...) Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (...)1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (...) 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. (...) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.". 45 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". Folios 2 a 3. 46 Ibidem. Folios 3 a 4. 47 Se refirió, de nuevo, a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. Este caso corresponde al del Expediente T-8.049. 718, el cual contiene la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Arquidiócesis de Medellín por la falta de respuesta completa a las peticiones de información que formuló los días 6 y el 15 de julio de 2020, Una vez más, ante la no facilitación de la información requerida, presentó acción de tutela. En primera y en segunda instancia su solicitud fue declarada improcedente porque los jueces de instancia consideraron que la autoridad religiosa demandada había dado respuesta a dichos planteamientos (generales y específicos) en comunicados del 4 y 10 de agosto. Este expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión. Al no ser seleccionada fue devuelto al juzgado de origen. Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". Folios 5 a 8. 48 Este proceso es el que corresponde al expediente T-7.486.371. 49 En el trámite de revisión se recibieron oportunamente las intervenciones de las siguientes organizaciones: la ONG Media Defence, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), las cuales manifestaron sus opiniones y conceptos sobre los asuntos debatidos en esta providencia. De igual manera se recibió, de manera extemporánea y por eso no fue tenida en cuenta en esta providencia, la intervención de la apoderada judicial de la organización El Veinte. Esta última se encuentra disponible en el Archivo "Intervencioon Barrientos EV.pdf" de la carpeta "2022-05-31_8412216_Lucia Yepes Bonilla, Direccion - El Veinte_Intervencion_1.zip" del expediente electrónico T-8.412.216. 50 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta. 7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022. Subcarpeta "T-8412216 - Dtos. recibidos después del traslado Auto 17-marzo-2022", Subcarpeta "Amicus curiae presentado por Emmanuel Vargas Penagos y otros (correo 1).zip" Archivo "Amicus curiae presentado por Emmanuel Vargas Penagos y otros.pdf". Folios 1 a 10. 51 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 52 Señala la interviniente que esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-200 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-039 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Sentencia T 130 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 53 Se refiere a los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 54 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, 26 de agosto de 2021, párr. 107. 55 En el caso Jersild vs. Dinamarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que: "los métodos de reportaje objetivo y balanceado pueden variar considerablemente, dependiendo entre otras cosas del medio en cuestión. No es competencia del Tribunal ni de las jurisdicciones nacionales sustituir a la prensa para decir qué técnica de reportaje deben adoptar los periodistas". Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expuso que: "el control previo sobre el acceso a la información y el control previo sobre los periodistas" son formas de censura prohibida por la constitución". 56 Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 57 Ibídem. 58 Se citan las siguientes providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, 19 de septiembre de 2006, Caso Kimel vs. Argentina, 2 de mayo de 2008 y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. 31 de agosto de 2017, En tanto que del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hace referencia a las siguientes sentencias: Observer and Guardian vs. Reino Unido, No. 13585/88, 26 de noviembre de 1991, Colombani and Others, App. No. 51279/99, 25 de septiembre de 2002, Mouvement Raëlien Suisse v Suiza, No. 16354/06, 13 de julio de 2012, Ahmet Yildirim vs. Turquía, No. 3111/10, 18 de marzo de 2013. 59 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo 2022-04-18_8412216_JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Y OTROS_ Intervención de Juan Pablo Barrientos Hoyos, Dejusticia y Mauricio Albarracín en proceso T-8412216_1.pdf. Folios 1 a 19. 60 Corte IDH. Caso Lagos del Campo v. Perú. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie c., 340, párr., 110. (En esta sentencia la Corte IDH consideró de interés público información propia del ámbito privado de las relaciones obrero-patronales. En especial, manifestó que la información relacionada con "el correcto funcionamiento y el mejoramiento de las condiciones de trabajo", que fue ofrecida en el "marco de un proceso de elección interna" para definir el gobierno corporativo, en tanto la misma concretaba el "interés colectivo de los trabajadores", debía considerarse como información de interés público y, por tanto, especialmente protegida por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Cita disponible en: Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "2022-04-18_8412216_JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Y OTROS_Intervencion de Juan Pablo Barrientos Hoyos, Dejusticia y Mauricio Albarracin en proceso T-8412216_1.pdf". Folio 12. 61 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "2022-04-18_8412216_JONATHAN BOCK RUIZ Y OTROS EN REPRESENTACION DE LA FLIP_INTERVENCION_1.pdf".Folios 1 a 25. 62 La Fundación para la Libertad de Prensa -en adelante FLIP- es una organización no gubernamental que defiende la libertad de expresión y promueve un clima óptimo para que quienes ejercen el periodismo puedan satisfacer el derecho de quienes viven en Colombia a estar informados. Bajo ese mandato, la Fundación hace seguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en riesgo por el desarrollo de su oficio. (Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "2022-04-18_8412216_JONATHAN BOCK RUIZ Y OTROS EN REPRESENTACION DE LA FLIP_INTERVENCION_1.pdf".Folio 1) 63 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 64 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta. 2022-05-13_8412216_Arzobispo Ricardo Tobon Restrepo_Pronunciamiento - Solicitud de unificacion_1.zip. Subcarpeta. "RV__Radicado_No.__T-8.412.216_Pronunciamiento_del_Arzobispo_de_Medellín_y_de_la_Arquidiócesis_de_Medellín-_Solicitud_de_unificación_de_jurisprudenci.zip". Archivo "Pronunciamiento Arquidiócesis de Medellín". Folios 1 a 13. 65 En relación con este tópico, el prelado expuso y allegó copia de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en 2022, en un proceso adelantado entre Juan Pablo Barrientos y la Diócesis de Sonsón-Rionegro, Antioquia. En ambas instancias, los jueces dieron aplicación al precedente de la Sentencia T-091 de 2020 y concluyeron que el derecho del actor a acceder a la información con fines periodísticos tenía más relevancia que los derechos de los sacerdotes involucrados en actos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes.

66 Consideraciones extraídas parcialmente de la Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 67 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 68 Artículo 243 de la Constitución: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 69 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 70 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013, ambas con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 71 En el mismo sentido, ver la Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, que reiteró las sentencias T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T- 427 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 72 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 73 Ver el acápite titulado Contexto de la investigación periodística desarrollada por el accionante en las páginas. 2 a 4 de la presente providencia. 74 M.P. Carlos Bernal Pulido. 75 Ver las consideraciones jurídicas 2 a 6 de esta providencia 76 Según consta en las respuestas a estas solicitudes que obran en el expediente electrónico T-8.412.216, archivo "02. Escrito de Tutela. pdf.", folios 136 a 195 y 196 a 198. 77 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "06.1. Anexo1.pdf". Folio 4. 78 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 32 a 33. 79 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 32 a 33. 80 Si bien en la Sentencia T-091 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido se revisaron dos acciones de tutela que interpuso el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y contra la Arquidiócesis de la misma ciudad, en esta oportunidad la Sala circunscribirá el análisis de la cosa juzgada solo a la segunda de ellas, esto es la contenida en expediente T-7.418.371, por tratarse también de una solicitud de amparo constitucional relacionada con acceso a la información sobre sacerdotes presuntamente involucrados en actos de abuso sexual contra NNA en poder de la Arquidiócesis accionada en esta ocasión. 81Sentencia T-091 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-091-20.htm y consultada el 6 de junio de 2022. 82 Ibidem. 83Sentencia T-091 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-091-20.htm y consultada el 6 de junio de 2022. 84 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 32 a 33. 85 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 32 a 33. 86 Expediente electrónico T-8.412.216 Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 42 a 52. 87 Ver el acápite titulado Contexto de la investigación periodística desarrollada por el accionante. 88 Expediente electrónico T-8.412.216 Archivo "02. EscritoTutela.pdf". Folios 42 a 52. 89 Ver el acápite titulado Contexto de la investigación periodística desarrollada por el accionante. 90 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 91 En este acápite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela señaladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 92 En la Sentencia T-449 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Sala Novena de Revisión de Tutelas se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional que una ciudadana interpuso contra un Tribunal Eclesiástico que se negó a entregarle unas copias de su proceso de nulidad matrimonial y concluyó que esta era procedente, en la medida que se trataba de un particular que ejercía funciones jurisdiccionales y cuya actuación había afectado los derechos de la tutelante. Por otra parte, la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-091 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido, al revisar las acciones de tutela que interpuso el aquí accionante del proceso de la referencia contra la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de la misma ciudad, expuso, entre otros que: " [l]as accionadas son las organizaciones religiosas a las que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al haberle negado, de manera presuntamente ilegítima, el acceso a cierta información solicitada en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018", razón por la cual procedía el mecanismo de protección de garantías fundamentales impetrado por el actor en la medida que les atribuía a estas la presunta afectación a sus derechos de petición y de acceso a la información. 93 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela procede contra este tipo de personas jurídicas en la medida que pueden ser asimiladas a las entidades particulares que pueden ser demandadas por amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-091 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 94 Por la cual se aprueba el "Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede" suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973. El artículo 4º de esta ley señala que: "(...) El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia católica. Igualmente, a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. (...) Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica" (negrilla y subrayas propias). 95 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.". El artículo 11º de esta ley establece que: "El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974 (...)Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica" (negrilla y subraya propias). 96 La norma en cita dispone que: "Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes." (Negrilla propia). 97 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 98 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 99 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 100 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Ídem. 102 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 103 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 107 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 109 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110 Según la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como "irremediable", es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: "(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo". 111 Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 112 Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 113 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: "(...) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, - 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades." Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 114 La norma en cita dispone lo siguiente: "(...)Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (...) Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (...) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (...) 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.(...) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella". 115 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". El artículo 26 de esta ley consagra la posibilidad de que un particular pueda exigir judicialmente el acceso a información que le fue denegada por una autoridad bajo el amparo de la existencia de una reserva legal. 116 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta "7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip". Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip. Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". 117 Este apartado retoma lo dicho en la Sentencia C-422 de 2021 Ms.Ps. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado en la que la la Sala Plena declaró la exequibilidad de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y del incesto cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 118 El Estado colombiano ratificó este instrumento internacional a través de la Ley 12 de 1991, publicada el 22 de enero del mismo año en el diario oficial 39640. 119 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 120 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 121 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 122 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 123 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 124 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 125 Ver también la Sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 126 Sentencia C-588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 127 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 128 Sentencia C-588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 129 Sentencia C-795 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 130 Ibidem. 131 Ibidem. 132 Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 133 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 134 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 135 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 136 "7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004". 137 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. 138 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Séptima de Revisión estudió el caso de un hombre que solicitó la grabación de una emisión radial a la estación porque, en su criterio, atentó contra su honra y buen nombre. En aquella oportunidad, la Corte accedió a las pretensiones del actor y concedió el amparo porque tener acceso a un documento en el cual reposa información sobre la misma persona es un derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Carta: el derecho de información sobre sí mismo. 139 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud. Esto por los términos utilizados y los programas "soeces" y que invitaban a la agresión que reproducía el programa "El Mañanero de la Mega". La providencia del Consejo de Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no restringir el formato utilizado en la emisión del programa radial. Además, ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues consideró que desconocía el derecho al acceso a una eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios. Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público de radiodifusión y el Código del Menor. 140 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala Séptima de Revisión conoció el caso de un hombre que solicitó que se eliminara una noticia publicada por el diario El Tiempo, que lo caracterizaba como integrante de una organización criminal ligada al narcotráfico porque una avioneta con insumos sospechosos fue interceptada por la Fuerza Aérea y aterrizó en un predio de su propiedad. 141 M.P. Carlos Bernal Pulido. La Sala Primera de Revisión analizó el caso de una tutela en la que se solicitó el acceso a registros de cámaras de seguridad en un establecimiento de aguas termales. Tras su estudio, la Sala negó la pretensión porque, según la tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad tienen carácter privado. 142 Sentencia T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 143 "Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". 144 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968, "[p]or la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966"". 145 "2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". 146 Ley 1581 de 2012, artículo 3°, literal c. 147 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 148 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 149 En efecto, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sobre protección de datos personales, y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sobre el ejercicio del derecho de petición, no establecieron ningún mecanismo -administrativo o judicial- para resolver las tensiones que suscita el acceso a datos personales por parte de terceros no autorizados. 150 M.P. Carlos Bernal Pulido. 151 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-7.418.878 y folio 2 del cuaderno principal del expediente T-7.486.371. 152 El País. Las macroinvestigaciones sobre pederastia en la Iglesia católica en el mundo: miles de víctimas y pocos condenados. Publicado el 8 de octubre de 2021. Disponible en: https://elpais.com/sociedad/2021-10-09/las-macroinvestigaciones-sobre-pederastia-en-la-iglesia-catolica-en-el-mundo-miles-de-victimas-y-pocos-condenados.html Consultado el 18 de abril de 2022. 153 Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede. Publicado el 25 de febrero de 2014. Consultado el 18 de abril de 2022 en: http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsjar1tI2g%2FApuNj6YT4u%2FxwJ0WmnbV%2B6zFKuqn6NUCOsUcWWknNJ9y4JRIerzOy0m%2BRUYeSvXv3rxYT4ftkW1%2B%2BgB20nmce%2BFBx9jI9Hhz28 154 Ley 1581 de 2012, artículo 7°. 155 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Un conocido cantante interpuso acción de tutela contra un medio de comunicación al enterarse de la publicación de información sobre aspectos íntimos de su vida privada, de su comportamiento sexual y de su salud sin autorización. No obstante, la Sala Plena negó el amparo y fundamentó su decisión en la relevancia pública de la información y en la calidad de personaje público del accionante. 156 M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de un pastor de una iglesia cristiana que interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre respecto de unas publicaciones en Facebook que se referían a él con lenguaje denigrante. 157 "ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional". 158 Ley 1755 de 2015, artículo 20: "Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente". 159 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. El caso se refirió a la acción de tutela presentada por ex congresista contra un medio de comunicación que publicó información sobre un proceso que cursaba en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, ya que el noticiero ya había filtrado el borrador de la ponencia, y ordenó compulsar copias para investigar a los funcionarios involucrados. 160 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso, un periódico acudió a la velación de un hombre asesinado y tomó una foto del cuerpo, que luego publicó, en contra de la voluntad de la familia. La Sala le ordenó al medio de comunicación eliminar la fotografía y pedirle disculpas a la familia. 161 Sentencia T-012 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 162 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta tesis de la instrumentalidad del derecho de petición ha sido reiterada en distintas providencias, entre las que destacan las Sentencias T-058 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 163 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 164 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 165 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 166 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 167 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta suministrada debe ser notificada en la medida en que esta actuación: "(...) se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado". 168 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 169 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 170 La jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que no basta la mera existencia de algún tipo de respuesta formal sino que por el contrario es necesario que la autoridad o el particular responda de manera exhaustiva y completa lo que se le solicita, sin que ello, como se ha reiterado en múltiples ocasiones implique acceder a lo que el peticionario pretenda. Es decir, una respuesta se entenderá como idónea o adecuada cuando sea oportuna, completa y debidamente notificada al peticionario. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-466 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 171 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 172 El artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 señala que: "(...) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane". 173 Sentencia T- 414 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 174 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 175 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 176 Sentencias T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tesis reiterada en la sentencia T-251 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 177 Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 178 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 179 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esta providencia se efectuó el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley que se convirtió en la mencionada ley estatutaria. 180 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 181 M.P. Alberto Rojas Ríos. Revisó una solicitud de amparo de una ciudadana que acusaba a un tribunal eclesiástico católico de violar su derecho a presentar peticiones al negarse a darle copias del expediente de su proceso de nulidad matrimonial. 182 Ley 1775 de 2015. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. "(...) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente". 183 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 184 Ley 1266 de 2008. Artículo 4. Principios de la administración de datos. "(...) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables". 185 M.P. Carlos Bernal Pulido. 186 Sentencia T-546 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 187 M.P. Jorge Arango Mejía. 188 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 189 M.P. María Victoria Calle Correa. 190 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 191 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 192 Sentencias T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, y T-050 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 193 Ibidem. 194 Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 195 En esta línea se pueden consultar entre otras las Sentencias SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-546 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 196 Ibidem. 197 Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 198 Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 199 Sentencias T-050 de 2016 y T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 200 El artículo 2º de la Constitución Política señala que: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", en tanto que el artículo 21 de la misma expone que "[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección". 201 Sentencia T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 202 Sentencias T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, T- 015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-050 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 203 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 204 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 205 Sentencias T-734 de 2004 y T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 206 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 207 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 208 Sentencia T-439 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso se revisó la tutela que interpuso una ciudadana contra dos medios de comunicación por hacer difusión de contenidos audiovisuales relacionados con conductas delincuenciales y, con ello, afectar su buen nombre. 209 Sentencia T-135 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta ocasión, la Corte precisó que existen cuatro límites concretos a la labor de los medios de comunicación atados al principio de responsabilidad social que la Constitución les impone, a saber: (i) distinción entre informaciones y opiniones; (ii) veracidad; (iii) imparcialidad; (iv) derecho a la rectificación. 210 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Se revisó la tutela que interpuso un ex gobernador contra un medio de comunicación que publicó que existía un proyecto de fallo condenatorio en su contra. 211 M.P. Carlos Bernal Pulido. 212 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 213 Ley 1775 de 2015. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. "(...) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente". 214 artículo 32 del CPACA. "[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes" (negrilla no original). Empero, "[l]as organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley". 215 https://elpais.com/especiales/pederastia-en-la-iglesia-espanola/ Consultado el 17 de mayo de 2022. 216 El País señala que es la primera base de datos de este tipo en España, pero no en el mundo. Ver https://elpais.com/sociedad/2021-04-18/el-pais-crea-la-primera-base-de-datos-sobre-pederastia-en-la-iglesia-espanola-816-victimas-en-306-casos.html Consultada el 17 de mayo de 2022. En particular, El País destacó las listas publicadas por el Boston Globe en 2002 (relacionada con la Película Spotlight de 2015), y la Bishop Accountability (rendición de cuentas de obispos), disponible en https://www.bishop-accountability.org/ (consultada el 17 de mayo de 2022). 217 De hecho, el Papa le agradeció a los medios de comunicación por su trabajo para develar estos abusos. Disponible en: https://elpais.com/sociedad/2018/12/21/actualidad/1545386867_893920.html Consultado el 17 de mayo de 2022. 218 https://elpais.com/sociedad/2021-02-23/los-obispos-empiezan-a-admitir-casos-de-abusos-de-menores-ya-reconocen-45-una-veintena-ineditos-hasta-ahora.html Consultado el 17 de mayo de 2022. 219 Información obtenida del sitio web del medio de comunicación Vanguardia MX. Disponible en: https://vanguardia.com.mx/noticias/internacional/3155401-iglesia-catolica-quiere-evitar-difusion-de-documentos-judiciales-sobre-abusos-AMVG3155401 y consultado el 17 de mayo de 2022. 220 De acuerdo con Radio Televisión Española (RTVE, 2019), en los últimos 30 años, solamente se han producido 33 condenas por abusos sexuales de sacerdotes a 80 menores de edad. https://www.rtve.es/play/videos/noticias-24-horas/historia-abusos-sexuales-iglesia-espanola-su-silencio/5002437/ Consultado el 17 de mayo de 2022. No obstante, la presión mediática ha logrado que algunas congregaciones empiecen a reconocer la existencia de algunos casos y la posibilidad de iniciar investigaciones al respecto https://www.rtve.es/noticias/20210121/jesuitas-reconocen-mas-100-abusos-sexuales-mayoria-colegios/2068420.shtml y https://elpais.com/sociedad/2021-02-23/los-obispos-empiezan-a-admitir-casos-de-abusos-de-menores-ya-reconocen-45-una-veintena-ineditos-hasta-ahora.html (consultados el 17 de mayo de 2022). https://elpais.com/sociedad/2021-04-23/la-iglesia-espanola-admite-por-primera-vez-220-casos-de-abusos-de-menores-conocidos-en-los-ultimos-20-anos.html (consultada el 17 de mayo de 2022) . En la actualidad, el tema continúa bajo discusión en varios ámbitos políticos españoles. Por ejemplo, el 1º de febrero de 2022 se informó que en el Congreso de los Diputados se radicó una solicitud para crear una comisión parlamentaria que investigue los abusos sexuales de la Iglesia Católica en España https://es.euronews.com/2022/02/01/pederastia-en-la-iglesia-catolica-espana-da-un-paso-sin-precedentes-para-investigar-los-ab Consultado el 17 de mayo de 2022. Por su parte, la Fiscalía General del Estado informó que requirió a sus fiscales superiores para unificar toda la información sobre denuncias de este tipo. 221 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 136 a 195, pg 59 de la respuesta de la Arquidiócesis. 222 Ver fundamento 98 "Por tanto, la respuesta de la Arquidiócesis de Medellín deberá versar sobre los 36 sacerdotes que figuraban en el derecho de petición que formuló el accionante el 2 de octubre de 2018. En caso de que el actor desee obtener información sobre los 9 sacerdotes que recientemente incluyó en su investigación, a los que se refirió en la acción de tutela, tendrá que presentar una nueva solicitud, si no lo ha hecho aún." 223 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 4, respuesta de la Arquidiócesis. 224 Expediente electrónico T-8.412.216 Archivo 02. EscritoTutela.pdf". Folios 42 a 52. 225 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 19, respuesta de la Arquidiócesis. 226 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 19, respuesta de la Arquidiócesis. 227 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 16, respuesta de la Arquidiócesis. 228 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 17, respuesta de la Arquidiócesis. 229 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 16, respuesta de la Arquidiócesis. La entidad indica que esa misma información fue solicitada, de manera desagregada, por el peticionario en su escrito del 06 de julio de 2020 en los literales f), g), h) e i), y su petición fue respondida mediante escrito del 04 de agosto de 2020. 230 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 18, respuesta de la Arquidiócesis. La demandada afirma que la pregunta h) del sexto hecho del derecho de petición del 19 de febrero de 2021 coincide con la pregunta del literal j) del numeral III del derecho de petición del 06 de julio de 2020, pese a que en esa ocasión el peticionario desagregó la misma cuestionando cuantas denuncias se han presentado en los últimos 30 años ante la Fiscalía, al igual que lo hace en esta nueva ocasión. 231 Expediente electrónico T-8.412.216. Archivo "02. Escrito de Tutela. pdf." Folios 408 a 466. Pg. 19, respuesta de la Arquidiócesis. La accionada argumenta que la pregunta i) del sexto hecho del derecho de petición del 19 de febrero de 2021 coincide con la pregunta del literal m) del numeral III del derecho de petición del 06 de julio de 2020, pese a que en esa ocasión el peticionario desagregó la misma pregunta cuestionando cuanto ha pagado la Arquidiócesis en los últimos 30 años, por orden de juez ordinario o conciliación directa o indirecta. Por tratarse de una pregunta reiterada nuevamente, esta Arquidiócesis le informa al peticionario que su petición ya fue respondida el 04 de agosto de 2020, tal como lo reconocen los fallos de tutela del 14 de septiembre de 2020 y del 26 de octubre de 2020 antes citados, que declararon improcedente la tutela instaurada por el mismo peticionario al estimar que se había dado respuesta oportuna y eficaz a su petición. 232 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022. Subcarpeta. T-8412216 - Dtos. recibidos después del traslado Auto 17-marzo-2022. Subcarpeta Rta. Fiscalía General de la Nación (después del traslado).zip. Archivo OFICIO Respuesta Radicado ORFEO 20227720023185.pdf. Folio 1. 233 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta. 7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172-2022.zip. Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado). Archivo "Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf". Folios 2 a 3. 234 Sentencia C-027-93. M.P. Simón Rodríguez. La Corte resuelve tres demandas promovidas contra la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973". 235 En sede de tutela la Corte ha estudiado asuntos que van desde el ruido generado en algunos cultos frente al derecho a la intimidad y a la libertad de quienes no hacen parte del mismo, hasta los conflictos de derechos fundamentales en materia laboral de las iglesias con los miembros de sus comunidades. Ver las sentencias T-465-94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-658 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, respectivamente. 236 La Sentencia T-658 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa advirtió que, conforme al orden constitucional vigente, la Iglesia Católica, sin excepción alguna "puede ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de derecho." La Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites de tal autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. 237 Sentencia T-200 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. La Corte confirmó la decisión de declarar la improcedencia del amparo por medio de la cual fieles católicos pretendían conseguir el bautismo de sus hijos, que había sido negado en algunas parroquias de acuerdo con las normas diocesanas en la materia, principalmente, el que no fueran hijos concebidos dentro del matrimonio. 238 Sentencia C-088-94. M.P. Fabio Morón Díaz. Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Ver también la Sentencia T-130 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 239 Sentencia T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cabe aclarar que la rectificación no consiste en eliminar la noticia o información, sino la de realizar aclaraciones precisas sobre las razones por las cuales se vincula el nombre de algún ciudadano a los delitos relatados De esa manera se favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades. 240 Sentencia SU-274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, la Corte expuso que este precepto esta a su vez constituido por al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse responsable penalmente -o culpable en los términos del artículo 29 de la Constitución- a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre el titular de la acusación y no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, y, (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito debe ser acorde con este principio, es decir, mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometió el hecho ilícito que se le imputa. 241 Sentencia T-1225 de 2003 MP Manuel José Cepeda. 242 Sentencia T-319-12 Luis Ernesto Vargas. 243Sentencia T-135-14 Jorge Iván Palacio. 244 En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena revisó la acción de tutela que interpuso un ex gobernador contra un medio de comunicación que publicó que existía un proyecto de fallo condenatorio en su contra. 245 En la providencia en cita se señala que: " El riesgo será: a) grave, cuando incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte del juez, afectando su capacidad para analizar con autonomía los hechos del caso y la relevancia de las normas aplicables; b) actual, cuando la divulgación de la información es contemporánea o próxima a la adopción de una decisión fundamental del proceso; y c) cierto, cuando es probable que por la forma en que se concretaría, podría tener una incidencia directa en el sentido final del proceso.". 246 A modo de ejemplo, la Corte ha enunciado las siguientes: a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía. 247 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esta providencia se efectuó el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley que se convirtió en la mencionada ley estatutaria. 248 El artículo 9° de la Ley 1581 de 2012 indica que por regla general el tratamiento requiere la autorización previa e informada del Titular con base en los principios de circulación restringida y confidencialidad. 249 Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 250 Sentencia T-091 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido. 251 Ley 1266 de 2008. Artículo 4. Principios de la administración de datos. "(...) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables". 252 Bishop Accountability (s.f.) "Resumen de abusos sexuales en la iglesia católica". Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/VAT/INT_CAT_NGS_VAT_41584_O.pdf (consultado el 17 de mayo de 2022). Se hace constar que en relación con los casos de abuso sexual contra menores por parte de sacerdotes católicos en Colombia "[e]l cardenal arzobispo de Bogotá, Rubén Salazar, informó por vez primera el 11 de marzo de 2019, que en su arquidiócesis han denunciado a la justicia colombiana 12 casos, y que a nivel nacional hay más de cien, pese a no tener una cifra oficial" (página 5). Tras su participación en la cumbre contra el abuso realizada en febrero de 2019 en El Vaticano, Salazar fue consultado por la revista Semana, donde aparte de reconocer lo anterior, afirmó que "hay obispos que todavía creen que esto se puede manejar un poquito, como en familia, que no es necesario una denuncia, que esto se puede tomar como un problema moral del sacerdote y no como un crimen sometido a la legislación civil" Disponible en https://www.infocatolica.com/?t=noticia&cod=34409 (consultado el 18 de mayo de 2022). Pese a lo anterior, la Fiscalía General afirmó conocer solamente 57 denuncias. Disponible en: https://elpais.com/sociedad/2019/11/19/actualidad/1574186102_002170.html (consultado el 18 de mayo de 2022). 253 Sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 254 Sentencia T-437 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 255 Ricardo Arias. "Estado laico y catolicismo integral en Colombia. La reforma religiosa de López Pumarejo". Historia Crítica, n° 19 (2000): 69-96, p. 69. 256 Ibidem, p. 74. 257 Castro Carvajal, Beatriz. La relación entre el Estado y la en la asistencia social colombiana: 1870 - 1960. Revista Sociedad y Economía, núm. 20, 2011, pp. 223-242 Universidad del Valle. Cali, Colombia, p. 224. 258 "ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional". 259 Ley 1755 de 2015, artículo 20: "Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente". 260 Sentencia SU-274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. El caso se refirió a la acción de tutela presentada por ex congresista contra un medio de comunicación que publicó información sobre un proceso que cursaba en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, ya que el noticiero ya había filtrado el borrador de la ponencia, y ordenó compulsar copias para investigar a los funcionarios involucrados. También se puede consultar la SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 261 Según el principio de libertad, los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo. Por su parte, el principio de finalidad exige que la publicación o divulgación de los datos personales debe estar sustentada en un fin constitucionalmente legítimo. A su vez, la necesidad implica que los datos que se van a revelar deben guardar relación con un soporte constitucional. En cuanto a la veracidad, la publicación de información personal debe ajustarse a la realidad o ser correcta. Finalmente, el principio de integridad se refiere a que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran. En otras palabras, la información debe ser completa. 262 M.P. Mauricio González Cuervo. 263 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 264 Fundación ANAR, Informe "Abuso Sexual en la infancia y adolescencia según los afectados y su evolución en España" (2020). Disponible on line en https://www.anar.org/wp-content/uploads/2021/12/Estudio-ANAR- abuso-sexual-infancia-adolescencia-240221-1.pdf; En este reporte se muestra, por ejemplo cómo los casos de abusos por parte de sacerdotes consituye en 0,2 por ciento del total de los abusos en España en contraste con el 23,3% de padres, 5,2% de padrastros; 3,7% de profesores, etc. De igual manera el reporte del proyecto Blue Out de la Pennsylvania State University, muestra que un 30% de los perpetradores son familiares, el 60% conocidos de la familia (profesores, niñeros, vecinos, etc) y un 23% otros menores. https://sites.psu.edu/blueout/child-abuse-information/

265 Así lo ha manifestado el ex primer ministro de Australia Tommy Abbot. Cfr: "Presumption of guilt", nota de prensa publicada en The Spectator el 30 de abril de 2022. Consulta on-line en https://spectator.com.au/2022/04/presumption-of-guilt/

266 "Artículo 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: [...] 1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información. PARÁGRAFO. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley. || La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley". 267 "Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior". ---------------

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