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SU.190/21
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.190/2117 de junio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Fuero Penal Militar. Debe Encontrarse Probado El Vinculo Directo, Proximo E Inmediato De Origen, Entre La Actividad Del Servicio Y El Delito.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA SU190/21JURISDICCION PENAL MILITAR-Es necesario establecerse su autonomía o de ser el caso, su pertenencia como especialidad dentro de la Jurisdicción ordinaria (Aclaración de voto)FUERO PENAL MILITAR-Actos relacionados con el servicio (Aclaración de voto)La sentencia ha debido profundizar sobre los casos en que las actuaciones de los uniformados se consideran actos del servicio y en qué casos no, pues la Justicia Penal Militar está establecida justamente para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones. En este sentido, resultaba imprescindible precisar de mejor manera la forma de establecer la línea divisoria entre lo que se entiende por actos en ejercicio de sus funciones y los que no, pues es evidente que si el oficial investigado no hubiere cometido delito alguno y su obrar no fuere susceptible de reproche, se entendería como un acto propio del servicio, pero carecería de objeto la investigación penal.Expediente: T-8.012.707Acción de tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura.Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1. Si bien comparto la decisión de la mayoría de amparar los derechos invocados por la accionante, y confirmar la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solamente en tanto confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, emitida el 7 de julio de 2020, de conceder la tutela y dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, me parece importante dejar claras dos posiciones: En primer lugar, el asunto de que trata la tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina, debe necesariamente conducir a un análisis frente a la colisión de competencias entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, y en ese orden, resultaba necesario examinar si en realidad se trataba, como se planteó en el proveído, de un choque entre dos jurisdicciones distintas, o de un conflicto suscitado al interior de la jurisdicción ordinaria en dos de sus especialidades.Lo anterior resultaba relevante pues, en caso de concluir que la Justicia Penal Militar no es una Jurisdicción sino una especialidad de la Ordinaria, resultaría errada la orden quinta del fallo que dispuso: “DISPONER que la actuación penal que se sigue contra el oficial de la Policía Nacional, Manuel Cubillos Rodríguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, sea trasladada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.” Subraya fuera de texto.Existe razones tanto para sostener que la justicia penal militar hace parte de una jurisdicción propia, como para sostener que hace parte de la ordinaria, pues el debate esta abierto teniendo en cuenta que la Constitución Política no estableció un conjunto normativo que definiera la estructura y los órganos de una jurisdicción penal militar, ni le dedicó un capítulo como sí lo hizo con las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, al tiempo que no la mencionó dentro del capítulo de jurisdicciones especiales, pero de otra parte, la propia Carta Política en el artículo 256, relativo a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.” Subraya fuera de texto Dada la contradicción normativa, la Sala Plena debe abordar un cuidadoso análisis a efectos de establecer si la justicia penal militar hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, pues carece de tratamiento constitucional como una jurisdicción propia a pesar de la mención citada, y sus decisiones tiene como órgano de cierre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.Por lo anterior, la sentencia carece de fundamento suficiente en relación con la orden quinta del resolutivo. En segundo lugar, la sentencia es clara en determinar que existió defecto fáctico en los fallos del Consejo Superior de la Judicatura que atribuyeron al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar el conocimiento e investigación por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, no obstante, a esa conclusión se llegó por la existencia de una duda razonable en cuanto a la competencia para conocer del asunto, y no porque hubiere resultado diáfano e incontrovertible que la actuación cometida por el Capitán investigado se hubiera apartado del servicio.La sentencia ha debido profundizar sobre los casos en que las actuaciones de los uniformados se consideran actos del servicio y en qué casos no, pues la Justicia Penal Militar esta establecida justamente para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones. En este sentido, resultaba imprescindible precisar de mejor manera la forma de establecer la línea divisoria entre lo que se entiende por actos en ejercicio de sus funciones y los que no, pues es evidente que si el oficial investigado no hubiere cometido delito alguno y su obrar no fuere susceptible de reproche, se entendería como un acto propio del servicio, pero carecería de objeto la investigación penal.En otras palabras, justamente para conocer de la comisión de delitos, y en cuanto ellos implican rompimiento de protocolos y normas castrenses, es que encuentra sentido la existencia de la Justicia Penal Militar, como una justicia que examina y sanciona las conductas de los uniformados cuando estas acaecieron en momentos en que se prestaba el servicio y en desarrollo de una operación oficial, pero naturalmente con rompimiento de algún protocolo o incluso encuadrando la acción en algún tipo penal, pues de lo contrario carecería de sentido someter dichos actos a investigación y sanción.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- “Bean Bag” es un proyectil de arma de fuego de carga múltiple, que consiste en una bolsa pequeña de material textil (kevlar) con múltiples perdigones de metal o de plomo. Cfr. Reuters Investigates (2019). Weapons of Mass Control, Tactics of Mass Resistance. https://www.reuters.com/investigates/special-report/hong-kong-protests-violence/ En este caso, la bolsa era de aproximadamente 4,7 centímetros y los perdigones, cada uno, de 2.02 mm de diámetro. Protocolo de necropsia, página 3, visible a folio 14 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones. El Juzgado 189 Penal Militar no contestó inicialmente la acción de tutela, pese a haber sido debidamente vinculado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 8). Sin embargo, al no existir certeza dentro del expediente de que hubiera sido debidamente notificado, en sede de revisión se dispuso ponerle en conocimiento la demanda de amparo y las sentencias de primera y segunda instancia, para que si, lo consideraba pertinente, se pronunciara al respecto (ver infra párr. 32). En respuesta, el Despacho vinculado se manifestó en los términos indicados en el texto. Ver informe de la Secretaría de la Corte, del 18 de marzo de 2021. Según el inciso 4º del Artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte: “(…) Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.” En desarrollo de este criterio, citan extractos de los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. CorteIDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr.

274. CorteIDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr.

200. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, (1999), párr.

9. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”. Ver folio 116 del Cuaderno 1 del proceso penal. C-232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ídem. Así mismo, ver Autos A401 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T-120 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y C-232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ibídem. En el derecho internacional de los derechos humanos, la Corte IDH, al referirse a la aplicación excepcional y restrictiva del fuero penal militar, parte, así mismo, de premisas análogas a las que sostienen la aproximación acabada de presentar. De esta manera, ha precisado que el carácter limitado del fuero aplica no solo para el juzgamiento sino también en otras etapas del proceso (como la investigación). El Tribunal internacional ha precisado: “la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos (no relacionados con la disciplina o la misión castrense) no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente”. CorteIDH. Casos Fernández Ortega y otros Vs. México. Cit., párr. 177; Rosendo Cantú y otra Vs. México. Cit., párr. 161; y Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Cit., párr.

200. Artículo 4º de la Ley 270 de 1996. Sentencia C-416 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia C-543 de 2011.M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-404 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-577 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-543 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencias SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Desde esta decisión, la Corte se ha referido a requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los primeros como condiciones para poder acudir al mecanismo de la acción de tutela (que se ilustrarán en el texto, a continuación) y los segundos como vías por las cuales una decisión judicial puede ser atacada, como se explicará infra en el acápite N° III de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estas vías son equivalentes a los denominados defectos en los cuales puede incurrir una providencia. Tales defectos son: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Por razones de claridad, convendría distinguir entre requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acción. Los primeros son presupuestos procesales para que el ciudadano pueda promover el proceso de tutela, todos deben cumplirse y, de no ser satisfecho alguno de ellos, el juez constitucional no podrá analizar un problema jurídico de fondo. En cambio, los segundos representan vías argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, a través de las cuales una providencia judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. De este modo, es posible que la demanda de amparo cumpla los requisitos de procedencia para que el juez se adentre en el análisis de fondo. Sin embargo, puede ocurrir que la acción no prospere al concluirse que la decisión censurada no incurrió en ningún defecto. En contraste, la constatación de que la providencia atacada presenta algún defecto implica el previo cumplimento de todos los requisitos de procedencia. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. De conformidad con el Artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene la facultad de ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el presente requisito se satisface cuando la acción de tutela es instaurada: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar algún derecho fundamental. Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13382825/68503968/Informe+gestión+100+d%C3%ADas+CNDJ/bedbb681-489e-4e23-83af-11609d1ea291 La tutela no cuenta con un término preestablecido para su presentación. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un término razonable, a partir del momento en que se presentó la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Proceso penal militar, cuaderno 2, folios 292 a

295. Ibídem, folio

312. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Ver sentencias SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-317 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Alberto Rojas Ríos, entre otras. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. fundamento jurídico N° 13; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.6; C-328 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

16. Dado que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8; T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 2.3.2; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N°

47. El “ juez natural no puede desligarse del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador. Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función.” Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

21. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8 y T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 2.3.2. Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

16. Sentencias C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jurídico N° 2; C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. AV. Fabio Morón Díaz. SV. y AV. Alfredo Beltrán Sierra. Carlos Gaviria Díaz. fundamento jurídico N° 2.2.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.4.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 16; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. Sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.4.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.4.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6. Sentencias C-111 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.1.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 39; T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.7.; C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.2.; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 13; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.6.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.3.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 17; y C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2.5.2.1. Ver, entre otros: CorteIDH, casos Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30; Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180; Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209; Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266; Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287; López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302; Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314; Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310; Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382; y Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No.

417. Esta cita retoma lo expuesto en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2.5.2.1., nota al pie N°

895. Sentencias C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 39; C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.2.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.6.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.4.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 16; C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2.5.2.1.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. Cfr., así mismo, la Observación General N° 32. “Artículo

14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.” Citada en las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2.5.2.1.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 17 y

18. Sentencias C-111 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.1.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 8; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.4.; T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil4, fundamento jurídico N° 2.3.2.; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 39; C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.2.; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 13; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 7.1.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.6.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.4.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.8. Sentencias C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.2.1.; C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.2.; C-985 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico B.c.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.8. Sentencias C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.2.1.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.8. Cfr. Constitución Política (Artículo 116) y Ley 270 de 1996 (Artículo 12). Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.9. Sentencia C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. En el mismo sentido ver Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.9. Cfr. Ley 270 de 1996 (Artículo 12). Sentencias C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.2.; C-012 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 6; C-619 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.5.; SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 28; y C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 7.2. Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.10.; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

20. Sentencias C-655 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento jurídico N° VI.3.; C-037 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, fundamento jurídico cuarto; C-1541 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento jurídico N° 3; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.10.; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 5.1. “La jurisprudencia constitucional ha señalado igualmente que la competencia debe tener, además, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.” Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.11.; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N°

20. Sentencias C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 11; C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 19; C-1120 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 8; C-1159 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 4; C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1.2.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. Sentencias C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 7.1.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.6.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.4.; C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.5.4.1.; y C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 6.9. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1.; T-1246 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; SU-414 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.2. Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 3.3.; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 6.4.; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.6. Al respecto, la Corte ha precisado que “[d]e un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real”. Sentencias C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 10; y C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.1. Cfr., Sentencias C-144 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-260 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia la Corte recogió los primeros avances de los fallos T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-443 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-740 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la C-180 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Corte indicó que, conforme a los numerales 6 y 7 del Artículo 250 de la Constitución, corresponde el juez de conocimiento la obligación de adoptar medidas de reparación, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, determinó que cuando la víctima formula sus pretensiones de reparación dentro del proceso penal (en este caso, de justicia y paz), el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente es el juez natural para su definición. Al juez penal, precisó la Sala, no sólo compete determinar si se cometieron conductas punibles y las circunstancias en que éstas se cometieron. También debe velar por la efectividad de los derechos de las víctimas. La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-916 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que inicialmente la ratificaron, hasta, recientemente, la C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, pasando por las Sentencias C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-916 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre las más representativas. Cfr. Sentencia T-655 de 2015. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-454 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. CorteIDH. Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34; y de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.

79. Casos citados ibidem. En un sentido similiar se expresan los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (adoptados mediante la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005). Según esta Resolución, los Estados se asegurarán de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas que den un acceso igual a un recurso judicial efectivo y rápido, con independencia de quien resulte ser en definitiva el responsable de la violación, y disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados, incluida la reparación. Ver Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. CorteIDH. Casos Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273; Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160; Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 197; y Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr.

189. Sentencias S-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.4.; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 13; T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.7.; y T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1. Sentencia C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N°

47. En el mismo sentido ver Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.9. Cfr. Ley 270 de 1996 (Artículo 12). Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 13; T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.7.; T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1.; y T-405 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 5.2. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 10; y T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1. “(…) la justicia penal militar no fue incluida entre los órganos que componen o integran la rama judicial, pero a pesar de ello el Constituyente primario le asignó funciones jurisdiccionales al señalar en el artículo 116 Superior, que administra justicia. La Corte ha reconocido que esa función la ejerce de forma restringida, no tan solo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Así, su ubicación orgánica dentro de la estructura estatal corresponde a un órgano especial adscrito a la Fuerza Pública y que hace parte de la Rama Ejecutiva, el cual se separa y distingue del esquema jerarquizado propio del mando militar. // (…) la jurisdicción penal militar al administrar justicia en el ámbito de su competencia excepcional, se ciñe a los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, esto es, administra justicia en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. Así mismo, se le extiende el deber de garantizar a toda persona que intervenga en el marco del proceso penal militar, las prerrogativas propias del artículo 229 Superior que consagra el derecho de acceder a la administración de justicia.” Sentencia C-338 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jurídicos N° 27 y

28. Sobre este punto, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte sostuvo que: “Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común.” En igual sentido Auto 012 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, y las sentencias C-399 de 1995 y C-017 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-368 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte, además de recoger esta línea, reiteró abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en igual sentido. Sentencias C-399 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 8; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 2; y T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.7. Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 10; T-298 de 2000 de

20. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento jurídico N° 3; C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.2.; C-171 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 4; C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico “j”; C-388 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.3.3.2.; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.4. Sentencia T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N°

2. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 8.4. Sentencias T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 2; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 8.8. Artículo 213 de la Constitución Política. Sentencias C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 3; C-388 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.3.3.2.; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 8.9. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 8.12. En el mismo sentido Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°

63. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 19; y T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N°

2. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N°

10. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-806 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 3.2.3.; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.2.3.; C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.2.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 10; C-928 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3.2.; C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 7.11.; C-469 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6.2.2.; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 4.2.6.; y T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2.7. Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°

62. Ibidem., fundamento jurídico N°

63. Idem. Idem. Idem. Ver sentencias C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-932 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. En idéntico sentido, respecto de la duda en favor de la jurisdicción ordinaria, ver sentencias T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.7.; y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°

63. Sentencia T-932 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N°

2. Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 9; C-561 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento jurídico N° VII.2.; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.3. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 13; y T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.1. Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 9; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 4.3. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N°

11. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “(…) aparece en forma clara la relación con el servicio, pues los Suboficiales del Ejército Nacional, para la época de los acontecimientos...en su condición de integrantes del Ejército Nacional y adscritos a la Unidad Operativa de la Brigada Veinte de esta ciudad, en cumplimiento de órdenes superiores localizaron a [NEB] ‘....y la interceptan llevándola violentamente hacia la Brigada, finalmente deciden deshacerse de ella abandonándola en Quebradablanca ‘pasando el túnel’, siendo evidente que el hecho punible, se originó en ejercicio de la función castrense desempeñada para ese momento, cuya relación, fue la comisión de la conducta punible investigada y por la cual deberán responder...’.” “Le bastó a la Sala afirmar que entre los hechos denunciados y las funciones de inteligencia y contrainteligencia que cumple el Ejército Nacional había una relación directa, para entender que la detención y posterior muerte de la señora [NEB] quedaban amparadas bajo la figura del fuero militar, por estar estas dos acciones relacionadas con el servicio.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Araújo Rentería. Así razonó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “(…) en sentir de la Sala revelan hechos que señalan que la conducta desplegada por los investigados fue en relación con el servicio, toda vez que de manera clara se puede establecer que se trata, como se dejó anotado, de miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, en servicio activo, en desempeño de funciones propias del servicio, evidenciándose que su accionar, vale decir el repeler el ataque de que eran objeto, no sólo ellos, sino los miembros del Ejército Nacional (…) no rompe con el nexo que se demanda como próximo y directo entre su función y el resultado de las operaciones (…). // Ahora bien, en cuanto a la calificación previa y presunta de la conducta desplegada por los investigados como un delito de “Lesa Humanidad”, debe señalar la Sala que esta es una tarea que corresponde al Juez natural acometer, (…) sin que se pueda establecer por el momento, acorde con el acervo probatorio arrimado, que el actuar de los investigados fue producto de un plan previamente madurado, tramado, o premeditado, para acabar con la población de Santo Domingo, pues lo cierto es que estos se encontraban brindando apoyo a las fuerzas de tierra en cumplimiento de órdenes impartidas por un superior sin que se pueda predicar tal calidad por el número de víctimas únicamente.” Por un lado, de las declaraciones de personal militar y dos desertores de la guerrilla se desprendía que los helicópteros de la Fuerza Aérea no lanzaron bombas sobre el caserío. Aunado a ello, según los dictámenes periciales de la Escuela de Ingenieros Militares, la División Criminalística del DAS y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la explosión de un camión en el caserío fue causada por un artefacto de fabricación casera cargado con metralla -elaborado por la guerrilla-.Por otra parte, las declaraciones de los pobladores del caserío indicaban que las muertes y las lesiones fueron causadas por una bomba lanzada por uno de los helicópteros, que impactó en el mencionado camión. Hipótesis respaldada por los dictámenes periciales de los técnicos criminalísticos del CTI de la Fiscalía General de la Nación y el FBI de los Estados Unidos de América, que señalaban que “la explosión del camión fue ocasionada por bombas o granadas aire-tierra lanzadas desde una aeronave con un dispositivo CLUSTER, diseñadas en aquel país.” “(…) lo que significa que la misma puede válidamente atribuirse tanto a las fuerzas militares como a los miembros de la guerrilla que intervinieron en los combates (…).” M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. “(…) la existencia de una misión táctica por sí sola no es prueba de haberse suscitado un combate en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza Pública que indiquen actuar en cumplimiento de esa misión, tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciación bastaría contar con una misión para estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan de la justicia penal ordinaria (…).” En particular, la Sala Octava de Revisión llamó la atención sobre (i) las pruebas de residuos de disparo, que permitían inferir que uno de los jóvenes muertos no disparó, pese a que con posterioridad se le encontró en sus manos un fusil AK-47, y que los militares afirmaron haber escuchado disparos de esa arma; (ii) la falta de coherencia en los relatos de los soldados sobre las condiciones de visibilidad de la noche de los hechos, puesto que algunos dijeron que todo estaba oscuro, mientras que otros afirmaron que había “luna clara”; (iii) las versiones contradictorias de una misma persona sobre las circunstancias fácticas en las que se dio el supuesto combate; y (iv) las diferentes versiones sobre la duración de la confrontación armada en el radiograma operacional se registró que duró 30 minutos, mientras que la persona que estaba al mando del pelotón refirió que duró aproximadamente 10 minutos. Diccionario de la RAE, versión on line. https://www.rae.es/ Nieva, J. (2013). La duda en el proceso penal. Marcial Pons. Madrid. A/HRC/31/66, 2016, párr. 50; UNHR (2020). Guidance on Less-Lethal Weapons in Law Enforcement. New York-Geneva, pp. 4-8. A/HRC/31/66, 2016, párr. 57; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Art. 3, comentarios a) y b). Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones. A/HRC/31/66, 2016, párr.

57. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Art. 3, comentario a). CIDH. Protesta y Derechos Humanos Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2019, párr.

102. Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr.

127. CIDH. Protesta y Derechos Humanos Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2019, párr.

104. Ibidem., párr.

106. Ibidem., párr.

108. Ver Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las sentencias C-1444 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-117 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-600 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; y C-134 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-134 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Se retoman algunos apartados de la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: “(…) es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.” Las consideraciones que se expondrán son una síntesis de las Sentencias T-368 de 2020; T-008 de 2020; SU-226 de 2019; T-221 de 2018; T-453 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-368 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-121 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencias T- 008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-226 de 2019 M.P Diana Fajardo Rivera; T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T- 008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-074 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corte determinó su la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situación jurídica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico y concluyó que en el caso concreto se omitió decretar y practicar una prueba que tenía la virtualidad de afectarla decisión final, incurriendo en una dimensión negativa del defecto fáctico, Sentencias T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, que recoge lo expuesto, entre otras, en la Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Criterio reiterado en la Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por las distintas Salas de Revisión. Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera Ver folios 68, 100 y 185 del Cuaderno 1 del proceso penal. Folios 75. 85, 92, 97 y 105 del Cuaderno 1 del proceso penal. Video digitalmente rotulado: “Video cámara calle 19 Con cra. 5”. Es una cámara giratoria a 360 grados, pero la mayoría del tiempo enfoca en dirección oriental. Video digitalmente rotulado “VID-20191124-WA0008”. Cuaderno 1 del proceso penal, folios 128 a

130. Cuaderno del conflicto de jurisdicciones, folio

1. Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 3.3.; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 6.4.; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.3.6. Al respecto, la Corte ha precisado que “[d]e un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real”. Sentencias C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 10; y C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.1.