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SU.189/12
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.189/1212 de marzo de 2012

Salvamento de voto

MagistradosJuan Carlos Henao Pérez·Luis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correay Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia SU189 12Referencia: expediente T-2715894Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Chivatá Barreto contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Magistrado Sustanciador:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOSi hubieran comprendido lo que significa que la Constitución busca un orden social y justo, no dejarían de proteger al débilCon el debido respeto por la Sala Plena de la Corporación, exponemos las razones por las que no compartimos la decisión que adoptó la sentencia SU-189 de 2012, en la cual se resolvió reconocer, pero no plenamente, los derechos a la pensión, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, en los términos que éste lo había solicitado. Si bien se dio algún tipo de amparo a los derechos constitucionales del accionante, y no se avaló la desprotección en la que los jueces de instancias habían dejado los derechos del tutelante, se trató de una decisión que puso la letra de algunas de las leyes del pasado, por encima de la letra y del espíritu del orden constitucional vigente. La decisión en el presente caso debió ser aquella de conceder la pensión de vejez al accionante, tal como la solicitó, teniendo en cuenta que el señor MANUEL ANTONIO CHIVATÁ BARRETO cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio desempeñándose como docente, razón por la cual era acreedor de la correspondiente pensión de jubilación con base en los requisitos que materialmente se exigían legalmente. Esa es la decisión más acorde con el orden constitucional vigente. Por el contrario, la mayoría de la Sala Plena aceptó una tesis que no fue completamente sensible con los derechos a la seguridad social del accionante. Prefirió proteger el efecto vinculante de reglas previas, que no desarrollaban los valores que protege el estado social y democrático de derecho actual, basado en el respeto a la dignidad humana, por encima de las formalidades entre las que, en ocasiones, se desvanecen los derechos. Una de las finalidades de la Constitución de 1991 es, precisamente, evitar que el goce efectivo de los derechos fundamentales se pierda entre el marasmo institucional, en los ires y venires de la administración.No obstante compartimos el tratamiento que se le da a los temas relativos a la temeridad, la inmediatez, la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez y los requisitos para obtener este tipo de pensión dentro del régimen del magisterio. Estamos de acuerdo en tales asuntos; sin embargo, el problema jurídico principal ha debido resolverse teniendo en cuenta la importancia de la dignidad humana bajo el orden constitucional vigente. En especial, se ha debido aplicar el orden legal, teniendo en cuenta que se trataba de reglas preconstitucionales, muchas de ellas irrazonables bajo el contexto actual. Fundamentos del disensoRetomando buena parte de los argumentos sometidos a consideración de la Sala Plena, se estructurará el texto en cuatro grandes partes. En la primera se hará referencia a la seguridad social como sistema de protección, independiente a la existencia de un contrato de trabajo. En la segunda parte se indicará el alcance del principio de la dignidad humana y la autonomía individual en el contexto del presente caso. En especial, se indicará la posibilidad de elegir un proyecto de vida sin que esto acarree la pérdida del derecho fundamental a la seguridad social. En la tercera parte, se señalará cual es la situación jurídica en materia laboral de los religiosos que pertenecen a una comunidad y prestan para ella sus servicios y la responsabilidad de la misma frente a la seguridad social de sus miembros. Finalmente, en la cuarta parte, se presentarán las conclusiones y se dirá cuál ha debido ser, a nuestro juicio, la manera de resolver el caso.

I. La seguridad social como sistema de protección independiente a la existencia de un contrato de trabajo.1. Por disposición expresa de la Constitución Política de 1991, la prevalencia del respeto por los derechos fundamentales en el territorio nacional es de vital importancia, así, en el caso bajo estudio, es indiscutible la necesidad de proteger el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, derecho que tienen todos los colombianos sin importar a qué clase de actividad se dediquen. De hecho, el derecho a la seguridad social va mucho más allá que aquellos derechos derivados de la relación laboral, por ser un derecho fundamental e irrenunciable que ha sido garantizado para todos desde el mismo texto constitucional y que no puede ser desconocido bajo ningún argumento. Tan es así, que incluso en el panorama del derecho internacional, como se verá más adelante, es posible establecer que la tendencia en la mayoría de los países del mundo es aquella que se dirige hacia la protección de la salud y la vejez de todos los ciudadanos estén o no sujetos a un contrato de trabajo.

2. Al hacer un análisis del derecho a la seguridad social, se observa que éste es un derecho que va más allá de la existencia de una relación laboral o de un contrato de trabajo. Una de las definiciones más aceptadas de seguridad social es aquella de William Beveridge, quien ha dicho que tal concepto corresponde a “la liberación de la necesidad, entendiendo por necesidad la falta de cosas que son necesarias para la conservación de la vida”. Según el autor Jesús María Rengifo la seguridad social es el primero de los derechos del hombre, tanto así que miles de años atrás ya existían las organizaciones de beneficencia, las cofradías y muchas otras figuras creadas por el hombre para proteger y auxiliar a quienes sufrían accidentes, enfermedades o a quienes simplemente no podían seguir produciendo su propio sustento por razones de edad.

3. Investigando en los orígenes de la seguridad social como sistema, se encuentra en primer lugar la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y con ella, de innumerables convenios referentes a la protección de las personas en lo que se refiere a su salud y pensiones, entre ellos el Convenio 35 de 1933 que establece prestaciones por vejez, teniendo en cuenta que, se trata de convenios que se suscriben con los Estados y no con los particulares. En segundo lugar, aparece en 1939 en Inglaterra un plan integral que se pondría en ejecución una vez terminada la segunda guerra mundial, plan que se conoció como Seguridad Social y puede resumirse de la siguiente manera:Es un plan que abarca a todos los ciudadanos teniendo en cuenta sus diferentes maneras de vivir, comprende a todas las personas y todas las necesidades pero se clasifica en su aplicación. Respecto a la seguridad social la población se divide en diferentes clases principales: empleados (personas cuya ocupación normal es el empleo con contrato de trabajo), otras personas con ocupación lucrativa (patronos, comerciantes y trabajadores independientes de toda clase), amas de casa (mujeres en edad de trabajar), otras personas en edad de trabajar sin ocupación lucrativa, personas que no tienen aún edad para trabajar, personas que han pasado ya la edad de trabajar.Establece diferentes reglas para que todas las categorías mencionadas queden comprendidas dentro del plan para, en la medida de lo posible, cubrir las necesidades de todos los ciudadanos y no únicamente aquellas de los empleados con contrato de trabajo. Algo similar ocurrió posteriormente en todos los países del mundo, quedando claro que la seguridad social es la actividad del Estado encaminada a ofrecer a los individuos una garantía contra la miseria. Idea que en nuestro país ya existía pero quedó completamente reforzada en la Constitución Política de 1991 en su artículo

48. Posteriormente, se presentó en Latinoamérica el Congreso Iberoamericano de Seguridad Social en la ciudad de Buenos Aires, en el que se establecieron, entre otros, los siguientes preceptos:- El ser humano, por el solo hecho de su condición tiene el derecho de seguridad social, concebido como la cobertura integral de sus contingencias y la garantía de los medios para el desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente en la comunidad. - El derecho de seguridad social está vinculado a todos cuantos constituyen la comunidad nacional. - A la efectividad del derecho de seguridad social están llamados los organismos y entidades públicas, semipúblicas, y privadas que cumplan funciones sociales.4. Por otra parte, la seguridad social no encuentra su fuente en el contrato de trabajo ya que aquella, en principio, es obligatoria y se rige por los principios de universalidad (tendencia a cubrir todos los seres humanos de la comunidad por el solo hecho de existir), principio de integridad de las prestaciones (satisfacción de las necesidades humanas en toda su extensión), principio de solidaridad (todos deben participar en su financiación) y principio de internacionalidad (las personas deben estar protegidas en cualquier país en que se encuentren). Así lo establecen los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993:“Preámbulo. La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.Artículo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. (negrilla por fuera del texto original).El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.Artículo 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Parágrafo. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida. (Negrillas por fuera del texto original).Artículo 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley. Artículo 6o. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley. Del análisis de los artículos citados, es factible concluir que, siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de 1991, la ley colombiana consagró el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable que está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional con el fin de que todos estén amparados frente a las contingencias que puedan presentarse. Así, uno de los principios por los que se rige es aquel de la universalidad, según el cual, la seguridad social es la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Por otra parte, resulta importante mencionar que además de estas disposiciones generales, tan importante es el cubrimiento universal en materia de seguridad social, que la misma Ley 100 de 1993 crea un Fondo de Solidaridad Pensional precisamente para garantizar que ningún colombiano quede desprotegido, dicho fondo está regulado de la siguiente manera: “Artículo

26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se concederá parcialmente para remplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995. PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.”Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en sus providencias el carácter de fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social, por ejemplo, en sentencia T-610 de 2009 se estableció lo siguiente:“De manera simultánea, la jurisprudencia de la Corte ha constatado que la configuración que en la materia se halla plasmada en el texto constitucional no se limita a definir este complejo de instituciones y servicios como una actividad que se ciñe de forma exclusiva bajo los parámetros propios de los servicios públicos. Adicionalmente, ha llamado la atención en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 48 constitucional, el bien jurídico objeto de análisis ha de considerarse como un “derecho irrenunciable” cuya titularidad ha sido reconocida “a todos los habitantes” del territorio nacional. Al respecto, es notable que durante el primer período de consolidación jurisprudencial sobre el concepto y alcance de los derechos fundamentales, la Corte negó de manera consistente cualquier consideración que pudiese dirigirse a la afirmación autónoma de este derecho como garantía iusfundamental. Así las cosas, al examinar los pronunciamientos judiciales emitidos durante este primer período se observa que la eventual reivindicación de este derecho debía encontrarse vinculada con otro derecho respecto del cual no existiese duda sobre su naturaleza fundamental. A esta exigencia, que fue igualmente opuesta a los demás derechos que se agrupan bajo el género de los derechos económicos, sociales y culturales, se le conoció como el argumento de conexidad.(…)La Corte ha señalado que el bien jurídico sometido a examen ha de ser considerado como uno de los derechos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° superior, tienen prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto específico, en sentencia C-1141 de 2008 la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana” es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos (Énfasis fuera de texto).Posteriormente, en sentencia T-784 de 2010 se precisó:“3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. –reiteración de jurisprudencia. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo

XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo

9. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.” El sistema de seguridad social cubre diferentes prestaciones, es decir, servicios o tareas que deben efectuarse en beneficio de la colectividad; son actividades que deben medirse en el espacio y en el tiempo, es decir, en un territorio específico que bien puede ser un municipio, un departamento, etc., y en un período de tiempo especial que generalmente coincide con la vida de un ser humano. Una de dichas prestaciones es el auxilio que se le debe otorgar a las personas cuando ya han alcanzado la vejez y han perdido la posibilidad de obtener su propio sustento. La vejez no es una contingencia, es simplemente un hecho biológico. La contingencia consiste en llegar a determinada edad sin los suficientes recursos económicos para atender a las necesidades de la existencia, precisamente cuando más se requieren y cuando la capacidad laboral disminuye por el agotamiento de las fuerzas. Las personas que se encuentran en esta situación también deben estar protegidas.El derecho a la seguridad social es un derecho de todos los seres humanos que se halla consignado en tratados y declaraciones internacionales, e incorporado en los textos constitucionales y en las legislaciones nacionales de los países. Así, y por todo lo dicho anteriormente, queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho de todo ser humano y, específicamente, de todo ciudadano del territorio nacional; es un derecho que va mucho más allá de la relación laboral o del contrato de trabajo, razón por la cual no puede hacerse depender de ellos.

II. El Principio de la dignidad humana y la autonomía individual: la posibilidad de elegir un proyecto de vida sin que esto acarree la pérdida del derecho fundamental a la seguridad social.1. El ordenamiento jurídico colombiano, fundado en el concepto del Estado Social de Derecho, tiene como una de sus bases más sólidas el respeto al principio de la dignidad humana. Así lo ha consagrado la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios. De hecho, al respecto se han trazado tres líneas jurisprudenciales distintas, de las cuales la que resulta pertinente para el caso bajo estudio es la primera, en la que se entiende dignidad humana como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), así: “13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte señaló la estrecha relación entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurrió al imperativo categórico kantiano, para reforzar la idea según la cual no pueden superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son “inherentes” a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte insistió en que la dignidad se “logra” con el pleno ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituyó uno de los fundamentos constitucionales para la despenalización del consumo de dosis personal de drogas ilícitas, la Corte consideró la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino, cuando dicha elección no repercuta de manera directa en la órbita de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuación de sexo de un menor, decidió proteger los derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterización de la dignidad humana como autonomía personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte estableció que las personas jurídicas no son titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen una “derivación directa del principio de dignidad humana”, en esta oportunidad se pronunció sobre el contenido de la dignidad asociándola a la autonomía individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte creó una causal de justificación o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico; uno de los ejes de la argumentación fue el de la dignidad entendida como autonomía del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la sentencia T-461 de 1998, la Corte decidió que la práctica consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el “desarrollo de su ser”. (…)De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. (…)”  (Subrayado fuera de texto original). De este modo, resulta importante indicar que el Estado colombiano ha reconocido el derecho que tiene cada persona para trazar su propio plan de vida de manera libre y autónoma, de lo que puede inferirse que dicha libertad no puede verse amenazada por el miedo a las consecuencias en materia de seguridad social que puedan derivarse de un cambio en el propio plan o proyecto de vida. Es decir, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental de todo ciudadano colombiano que, tal y como se indicó anteriormente, debe garantizársele a todos los habitantes del territorio nacional sin discriminación alguna, precisamente por ser un derecho de carácter fundamental, debe reiterarse que, sea cual sea el plan de vida del individuo, este derecho no puede verse amenazado ni vulnerado pese a que la persona decida hacer un giro en el rumbo de su vida.

2. Lo anterior se encuentra también relacionado con dos derechos fundamentales más que no pueden ser desconocidos, cuales son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, y el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio, consagrado en el artículo 26 de la Carta.El artículo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo hace en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".Tal y como quedó establecido en la sentencia C - 221 de 1994, esta norma consagra la libertad "in nuce", porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. En ese sentido, una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Se puede no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.Así mismo, en virtud del artículo 26 superior toda persona es libre de escoger profesión u oficio, pudiendo al efecto la ley exigir títulos de idoneidad. Igualmente, las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Al respecto, la Corte Constitucional indicó:“(…) Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrará sus esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos. Decisión que por otra parte no depende del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia deseamos mal, son las condiciones reales de existencia el factor predominante en la adopción de una u otra decisión, a cuya concreción material concurren variables de diferente índole que pasan por las esferas de lo privado y lo público, de lo estatal y lo extraestatal. A partir de este reconocimiento liminar, en algún momento todas las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la opción de un papel, de un “rol”, para luego, dadas unas condiciones propicias, asumirlo con la firme voluntad de dedicarse a desarrollarlo. Es decir, lo propio es que cada cual elija –directa o indirectamente- un papel en la vida y se dedique a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto histórico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial en el ejercicio de la profesión u oficio que le concierna a la persona.” La libertad, en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, se encuentra protegida por la Constitución Política en orden a reivindicar la dignidad humana, haciendo posible que todas las personas tengan derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende, a la concepción, planteamiento y ejercicio autónomo de sus proyectos y planes de vida dentro de contextos que dispensan oportunidades y restricciones, pero que en modo alguno autorizan al Estado para desconocer o suprimir el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y sus límites, afirmó la Corte en sentencia C-404 de 1998:“Los límites al libre desarrollo e la personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria. En el evento analizado, observa la Corte que los límites de la esfera íntima dentro de la familia resultan más lábiles pues el comportamiento o la actitud de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el núcleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella prevalece”.

3. Se ha hecho referencia a los puntos anteriores, por cuanto, como se verá más adelante, el caso bajo estudio involucraba una persona que en un determinado momento de su vida decidió darle un giro a la misma alejándose de su vinculación religiosa con la comunidad de la Salle, bajo la convicción natural de que dicha decisión no afectaría su derecho fundamental a la seguridad social y a poder gozar de una pensión durante los últimos años de su vida. Convicción ésta que a todas luces resulta lógica y coherente por cuanto el ejercicio de la libertad y de la autonomía no puede tener como consecuencia la limitación al ejercicio de otros derechos fundamentales, como aquél a gozar de una pensión.

III. La situación jurídica en materia laboral de los religiosos que pertenecen a una comunidad y prestan para ella sus servicios y la responsabilidad de la misma frente a la seguridad social de sus miembros. En este punto, deben precisarse diferentes temas que son vitales para ilustrar la situación jurídica en la que se encuentran actualmente algunos sacerdotes y religiosos pertenecientes a congregaciones, así como la de quienes fueron parte de las mismas y con posterioridad decidieron retirarse. Para estos efectos, en primer lugar se hará un (a) análisis de la sentencia C-027-93 por la que se declaró la exequibilidad del concordato celebrado entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano; posteriormente, (b) se retomará lo dicho en la sentencia SU-540-07 por ser el único precedente existente al respecto; en un tercer momento se reiterará (c) la primacía de la Constitución Política de 1991 sobre las demás normas vigentes en Colombia y la necesidad de que todas las normas anteriores a la misma se pongan a tono con sus disposiciones; en cuarto lugar (d) se analizarán algunas de las normas más importantes del Concordato y del Código de Derecho Canónico que pueden ser útiles en el caso bajo estudio; por último, (e) se hará referencia al precedente que existe al respecto en la honorable Corte Suprema de Justicia y a (f) la tendencia del derecho comparado en materia de pensiones para personas vinculadas con comunidades religiosas. a. Sentencia C-027 de 19931. La sentencia C-027 de 1993 revisó la constitucionalidad de la ley 20 de 1974, por la cual se aprobó El Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, e indicó que dicho documento es un tratado internacional pero distinto de los demás tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, al afirmar que:“(…) El contenido espiritual inherente a toda manifestación religiosa, indisociable del hombre como sujeto autónomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (v.gr. Tratado sobre Límites). En éstos últimos, las partes contratantes, por lo general, libremente disponen de su propia esfera jurídica soberana. En la ley aprobatoria del Concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la órbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresión y el principio de igualdad, en su vertiente religiosa, se predican del hombre y de los grupos humanos como sujetos autónomos y representan un conjunto de íntimas experiencias y posibilidades individuales y colectivas, capaces de configurar un ámbito de vida cuyo respeto se plantea hacia el exterior en términos que pueden llegar a ser absolutos. (…)”.

2. Lo anterior ya había sido precisado de manera aún más clara en la sentencia C-074 de 2004, en la que además se aclaró que si bien El Concordato es un tratado internacional, está por debajo de la Constitución Política y no hace parte del bloque de constitucionalidad. Se afirmó: “(…) Cabe recordar, que el control de constitucionalidad debe realizarse mediante la confrontación directa de las normas jurídicas con el texto de la Constitución, la cual a su vez le dio fuerza jurídica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, para que un tratado internacional sea considerado parámetro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es preciso que aquél se refiera a aquellos derechos humanos que no admiten ser limitados bajo estados de excepción, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o los diversos instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario. El Concordato versa, en esencia, sobre las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano en materias tales como el reconocimiento de la personería jurídica de este culto, el régimen impositivo de sus bienes, así como el derecho a nombrar arzobispos y obispos, garantizando el goce de los derechos religiosos a quienes pertenezcan a ella, como se reconoce también en dicho texto respecto de las demás confesiones. (…)”.En similar y claro sentido, en sentencia SU 540 de 2007, la Corte afirmó lo siguiente: “(…) el Concordato es un tratado bilateral, jerárquicamente ubicado en el sistema de fuentes colombiano por debajo de la Constitución, que no hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en consecuencia, a pesar de que determinadas cláusulas fueron declaradas exequibles por la Corte, al momento de aplicarlas a un caso concreto, no pueden entenderse como excepciones a la misma. (…)”. (Negrillas fuera del texto).3. Volviendo a la sentencia de constitucionalidad mencionada (C-027-93), resulta procedente tener en cuenta algunas de las disposiciones del Concordato que son pertinentes para el caso bajo estudio: Mientras el artículo II del Concordato reconoce a la Iglesia Católica libertad e independencia para conformar su gobierno y administración con sus propias leyes, el artículo III, por su parte, reconoce la independencia del derecho canónico respecto del derecho civil. En la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de estas normas considerando que tratándose de actividades exclusivamente dedicadas al ejercicio espiritual y al culto de la religión, la iglesia goza de todas las prerrogativas y el Estado debe mantenerse al margen. El artículo V del Concordato se refiere a las actividades por medio de las cuales la Iglesia ejerce su misión de servicio al ser humano, entre ellas la educación. Establece que la misión de la Iglesia es servir a la persona humana y cooperar para su desarrollo y el de la comunidad a través de sus servicios pastorales, entre los cuales se incluye el de la educación. La Corte consideró exequible esta norma en atención a que el contenido de la misma es eminentemente social y destaca el sentimiento humanitario y espiritual que debe proyectar la Iglesia, así como a que la educación es una actividad fundamental dentro del Estado colombiano. El artículo X del Concordato se refiere a la garantía que le da el Estado a la Iglesia Católica para fundar, organizar y dirigir, bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica, centros de educación con vigilancia por parte del Estado, así como asegurar que la Iglesia Católica, conserva su autonomía para establecer, organizar y dirigir las relativas a la formación de religiosos. Este artículo fue declarado exequible por la Corte, considerando que el fin perseguido por el Estado en temas como el de la educación coincide en gran manera con el de la Iglesia Católica, que se ocupa de la instrucción a la niñez y a la juventud y es uno de los grandes objetivos perseguidos por la organización estatal.Sin embargo, afirmó la Corte en la misma sentencia lo siguiente:“(…)1. La Constitución Política de un país consagra las reglas e instituciones jurídicas que conforman la organización política del Estado y su funcionamiento, establece los distintos órganos de gobierno en que éste se distribuye, las relaciones de éstos entre si y con los miembros de la comunidad, e imprime la orientación ideológica-filosófica-jurídica en que se funda y que inspira sus mandamientos.Se erige así la Constitución en norma suprema, cuyos preceptos han de informar todo el ordenamiento jurídico del Estado, que por lo tanto ha de ajustarse a ella. (…) ha de resaltarse que es intención del Constituyente, inequívoca, que no existan tratados internacionales inconstitucionales ni obviamente sus leyes aprobatorias y de ahí la reglamentación expresa que dispensó al efecto. Todo el sistema jurídico de leyes está condicionado a control constitucional (…).”Lo dicho en este acápite indica con toda claridad que la suscripción del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, no desconoce en ningún momento el valor supremo de la Constitución, puesto que toda norma que derive de aquel debe estar conforme con esta. b. Sentencia SU-540 de 20071. En primer lugar, respecto al punto de la libertad religiosa se estableció que frente al tema de las relaciones entre el Estado colombiano y las diferentes religiones, la Constitución Política de 1991 consagra el pluralismo religioso, excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las religiones, existiendo en el ordenamiento constitucional colombiano una clara separación entre el Estado y todas las iglesias. El Estado colombiano puede establecer relaciones con las diferentes confesiones religiosas pero siempre respetando la igualdad entre las mismas y es así como se puede afirmar que, en Colombia, hay libertad de cultos y de expresión religiosa y el Estado debe garantizar las condiciones de igualdad entre los diferentes credos para así asegurar que las personas puedan expresar sus convicciones religiosas.2. En el caso de la sentencia SU-540 de 2007, el accionante era un sacerdote miembro de una comunidad religiosa, quien prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás durante más de 20 años en diferentes cargos, incluido el de Rector General, cargo del que fue destituido, en sentir del accionante, sin justa causa. El sacerdote procedió entonces a demandar ante la justicia ordinaria que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la universidad, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por el concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación. En sentencia de primera instancia se absolvió a la universidad por declararse probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo. Tras la impugnación del fallo interpuesta por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y consideró que el demandante prestó sus servicios a la universidad desarrollando funciones administrativas y docentes y no apostólicas o religiosas, que el sacerdote recibía una asignación mensual y que existía subordinación frente al Consejo de Fundadores. Bajo estos argumentos condenó a la mencionada institución al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones solicitadas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo y confirmó el de primera instancia, dado que los servicios que prestó el sacerdote se dieron en cumplimiento de los servicios a la comunidad religiosa a la que pertenecía y bajo los votos de obediencia y pobreza a que él se había comprometido.3. En dicha sentencia dijo la Corte la Corte Constitucional: “(…) Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar “los compromisos” que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones como sucede en el caso de la religión católica se plasman en la profesión de votos solemnes, primordialmente de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente a los dos primeros, a que voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (Código de Derecho Canónico y constituciones y ordenamientos particulares de las comunidades), según lo atrás expresado.Ahora bien, aceptada la no sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religión y de su autonomía personal.En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc.Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a través de la institución concreta a la cual estén asignados.Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de “vida digna” que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud antela sociedad. (…).”. Queda claro de esta manera que la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la autonomía de la Iglesia Católica derivada de los principios Constitucionales, del Concordato y de la sentencia C-027 de 1993.

4. No obstante, si bien dicha autonomía le permite a la iglesia regular las relaciones internas entre ella y sus miembros, ello no quiere decir que dentro de esas relaciones puedan desconocerse las normas superiores y los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes del territorio nacional, tal y como el derecho a la seguridad social.Estableció la referida sentencia SU-540-07:“(…) En efecto, uno de los principios generales que rigen las relaciones laborales es el relativo a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. Entonces, cabe preguntarse si esa regla general que se desprende de la propia Constitución, se afecta por el hecho de que una persona ostente una relación especial (miembro o adherente), con una congregación, comunidad, orden o instituto religioso, en virtud de su condición.En consonancia con las anotaciones que de manera general se han efectuado, es necesario tener en cuenta, como también se ha precisado, para el caso presente, las condiciones especiales que enmarcan la relación que se puede establecer entre una institución determinada y una persona que desarrolla sus actividades a partir de sus especiales condiciones de idoneidad, porque ellos en virtud de acuerdos con el Estado pueden estar cobijados por un régimen particular que en la medida en que no alteren aquellos presupuestos o reglas constitucionales imprescindibles en todo tipo de relación, podrían sujetarse a las reglas especiales.(…)La violación del derecho a la igualdad, conforme a los planteamientos del demandante se dio “en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor”, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 13 la Constitución Política, según el cual “todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley” y en el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;” tema este que “ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida” y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa.(…)Para la Corte, en armonía con su jurisprudencia y con fundamento en las consideraciones generales puntuales que se han dejado expuestas en los puntos 8 y 9 de esta providencia (II – Consideraciones y Fundamentos), resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.En efecto, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas. (Negrillas fuera de texto). Del expediente surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá. (…)”.De lo anterior se desprende que, hasta este momento la Corte Constitucional ha considerado que, en el caso de personas que hacen parte de una comunidad religiosa y se han vinculado a ésta por su propia voluntad, no se puede deducir que haya existido un vínculo laboral con la misma. Se trata de una vinculación religiosa y espiritual que implica la aceptación de las reglas que rigen la comunidad y las renuncias que ésta imponga. Según la sentencia trascrita, cuando una persona ha dado sus votos y se ha comprometido a seguir la vida religiosa tal y como se lo impone su culto, se presume que ha aceptado voluntariamente las condiciones a que debe someterse y no podrá luego reclamar los derechos a los que ha renunciado.

5. Sin embargo, no se debe perder de vista que las normas constitucionales siguen siendo aquellas que ocupan el punto más alto en la jerarquía normativa y no pueden desconocerse bajo ninguna circunstancia, teniendo en cuenta además que, en ella se consagran los derechos que hacen parte del mínimo esencial de los seres humanos, que son irrenunciables y deben tutelarse siempre que sea necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta idea está expresada aún con mayor nitidez en el salvamento de voto que el Honorable Magistrado Humberto Sierra Porto hizo a la sentencia de unificación que se ha venido analizando, salvamento de voto que esta Sala no puede dejar pasar por alto, debido a la importancia de sus argumentos. Las razones por las cuales dicho magistrado no compartió la decisión adoptada en sentencia SU-540 de 2007 fueron las siguientes:El Concordato suscrito el 12 de julio de 1973 entre el Estado colombiano y la Santa Sede es un tratado internacional, cuya entrada en vigor fue anterior a la Constitución y el cual no hace parte del bloque de constitucionalidad. De esta manera, el texto del mismo debe ser interpretado de conformidad con la actual Carta Política y en caso de oposición debe prevalecer siempre la Constitución. El Concordato versa sobre las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. Según este instrumento, la iglesia conserva plena libertad e independencia respecto de las leyes ordinarias y puede ejercer libremente su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración por sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado. Sin embargo, no puede olvidarse que se está en presencia de un tratado que no hace parte del bloque de constitucionalidad y que se encuentra por debajo de la Constitución Política en la jerarquía normativa. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991, están por encima de cualquier otra norma que no sea de rango constitucional y deben ser respetados y prevalecer siempre por encontrarse en el punto más alto de la jerarquía. Así mismo, si una providencia judicial desconoce o viola directamente la Constitución, ésta puede ser demandada mediante acción de tutela y en el caso en estudio de la Universidad Santo Tomás, consideró el magistrado disidente que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela por cuanto desconoció el derecho al trabajo (art.25 Superior) del sacerdote demandante, de la siguiente manera: “La Corte Suprema de Justicia consideró que entre el accionante y la Universidad Santo Tomás de Aquino no había existido realmente una relación laboral, sino una de carácter eclesiástico en los términos del Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, olvidando que las disposiciones de aquél, que no vulneran la Constitución de 1991 deberán ser interpretadas de conformidad con esta última, lo cual presupone que las personas que laboran al servicio de la Iglesia Católica, bien sea en actividades académicas o administrativas de cualquier orden, se encuentran amparadas por los artículos 25 y 53 Superiores, referentes a los derechos laborales de los cuales son titulares todos los trabajadores en Colombia.Así pues, el juez ordinario debió haber dado aplicación a los artículos 25 y 53 Superiores, según los cuales el trabajo es un derecho que gozará de la especial protección del Estado, teniendo toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, siendo además irrenunciables los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y primando igualmente en las relaciones laborales la realidad sobre las formas. Resultan por tanto inadmisibles las discriminaciones entre trabajadores, apoyadas tan sólo en formalidades y disposiciones infraconstitucionales.En efecto, si bien las normas concordatarias le reconocen a la Iglesia Católica un derecho a preservar y administrar sus centros educativos, incluso de educación superior, también lo es que la Constitución le reconoce a todo trabajador colombiano unos derechos mínimos e irrenunciables, los cuales prevalecen, como se ha explicado, sobre el tratado internacional (…).”En ese orden de ideas, el mencionado magistrado estimó que la sentencia atacada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había violado los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto fundó su decisión en una norma claramente inaplicable. En otras palabras y en sentido inverso, omitió la aplicación de la Constitución, motivo por el cual la acción de tutela era procedente. Adicionalmente, consideró que los tratados internacionales no pueden servir para desconocer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución para los colombianos. En su opinión, si bien la mayoría de integrantes de la Sala Plena avalaron la argumentación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual de conformidad con el Concordato las actividades que desarrolló el accionante al servicio de la Universidad Santo Tomás, no se enmarcaban en una relación de carácter laboral, sino que las mismas correspondían a actividades “apostólicas”, y por ende, carentes de las respectivas garantías laborales, dicha interpretación, en la práctica, conduce a afirmar que en Colombia, un tratado bilateral, como lo es Concordato, podría ser aplicado en desmedro de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de 1991. Los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano, en ningún caso pueden disminuir o eliminar los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política a favor de los trabajadores, incluso en el caso en que ellos laboren al servicio de una determinada confesión religiosa.6. La sentencia de la Sala Plena en aquella ocasión tuvo como propósito lograr una decisión jurisprudencial unificada en la materia. No obstante, tal cometido se logró parcialmente, pues la sentencia no contó con el voto, positivo o negativo de los 9 magistrados, sino sólo de 6 de ellos. Y de los seis que participaron, uno de ellos aclaró su voto y otro, como se dijo, lo salvó.7. Es importante señalar lo siguiente: la jurisprudencia constitucional no decidió en la sentencia SU-540 de 2007, que entre una persona que es miembro de alguna comunidad de la iglesia católica y dicha institución, no existió nunca ninguna forma de relación laboral que generara algún tipo de carga. Menos aún, que las relaciones que ocurrieron entre la institución eclesiástica católica y las personas que son o fueron miembros de sus comunidades, no pueden generar consecuencias jurídicas en materia de protección de derechos fundamentales constitucionales. No era ese su objeto.La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-540 de 2007, que la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era irrazonable o evidentemente errada. El hecho de que una tesis judicial pueda ser controvertida y cuestionada legítimamente a la luz del ordenamiento legal, no implica necesariamente que Constitucionalmente se haya dado una violación. La tutela contra providencias judiciales busca evitar fallos claramente irrespetuosos de los contenidos básicos del derecho al debido proceso. Así, demostrar que existen dos o más tesis jurídicas compitiendo en la jurisdicción ordinaria como posibles soluciones a un problema jurídico, no es prueba de que se está dando una violación al derecho al debido proceso constitucional. Para ello se requiere, además, demostrar que la tesis jurisprudencial que se controvierte es plenamente irrazonable o cuestionable. En otras palabras. La decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 no fue indicar cuál era la respuesta correcta, desde la Constitución y el derecho laboral, al problema jurídico planteado por la demanda interpuesta por el sacerdote accionante contra la Universidad Santo Tomás. La decisión de aquella sentencia fue la de indicar que la respuesta final que se había dado en el caso analizado (la misma que había dado el juez en primera instancia y que había sido desvirtuada por el Tribunal Superior en segunda instancia), no era irrazonable o arbitraria. Pero, obviamente, concluir que la posición esgrimida por la Corte Suprema y el juez de instancia no era violatoria del derecho al debido proceso no implica de forma alguna, que respuestas diferentes o diversas, como la dada por el Tribunal Superior, fueran contrarias al derecho al debido proceso. Para arribar a tal conclusión sería necesario demostrar que la decisión alternativa es arbitraria o irrazonable. En resumen, la sentencia SU-540 de 2007 consideró que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso. No se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente.

8. Teniéndose en cuenta lo anteriormente expresado, se consideró que el caso bajo estudio planteaba la oportunidad de precisar el precedente anteriormente mencionado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una cosa es la relación existente entre una comunidad religiosa y el hermano que pertenece a la misma y otra muy distinta es aquella que existe entre la comunidad religiosa y el Estado mismo. Generalmente se ha tendido a centrar el análisis de este tipo de casos en la existencia o no de una relación laboral entre las comunidades religiosas y los miembros de las mismas que realizan labores distintas a las puramente espirituales; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que no siempre es necesario encontrar dicho vínculo, sino aquél que existe entre las distintas comunidades y el Estado mismo, dentro del cual es fundamental que cualquier tipo de actividad esté regulada de manera acorde a la Constitución. Es decir, el caso concreto plantea la situación que se presenta a una persona que no ha sido provista de seguridad social y ello con independencia, como se vio en el punto iv de los presentes considerandos, de la existencia o no de una relación laboral. Ha quedado sentado en dicho acápite, en efecto, que la seguridad social no encuentra necesariamente su fuente en un contrato de trabajo y que es independiente de la existencia o no de una relación laboral, porque así lo manda la Carta de 1991 e incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia tal y como se vio en la cita de la página anterior y el mismo reglamento de la Congregación que dispone que la caridad y la equidad disponen a los hermanos no olvidar sus deberes para con aquellos que se retiran del Instituto.

9. Visto lo anterior, es evidente que lo más importante es la prevalencia de los derechos fundamentales y, particularmente en el caso bajo estudio, el respeto al derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social que tienen todos los habitantes del territorio nacional, sin importar a qué clase de actividad se dediquen, y es allí donde, incluso las comunidades religiosas deben cumplir los mandatos constitucionales que a dicho derecho se refieren. De hecho, el derecho a la seguridad social va mucho más allá que aquellos derechos derivados de la relación laboral, por ser un derecho fundamental e irrenunciable que ha sido garantizado para todos desde el mismo texto constitucional y que no puede ser desconocido bajo ningún argumento, tal como fue analizado en apartes anteriores. Tan es así, que incluso en el panorama del derecho internacional, como se verá más adelante, es posible establecer que la tendencia de la mayoría de los países del mundo es aquella que se dirige hacia la protección de la salud y la vejez de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que están vinculados con las comunidades religiosas y el sacerdocio. c. La Supremacía de la Constitución Política de 19911. Teniendo en cuenta lo anterior, también es importante aclarar que, si bien es cierto que la situación que ha dado origen al presente proceso, así como las normas vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos del mismo, eran anteriores a la expedición de la Constitución de 1991, ello no implica que las normas y principios consagrados en la misma no sean aplicables al caso concreto. De hecho, dijo la Corte en sentencia T-155 de 1999 lo siguiente: “(…) El referido principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma[s] (sic) jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento.8.1 En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen.Así pues, en principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico. Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina califica de “tácita o sobreentendida”, a lo cual habrá de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. La derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, que reza así: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” (subraya la Corte)No obstante, la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango (…)”.2. De lo anterior se desprende que, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, las normas anteriores a la misma conservarán su vigencia sí y solo sí no son contrarias a lo que ésta dispone. En caso de ser contradictorias tendrán que ajustarse a la nueva Constitución o desaparecer del universo jurídico. d. Normas del Concordato y del Código de Derecho Canónico a tener en cuenta1. Pasando a otro punto, es importante mencionar que, en general, cuando un individuo hace parte de una comunidad religiosa, sobretodo en aquellas que conforman la Iglesia Católica, los compromisos que se hacen no son unilaterales sino bilaterales. El individuo hace sus votos de pobreza, obediencia y castidad, se compromete a no poseer bienes materiales y a entregar todo aquello que reciba a la comunidad a la que pertenece; por su parte, la comunidad religiosa a su vez, se compromete a velar por las personas a ella adscritas, por su salud y su bienestar, sobretodo en aquellos momentos en que necesiten ayuda, por ejemplo ante la vejez o la enfermedad. Se recuerda en este momento que lo anterior está establecido en el capítulo once del reglamento que allegó a este proceso el presidente de la comunidad demandada. Se trata de un compromiso recíproco que implica que la persona miembro de la comunidad religiosa tiene la certeza de que en su vejez no estará desamparada, pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno, sino que la comunidad velará por él y cubrirá sus necesidades. Lo anterior es normal porque, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, los compromisos surgidos de la vinculación a una orden o instituto religioso no pueden atentar contra la dignidad humana, razón por la cual la entidad debe siempre ofrecer condiciones que garanticen la existencia y subsistencia digna de los miembros de dichas entidades, como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas aportan para el sostenimiento de las mismas. De no ser así, solo la comunidad religiosa como tal se vería beneficiada y al Estado le quedaría el problema social representado por una serie de personas desamparadas.

2. He aquí algunas de las normas del Concordato vigente y del Código de derecho canónico que ilustran cuál es la situación normativa de las personas pertenecientes al clero y a las comunidades de la religión católica:- Concordato vigente al momento de la ocurrencia de los hechosEn el año de 1887 se firmó un concordato con la Santa Sede en el que se le otorgaba a la institución eclesiástica el control del sistema educativo colombiano, privilegio que mantuvo hasta la reforma concordataria de 1973. Igualmente, este documento reconocía la libertad de la Iglesia frente al poder civil, libertad que se expresaba en la posibilidad de libre ejercicio de su autoridad espiritual y de su jurisdicción eclesiástica. En ese mismo orden de ideas, se proclamó que la legislación canónica era independiente de la civil y se reconoció también la personería jurídica de la Iglesia y su libertad para poseer libremente bienes muebles e inmuebles. En resumen, la Iglesia recibió el control del aparato educativo y de la institución matrimonial, a la vez que recuperó su autonomía interna. Este tratado fue aprobado por la Ley 35 de 1888 y algunos de sus artículos relevantes son los siguientes:(…)Artículo 2: La iglesia católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente sin ninguna intervención de ésta podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes. Artículo 3: La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República. Artículo 10: Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosas de un sexo y de otro, toda vez que autorice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica. Ellas se regirán por las constituciones propias de su instituto: y para gozar de personería jurídica y quedar bajo la protección de las leyes deben prestar al Poder Civil la autorización canónica expedida por la respectiva superioridad eclesiástica. (…)- Concordato actualmente vigente (1972)Más adelante, el Concordato de 1886 fue derogado y en su lugar se suscribió un nuevo Concordato en el año de 1972, tratado que aún se encuentra vigente y que, en lo que se refiere al caso bajo estudio, no presenta diferencias relevantes con el anterior, tal y como se verá a continuación:A R T I C U L O II: La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes. (Idéntico al de 1887). A R T I C U L O III: La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República. (Idéntico al de 1887)A R T I C U L O IV: El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad. Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia económica. (Idéntico a 1887). A R T I C U L O V: La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona humana, continuará cooperando para el desarrollo de ésta y de la comunidad por medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público beneficio. Nuevo. A R T I C U L O X1o. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado. Nuevo. 2o. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación posterior. Nuevo.A R T I C U L O XIII: Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

VI. Nuevo. Del cotejo de los dos Concordatos se observa que las normas más relevantes para el caso concreto son exactamente iguales en ambos, lo cual tiene relevancia porque a pesar de que la sentencia C-027 de 1993 se produjo sobre aquel de 1972, al menos los argumentos esgrimidos por la Corte pueden ser aplicados para ambos. - Código de Derecho CanónicoAdemás de las normas concordatarias que resultan relevantes para el caso bajo estudio, es importante mencionar también algunos de los artículos del Código de Derecho canónico, en los que se regulan los temas referentes a la formación de los clérigos, su período de noviciado, sus obligaciones y derechos, los votos, la labor de enseñanza de la Iglesia Católica, entre otros. TÍTULO IXDE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)CAPÍTULO ITÍTULO IIIDE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232 – 293)CAPÍTULO IDE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS235 §1. Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias.236. Quienes aspiran al diaconado permanente, han de ser formados según las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven la vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden:1 los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano por razones graves determine otra cosa;2 los hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.(…)En esta primera parte, el mencionado Código hace referencia a la manera como los jóvenes que desean hacer parte del sacerdocio pueden acceder al mismo. Más adelante, como se verá a continuación, se establecen cuáles son los derechos y las obligaciones de los clérigos y, entre sus derechos, se indica que deben contar con la asistencia social necesaria en el caso de enfermedad, invalidez o vejez. CAPÍTULO IIIDE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLERIGOS281§1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.§2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. (Subraya la Corte). §2. Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular.(…)Posteriormente se hace referencia a la forma de vida en los institutos de vida consagrada y se indican cuáles son los votos que deben hacer quienes deseen pertenecer a los mismos. Entre ellos se encuentran los votos de pobreza, castidad y obediencia. Se explica además en qué consiste el noviciado y el proceso de formación de los novicios. SECCION IDE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADATÍTULO I: NORMAS COMUNES DE TODOS LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA (Cann. 573 – 606)§2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio.598 §1. Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida.(…)600 El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.601 El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones propias.(…)DE LA ADMISIÓN EN EL NOVICIADO642 Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c. 220.(…)DEL NOVICIADO Y DE LA FORMACIÓN DE LOS NOVICIOS646 El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu, y que puedan ser comprobadas su intención y su idoneidad.(…)648 §1. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el c. 647 § 3.§2. Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el § 1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.(…)3. Para el caso concreto resulta importante mencionar además las normas del Código Canónico que definen la profesión religiosa y los requisitos con que se debe contar para acceder a ella. Art. 3DE LA PROFESIÓN RELIGIOSA654 Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.(…)656 Para la validez de la profesión temporal se requiere que:1 el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;2 haya hecho válidamente el noviciado;3 haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;4 la profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;5 la profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.(…)4. Por último, se deben mencionar las disposiciones referentes a la función de enseñanza que según el Código de Derecho Canónico tiene la Iglesia Católica. Las mismas son de vital importancia para el caso concreto ya que, en la normatividad mencionada solo se hace referencia a la enseñanza y difusión de la religión Católica, mas no a la enseñanza de otras materias, de lo que podría pensarse que la difusión de otras materias tales como las matemáticas o la física no necesariamente hace parte de la labor educativa de la Iglesia y de sus ministros o sacerdotes. De hecho, las normas eclesiásticas que se citan a continuación, en su mayoría hacen referencia a la enseñanza específicamente de la religión católica y en ellas no se menciona ninguna otra materia. LIBRO IIILA FUNCION DE ENSEÑAR DE LA IGLESIACAPÍTULO IDE LA ESCUELA796 §1. Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar.(…)801 Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano.§2. Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades.(…)803 §1. Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.804 §1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.5. De las normas citadas es posible concluir varios puntos importantes: en primer lugar, que uno de los derechos de quienes han consagrado su vida a la Iglesia es el derecho a contar con la asistencia social necesaria en el caso de enfermedad, invalidez o vejez, tal y como quedó establecido en la página 11 de la presente providencia, específicamente en el Reglamento de la Comunidad de los Hermanos de la Salle; en segundo lugar, que efectivamente toda persona que desee acceder al sacerdocio debe hacer votos de castidad, pobreza y obediencia; y, en tercer lugar, que de las disposiciones que se refieren a la función de enseñanza de la Iglesia Católica, podría deducirse que, en principio, ellas solo hacen referencia a la enseñanza y difusión de la religión Católica o al menos que éste es su objeto principal, teniendo además en cuenta que la enseñanza de otras materias no se menciona en dichas normas. De esta manera, podría pensarse que la difusión de otras materias tales como las matemáticas o la física no hace parte de la labor educativa de la Iglesia y de sus ministros o sacerdotes, o no es su labor educativa principal.

6. Es importante aclarar en todo caso que, la situación descrita en las normas anteriormente transcritas se presenta en el caso de aquellas personas que tras ingresar a hacer parte de una comunidad religiosa permanecen en ella. Distinto es el caso de quien por un lapso de tiempo en su vida hizo parte de una institución religiosa, renunciando por ese tiempo a sus bienes y derechos económicos, para luego reintegrarse a la vida laica habiendo perdido la oportunidad de asegurar su vejez durante el período en que estuvo vinculado con la comunidad religiosa. En este evento es muy probable que se presente el caso, como el aquí debatido, de la persona que llegado el momento de necesitar el auxilio de la seguridad social, no pueda acceder a ella dada la falta del tiempo que dedicó a la iglesia. En este sentido, se debe recordar que la libertad de todo ser humano le permite cambiar su plan de vida cuando a bien lo tenga, sin que esto implique perder los mínimos derechos y protecciones que la Constitución ampara, y, sin que este tipo de casos tengan que convertirse en una carga más para el Estado cuando toda entidad religiosa debe estar en la capacidad de cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales para con sus miembros. Y, aún en los eventos en que la persona se mantenga en la comunidad o el sacerdocio, ese mínimo de derechos fundamentales deben estar garantizados en cualquier circunstancia.

7. Por último, se debe también mencionar que la situación de los sacerdotes y de las personas vinculadas a comunidades religiosas pertenecientes a la Iglesia Católica había sido regulada exclusivamente por las normas del Concordato y del Código de Derecho Canónico, situación que cambió con la expedición del Decreto 2419 de 1987 por el cual se extendió la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de dicha iglesia. Según este decreto la inscripción debe realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona jurídica de derecho eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso respectivo, y quien efectúe la afiliación hará las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y similares. Lo anterior demuestra que, efectivamente, en un determinado momento se hizo evidente la necesidad de vincular a estas personas a la seguridad social con el fin de que no se vieran desamparadas en su vejez tras haber consagrado su vida a la iglesia. Es impensable, en cualquier caso, desconocer los derechos mínimos de los seres humanos así como su dignidad y su mínimo vital.8. De hecho, ya incluso 10 años antes de la expedición de este decreto fue expedido el decreto 1650 de 1977 por el cual se determinaron el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, incluido el de vejez, en el que se estableció lo siguiente:“(…) ARTICULO 6o. DE LOS AFILIADOS FORZOSOS. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios. ARTICULO 7o. DE OTROS AFILIADOS. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto, podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos.(…)”.

9. Partiendo de la lectura de las normas del Concordato y del Código de Derecho Canónico transcritas anteriormente, se puede evidenciar que en ellas se establece claramente la obligación que tiene la Iglesia de socorrer a los sacerdotes durante su vejez. Se entiende que por el hecho de haber dedicado su vida a la institución ésta será la encargada de amparar a los clérigos cuando éstos ya no puedan valerse por sí mismos. Así mismo, y siguiendo los presupuestos de la lógica, estas normas deben interpretarse de la misma manera en aquellos casos en los cuales quien eligió ser sacerdote decide retirarse del servicio. Tendrá que entenderse entonces que la obligación de la Iglesia, en lo que tiene que ver con el auxilio en la vejez, debe subsistir al menos por el tiempo durante el cual la persona estuvo vinculada al sacerdocio. Si la obligación supone ayuda en la vejez cuando el clérigo no se retira, con mayor razón debe suponer que aunque se haya retirado, durante el tiempo que estuvo allí la obligación subsista. e. El ambiente del caso en el contexto del Derecho ComparadoComo se ha anotado, es pertinente traer a colación algunos ejemplos del derecho comparado en los que se ha reconocido que los sacerdotes y las personas religiosas también deben estar amparados por la seguridad social.

1. En primer lugar tenemos la Recomendación 131 de 1967 proferida por la OIT, en la que se señala que se debería ampliar la cobertura de la seguridad social a todas las personas económicamente activas (Numeral II, 2, literal B), así como a toda persona para la que sea necesario por motivos sociales (Numeral II, 6, literal C): Recomendación 131 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 Recomendación sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 29.06.1967 Sujeto: Seguridad social La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967: (…)II. Personas Protegidas

2. Todo Miembro debería, por etapas si fuera necesario y en las condiciones apropiadas, extender la aplicación de la legislación que establezca prestaciones de invalidez y de vejez: a) a las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional; b) a todas las personas económicamente activas. (…)6. Todo Miembro, en las condiciones prescritas, debería establecer prestaciones a favor de las personas que, teniendo una edad superior a la edad prescrita, no hayan llegado aún a la edad de pensión de vejez, y que además pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) personas cuya incapacidad para el trabajo se haya comprobado o se presuma; b) personas que hayan permanecido durante un período prescrito en desempleo involuntario; c) otras categorías prescritas de personas, cuando tal medida es deseable para ellas por motivos sociales. (…)8. Se debería conceder una prestación reducida de vejez, en las condiciones prescritas, a la persona que, por el solo hecho de haber alcanzado una edad avanzada cuando entró en vigencia la legislación relativa a la aplicación del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, no haya podido cumplir las condiciones de calificación prescritas. No se aplicará esta regla si, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 del artículo 18 de este Convenio, se garantiza a tal persona una prestación a una edad más elevada que la edad normal de pensión de vejez. (subrayas por fuera del texto).(…)2. En segundo lugar es preciso mencionar el caso de España en donde el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se ha venido ventilando desde hace algún tiempo. Así, en el Real Decreto 2398 de 1977 y en el Real Decreto 3325 de 1981, se estableció la seguridad social para miembros de la Iglesia Católica. Para ello, se asumieron como trabajadores "por cuenta propia", similares a aquellos que laboran para cooperativas y colectivas:Ley General de la Seguridad Social de EspañaEn el artículo 7° de la mencionada ley se establece que estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social todos los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y sean:(…)b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.(…)Se establece además lo siguiente:(…)Artículo

10. Regímenes Especiales. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.Es importante mencionar además la siguiente normatividad:Real Decreto 2398 1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.La vocación expansiva de la Seguridad Social tiende a recoger en el ámbito de su acción protectora el aseguramiento de todos los riesgos sociales que afectan a los distintos grupos o colectivos de personas; en consonancia, con todo ello, parece llegado el momento de extender la cobertura de la Seguridad Social a los Ministros de la Iglesia Católica y demás Iglesias y Confesiones Religiosas, en los que concurren, básicamente, las condiciones para su efectiva integración en el ámbito de nuestra Seguridad Social, si bien reservando a las normas que hayan de completar y desarrollar cuanto antecede la adecuada regulación e inclusión de cada uno de los colectivos contemplados, en atención a las peculiaridades y características de cada uno de ellos, pero iniciándose ya respecto al colectivo formado por los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica.El artículo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 regula la extensión del campo de aplicación del Régimen General, determinando en su número uno la inclusión obligatoria en el mismo de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, y disponiendo en su número dos, apartado h, que el Gobierno, por Decreto, y a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá establecer la indicada asimilación respecto a cualesquiera otras personas para las que se estime procedente por razón de su actividad. Por otra parte, el número dos del artículo ochenta y tres de la mencionada Ley prescribe que en la propia norma en que se disponga la asimilación se determine el alcance de la protección otorgada.Los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica son susceptibles de la referida asimilación, pues concurren en su actividad las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis. Todo ello permite incluir a dichos Clérigos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, en el campo de aplicación del Régimen General, de manera que puedan, por tanto, beneficiarse de la acción protectora de dicho Régimen, con la exclusión tan solo de aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las características propias del colectivo.En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de agosto de 1977, dispongo:Artículo

1. Uno. Los Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.Dos. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto.(…)Real Decreto 3325 1981, de 29 de diciembre, el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la iglesia católica. (este decreto se encuentra vigente). La inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el sistema de la Seguridad Social ha sido una aspiración constante de este colectivo, expresada a través de las reiteradas peticiones efectuadas en este sentido por las Conferencias Españolas de religiosos y religiosas.Parece oportuno considerar la pretensión mencionada, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que las características que presenta el trabajo en comunidad de los religiosos ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia que realizan determinadas personas en empresas, cooperativas o colectivas, y que determina su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, lo que unido a las dificultades de orden jurídico y legal que existen para asimilar a los religiosos trabajadores por cuenta ajena aconseja ampliar el campo de aplicación del citado Régimen Especial, con el objeto de incluir a los religiosos de la Iglesia Católica, siempre que la actividad que éstos desarrollen se efectúe en el seno de la comunidad bajo las órdenes de sus superiores y no dé lugar a la inclusión en cualquiera de los restantes regímenes que integran el sistema.En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1981, dispongo:Artículo 1.1. Quedan comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto 2530 1970, de 20 de agosto, los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan.Por su parte, la jurisprudencia española considera que: “La calidad de miembro de una orden religiosa no puede determinar la des-laboralización automática de la actividad profesional que presta ni, por consiguiente su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente a la seguridad social. No debe haber ningún impedimento para reconocer como laboral la relación que un religioso mantiene con un tercero fuera de la comunidad a la que pertenece, si dicha actividad se subsume dentro de la participación de la actividad productiva exigida por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso la demandante pertenecía a la comunidad religiosa y en uso de su libertad de asociación aceptó voluntaria y desinteresadamente los trabajos en beneficio de la comunidad y las tareas no genuinamente religiosas orientadas al servicio de la sociedad como la actividad docente. La dependencia al centro educativo, puede constituir un elemento del contrato laboral, pero no convierte a la actora en trabajadora por cuenta ajena. Su actuación en el centro educativo era por espiritualidad, por un impulso de gratitud, por los votos de obediencia y pobreza contraídos, lo que impiden surgir un contrato laboral con la comunidad religiosa. Además se trataba de una actividad ausente del interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica.”3. Igualmente, en Alemania, los obispos y los superiores de órdenes religiosas están obligados por ley a tomar las medidas para que todos los sacerdotes (activos y no activos) reciban una pensión adecuada con relación a los años de servicio sacerdotal. Esto significa que al llegar a los sesenta y cinco años, todos los sacerdotes reciben una pensión mensual, basada en las contribuciones pagadas, ya sea por la Iglesia durante los años de servicio ministerial y o por los mismos sacerdotes en su trabajo secular.En Bélgica, el 90% de sus sacerdotes casados o no reciben la pensión establecida por el Estado. Los pertenecientes a la enseñanza o a las fuerzas armadas reciben la señalada a estos funcionarios.En Francia, se aprobó una ley en 1978 en la que se dispone que todos los sacerdotes mayores, tanto en activo como jubilados, deberán cobrar su pensión. El Estado y los obispos se harán cargo de la mitad de las aportaciones de cada beneficiado. En Holanda, la mayoría de los sacerdotes reciben una pensión, bien a través del Estado, bien de su empleo secular.

4. Del análisis del derecho comparado realizado anteriormente, se puede observar cómo en varios de los países del mundo se ha tenido en cuenta la necesidad de que las personas pertenecientes o que han pertenecido al clero, encuentren una protección clara en lo referente a su seguridad social, incluida la vejez. En este sentido, cabe observar que resulta lógico y pertinente asegurar a los miembros de cualquier iglesia que no estarán desamparados ante las contingencias de enfermedad, vejez o muerte y que, así como ellos sirvieron a su comunidad religiosa, ésta, recíprocamente debe asegurar dicha protección.

IV. Conclusiones.

1. En el caso concreto, dada la edad del peticionario, la protección de su derecho a la seguridad social, efectivamente resultaba amparable teniendo en cuenta, además, que el no reconocimiento de sus derechos pensionales pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, como la propia Corte lo reconoció en su sentencia. El no reconocimiento de la pensión de jubilación implicaba que el accionante no contara con los medios mínimos necesarios para subsistir, lo cual implica que sus derechos más importantes se vean conculcados.2. Se presenta aquí el cuadro que corresponde a la historia laboral del señor Chivatá, tal cual como se incluye en la sentencia. Se puede notar al final, que tiene más de 22 años de trabajo por lo que claramente tiene derecho a su pensión de vejez. El problema está en las casillas subrayadas en las que se puede notar que son servicios prestados a la Comunidad de los Hermanos de la Salle, en sus colegios, sin que dicha comunidad haya cotizado al sistema de pensiones. Son esos tiempos los que le hacen falta al peticionario para poder obtener su pensión. EmpleadorLaborDesdeHastaEntidaddondecotizóTotal SemanasFolio1Cong. Hermanos de la SalleDocente08-Dic-5931-Dic-60No se cotizó50 semanas201 c.32Colegio la Salle FlorenciaDocente01-Ene-6131 dec 1963No se cotizó150 semanas14,15,16 c.1, 45, 46, 47 c33Colegio SCJ de CúcutaDocente01-Ene-6431-Dic-65No se cotizó100 semanas11 c1, 43 c34Institución Educativa SalleDocente01-Ene-6631 dec 1969No se cotizó200 semanas10 c1, 40 c35Instituto Salle de BogotáDocente01-Ene-7031-Dic-70No se cotizó50 semanas202 c.36Colegio Mayor NSRC. Laboral18-Abr-7231-Dic-72ISS58 semanas38 c.37Centro de Educ. CadeluzC. Laboral01-Ene-7331-Dic-73Secret. De Educación50 semanas56 c.38U. Pedagógica SogamosoC. Laboral01-Ene-7430-Dic-74Secret. De Educación50 semanas39 c.39Sena Regional BogotáC. Laboral16-Jun-7501-Abr-76ISS42 semanas38,42 c310Inst Fray Martín de PorrasC. Laboral01-Ene-8331-Dic-83ISS50 semanas55 c.311Colegio Dept. Franscisca LpC prestación14-Jul-0305-Dic-03Secret. De Educación23 semanas33 c. 312Ins. Educativa San CarlosC. Laboral01-Mar-0431-Dic-04Secret. De Educación40 semanas20,34 c. 3,13Ins. Educativa San CarlosC. Laboral01-Ene-0531-Dic-05Secret. De Educación50 semanas20,35 c. 314Ins. Educativa San CarlosC. Laboral01-Ene-0631-Dic-06Secret. De Educación50 semanas20, 36 c. 315Ins. Educativa San CarlosC. Laboral01-Ene-0731-Dic-07Secret. De Educación50 semanas20,21, 37 c. 3En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el caso concreto, vale la pena mencionar que para la época cobijada entre 1959 y 1967, períodos en los que el accionante prestó sus servicios en instituciones educativas privadas, aún no se había creado el ISS. Éste nació el 1 de enero de 1967 en Bogotá y luego su cobertura se fue ampliando en el resto del país. El hecho anterior no impide afirmar que, desde la segunda mitad del siglo XIX ya se hablaba en Colombia de un sistema de seguridad social y de la necesidad de proteger a los trabajadores frente a los riesgos de enfermedad y frente a la vejez. Antes de que entrara en funcionamiento el ISS lo que se tenía era un sinnúmero de cajas y fondos para los empleados públicos y para los privados, lo que implicaba que los empleadores asumían directamente las prestaciones determinadas en la legislación laboral.3. Cabe recordar que el accionante dedicó gran parte de su vida a la enseñanza en establecimientos educativos de carácter público realizando cotizaciones para la pensión de jubilación desde 1964 hasta el año 2003, con algunas interrupciones, ante el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal, Gobernación de Caquetá y Departamento de Norte de Santander. Posteriormente, entre el año 2003 y el año 2008 realizó sus cotizaciones ante el Fondo Nacional de Pensiones para el Magisterio, ante el cual completó un total de 240 semanas cotizadas. Bajo el régimen del magisterio establecido en la Ley 812 de 2003 se establece que las personas afiliadas al mismo después de la entrada en vigencia de la mencionada ley, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación, salvo en lo referente a la edad, que será la de 57 años tanto para hombres como para mujeres. Lo anterior quiere decir que los requisitos para obtener la pensión para el caso del magisterio son tener 55 años de edad y haber completado 20 años de servicio, que equivalen a 1000 semanas de cotización, o haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio bajo el régimen de la Ley 114 de 1913.En el caso concreto, bajo cualquiera de los regímenes anteriores el accionante cumple con los requisitos de edad, y, en cuanto a las semanas de servicio, éste cotizó 240 semanas en el Fondo de Pensiones del Magisterio, a las cuales deben sumársele aquellas cotizadas ante las demás entidades mencionadas, que resultan ser 188,86 en el Instituto de Seguros Sociales, 60 en Cajanal, 200 en la Gobernación de Caquetá y 100 en el Departamento de Norte de Santander. De esta suma se obtiene un total de 788,86 semanas de cotización. En cuanto a la prueba que resultó contradictoria por cubrir el mismo período de tiempo laborado en dos instituciones distintas, esto es aquel que va desde julio de 1969 hasta enero de 1970 (numerales 2.1 y 2.2 de esta providencia), el mismo fue contado una sola vez por parte de esta Sala.

4. Ahora, si se toma en cuenta que el peticionario trabajó como docente vinculado a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle desde 1959 hasta 1963, lo cual corresponde a 5 años de trabajo, se puede deducir que durante dicho período de tiempo habría tenido que cotizar al menos 250 semanas, que sumadas a las anteriores 788,86 alcanzarían un total de 1038,86, con las cuales podría acceder totalmente a la pensión de jubilación ya que para ésta se exigen 1000 semanas o 20 años de servicio en cualquiera de las leyes aplicables al magisterio.

5. En materia de aportes pensionales quedó visto que, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado en claro que es la parte fuerte de la relación quien debe responder por los mismos y que la parte más débil no puede sufrir las consecuencias negativas de su no pago por parte de la entidad a la que se encuentra vinculado. Lo anterior quiere decir que, si en el caso concreto una de las entidades a las que el accionante estuvo vinculado dejó de pagar los aportes correspondientes a seguridad social y en especial a pensiones, ésta debe responder para que el Fondo de Pensiones encargado proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Chivatá. Todas estas cuestiones son dejadas de lado por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Olvidando la importancia del principio de solidaridad, se permite que las instituciones beneficiadas por las labores desarrolladas por el accionante no asuman sus responsabilidades en función de su derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

6. Si se analiza el tiempo en que el accionante prestó sus servicios como docente estando vinculado a la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, se concluye que ésta (la Comunidad) tenía el deber de realizar los aportes correspondientes para la pensión de jubilación del peticionario, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable de todo colombiano.En el caso concreto sucede algo similar a aquello que fue resuelto en sentencia SU-540 de 2007: se está ante una persona que en un determinado momento de su vida decidió vincularse y aceptar los compromisos que le imponía el hecho de hacer parte de una comunidad religiosa y si bien en este caso no llegó a ser sacerdote, sí aceptó los compromisos, votos, cargas y renuncias que implicaba el noviciado y el proceso de preparación para el sacerdocio. La diferencia está en que pasado un determinado tiempo, el accionante decidió abandonar la vida religiosa sin tener en cuenta que esto significaba perder el tiempo de aportes para pensión del lapso en el que fue miembro de la comunidad mencionada. La actividad docente y educativa que ejerció el señor Manuel Antonio Chivatá Barreto durante el tiempo comprendido entre 1959 y 1963, si bien fue una de las manifestaciones de su compromiso para con la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle, también fue la actividad docente en la que se desempeñó y como tal debe entenderse que se trató de una actividad que le daba derecho a acceder a la seguridad social, teniendo en cuenta que se desempeñaba como profesor en las áreas de física y matemáticas. Es importante tener en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable amparado por la Constitución Política Colombiana que no puede ser desconocido y mucho menos negado por una ley inferior a la Constitución.La labor educativa que el accionante desempeñó en las escuelas vinculadas a la congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de la Salle se desarrolló de la misma manera en la que se desarrollaron los demás contratos de trabajo que el peticionario tuvo durante el resto de su vida laboral. Tanto es así que él, en la demanda, cuenta dicho período de tiempo con todos los otros para sumar las semanas de cotización al sistema que se le exigen sin tan siquiera plantearse que por dicho lapso de tiempo no se hicieron aportes y es por eso que no comprende por qué, teniendo el tiempo necesario, se le niega su pensión de vejez. Es así como la Sala ha debido ser más sensible frente a los derechos del accionante. Tener presente que existen ciertos derechos en nuestro ordenamiento que no pueden desconocerse ni renunciarse y que deben ampararse bajo cualquier circunstancia. El mínimo vital y la seguridad social son algunos de dichos derechos y ninguna norma que se encuentre jerárquicamente por debajo de la Constitución Política de 1991 puede desconocerlos u obligar a alguien a renunciar a ellos y mucho menos convertirlos en una carga más para el Estado. También el derecho comparado demuestra que los sacerdotes deben estar amparados por la seguridad social independientemente de las actividades que realicen. Tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable que va más allá de la relación laboral. Por mandato constitucional todo habitante del territorio nacional debe estar amparado en lo referente a su salud y la vejez que le espera, aún si no tuvo un vínculo laboral como tal durante su vida productiva o si fue una persona dedicada a la religión y a las actividades espirituales. Cabe resaltar además que, todas aquellas personas que se vinculan a cualquier tipo de iglesia o credo, como hermanos o sacerdotes, tienen la expectativa de estar amparados ante cualquier contingencia en su salud o durante su vejez ya que, las comunidades religiosas se encargan de la protección de los mismos en estos casos. Sin embargo, el caso de aquél que tras haber pertenecido a una de estas comunidades, luego se retira, es menos frecuente pero no quiere decir que por el hecho de cambiar su opción de vida tenga que resignarse a la desprotección total en materia de seguridad social.

7. En cuanto al mecanismo que debe proceder para el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, la Sala Plena resolvió acoger, no obstante, la propuesta original presentada a su consideración, a saber, que corresponde a la última entidad empleadora, en este caso a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Adicionalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, se había propuesto a la Sala Plena que, teniendo en cuenta la existencia de aportes efectuados ante otras entidades durante la historia laboral del actor, se estableciera que la mencionada Secretaría podría repetir contra aquellas por los valores que éstas hayan recaudado. Por tanto, se podría repetir contra el Instituto de Seguros Sociales por el valor que se ordenará pagar a la Comunidad de los Hermanos de la Salle correspondiente a los aportes que no se efectuaron entre los años 1959 y 1963.

8. En efecto, a pesar de que la Sala Plena no acogió la tesis de protección plena que le fue sometida a consideración inicialmente, sí aceptó y verificó que el accionante materialmente trabajó y desempeñó sus labores y que, por tanto, materialmente sí tenía derecho al reconocimiento propio de la seguridad social. La inexistencia formal de un vínculo laboral, por aplicación de normas preconstitucionales, no es razón suficiente para dejar de reconocer el derecho constitucional a la seguridad social como parecería sugerirlo la Sala al decir que “en el caso concreto, bajo los regímenes mencionados, el accionante cumple con el requisito de edad pero, en cuanto a las semanas de servicio, éstas no son suficientes teniendo en cuenta que no pueden sumarse los años de docencia como miembro de la Comunidad de los Hermanos de la Salle, por no existir vínculo laboral regido por un contrato de trabajo.”No obstante, la Corte Constitucional no es insensible totalmente con la afectación de los derechos del accionante. Sin dar mayores razones, la Sala no acepta la conclusión a la cual parece haber llegado (que el accionante no tiene derecho a la pensión) y plantea someramente una escapatoria. Dice la sentencia, “Sin embargo, [i] cabe recordar que el accionante dedicó gran parte de su vida a la enseñanza en establecimientos educativos de carácter público realizando cotizaciones para la pensión de jubilación desde 1970 hasta el año 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales y la Secretaría de Educación. [ii] En el 2008 fue desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso. [iii] De esta manera, la Corte se remitirá a la normatividad mencionada en acápites anteriores, referente a la pensión de retiro por vejez aplicable al régimen del Magisterio, a la cual tiene derecho el señor Chivatá Barreto en la medida en que, cabe predicar de él que se hallaba en régimen de transición y que, [iv] adicionalmente, se encuentra en situación de carencia de recursos para su congrua subsistencia, según lo que éste último manifiesta. [v] Se mencionó también que en materia de aportes pensionales, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado en claro que la última entidad ante la cual se cotizó es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión correspondiente, con la posibilidad de repetir contra los demás fondos en los que se hayan efectuado aportes según el procedimiento enunciado en el punto iv de la presente sentencia. Así, la aplicación de dicho procedimiento será ordenada en la parte resolutiva de la providencia.”El accionante dedicó once años más a la docencia (1959 a 1970), produciendo los beneficios correspondientes a la institución para la cual laboraba (el valor de dejar de contratar adecuadamente a una persona que hiciera el trabajo desempeñado), acumulando a la vez, tiempo de desprotección laboral. El mensaje de la Sala en tal sentido es terrible: entre más tiempo hubiese permanecido en la iglesia, más tiempo hubiese estado trabajando desamparado y bajo un orden constitucional que permite a la institución que se beneficia del trabajo laborado, no asumir los costos de este, ni de la seguridad social de quien lo realiza. La parte [i] del párrafo citado evidencia la incapacidad, afortunadamente, de reconocer explícitamente de manera completa que se pueda desproteger a una persona, a pesar de que en efecto se probó que sí laboró 11 años que no se le reconocieron legalmente como trabajo y, en tal virtud, no le fueron pagadas, ni su seguridad social asumida. En su sentencia, la Sala Plena tampoco valoró adecuadamente que al accionante no se le permitió cotizar más. El accionante no podía reconocer que formalmente no reunía los requisitos y que, por tanto, debía continuar aportando durante más tiempo, pues el propio sistema legal lo excluye. Le impide seguir trabajando y seguir aportando a su pensión. ¿Puede negarse una pensión a una persona en tales circunstancias? Que a una persona, en el año 2012 y bajo el orden constitucional vigente, no se le reconozcan las protecciones derivadas del trabajo materialmente realizado, es inadmisible. Sin mayores análisis y argumentos en la parte [iii] de los apartes citados de la sentencia SU-189 de 2012 se hace referencia a las normas en virtud de las cuales, en cualquier caso, se tendría a algún tipo de protección al derecho de seguridad social. Una protección que podría denominarse como de consolación. En la parte [iv] del aparte citado, la Corte acepta que el accionante tiene en juego su mínimo vital y se da por supuesto que el beneficio que se le está reconociendo en la sentencia es suficiente para proteger al accionante. Por último, en la parte [v], la Corte pareciera reconocer que quien deba asumir la pensión del accionante en los términos presupuestados, tiene derecho a cobrarle a alguien. ¿A quién? Pues son cuestiones que no se definen de manera precisa como se propuso hacer inicialmente a la Sala Plena.9. En definitiva: la sentencia de la cual respetuosamente nos apartamos deja en claro al menos dos cosas: (i) que la Corte, de una u otra manera, reconoció que en el caso sí se violaron los derechos del accionante, y (ii) que por lo tanto, era necesario tomar una medida que impidiera dejar desprotegido al accionante. Por eso, finalmente se actuó como se actuó. Como dijimos, el problema, es que si bien la Sala dio algún tipo de amparo a los derechos constitucionales del accionante, y no se avaló la desprotección en la que los jueces de instancias habían dejado los derechos del tutelante, se trató de una decisión que puso la letra de algunas de las leyes del pasado, por encima de la letra y del espíritu del orden constitucional vigente. Esas son entonces, las razones por las cuales nos apartamos de acompañar la decisión de la Sala Plena en la sentencia SU-189 de 2012.Fecha ut supra, JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-883 de 2001. Sentencia T-151 de 2010. “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” Sentencia T 621 de 2010. Ver además sentencias T-726 de 2007, T-583 de 2008, T-507 de 2010, T-926 de 2010. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007. Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. T-426-92, T-292-95, T-602-08. T-426-92, T-05-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. T-468-07, C-1141-08. T-016-07. Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se señaló: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.“Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08, T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09). Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05. T-1046-07, T-597-09. RENGIFO Jesús María, La Seguridad Social en Colombia, Editorial Temis, Bogotá, 1989. p. 30, 89,

241. ARENAS Monsalve Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, Bogotá, 2011, p. 64. "Artículo

31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos."Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este decreto." Sentencia T-865 de 2009. Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de Febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis. “Artículos 72: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” (negrilla fuera de texto) || Poner nombre a una aclaración o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). RENGIFO Jesús María, La Seguridad Social en Colombia, Tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1989, p.

11. Ibíd. Ibíd. Sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004, T-847 de 2002, T-050 de 2004, T-415 de 2004 y T-1130 de 2004. Esta tesis se desarrolló ampliamente, entre otras, en las sentencias T-658 y T-752 de 2008. Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo

22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo

XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo

9. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. Sentencia T-284-07. Ibíd. Sentencia T-881 de 2002. El núcleo esencial de este derecho (derecho al libre desarrollo de la personalidad) protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1). La autodeterminación se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. La verdadera libertad es signo del señorío del hombre sobre las contingencias de la vida, de suerte que la razón hace que el ser humano esté en manos de su propia decisión, y por eso es responsable, según se expresó. La dignidad humana requiere que el hombre actúe según su recta razón y libre elección, movido por la convicción interna personal y no bajo la presión que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no sería libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno. “... por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.” “En el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna valida. Tal autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su misma plenitud, es dueña de si, es el sujeto autónomo y libre. En otros términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser.” En efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protección del individuo como fin en sí mismo, el individuo como universo único e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en razón de que los otros son, también, fines en sí mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. De este modo, la dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto. El primero y más importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento último de todos aquellos derechos que tienden a la protección de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera autónoma. “...la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad... El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.” “El ser humano se diferencia de los demás seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le están dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyección de su ser y su realización como persona... ...debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario... ...el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a través de la ejecución de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.” Sentencia T-881 de 2002. Sentencia C 098 de 2003. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-327 de 1997, C-191 de 1998 y C-200 de 2002. Sentencia C 027 de 1993. Ibíd. Los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil no participaron en la decisión por estar ausentes en comisión. El Magistrado Jaime Araujo Rentería tampoco participó, por haber sido aceptado el impedimento presentado por él. El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla aclaró su voto, sin indicar las razones para ello por escrito. Sentencia T-155 de 1999. STC- 63 1994 FJ. 4 http: blogs.periodistadigital.com secularizados.php 2010 01 02 p256587. Consultado el 1° de febrero de 2011. Ibíd. Ibíd. Ibíd. SAMPER Rodríguez Gustavo, La Seguridad Social en Colombia, Colombo Editores, Bogotá, 1996, p.

30. Corte Constitucional, sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas).