ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.175/25 Referencia: Expediente T-10.603.451. Acción de tutela interpuesta por la agrupación política En Marcha y otros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En síntesis, concurro con la mayoría en el sentido de que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al imponer un requisito inexistente en la Constitución, según el cual la participación en coaliciones está reservada para las agrupaciones políticas con personería jurídica. Sin embargo, advierto que la razón de esta decisión debe concentrarse exclusivamente en ese aspecto, sin que en modo alguno pueda comprenderse como una forma de flexibilización de las condiciones, también de origen constitucional, para que las agrupaciones políticas accedan a la personería jurídica. En otras palabras, el problema jurídico relacionado con la participación en coaliciones es un asunto por completo escindible del reconocimiento de la personería jurídica. El diseño original de la Constitución de 1991 propugnó por la flexibilización de las condiciones para la conformación de partidos y movimientos políticos. Esta decisión del constituyente, motivada por la loable intención de ampliar el espectro y diversidad de la participación democrática, se mostró luego problemática en la medida en que, en vez de robustecer dicha participación, facilitó la irrupción de proyectos personalistas, tradicionalmente denominados como microempresas electorales107. Estas iniciativas, en lugar de representar agendas políticas e ideológicas definidas o posturas sociales identificables, en realidad lo que buscan es insertar proyectos que no están precedidos de una plataforma política, generalmente vinculados a muy pocas personas y, en muchas ocasiones, permeados por formas clientelistas del ejercicio del poder político o, inclusive, por parte de actores ilegales108. Estas dificultades llevaron a concluir que el otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos debía estar precedida de una base electoral suficiente, que a su vez reflejara una agenda identificable, más allá de apoyos de tipo personalista. Esta fue la intención de los actos legislativos 1º de 2003 y 1º de 2009, al incorporar la figura del umbral mínimo de participación como condición constitucional para acceder y mantener la personería jurídica y, con ello, la posibilidad de postular candidatos. Es así que el artículo 108 de la Constitución, de acuerdo con la enmienda de 2009 estipula que (i) el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos cuando obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado; y (ii) perderán dicha personería en caso de que no consigan ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. A esta regla se suma la contenida en el artículo 263 superior, que impone el requisito del umbral, en la misma proporción, para acceder a la distribución de curules en corporaciones públicas y mediante el mecanismo de la cifra repartidora. Como se observa, la decisión del constituyente, en este caso derivado, fue vincular tanto el reconocimiento de la personería jurídica como la potencial asignación de curules a la representatividad política del movimiento o partido correspondiente. Es por esta razón que el artículo 108 establece una condición exigente -el umbral de participación- y también supedita la permanencia de la personería jurídica a que dicha representatividad se mantenga. En otras palabras, el requisito constitucional busca evitar que grupos insulares, personalistas y, por lo mismo, no representativos, sirvan de base para la formulación de candidaturas a los cargos de elección popular. Sobre este aspecto y con referencia específica a la reforma introducida en 2003, la sentencia C-490 de 2011, que realizó el control de constitucionalidad a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló: "El debilitamiento de la estructura de partidos motivó al Congreso a modificar la Constitución mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, con miras a fortalecer el sistema de partidos y movimientos políticos y, en especial, prever herramientas tanto para incentivar el uso de instrumentos democráticos en su interior, como para sancionar la indisciplina en relación con los programas de acción pública formulados por ellos. Así mismo dispuso exigencias de índole electoral, dirigidas a elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las mencionadas microempresas personalistas. Los objetivos de esta reforma se concentraron en (...) (iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica" Ahora bien, es importante anotar que no existe ninguna disposición constitucional que exceptúe el cumplimiento del requisito en comento, con excepción de las curules de minorías étnicas y políticas109 y aquellas fijadas, de modo temporal, en virtud de la reforma constitucional derivada del acuerdo de paz con las extintas FARC-EP, enmienda esta última que, inclusive, impuso el deber al partido o movimiento político de cumplir con el requisito de umbral con posterioridad al 19 de julio de 2026110. Estimo importante esta regla, porque obliga a sostener que, incluso en escenarios exceptivos como son los procesos de transición, la Constitución no ha establecido excepciones a la exigencia de representatividad de los partidos y movimientos políticos, sino que se ha restringido, como opción límite, a aplazar su vinculatoriedad. Esta visión acotada es, en mi criterio, aplicable incluso de cara a decisiones anteriores de la Corte, como la contenida en la sentencia SU-257 de 2021, en donde la Sala Plena unificó su precedente en el sentido de que impedir que la interpretación del artículo 108 de la Constitución "no pueda interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática." En efecto, esta flexibilización, como se estableció en dicho fallo, está precedida de un análisis del caso concreto, en particular de cara a la necesidad de no revictimizar a las agrupaciones afectadas por escenarios de violencia política, condición que no se evidencia en una regla general que aligere el cumplimiento de las cargas de representatividad por el solo hecho de integrar una coalición. Asimismo, la materia analizada tampoco es asimilable a la estudiada por la Corte en la sentencia SU-316 de 2021, pues allí se analizó un asunto diferente, referido al acceso a la personería jurídica del movimiento de un candidato presidencial quien, en los términos de la Ley 1909 de 2018, debía contar con un mecanismo institucional para el ejercicio de la oposición política y en virtud, precisamente, de la base electoral otorgada por la votación que le permitió ser el segundo aspirante más votado en la contienda correspondiente. Bajo esta perspectiva y con referencia a la problemática general analizada por la sentencia SU-175 de 2025, no puede concluirse válidamente que cuando una agrupación política sin personería jurídica participa en una coalición, los votos obtenidos por esta la habilitan para acceder a dicha personería. Ello por cuando menos dos razones principales: (i) una interpretación de esta naturaleza contradeciría el requisito de representatividad antes explicado, pues en la práctica la personería se adquiriría con un porcentaje de votos inferior al previsto por la Constitución; y (ii) el voto del electorado a la coalición es necesariamente inescindible, por lo que no sería viable diferenciar entre los apoyos entre los distintos partidos o movimiento coaligados y con el fin de beneficiar a aquellos que carezcan de personería jurídica. De esta manera, estimo que la utilización estratégica de las coaliciones para la obtención de la personería jurídica constituiría un fraude al cumplimiento de un claro objetivo constitucional, consistente en que la obtención y mantenimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas es una variable dependiente de su representatividad democrática, la cual no es una premisa en abstracto, sino vinculada, por expreso mandato constitucional, a una verificación cuantitativa mediante el umbral de participación. Con todo, como lo expuse al inicio, es imperativo insistir en que este es un asunto distinto al decidido por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025, puesto que la ratio decidendi de ese fallo se concentra exclusivamente en la invalidez constitucional de la prohibición para que agrupaciones sin personería jurídica puedan participar en coaliciones. Esto implica, a mi juicio, que todos los demás tópicos, entre ellos los efectos de dicha participación en asuntos como la personería jurídica, se mantengan dentro de la exclusiva competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, alta corte encargada de resolver estas materias y con competencia constitucional para interpretar las disposiciones estatutarias que la regulan. Con todo, dentro del análisis que habrá que adelantarse al momento de proferir el nuevo fallo, deberá tenerse en cuenta el alcance del artículo 108 superior y, en particular, la exigencia de representatividad democrática que allí subyace. Es por esta razón que advierto inadecuada la referencia, en cualquier caso simple obiter dicta, contenida en el fundamento jurídico 91 de la sentencia SU-175 de 2025. Allí se señala que las "fórmulas de participación política como las coaliciones permiten que las agrupaciones con personería jurídica que la integran puedan alcanzar efectos en su personería jurídica dependiendo del éxito electoral de la coalición en relación con las exigencias del artículo 108 de la CP." Estos pretendidos efectos son, a mi juicio, inexistentes, porque considerar lo contrario desconocería abiertamente lo dispuesto en dicho artículo 108 de la Constitución. En efecto, no es siquiera viable, habida cuenta de la imposibilidad de escindir el voto del elector a favor de la coalición, que ello beneficie a las agrupaciones coaligadas y que carezcan de personería jurídica. Admitir una postura contraria no significaría nada distinto, en mi criterio, a violar la Constitución al crear una excepción a la regla de umbral mínimo de participación. Esto, a su vez, en abierta contradicción con los propósitos superiores de fortalecimiento de la representatividad democrática de las agrupaciones políticas. Así, la tradición constitucional colombiana ha demostrado que la flexibilización de las condiciones para el acceso y permanencia de la personería jurídica de las agrupaciones jurídicas no es un camino adecuado para la profundización de la democracia. En contrario, lo que un sistema representativo adecuado exige es contar con partidos y movimientos políticos organizados, fundamentados en plataformas de acción política robustas, con responsabilidad de sus directivas y con una base electoral suficiente para mostrarse como alternativas viables de agencia de los diversos intereses sociales. Esta fue la comprobación que sustentó las enmiendas constitucionales que tendieron hacia el fortalecimiento del régimen de partidos y movimientos políticos. De tal modo, es esa comprensión del sistema electoral la que debe guiar la labor interpretativa de la Corte. Fundamento en los términos expuestos la presente aclaración de voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Antonio Vallejo Morales, Ana Luisa Simanca Cristo, Alexandra Ramírez Leal, Alejandro López Torres, Daniel Alberto Sánchez Rivera, Yolanda Meneses Meneses, Cristhian Eduardo Ariza Rivera, Oscar Ospina Quintero, Yasmín Liliana Álvarez Morales, Luis Bernardo Vélez Montoya, David Segundo Sejin Manrique, Eduardo Santander Barros Duran, Surany Arboleda Arias, Disraeli Labrador Forero, William Eduardo Ramírez Grueso, Vianny Izamar Carvajal Escalante, Lady Johana Ortiz Rocha, Lerlys Johana Pájaro Hernández, Diana Yuliethe Rincón Leguizamón, Jaime Andrés Niño Cáceres, Carolina Herrera Taborda, Tonny Gonzalo Riatiga Mazo, Libia Mosquera Viveros, Lady Tatiana Sánchez Laverde, Camilo Alejandro Manchola Quintero, Mariana Losada Serrano, Jenny Carolina Montealegre Alvarado, Diego Luis Viveros Ramos, Liliana López Vargas, José Manuel Serrano Sierra, Juan David Ramírez Galvis, Humberto Salim Raad Pérez, Guido Echeverri Piedrahita, Julián Antonio Beltrán Chica, Jasney Motta Pérez, Jhosimar Palmera De La Hoz, Jaider Alonso Hernández Fonseca, Jefferson Caballero, Erlig Diana Jiménez Becerra, Diego Fernando Uribe, Juan Fernando Cristo Bustos, Genis Abel Moreno Córdoba, Haudy Samir Monterrosa. 2 Ídem. 3 Expediente digital, archivo "2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1". 4 Inciso 1º del artículo 108 de la CP: "El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso". 5 Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverry Piedrahita y Gustavo Moreno. 6 Visibles en el enlace: "https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j". 7 Inciso quinto del artículo 262 de la CP: "Inscripción de candidatos y listas. Opción de voto preferente. [...] La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas" (destacado fuera de texto original). 8 Visible en el archivo "1. Sentencia 9 mayo 2024 Nulidad Personería En Marcha.pdf", ubicado en el enlace: "https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j". 9 Ídem. 10 Expediente digital, archivo "2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1". 11 Expediente digital, archivo "6Auto que admite_20240348600Admiteokp(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo". 12 Expediente digital, archivo "9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONATRAD(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestación Tutela-3". 13 Expediente digital, archivo "17CONTESTACION DE_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 13-Contestación Tutela-3". 14 La ANDJE y la ciudadana Ximena Echavarría Cardona. 15 Expediente digital, archivo "19Sentencia_20240348600BARRERAMU(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Sentencia de primera instancia-6". 16 Visible en el enlace: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/", en "SALA 10-2024 -AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024". 17 Expediente digital, archivo "RESPUESTA AUTO TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL CASO EN MARCHA.pdf". 18 Expediente digital, archivo "respuesta a Expediente T-10.603.451 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 19 Expediente digital, archivo "Respuesta Vinculacion Revision Tutela -.pdf". 20 Expediente digital, archivo "1. PVO Respuesta requerimiento Corte Constitucional Proceso En Marcha.pdf". 21 Expediente digital, archivo "RESPUESTA EXPEDIENTE T-10.603.45100 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 22 Expediente digital, archivo "1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 23 Expediente digital, archivo "Respuesta En Marcha AT - Corte Constitucional.pdf". 24 De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, "involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario"; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 25 Referenciados en el primer píe de página. 26 Visible en el enlace: "https://drive.google.com/drive/folders/1EkVHKMyGZ1ryNN1DQnD10hIMtfenRf7j", en el hipervínculo "9.AFILIADOS.xlsx". 27 Consejo Nacional Electoral, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ximena Echavarría Cardona y los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente y ASI. 28 Existen puntuales excepciones; para tal efecto, revisar Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C-150 de 2015, C-018 de 2018 y C-065 de 2021. 30 Corte Constitucional, Sentencias SU-747 de 1998, C-674 de 2008 y C-150 de 2015. 31 Artículo 3 de la CP. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004. 34 Siguiendo a HINSLEY, Francis H. Concepto de soberanía. 2021. Ediciones Olejnik. 35 Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1992, C-551 de 2003 y C-644 de 2004. 36 Corte Constitucional, SU-213 de 2022. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015; reiterada en la Sentencia C-369 de 2024. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2008, reiterada en la Sentencia C-150 de 2015 y C-369 de 2024. 41 Corte Constitucional, Sentencias SU-213 de 2022 y C-369 de 2024. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. 43 Entendido como la determinación de que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la CP, tal como se expone en Sentencia SU-747 de 1998. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010, reiterada en la SU-213 de 2022. 46 Corte Constitucional, C-089 de 1994. 47 Constitucional, Sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011. También SARTORI, Giovanni. Partidos y sistemas de partidos. 2012. Alianza Editorial. 48 Corte Constitucional, SU-316 de 2021. 49 Corte Constitucional, C-089 de 1994; reiterada en las Sentencias T-1329 de 2001 y C-1017 de 2012. 50 Siguiendo la explicación que al respecto hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00, y la Corte Constitucional en Sentencia T-263 de 2022. 51 La adhesión es una figura contemplada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, a través de la cual un partido o movimiento político manifiesta su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, ni que requiera la aceptación por la colectividad de origen o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada o aceptada para su validez ante las autoridades electorales, y se presenta durante una campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, por lo que demuestra apoyo a la candidatura y afinidad ideológica, sin mayores ritualidades; esto, de conformidad con lo explicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia de 18 de abril de 2024, dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2023-00059-00. 52 Son un tipo de coordinación estratégica informal, pues no siempre son explícitas ni públicas y en ocasiones son adhesiones por iniciativa de una de las partes que después son aceptadas por el candidato; esto, de conformidad con Daza, Javier Duque. "Alianzas y coaliciones en las elecciones de gobernadores en Colombia Nuevas reglas, fragmentación y coordinación estratégica". Reflexión política, 2020, Vol. 22, No 46, p. 8-32. 53 Apoyo institucional de dos o más organizaciones partidarias a un candidato o una lista a una corporación, sin necesidad de la estructuración de un acuerdo de coalición público; esto, de conformidad con Velasco, Juan David; Pedraza Piñeros, Daniel; y Rojas Castro, Alejandra. "Coaliciones y movimientos por firmas: la danza de los logos". ELECCIONES, 2020, p. 319. 54 Es preciso recordar que, atendiendo los mandatos constitucionales de pluralismo y garantía de participación política (artículos 1 y 40 de la CP), es factible todo tipo de asociación para en la actividad política, tal como también lo regula el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. 55 Artículos 107, 262, 264, 303, 314 y 323, que incluyen los ajustes que introdujeron al respecto los Actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 02 de 2015. 56 Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00. 57 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 58 Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 59 Artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. 60 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 61 Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. Inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: "[...]. El resultado de las consultas será obligatorio". 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. Además, inciso quinto del artículo 107 de la Constitución: "[...]. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. [...]". 65 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Ibidem. 71 Cfr. Parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 72 Inciso final del artículo 13 de la Ley 130 de 1994. 73 Artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 74 Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 75 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 76 Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, acápites 3.3.2 y 3.4. de las consideraciones (expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00) y lo reiteró en la providencia que es ahora objeto de reproche constitucional, Sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, §174. 77 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2018, acápites 4.2.3. y 4.3.3. (segundo) de las consideraciones. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-1081 de 2005. 79 Esta redacción del inciso primero del artículo 263 de la Constitución fue incorporada por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para la fecha de aprobación de la Sentencia C-490 de 2011, la redacción de esa disposición era la siguiente: "Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos". Sobre esta obligación también se puede consultar la Sentencia C-1081 de 2005. 80 Artículo 1 de la CP. 81 Basset, Yann y Franco, Lina María. "Coaliciones y movimientos por firmas: la danza de los logos". ELECCIONES, 2020, p. 87. 82 Sánchez Amórtegui, Fernando. "Efecto del umbral en el sistema electoral colombiano". Cuestiones Políticas, 2018, vol. 34, No. 60. 83 Al respecto, revisar la Gaceta No. 778 de 2014 del Congreso de la República de Colombia. 84 En línea con la anterior referencia, también puede revisarse sobre el tema la Gaceta No. 157 de 2021, en la cual se abordó un proyecto de reforma para el artículo 262 de la CP. 85 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. 86 Ley 1475 de 2011, artículo 3º. 87 Al respecto, dijo esta Corporación en sentencia C-089 de 1994 que "La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla". 88 Ibidem. 89 Consejo de Estado, Sentencia del 08 de octubre de 2020, radicado 11001-03-24-000-2019-00212-0. En el mismo sentido, ver sentencias del 23 de octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00013-0, y sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-0. 90 Ibidem. 91 Ibidem. 92 Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00013-00. 93 ¿Es constitucionalmente válida la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado al inciso 5º del artículo 262 de la CP, según la cual las agrupaciones políticas sin personería jurídica no pueden formar parte de coaliciones con efectos jurídicos? 94 Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00. 95 Inciso 4º del artículo 108 de la CP: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue". 96 §69 de esta providencia. 97 Corte Constitucional, C-018 de 2018 y SU-257 de 2021. 98 Tal como se indicó en el prolegómeno. 99 ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto por violación directa de la constitución al anular el reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política En Marcha bajo el argumento de que no podía integrar una coalición y por lo mismo no podía valerse de esa improcedente participación para acceder al reconocimiento de personería jurídica? 100 ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo porque, según los accionantes, interpretó de forma aislada y literal el artículo 108 de la CP, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la participación democrática? 101 Sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021. 102 Sección Quinta del Consejo de Estado: Sentencia 7 de marzo de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00046-00); Sentencia de 18 de abril de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00058-00); Sentencia del 18 de abril de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00059-00); Sentencia de 16 de mayo de 2024 (Exp. 11001-03-28-000-2023-00060-00); entre otras. 103 ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto fáctico al considerar insuficientes las pruebas de la participación de En Marcha en la coalición AVCE para admitir que sí integró la misma y es procedente realizar un nuevo análisis en este contexto judicial? 104 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 29 de enero del 2019 (Exp. 11001-03-28-000-2018-00031- 00). 105 Ibidem. 106 A manera de ejemplo, pueden revisarse fallos del Consejo de Estado en los que se concluye que los órganos Estatales dentro de sus actuaciones generan un ambiente de confianza que permite un entendimiento del sistema electoral, el cual termina sorprendido por un cambio de apreciación al respecto, lo que genera una defraudación a la confianza legítima que no puede permitirse. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 23 de mayo de 2017 (Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) acumulado al Exp. 11001-03-28-000-2016-00024-00); Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 29 de enero del 2019 (Exp. 11001-03-28-000-2018-00031- 00); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de septiembre de 2024 (Exp. 41001-23-33-000-2023-00369-01). 107 Sentencia C-1081 de 2005. "personalismo político detectado por el constituyente derivado fue entendido como el actuar individual de los candidatos durante la campaña, y también posteriormente al resultar elegidos, favorable a los intereses personales o de grupos poco representativos, en desmedro de la posibilidad de adopción de políticas públicas de interés más general, respaldadas por partidos fuertes. A este personalismo se le llamó también, durante el debate para la adopción de la reforma constitucional, "agenciamiento" o "agencia" política de intereses más particulares que generales. Como causa de este problema se detectó que el sistema electoral de cuociente electoral y de residuos, adoptado por la Constitución de 1991, funcionaba con base en una fórmula matemática que permitía el acceso a las corporaciones públicas de los candidatos de las llamadas "microempresas electorales", con un mínimo de votos de respaldo, afectando de manera grave el principio de representación." 108 En la sentencia C-490 de 2011 se hizo referencia a que, aunque la reforma prevista en el Acto Legislativo 1 de 2003 incluía el requisito de umbral de participación, sumado al de cifra repartidora, estos no resultaban suficiente ante la influencia de grupos armados y economías ilegales en el sistema de partidos. De allí que fuese necesario aumentar la exigencia de los instrumentos para logra la representatividad democrática, así como la responsabilidad de las agrupaciones políticas. En términos de dicho fallo: "los instrumentos diseñados se mostraron insuficientes para hacer frente a nuevas amenazas a la representación democrática efectiva, esta vez derivadas de la cooptación de grupos armados ilegales y el crimen organizado, por lo que se mostraba imprescindible reformar nuevamente el régimen constitucional de organización y estructura de partidos y movimientos políticos, esta vez no solo con el fin de fortalecer la representatividad democrática, sino también para hacer responsables a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos de las faltas relacionadas con permitir la cooptación ilegal expuesta. Esta fue la intención específica del Congreso al formular el Acto Legislativo de 2009, cuyo análisis fue efectuado por la Corte mediante sentencia C-303/10, a propósito del control de constitucionalidad de la citada de reforma. El objetivo general de la reforma era fortalecer la democracia participativa, a través de la imposición de condiciones más estrictas para la conformación de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democrática del electorado resulte interferida por la actuación de los grupos ilegales mencionados. Los objetivos específicos de la enmienda eran: (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren vínculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un régimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos políticos, que redujera el fenómeno de influencia de los grupos mencionados en la representación ejercida por el Congreso." 109 Artículo 108 de la Constitución: "Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso." 110 Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo 1º: Artículo 1°. La Constitución Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios: Artículo Transitorio 1°. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica. El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos (...). El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.603.451 36 1
Aclaración de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Nulidad De Reconocimiento De Personería Jurídica De Agrupación Política-Principio Democrático. Coaliciones Como Estrategia De Participación Política.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado