SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.174/25 Referencia: expediente T-10.412.059 A continuación, presento las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia SU-174 de 2025. En este caso, la Sala Plena de la Corte decidió amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Nelly Londoño de Torres. Por ende, ordenó reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por su cónyuge, Rodrigo de Jesús Torres Macías, quien falleció en el año 2015. En síntesis, la Corte consideró que se habían cumplido los requisitos previstos en la sentencia SU-005 de 2018, para proceder con dicho reconocimiento, en virtud de la figura de la condición más beneficiosa y aplicando las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Además, la Corte ajustó su línea jurisprudencial en la materia, para eliminar el denominado test de procedencia, creado en la referida sentencia SU-005 de 2018. Hasta la fecha, ese test venía funcionando como una herramienta metodológica que permitía identificar en qué casos el peticionario de una pensión de sobrevivientes, que pretendía acceder a esa prestación con base en el principio de la condición más beneficiosa y en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, se encontraba en un grado evidente de vulnerabilidad, que justificara la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, solo cuando dicho grado de vulnerabilidad se comprobaba, procedía el reconocimiento de la pensión. En concreto, me aparto de la decisión que tomó la Corte al abandonar el citado test y al reconocer la pensión de sobrevivientes en este asunto.
1. Para empezar, debo insistir en que, en mi criterio, el test de procedencia, incluido en la sentencia SU-005 de 2018, tenía el importante propósito de cerrar la brecha que existía entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria laboral. En efecto, mientras la Corte Suprema de Justicia ha defendido la idea -hasta la actualidad- de que la pensión de sobrevivientes no puede reconocerse con base en el Acuerdo 049 de 1990, si el causante de la prestación falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003; la Corte Constitucional ha sostenido la tesis contraria, pero al hacerlo, ha sido enfática en que esto solo procede cuando se demuestre que el peticionario se encuentra en un escenario de evidente vulnerabilidad.
2. Así, según lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018, a partir del test de procedencia, la vulnerabilidad mencionada se evaluaría identificando, entre otras cosas, las condiciones particulares del reclamante, la afectación a su mínimo vital, su dependencia respecto del causante y la diligencia en la reclamación de la prestación objeto de controversia. La importante de este test, y la necesidad de su implementación, obedeció al hecho de que, en criterio de la Corte, la vulnerabilidad de los peticionarios venía siendo estudiada de manera estricta en unos casos, y de manera más amplia en otros101. En este orden de ideas, la Corte comprendió que el análisis de esa materia debía ser más objetivo y uniforme. Todo, en aras de proteger el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución.
3. Para ello, se definió el proceso que debían seguir los jueces siempre que debieran establecer si una persona en concreto tendría derecho a una pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, luego de acreditar una importante vulnerabilidad. Así, esa vulnerabilidad se confirmaría revisando cada una de las siguientes condiciones, a saber: Primera: "Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento". Segunda: "Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas". Tercera: "Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario". Cuarta: "Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes". Y quinta: "Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes"102.
4. Con este precedente, se buscó un diálogo entre ambas jurisdicciones, sobre un punto de discusión que ha sido particularmente problemático. Por ello, como una manifestación de respeto por la autonomía y por la distribución de competencias constitucionales entre las Altas Cortes, en la sentencia SU-005 de 2018, este Tribunal admitió que el precedente ordinario laboral seguiría siendo válido para todos los casos en que se demuestre que el peticionario no cumple con alguna de las condiciones previamente enunciadas. Con esto, la Corte Constitucional admitió la relevancia, importancia y razonabilidad del precedente ordinario laboral, creado por el máximo órgano de esa jurisdicción. Y esto lo hizo, de manera expresa, en el siguiente sentido: "La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003"103.
5. Desde mi perspectiva, y como se sostenía en la jurisprudencia constitucional vigente hasta la fecha de esta providencia, el precedente de la Corte Suprema de Justicia debe cumplirse siempre que el peticionario no supere el test de procedencia. Las subreglas creadas por esa alta Corte en estos asuntos son razonables, en tanto evitan que se desborde el uso del principio de la condición más beneficiosa, para amparar supuestos que no requieren protección jurídica constitucional. En esta medida, no considero arbitrario el que la Corte Suprema de Justicia pretenda limitar el referido principio, prohibiendo la "búsqueda histórica de normas"104, en aras de identificar cuál de ellas podría servir en el propósito de reconocer una pensión.
6. Así las cosas, una de las razones por las cuales se adoptó el test obedecía a la necesidad de establecer una metodología que permitiera calificar, con un grado razonable de objetividad, cuándo o en qué casos una persona estaba en una condición de vulnerabilidad evidente. Otra razón -también muy importante- respondía a la particular importancia de proteger la sostenibilidad financiera en el sistema de pensiones del país que, incluso, ha sido reconocida como principio en el artículo 48 de la Constitución. En efecto, la Corte reconoció en la sentencia SU-005 de 2018 que solo en casos excepcionalísimos podría reconocerse la pensión de sobrevivientes con las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
7. La sostenibilidad financiera debe ser ponderada por los jueces en cada caso concreto y ser tenida en cuenta no con el ánimo de desconocer derechos fundamentales, o de evitar que una persona en concreto acceda a una prestación, sino para salvaguardar la estabilidad económica del sistema. Y esto es importante en la medida en que un sistema de pensiones sostenible, puede asegurar con mayor facilidad el pago de las prestaciones que se causan por los afiliados en el futuro. Esa razón fue importante en la sentencia SU-005 de 2018, y se corresponde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005105.
8. Aunque la Sala Plena ahora cuestiona el test bajo el argumento de que sus condiciones no están previstas en la ley, lo cierto es que la figura misma de la condición beneficiosa es de origen pretoriano, pues ningún precepto normativo la consagra, así como tampoco ocurre respecto de los requisitos que, antes y en un futuro, se exigirán sobre la materia. Sin embargo, ahora la Corte acoge el llamado criterio de la acentuada vulnerabilidad y deja toda constatación de la misma, al ámbito de la plena libertad probatoria, lo que quizás nos retorne a esos elementos de falta de uniformidad y cierta subjetividad, que motivaron la expedición de la sentencia SU-005 de 2018.
9. Precisamente, las reglas allí fijadas, de origen jurisprudencial, como la propia figura de la condición más beneficiosa, tenían el propósito de resolver la tensión que, en este tipo de casos, se puede presentar entre los intereses del demandante y el principio de la sostenibilidad financiera, con parámetros objetivos y específicamente dirigidos a acreditar la vulnerabilidad que permitiría exceptuar las reglas de la Corte Suprema de Justicia. No toda regla jurisprudencial debe estar contenida previamente en una ley. De hecho, es parte de las funciones de esta Corte interpretar los casos que resuelve a la luz de la Constitución y, a partir de ello, crear este tipo de reglas. Si toda regla jurisprudencial debiera estar contenida en una norma de orden legal, perdería sentido el trabajo de esta Corporación, así como gran parte de las figuras procesales y materiales que ha inferido de la Carta, como el requisito de inmediatez en materia de tutela, los supuestos que permiten la procedencia del amparo contra una sentencia judicial, o instituciones como el fuero por una condición de salud que le impedía significativamente al trabajador el desempeño laboral.
10. De otro lado, si se analizan por separado cada una de las condiciones previstas en el test de procedencia, puede advertirse que ellas guardaban una razonabilidad importante. Así, por ejemplo, las condiciones primera y segunda estaban dirigidas a verificar, en concreto, la vulnerabilidad del actor y la posibilidad que este tenía de gozar de una vida digna, aún sin el reconocimiento de la pensión que reclamaba. En efecto, no puede valorarse igual el hecho de que una persona carezca -o no- de todo tipo de ingreso. Tampoco es lo mismo el que una persona esté clasificada en el Sisbén, en el grupo de pobreza extrema, o que no aparezca en dicho sistema de información.
11. La tercera condición establecía que, en el marco de un caso concreto, debía verificarse si el peticionario dependía del causante antes de que este último falleciera. Por supuesto, como lo señala la sentencia SU-174 de 2025, no es un requisito legal para reconocer una pensión de sobrevivientes exigir la dependencia económica a los cónyuges. Este no es un requisito contemplado en la Ley 100 de 1993, o en la Ley 797 de 2003. Pero la Corte sí entendió en la sentencia SU-005 de 2018 -y de manera razonable, en mi criterio- que la dependencia económica debía tenerse en consideración al momento de valorar la procedencia del principio de la condición más beneficiosa. Nuevamente: no es lo mismo que un peticionario haya dependido económicamente, o no, del causante. Cuando se demuestra la dependencia, puede asumirse que las consecuencias económicas del fallecimiento han sido mayores para el peticionario. Por lo tanto, ante esta circunstancia, también es razonable exigir una protección más amplia por parte de los jueces.
12. La cuarta condición, según la cual, debe acreditarse que el causante no se encontraba en condiciones de cotizar el número mínimo de semanas que le permitirían dejar causada la pensión, también es razonable. Si el reconocimiento pensional en este tipo de casos es excepcional, entonces es dable exigir que se demuestre que la ausencia de cotizaciones no obedeció a la propia incuria del causante, sino al hecho de que no pudo cumplir con los requisitos exigidos en la ley para el momento de su fallecimiento (tener 50 semanas cotizadas en los tres años previos a dicho suceso). Además, contrario a lo sostenido por esta misma Corte en la sentencia de la que me aparto, probar este hecho no es imposible. Incluso, en el análisis del caso concreto dentro de la sentencia SU-174 de 2025, la Corte advirtió que el causante, en efecto, tuvo una dificultad superior para cotizar las semanas exigidas por la ley, y que eso estaba demostrado en el expediente. De allí que encontrara superado el requisito en mención.
13. De otra parte, la quinta condición, que exige una debida diligencia al actor en la búsqueda del reconocimiento pensional, tampoco es irrazonable. La Sala destacó que esta condición es exigida en todas las acciones de tutela. Es decir, para cumplir con el requisito de subsidiariedad, todo accionante debe demostrar que actuó con diligencia a la hora de pedir, ante la administración y ante los jueces ordinarios laborales (cuando esos medios sean eficaces e idóneos a la luz del caso concreto), el reconocimiento de una prestación económica. Es cierto que esta es una exigencia que se le hace a todos los accionantes que persiguen el reconocimiento de derechos laborales o pensionales. Ello da cuenta, precisamente, de que esta no es una exigencia irrazonable. Quizás podría discutirse la necesidad de establecerla como una condición del test de procedencia, pero nadie podría desconocer su razonabilidad.
14. Con todo, al eliminar el test de procedencia antedicho, la Corte vuelve a la indeterminación que existía antes de la sentencia SU-005 de 2018. Aunque en la providencia de la que me aparto se establezca que la vulnerabilidad del peticionario deberá analizarse en cada caso concreto, y atendiendo al principio de libertad probatoria, los jueces ya no tendrán un parámetro específico por seguir a la hora de estudiar ese punto.
15. En consecuencia, la sentencia SU-174 de 2025 no hará más que profundizar la distancia jurisprudencial que existe con la Corte Suprema de Justicia. Esto, además de resultar altamente inconveniente, genera de nuevo inseguridad jurídica y abre la puerta a que cualquier persona, sin la existencia de unos parámetros realmente uniformes, generales y análogos de valoración, reclame el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en un régimen derogado, a partir de la invocación de la libertad probatoria. Esta última, por lo demás, jamás ha sido desconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni por la de la Corte Constitucional, ya que en este tipo de asuntos la controversia no se centra en un debate fáctico, sino en el rigor y alcance de una figura pretoriana, para lograr la armonización entre el deber de protección de quienes están en una situación de vulnerabilidad extrema y la importancia de guardar la sostenibilidad financiera del sistema.
16. Además, en mi criterio, la modificación del precedente que ha tenido lugar en esta oportunidad no parece haber cumplido con la carga de suficiencia. Esto porque la Sala Plena no explicó con claridad y amplitud por qué razón el nuevo precedente -que parece volver a aquel que existía antes de la sentencia SU-005 de 2018, como se ha dicho- beneficia el diálogo entre las Cortes y, en particular, asegura que no se verá afectada drásticamente la estabilidad financiera del sistema pensional, así como la confianza legítima de las personas que esperan ser tratadas en igualdad de condiciones por la justicia, en el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad.
17. A partir de la sentencia SU-174 de 2025, es previsible que muchas más personas soliciten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, esto es, una norma que fue derogada hace más de 30 años. Así, dado que los jueces constitucionales, antes de reconocer la prestación, ya no tendrán que acudir al antiguo test de procedencia, cada vez más personas accederán a la prestación por la vía de la acción de tutela. Inclusive, se corre el riesgo de que aquellos que ya la habían reclamado sin éxito, ahora, con base en este nuevo precedente, busquen reabrir el debate sobre el acceso a esta prestación. Sin duda, dicha situación supondrá una afectación compleja al fisco, difícil de prever y calcular por esta Corte, que tendrá repercusiones sobre el presupuesto general de la Nación.
18. Dicho todo esto, estimo que el test de procedencia no debió eliminarse, sino ajustarse para entender su verdadero alcance por fuera del examen de subsidiariedad de la tutela, para vincularlo, específicamente, con la acreditación de la vulnerabilidad extrema del reclamante. Esto obedece al hecho de que, en la interpretación actual de la Corte Suprema de Justicia, el test de procedencia se creó "(...) con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho"106, sin embargo, ello no es estrictamente cierto. El test de procedencia no solo era una herramienta que permitía identificar, en una tutela concreta, si se superaba el requisito de la subsidiariedad. También era una herramienta de la cual debía hacerse uso en el análisis de fondo. Esta es la interpretación que se desprende de la lectura integral de la sentencia SU-005 de 2018 y, en concreto, de sus fundamentos 130, 164, 165, 204, 205 y 206.
19. Finalmente, considero que en este caso específico tampoco debió otorgarse el amparo, ya que no se advirtieron, con claridad, las condiciones de vulnerabilidad necesarias para estimar afectado el derecho al mínimo vital de la solicitante. La Sala pasó por alto que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en este tipo de escenarios, debe ser estrictamente excepcional. De allí que, para que una persona acceda al derecho pensional, debe acreditar una condición de vulnerabilidad evidente e importante. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado "Link Expediente Completo.docx", documento PDF "PRUEBA_16_4_2024, 15_21_17.pdf", pág. 1. 2 Ib., pág. 3. 3 Ib. 4 Colpensiones recordó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (...)". 5 Ib., pág. 12. 6 Ib. 7 Ib., pág. 13.
8. El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben acreditar que el afiliado cotizó la densidad de cotizaciones que exige la misma norma para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. El artículo 6º, por su parte, dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado 300 semanas "en cualquier época", con anterioridad al estado de invalidez 9 Ib., pág. 26. 10 Ib., pág. 52. 11 Ib., pág. 91. 12 A título preliminar, el Tribunal de Cali aclaró que "el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad se contrae a determinar si la señora Nelly Londoño en condición de cónyuge, le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, con el propósito de dar claridad a que no fue objeto de discusión por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero de la sentencia n° 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones respecto de la pensión post mortem reclamada como pretensión principal; en consecuencia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se realizará estudio". 13 Ib., pág. 111. 14 Por otro lado, la Sala de Descongestión No. 4 reconoció que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 "contempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida". Sin embargo, encontró que "esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (...), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851.29, y tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso". 15 Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado "AccionTutela.pdf", pág. 8. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib., pág. 9. 19 Ib., pág. 7. 20 La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, guardaron silencio. 21 Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado "Contestacion1.pdf", pág. 3. 22 Ib., archivo denominado "Fallo1ra.pdf", pág. 11. 23 Ib. 24 Ib., archivo denominado "Impugnación.pdf", pág. 3. 25 Ib. 26 Ib., archivo denominado "Fallo2da.pdf", pág. 10. 27 Ib. 28 Expediente digital T-10.412.059. Comunicación de fecha 7 de febrero de 2025. 29 Comunicación de fecha 20 de febrero de 2025. 30 Comunicación de fecha 24 de febrero de 2025, certificación. 31 Comunicación de fecha 18 de marzo de 2025. 32 Constitución Política, art. 86. 33 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 35 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución35, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 37 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 38 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 40 Ib. 41 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 42 Constitución Política, art. 86. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. 44 Por lo demás, como se explicará en los párrafos 83 a 85 a título de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena suprimirá el test de procedencia como metodología para examinar (i) la procedencia formal de la acción -subsidiariedad- y (ii) la vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes que alegaban tener derecho al reconocimiento de la prestación conforme a los requisitos previstos en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 45 Ib. En el mismo, la sentencia SU-072 de 2024 señaló lo siguiente. "En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata que los accionantes no 'disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad'. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no es aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019. 46 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. 48 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005. 50 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 52 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 54 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 55 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 56 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 57 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 58 Ib. 59 Ib. 60 La Corte reconoce que la accionante también invocó un defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuración de este defecto son idénticos a los que elevó para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, la Corte limitará el análisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional. 61 El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el "conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad". Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021. 62 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013. 63 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. 65 Ib. 66 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 67 El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución dispone que "[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". 67 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición constitucional protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación un derecho a no "sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas". Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016. 68 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024. 69 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras. 70 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. 71 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. 72 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. 73 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584). 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021. 75 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. 76 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. 77 Ib. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras. 80 Ib. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL835 de 2023. 82 Ib. 83 Ib. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL184 de 2021. 85 Ib. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1683, SL1685 y SL2526 de 2019, SL1592, SL1881, SL1884 y SL3314 de 2020. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4650 de 2017. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras. 88 Para resolver el caso concreto, la Sala Plena examinará si la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional que se encontraba vigente al momento en que se expidió la providencia judicial cuestionada, esto es: la sentencia SU-005 de 2018. 89 1º de abril de 1994. 90 En la sentencia T-374 de 2022, la Corte Constitucional precisó que "las personas de la tercera edad, solo por haber superado la expectativa de vida, gozan de una protección constitucional reforzada que flexibiliza los requisitos de procedibilidad, los adultos mayores deben acreditar situaciones concomitantes de vulnerabilidad". 91 Particularmente, en el trámite de la primera instancia ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, puntualmente, en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 3 de mayo de 2018, el señor Augusto de Jesus Torres Macías, hermano del causante, declaró que la señora Nelly Londoño de Torres dependía económicamente del señor Rodrigo de Jesús Torres Macías -el causante- al momento de su muerte (min. 14). 92 Expediente digital T-10.412.059. Comunicación de la señora Nelly Londoño de Torres de fecha 7 de febrero de 2025. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. Esta condición del test de procedencia ha sido reiterada por diversas salas de revisión en, entre otras, las sentencias T-082 de 2018, T-429 de 2018 y T-118 de 2023. 94 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 95 Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015. 96 Ib. 97 En el caso sub examine el precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resultaba aplicable porque: (i) el causante falleció durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin haber cotizado las semanas que esta ley exige; (ii) la beneficiaria acreditaba que el causante cotizó las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) como se expuso, la beneficiaria se encontraba en una situación de vulnerabilidad. 98 Ib. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. Ver también, sentencia SU-072 de 2024. 100 La aplicación ultractiva de una norma derogada es, por naturaleza, excepcional y transitoria, puesto que su propósito es precisamente suplir la omisión legislativa de un régimen de transición adecuado para proteger las expectativas legítimas. Además, tal como lo reconoció la Sala Plena en la sentencia SU-005 de 2018, en el acto legislativo 01 de 2005 el constituyente elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional para garantizar la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad. Este principio constitucional resulta incompatible con la aplicación indefinida o irrestricta de una norma derogada que otorga el derecho a una prestación sin una fuente de financiación prevista por el legislador. 101 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. Fundamentos 112 al 114. 102 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2028. 104 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL782-2025. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. 106 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL586-2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------