ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.174/25 Referencia: expediente T-10.412.059 Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto específicamente en relación con la decisión de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante solo "a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024". En la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala Plena consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había desconocido el precedente fijado en la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, adoptó una decisión trascendental, a modo de jurisprudencia anunciada, al eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Si bien comparto ampliamente lo resuelto en el caso concreto, disiento de la decisión de ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024, por cuanto lo pertinente hubiera sido ordenar el amparo a partir de la fecha de la reclamación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones. Se justificó la orden de reconocimiento de la pensión a partir de la interposición de la tutela en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. Según estas decisiones, el reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela. Las demás reclamaciones o pretensiones económicas que puedan derivarse de la prestación -tales como retroactivos, intereses e indexaciones- deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. En mi criterio, ese precedente desconoce el deber de observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal, que rigen para esta clase de prestaciones económicas y que afectan las mesadas causadas, y operan a partir del momento de la primera reclamación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones. Además, contradice otras decisiones de este tribunal que también configuran precedente constitucional en la materia, como la Sentencia SU-213 de 2023 en la que, por un lado, se evidenció la falta de uniformidad en sede de control concreto en la aplicación de criterios para ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Y, por otro lado, al resolver los casos concretos, ordenó aplicar las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas, a partir de la fecha de la primera reclamación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones. Al tiempo que, en uno de los casos, ordenó directamente reconocer y pagar el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva. Desde mi punto de vista, la pensión de sobrevivientes se establece para evitar la dependencia económica, pues lo que se busca con ella es que el beneficiario conserve su autonomía ante el fallecimiento del afiliado o pensionado. La salvaguarda de la autonomía del cónyuge o compañero supérstite o del beneficiario es, además, una forma de materializar su vida en condiciones dignas, sin someterlo indefinidamente a la dependencia económica, que termina siendo una forma de discriminación, especialmente en el caso de las mujeres. Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes no depende de su declaración por vía judicial. Un entendimiento tal no tiene en cuenta el avance de la jurisprudencia en cuanto a la garantía de la seguridad social como parte de los "derechos sociales fundamentales", siendo la pensión de sobrevivientes una de sus manifestaciones. Al tiempo que no considera las "expectativas legítimas" al reconocimiento del derecho pensional de quien se encuentra económicamente asegurado y contradice el mandato de favorabilidad pensional (art. 53 CP), así como los principios de confianza legítima y buena fe (art. 83 CP). En los términos antes descritos dejo planteada mi diferencia con la postura argumentativa mayoritaria de esta Corporación en el presente caso. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoJuan Carlos Cortés González
Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Sobrevivientes-Principio De La Condición Más Beneficiosa (Aplicación Plusultraactiva Del Acuerdo 049/90). Jurisprudencia Anunciada (Eliminación Del Test De Procedencia De La Tutela, Para El Análisis De La Situación De Vulnerabilidad).
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado