ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA SU.174/25 Referencia: Sentencia SU-174 de 2025 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia SU-174 de 2025. Comparto plenamente los resolutivos de la decisión, así como la eliminación -como jurisprudencia anunciada- del test de procedencia que la Corte había fijado en la sentencia SU-005 de 2018. Esto último, porque, tal como lo advirtió la mayoría, el test de procedencia (i) incorporaba requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no estaban previstos en la ley; (ii) exigía a los solicitantes demostrar condiciones que no tenían ninguna relación con su situación de vulnerabilidad; y (iii) afectaba el principio de igualdad en el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, aclaro mi voto, dado que considero necesario hacer dos precisiones en relación con este ajuste jurisprudencial: Primero. La eliminación del test de procedencia no implica que, en adelante, la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 pueda darse de forma irrestricta. Por el contrario, tal y como quedó consignado en la sentencia, el reconocimiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa es excepcional100, dado que sólo procede respecto de los solicitantes-beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad. Cosa distinta es que, en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad deba llevarse a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional; no por medio del test de procedencia. En tales términos, enfatizo que el ajuste jurisprudencial que efectuó la Corte es puramente metodológico, no sustantivo. Segundo. El examen sobre la situación de acentuada vulnerabilidad del solicitante que el juez ordinario o de tutela efectúe en cada caso debe tener especial consideración a la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional. Esto, porque tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria, el esquema de financiación de la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 es distinto al que implementó la Ley 797 de 2003. Esto implica que no existe una fuente de financiación para las pensiones de sobrevivientes que se reconozcan en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. El costo de estas prestaciones deberá ser subsidiado por el Estado, como un nuevo gasto no presupuestado. En este contexto, considero que el impacto fiscal y financiero de una regla jurisprudencial que no limite el reconocimiento de estas prestaciones en el tiempo, ni en función de la situación de acentuada vulnerabilidad del solicitante, podría ser insostenible. Por esto, estimo que los jueces-ordinarios y de tutela- y la Corte Constitucional deben ser muy rigurosos y cuidadosos en la constatación de la acentuada situación de vulnerabilidad de los solicitantes. Sólo las personas más necesitadas, que demuestren que su mínimo vital depende enteramente del reconocimiento de la prestación, tienen derecho a la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
Aclaración de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Sobrevivientes-Principio De La Condición Más Beneficiosa (Aplicación Plusultraactiva Del Acuerdo 049/90). Jurisprudencia Anunciada (Eliminación Del Test De Procedencia De La Tutela, Para El Análisis De La Situación De Vulnerabilidad).
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado