ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA SU174/21DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla (Aclaración de voto)Los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera.1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia SU-174 de 2021. Comparto la decisión de declarar que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como la conclusión de que no existe ningún soporte probatorio concreto que permita inferir que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtró o permitió la filtración del proyecto de sentencia, por lo que no puede separársele del conocimiento del asunto y debe dejarse sin efectos todas las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, presento este voto particular con el objeto de reiterar los argumentos expuestos en la aclaración de voto que presenté en la Sentencia SU-274 de 2019, relativos a la responsabilidad de los medios de comunicación en los casos de filtraciones de información de procesos judiciales.
2. La Sentencia SU-174 de 2021, en el acápite denominado “Acotación final sobre la responsabilidad social de los medios de comunicación”, reitera algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia SU-274 de 2019, a pesar de que el problema jurídico del presente caso no se relaciona de manera alguna con este asunto y que, por lo tanto, estos argumentos no pueden entenderse como un juicio sobre la responsabilidad de Noticias Uno por la filtración de la información relacionada con el proceso penal que se sigue en contra del accionante. En consecuencia, considero oportuno traer a colación los argumentos expuestos en la aclaración de voto que presenté en la Sentencia SU-274 de 2019, relativos al ejercicio autónomo y responsable que deben realizar los medios de comunicación al momento de valorar la información filtrada sobre procesos judiciales.3. Tal como lo señalé en la citada aclaración de voto, los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera.
4. En una sociedad democrática, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se toman autónomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, entre otros, en que los periodistas valoren adecuadamente los propósitos y razones de las filtraciones, sin limitarse simplemente a reproducir la información. Los medios de comunicación deben ser críticos de la información filtrada, pero también de los canales por los cuales llegó o las razones y propósitos por los que se filtró. Así, el manejo que hagan de este tipo de información debe estar gobernado ante todo por el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la autonomía y a la garantía de una sociedad abierta, libre y democrática. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Mediante el cual se crearon las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el actor recordó que en enero de 2018 el Noticiero Noticias Uno publicó una nota periodística en la que afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitiría un fallo condenatorio, motivo por el que interpuso una acción de tutela que culminó con la sentencia SU-274 de 2019, providencia en la cual la Corte Constitucional declaró que existió una vulneración del derecho al debido proceso por la filtración del borrador de ponencia. El accionante afirmó que en desarrollo de la noticia el medio de comunicación aseguró que “una ponencia anterior de la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia proponía condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve años, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve años y medio de prisión”. Acción de tutela, pág.
2. Acción de tutela. Pág. 2 a
4. Acción de tutela. Pág.
4. Ibídem. Ibídem. Acción de tutela. Pág.
5. Acción de tutela. Pág.
13. Escrito de contestación. Pág.
3. Escrito de impugnación. Pág.
6. Sentencia de segunda instancia. Pág.
17. Sentencia de segunda instancia. Pág.
26. El magistrado anexó los siguientes documentos: i) Auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero 30 de julio de 2020; ii) Auto del 18 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 30 de julio de 2020; iii) Auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual no aceptó la recusación propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020; y iv) Auto del 28 de septiembre de 2020, por el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada las recusaciones propuestas por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020 contra los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera. Solicitud de revisión. Pág.
2. Solicitud de revisión. Pág. 9. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Solicitud de revisión. Pág.
11. Solicitud de revisión. Pág.
13. Solicitud de revisión. Pág.
14. Solicitud de revisión. Pág. 15-16. Solicitud de revisión. Pág. 17-18. Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos. Así consta en el auto de 19 de marzo de 2021. Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P.
2. Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P.
4. Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P.
1. Artículo 12: “Registro y Estudio de proyectos. Los proyectos de decisión que por cada Magistrado se sometan a consideración de la Sala, deberán previamente ser registrados en la Secretaría y distribuidos en sobre sellado a los demás integrantes de la Sala”. Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P.
2. Respuesta de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P.
3. Ibídem. Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P.
1. Ibídem. Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P.
2. Ibídem. Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P.
7. Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P.
12. En este punto, el magistrado explicó que, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a finales de marzo de 2020, la Sala decretó la suspensión de términos en procesos sin preso, por lo tanto, solo hasta el 22 de abril de 2020 en adelante se incluyó en las salas ordinarias la aprobación del proyecto. Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P.
13. El magistrado anexó a su escrito los siguientes documentos: i) registro del proyecto el 24 de marzo de 2020; ii) constancia de entrega de la providencia al otro despacho en sobre cerrado; iii) constancia de envío del proyecto en medio magnético al correo personal del magistrado Caldas Vera; iv) copia de los fragmentos pertinentes de las actas de las salas ordinarias celebradas entre el 22 de abril y el 9 de diciembre de 2020; v) copia de la petición radicada por Luis Alfredo Ramos ante la Sala Especial en la que solicitó información sobre el registro del fallo; vi) copia del auto del 23 de julio de 2020; vii) copia de la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia; y viii) copia de la solicitud de revisión de fallo. Respuesta Luis Alfredo Ramos. P.
1. Respuesta Luis Alfredo Ramos. P.
2. Respuesta Luis Alfredo Ramos. P.
3. Respuesta Luis Alfredo Ramos. P.
4. El actor allegó a su solicitud dos anexos: i) copia de la comunicación que allegó a la Sala de Decisión de la Corte, de fecha 13 de julio de 2020, a través de la cual solicitó que se le informara sobre lo divulgado por Noticias Uno; y ii) la respuesta a su solicitud emitida por el Secretario de la Sala de Decisión el 24 de julio de 2020. “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. La finalidad de esa prerrogativa es “que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”. Sentencia T-386 de 2002. Autos 418 de 2020, 267 de 2019, 668 de 2018, 550 de 2018, 118 de 2018, 089 de 2018, 588 de 2017, 570 de 2017, entre otros Autos 269 de 2019, 529 de 2018, entre otros. Cfr. Auto 158 de 2018. Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. Cfr. Auto 021 de 2018. Cfr. Auto 046 de 2018. De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. Cfr. Sentencia C-537 de 2016. En esa decisión el Consejo de Estado declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016 relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución. La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019. Esa disposición establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. Sentencia C-341 de 2014. Sentencia C-163 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. Sentencia C-496 de 2016. Sentencia C-037 de 1996. Reiterada en las sentencias C-365 de 2000 y C-496 de 2016. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
207. Ibídem. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
208. Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. “Principios, derechos y garantías constitucionales”. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. Pág.
210. Sentencia C-496 de 2016. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y
147. Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). Idem. 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par.
48. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y
75. Sentencia C-600 de 2011. Ibídem. Auto 039 de 2010. Reiterado en las sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017. Sentencia T-305 de 2017. Al respecto, indicó: “piénsese en los fines perseguidos y en la esencia misma de la reserva que se imprime a ciertas actuaciones judiciales que escapan al dominio colectivo”. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico
21. CUERVO, Luis Enrique. “La administración de justicia, los medios de comunicación, la libertad de prensa y la búsqueda de la verdad”. Presunción de inocencia y juicios paralelos en derecho comparado, III Sesión del Observatorio de la presunción de inocencia y juicios paralelos. Ana María Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo Blanch, Instituto de Derecho Público Comparado, Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, España. 2017. Pág.
123. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico
42. La Corte aclaró que esta regla no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicación de opinar públicamente sobre los procesos judiciales. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico
45. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020. Sentencia T-1225 de 2003. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico
68. Ibidem. Ibidem. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Capítulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicación. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. Páginas
277. La apariencia de imparcialidad “Es un criterio hermenéutico plenamente asentado en la jurisprudencia del TC que las actuaciones de los jueces y tribunales deberán conducirse de tal manera que las apariencias no puedan llevar a pensar que está actuando exento de imparcialidad. Si se trata de generar el convencimiento en la ciudadanía acerca de la imparcialidad judicial, el juez no sólo tiene la obligación de actuar imparcialmente, sino que además, esa imparcialidad debe manifestarse hacia fuera. Con razón tiene dicho el TC que “en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos”23. Si no se dan las apariencias de imparcialidad, el juez debe ser apartado del conocimiento de la causa. Para el TC “debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad”24. Si no ocurriese así –como se abundará más adelante– el justiciable tiene a su alcance el mecanismo de recusación: “[p]ara garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad”25. Sin embargo, y como se verá inmediatamente, no sólo las apariencias definen la parcialidad o imparcialidad del juez, sino que esta apariencia deberá ir acompañada de una razón justificada. En palabras del TC, “no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar (…) si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas” ( El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del Tedh sobre la del tribunal constitucional español. Luis Castillo-Córdova). En file:///C:/Users/Familiar/OneDrive/DERECHO%20PENAL/DERECHO%20PROCESAL/Derecho_fundamental_juez_impacial_influencias_jurisprudencia_TEDH_TC_espanol.pdf La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019. Esto, con fundamento en “los artículos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales también encuentran fundamento constitucional en el artículo 228 de la Constitución, que permite a la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal”. Sentencia C-150 de 1993. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia T-920 de 2008 Sentencia T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004. LÓPEZ ORTEGA, J.J.: Información y Justicia. La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones. Justicia y medios de comunicación. Cuadernos de Derecho Judicial. XVI (2006), p.
105. Citado en Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 19: “Derecho a la información e información de tribunales. Los secretos judiciales”. Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva. Madrid, 2015. Pág.
468. Artículo
330. RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. // Artículo
393. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Artículo
403. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código. La base argumentativa y jurisprudencial de esta sección se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019. Ley Estatutaria de Administración de Justicia. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Es de aclarar que esta ley rige a partir del 1° de julio de 2021. “(…)
1. La naturaleza esencial del servicio.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
5. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
6. Los motivos determinantes del comportamiento.
7. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos”. Código Penal Colombiano. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jurídico
51. Sentencia T-286 de 2020. Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020. Sentencia SU-225 de 2013. Sentencia T-481 de 2011. Sentencia T-721 de 2017. Sentencia SU-522 de 2019. Conforme a lo estipulado en el artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Sentencia T-495 de 2010. Sentencia SU-667 de 1998. Sentencia SU-522 de 2019. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; ii) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. Cfr. Sentencias T-495 de 2010, SU-522 de 2019 y SU-141 de 2020. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta disposición se reprodujo en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, además, que “(…) [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Acción de tutela. Pág. 2 a
4. Ver video aportado como prueba en sede de revisión. Minutos 1:22, 2:06, 2:44, 3:09, 3:33 y 3:41. Sentencia SU-274 de 2019. Sentencia de segunda instancia. Pág.
17. Sentencia de segunda instancia. Pág.
26. Ley 600 de 2000. Artículo 99: “Son causales de impedimento: ||
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal (…)”. Auto del 14 de septiembre de 2020. P.
13. Sentencia C-592 de 2012. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (…). Sentencia T-219 de 2009. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. Sentencia T-512 de 1992. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas Ríos. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.