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SU.174/07
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.174/0714 de marzo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y, por tanto, se contraía a la discrepancia con la Sala Primera de Revisión sobre si la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había incurrido en vía de hecho en su sentencia del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto por la Gobernación del Valle del Cauca contra el laudo del 24 de abril de 2003.En respuesta al tercer cargo de nulidad, he sostenido que el solicitante no demostró que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión varió la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre vía de hecho. En mi concepto y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple desacuerdo que tenga la solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión no constituye razón suficiente para su declaratoria de nulidad.De conformidad con lo anterior, he sostenido que la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de las salas de revisión de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra sus decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, así que la Corte no puede realizar una corrección jurídica de las providencias objeto de impugnación, toda vez que su examen debe limitarse a determinar en la sentencia impugnada se incurrió en una grave violación del debido proceso.Los puntos arguidos en el salvamento de voto y citados en el incidente de nulidad respecto de la vía de hecho fueron dilucidados por la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-481 de 2005. En este orden de ideas, considero que al remitirse a los argumentos expuestos en el salvamento de voto por el magistrado disidente, argumentos que ya fueron debatidos y vencidos en Sala en una discusión dialéctica propia del proceso judicial, la solicitante no demuestra la violación del debido proceso. Por tanto, considero que en la solicitud de nulidad no se demuestra que se haya variado la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la vía de hecho, sino que se pretende perpetuar una discusión en torno a una situación que fue valorada en su momento como vía de hecho por la Sala Primera de Revisión con fundamento en las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administración de liquidar unilateralmente el contrato (artículos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), especialmente, en lo que se refiere a la indisponibilidad de las potestades públicas y de los actos administrativos en materia arbitral, así como también en los artículos 116, 236 y 237 de la Constitución Política; todo, acorde con lo expuesto por esta Corte en las sentencias C-1436 de 2000 y C-098 de 2001.Por consiguiente, como quiera que en la solicitud no se cumplió con la carga argumentativa que impone la figura excepcional de la nulidad para demostrar que la Sala Primera de Revisión violó el debido proceso al considerar que tanto el Tribunal de Arbitramento como el Consejo de Estado habían incurrido, en su orden, en un grave defecto orgánico y en un protuberante defecto sustancial, no podía considerarse, en mi concepto, procedente el tercer cargo de nulidad planteado.2.3. No se desatendió la jurisprudencia que sobre el principio de confianza legítima estableció esta Corte en la sentencia C-131 de 2004, ni se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa o al debido proceso de CISA.Por último, la solicitante pretendió fundamentar un cargo de violación al principio de confianza legítima apoyándose, precisamente, en el principio de cosa juzgada constitucional, cuando, como ya se dijo, dicha figura no se afectó con la expedición de la sentencia T-481 de 2001 y las reflexiones en torno a la incompetencia de la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017 no era vinculantes para la Sala Primera de Revisión, sino obiter dicta.Ahora bien, téngase en cuenta que en la sentencia T-481 de 2005 no operó ningún cambio intempestivo o irrazonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que hizo la Sala Primera de Revisión fue resolver un problema jurídico interpretando las normas legales (artículos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993) conforme a las normas constitucionales (artículos 116, 236 y 237 de la Constitución Política) y a la jurisprudencia de esta Corporación establecida en las sentencias C-1436 de 2000 y C-098 de 2001.Finalmente, valga aclarar que a la sentencia T-481 de 2001 tampoco puede imputársele el que la sociedad CISA no pueda acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad y el acierto de las Resoluciones Nos.0095 de 2001 y 209 de 2002 expedidas por la Gobernación del Valle, pues en esta providencia se determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad pública y se profirió una orden judicial para el restablecimiento de este derecho, pero en modo alguno sus efectos jurídicos tienen la virtud de configurar la caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, toda vez que dicho efecto se produce por el transcurso del tiempo y la omisión de incoar la acción respectiva. Esta omisión sólo se puede imputar a CISA, a pesar de que en la sentencia de tutela que ella impetró se le advirtió por el juez que debía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, su negligencia no puede imputarse a la sentencia T-481 del 2005. 2.4. Improcedencia de la solicitud de nulidad.Finalmente, he sostenido la improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, por no haberse acreditado la personería y legitimación de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidación, lo cual es un supuesto procesal que constituye un elemento esencial del debido proceso, que es indispensable para que se pueda entrar a adoptar una decisión de fondo y por lo mismo, éstos, siempre deben ser examinados de manera previa por el juez.Por consiguiente, me permito reiterar, que la petición de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 no cumplió con todos los presupuestos procesales, pues la solicitante no acreditó en debida forma la capacidad para ser parte en dicho incidente. Al no existir ésta, la petición era improcedente por falta de ese presupuesto procesal, como quiera que la sociedad solicitante al no probar que existe jurídicamente, es como si no hubiera actuado. Las sentencias T-503 de 1998, T-498 de 1994, T-315 de 2000 y la SU 707 de 1996, de esta Corporación, reiteran que acreditar esa personería no es mero formulismo, pues constituye una de las múltiples facetas del desarrollo de la personalidad, de la autonomía personal para hacer uso de las herramientas de protección de sus derechos. El problema de la existencia de la persona que actúa en el proceso, era el primero que se debía avocar, cuya prueba correspondía a los interesados, no al juez, en la forma en que lo señala la ley. Terminado el caso aquí, es probable que vaya a los tribunales internacionales.He insistido también en la separación entre existencia de la persona jurídica, representación legal de ésta y quien la representa en el proceso (apoderado), que simultáneamente deben acreditarse para ser tenido como parte y poder actuar en el proceso. Aunque el agente oficioso está en una posición de privilegio mayor a la del apoderado, pues basta su manifestación para actuar en el proceso, la Corte le ha puesto límites para que pueda tenerse como tal. La actuación como apoderado es más exigente, pues debe probar existencia y luego la representación de quien le confiere el poder, además de que el poder debe ser específico, pues como lo ha señalado la Corte en diversos fallos y en particular, en la sentencia T-328 de 2002, el jus postulandi no se entiende demostrado por la sola presentación del poder.Por esta razón la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, debió ser rechazada, en mi concepto, por no haberse acreditado la personería de la solicitante en debida forma. En conclusión, propuse en su momento y reitero en este salvamento de voto, que la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 debió ser denegada por no configurarse causal alguna y adicionalmente, declarar improcedente dicha solicitud, en razón de que no se probó la existencia y representación legal de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidación. Por este motivo, ratifico nuevamente que jurídicamente no hubo solicitud de nulidad presentada en debida forma.2.5. Argumentos adicionalesEl suscrito Magistrado también hace suyos los argumentos que en su momento, antes de variar su posición respecto de la procedencia de la nulidad, expresó la Doctora Clara Inés Vargas Hernández, en la sesión de la Sala Plena del ocho (8) de septiembre de 2005 y que se pueden resumir de la siguiente manera:a) La sede para solicitar la nulidad es distinta a la de la decisión del fallo, en cuanto a causales, pruebas y argumentos se refiere.b) La tutela que se invoca, no solo no prospera, sino que no es entre las mismas partes, ni por el mismo asunto.c) A los árbitros se les había dado competencia para liquidar el contrato y expresamente afirma que no lo liquidan, lo cual implicó una renuncia de su competencia. Al mismo tiempo se pronuncian sobre algo para lo que no tenían competencia; lo cual hace al Laudo contradictorio. No podían tampoco liquidar lo que ya había liquidado el Departamento mediante Acto Administrativo, pues tiene una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, ya que no ha sido ni siquiera demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.2.6. Conclusión: En suma, considero que respecto de la nulidad alegada la Sala Primera de Revisión de esta Corporación no incurrió en causal alguna de nulidad en la sentencia T-481 de 2001, ya que no se configuró ni violación al principio de la cosa juzgada constitucional, ni se varió la jurisprudencia sobre vía de hecho judicial, ni se desconoció la jurisprudencia sobre confianza legítima, ni se vulneró el derecho a la legítima defensa del Consorcio CISA. Adicionalmente y como argumento procesal considero que no se cumplió con el requisito de acreditación de la personería y legitimación de la sociedad Concesiones e Infraestructura S.A. en liquidación, razón por la cual dicha solicitud de nulidad era improcedente. Por todas las anteriores razones, sostengo que los cargos de nulidad formulados contra la Sentencia T-481 de 2005 debieron ser desestimados por esta Corporación.3. Argumentos socio-jurídicos: Genocidio Social En tercer lugar, considero necesario resaltar en este salvamento de voto la importancia de las razones socio-jurídicas que hacen relación a los efectos sociales nefastos que traerá este fallo, cuyas implicaciones sociales son peores, en mi concepto, que un delito de lesa humanidad y constituye un verdadero GENOCIDIO SOCIAL. En mi criterio, el efecto de este fallo será el de lesionar gravemente los derechos de la gente de todo un departamento, no la gente rica sino la gente pobre, dejando a los niños sin escuela, sin hospitales, a las personas adultas sin pensión y con una afectación social grave de la población más vulnerable del Valle del Cauca. De este modo, con este fallo se afectará el derecho a la vida, por la carencia de la atención debida en salud, suministro de medicamentos, agua potable y se someterá a la población pobre de ese departamento al hambre y a la esclavitud. Así mismo, los jóvenes se quedarán sin educación y los ancianos sin programas sociales. Igualmente, la seguridad social se verá afectada y la preservación del ambiente sano, incluidos los programas de saneamiento ambiental. De igual manera, este fallo afectará de manera grave la vivienda digna, la recreación y el deporte y la preservación de los bienes de uso público. Del mismo modo, considero que se sacrificará el acceso a la cultura de los más afectados que son los más pobres, como también a la ciencia y la tecnología porque no habrá recursos para ello. En pocas palabras considero que con este fallo se están afectando gravemente todos los renglones de inversión pública del departamento del Valle del Cauca y de esa manera también los derechos fundamentales, los derechos socio-económicos, culturales y ambientales de la gente de todo un departamento, lo cual constituye una vulneración gravísima del núcleo fundamental de todos estos derechos. En este sentido afirmaba por ejemplo Roosvelt que el hombre que tiene hambre no es libre. Así mismo en la tradición liberal se ha reconocido que los derechos subjetivos de libertad necesitan de unas condiciones materiales suficientes para hacerlos efectivos y que sin el correlato de un adecuado sustrato socio-económico estos derechos pierden su valor. Así ya Kant afirmaba que la libertad humana, concepto que este autor fundamentaba a priori en su “Crítrica de la Razón Práctica” y en su “Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”, debía ser necesariamente complementada con un adecuado correlato antropológico, esto es, unas condiciones empíricas, en cuanto a los presupuestos materiales que posibilitan el ejercicio de la libertad. Así mismo, el filósofo de Königsberg reconocía que unas condiciones materiales mínimas de existencia constituían un requisito indispensable para la moralidad, es decir, para el ejercicio de la libertad. Del mismo modo, autores contemporáneos del liberalismo social o del liberalismo de tendencia “igualitarista” como Rawls, afirman que los derechos fundamentales de libertad e igualdad pierden su “valor” cuando no existen las condiciones socio-económicas necesarias para realizar un ejercicio pleno y efectivo de estas libertades. Es por todo ello que en mi concepto, esta sentencia, que permite el pago de unos recursos cuantiosos para una compañía que por lo demás no cumplió con sus obligaciones en el contrato, permite un verdadero GENOCIDIO SOCIAL, mata al Estado Social de Derecho y se atenta de manera lesa contra los todos los derechos fundamentales, socio-económicos, culturales y ambientales de la población más pobre del Valle del Cauca.4. El proceso de votación en revisión de tutela en esta Corporación y la propuesta de audiencia públicaFinalmente, me parece necesario hacer alusión en este salvamento de voto al proceso de votación en esta revisión de tutela. En primer lugar, creo necesario destacar que este caso se inició en una sala de revisión y que el magistrado que salvó el voto terminó siendo finalmente el ponente. En segundo lugar, no se debe dejar pasar por alto que en el debate sobre la nulidad de la sentencia T-481 05 se presentaron los mismos debates que se llevaron a cabo con ocasión del fallo de la nueva sentencia, y que la magistrado que en principio había dado razones para rechazar la solicitud de nulidad, posteriormente cambió su posición, y sin dar razones que desvirtuaran las dadas contra la nulidad, sin refutar sus argumentos anteriores, sin ninguna carga argumentativa, decidió cambiar de posición y votar a favor de la nulidad que antes había combatido. Con ese voto quienes estaban en minoría pidiendo la nulidad de la sentencia, lograron la mayoría y pudieron declarar la nulidad de ésta. Esta es la causa de que hoy se tenga que pagar esa millonaria suma que deja sin recursos a los programas sociales del Valle del Cauca. Así mismo, me permito dejar constancia en el presente salvamento de voto de que en repetidas oportunidades presenté la propuesta de convocar a audiencia pública en este caso relativo a la acción de tutela promovida por la Gobernación del Valle del Cauca contra el Consejo de Estado, y la Sala deliberó y votó por mayoría en contra de esta propuesta. Así mismo, dejo constancia de que tampoco se aceptó mi propuesta de que las deliberaciones y la votación se hicieran de frente al público, con fundamento en el Preámbulo y en los arts. 1, 2, 3, 20 y 228 de la Constitución.Por todas las razones anteriormente expuestas, manifiesto mi categórico disenso frente a esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado