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SU.174/07
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.174/0714 de marzo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SU 174 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACONTRATO DE CONCESION-Para la Gobernación del Valle no había precluído el término para liquidar unilateralmente el contrato (Salvamento de voto)Para la Gobernación del Valle del Cauca no había precluído el término para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión puesto que, por un lado, ni los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecen término preclusivo dentro del cual la administración deba efectuar la liquidación unilateral, y en todo caso, no había caducado la acción contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asistían con ocasión de la ejecución de dicho contrato.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Convocado para dirimir las controversias entre CISA y la Gobernación del Valle LIQUIDACION DEL CONTRATO DE CONCESION-Es válida y goza de la presunción de legalidad y veracidad así haya mediado un pacto arbitral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No podía juzgar la actuación de la administración con relación a la liquidación del contrato de Concesión (Salvamento de voto)Si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administración, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesión, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse válidamente que ésta última perdió dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cláusula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible. En estas circunstancias, considero que la liquidación efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca es válida y por tanto goza de la presunción de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidación del contrato o que la administración haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria. Entonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no podía en su laudo juzgar la actuación de la administración con relación a la liquidación del Contrato de Concesión pues, la confrontación de dicha actuación con el ordenamiento constitucional y legal, es en mi concepto, competencia exclusiva de la jurisdicción permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Modificó implícitamente el contenido económico de la Resolución de prestaciones al contratista (Salvamento de voto)Si se tiene que en la Resolución la Gobernación del Valle del Cauca reconoció al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administración le adeudaba con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión, al decidir el Tribunal de Arbitramento que además la administración debía reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afectó la decisión unilateral adoptada por la administración toda vez que implícitamente se modificó el contenido económico de la resolución al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusión, que debió darse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunción de legalidad de que goza la mencionada resolución. Por tanto, considero que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernación del Valle del Cauca se pronunció implícitamente sobre el alcance de la liquidación unilateral efectuada por esta última en la Resolución, desbordando así la competencia del juez arbitral por cuanto a éste le está vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administración en ejercicio de sus potestades exorbitantes.VIA DE HEHO POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del Tribunal de arbitramento (Salvamento de voto)COSA JUZGADA-No se vulneró con la expedición de la sentencia T-481 de 2005 (Salvamento de voto)He sostenido que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el principio de cosa juzgada y, por tanto, no desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en torno a la cosa juzgada constitucional. No hay vulneración al principio de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realizó un juicio de procedencia de la acción de tutela presentada por CISA contra la Gobernación del Valle del Cauca y resolvió declarar improcedente la acción, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí, al margen de las consideraciones en torno a la competencia de la autoridad departamental para liquidar el contrato, confirmó dicha decisión. con la sentencia T-481 de 2005 no se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de objeto, partes ni causa petendi entre la acción de tutela que dio origen a esta providencia y aquella cuya segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002.ACCION DE TUTELA-No se modificó la jurisprudencia unificada sobre vías de hecho con la sentencia T-481 de 2005 (Salvamento de voto)El solicitante no demostró que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión varió la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre vía de hecho. En mi concepto y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple desacuerdo que tenga la solicitante con la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión no constituye razón suficiente para su declaratoria de nulidad.PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Improcedencia solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe acreditarse la existencia y representación de personería jurídica (Salvamento de voto)He sostenido la improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005, por no haberse acreditado la personería y legitimación de la sociedad en liquidación, lo cual es un supuesto procesal que constituye un elemento esencial del debido proceso, que es indispensable para que se pueda entrar a adoptar una decisión de fondo y por lo mismo, éstos, siempre deben ser examinados de manera previa por el juez. En conclusión, propuse en su momento y reitero en este salvamento de voto, que la solicitud de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 debió ser denegada por no configurarse causal alguna y adicionalmente, declarar improcedente dicha solicitud, en razón de que no se probó la existencia y representación legal de la sociedad en liquidación. Por este motivo, ratifico nuevamente que jurídicamente no hubo solicitud de nulidad presentada en debida forma.GENOCIDIO SOCIAL-Efectos sociales nefastos del fallo de tutela (Salvamento de voto)Considero necesario resaltar en este salvamento de voto la importancia de las razones socio-jurídicas que hacen relación a los efectos sociales nefastos que traerá este fallo, cuyas implicaciones sociales son peores, en mi concepto, que un delito de lesa humanidad y constituye un verdadero GENOCIDIO SOCIAL. En pocas palabras considero que con este fallo se están afectando gravemente todos los renglones de inversión pública del departamento del Valle del Cauca y de esa manera también los derechos fundamentales, los derechos socio-económicos, culturales y ambientales de la gente de todo un departamento, lo cual constituye una vulneración gravísima del núcleo fundamental de todos estos derechos. En mi concepto, esta sentencia, que permite el pago de unos recursos cuantiosos para una compañía que por lo demás no cumplió con sus obligaciones en el contrato, permite un verdadero GENOCIDIO SOCIAL, mata al Estado Social de Derecho y se atenta de manera lesa contra los todos los derechos fundamentales, socio-económicos, culturales y ambientales de la población más pobre del Valle del Cauca.CORTE CONSTITUCIONAL-Proceso de votación en revisión de tutela (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Propuesta de audiencia pública de la Tutela de CISA (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-980611Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuación las diversas razones de mi disenso:En primer lugar, reiteraré los argumentos jurídicos que en su momento llevaron a la Sala Primera de Revisión a conceder la tutela impetrada por la Gobernación del Valle del Cauca expuestos en la Sentencia T-481 de 2005. En segundo lugar, reiteraré las razones por las cuales considero que no se configuraban las causales de nulidad alegadas contra la sentencia T-481 de 2005, incidente que fue resuelto por esta Corporación mediante Auto T-100 de 2006, el cual declaró la nulidad impetrada, decisión de la cual disiento igualmente. En tercer lugar, presentaré las razones de orden socio-jurídico que hacen relación a las nefastas implicaciones sociales que tendrá el presente fallo de revisión de tutela para los derechos fundamentales de la población más vulnerable del departamento del Valle del Cauca. En cuarto lugar, me permitiré resaltar algunos incidentes del proceso de votación de la presente decisión en esta Corporación, y finalmente, dejaré constancia de mis reiteradas propuestas de audiencia pública en este proyecto, las cuales no fueron acogidas por la mayoría de esta Corte, y de mi petición de que las deliberaciones y la votación se hicieran de frente al público, con fundamento en el Preámbulo y en los arts. 1, 2, 3, 20 y 228 de la Constitución.

I. Reiteración de los argumentos jurídicos esbozados en la sentencia T-481 de 2005En el caso de revisión de tutela que dio origen a la sentencia T-481 de 2005, la Gobernación del Valle del Cauca le imputó, de una parte, al laudo del Tribunal de Arbitramento un defecto orgánico por cuanto incurrió en vía de hecho en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, pues, desconociendo la facultad de esa entidad pública para liquidar unilateralmente los contratos y la intangibilidad de los actos administrativos en sede arbitral, con su laudo emitió un juicio sobre la liquidación unilateral del Contrato de Concesión GM-95-04-017 efectuada mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002. De otra parte, le imputó el actor a la sentencia del Consejo de Estado un defecto sustantivo por no haber declarado la nulidad de esta providencia judicial, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra ella. Respecto de este caso, he sostenido en primer lugar, que la administración pública no había perdido la competencia para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017 y, que con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento emitió juicio sobre la liquidación unilateral efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca.En el mismo sentido, he sostenido que la acción de tutela ha debido prosperar en este caso, por cuanto en múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho, la cual se configura cuando en la decisión judicial se presenta o un grave defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o procedimental. En este caso, debieron prosperar, en mi criterio, los cargos por defecto orgánico y defecto sustantivo imputados al laudo arbitral y a la sentencia del Consejo de Estado respectivamente. A continuación me permito desarrollar brevemente los anteriores argumentos:1.1. Potestad de la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017.En cuanto a lo primero, considero que para la Gobernación del Valle del Cauca no había precluido el término para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, puesto que, por un lado, ni los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecen término preclusivo dentro del cual la administración deba efectuar la liquidación unilateral, y en todo caso, no había caducado la acción contenciosa administrativa respectiva para que el contratista reclamara los derechos que a su juicio le asistían con ocasión de la ejecución de dicho contrato.Por otra parte, estimo que la Gobernación del Valle del Cauca tampoco había perdido la facultad de liquidar el contrato por el hecho de haber suscrito un pacto arbitral con CISA o porque se hubiese admitido la demanda de convocatoria a tribunal de arbitramento, pues, de un lado, esta notificación no era oponible a la entidad contratante de acuerdo con la Constitución Política y, de otro, porque para el momento en que se efectuó la liquidación unilateral dicha potestad no era transigible, y en esa medida las circunstancias mencionadas anteriormente no podían privar a la administración de esa facultad.En efecto, a mi juicio, la tesis según la cual la notificación de la demanda de convocatoria realizada por la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali impedía que la administración liquidara unilateralmente el contrato estatal no encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, ya que en la sentencia C-1038 de 2002 la Corte estableció que dicha función era competencia única y exclusiva de los árbitros por ser éstos quienes podían desempeñar funciones judiciales. De otro lado, tenemos que según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, luego de fracasada la etapa de mutuo acuerdo para la liquidación del contrato estatal, surge para la administración la potestad para efectuarla de manera unilateral mediante acto administrativo, a fin de que la entidad pública establezca de modo definitivo cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta; lógicamente, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley al contratista de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos y la reparación de los daños antijurídicos que se le hayan ocasionado con el ejercicio de esa potestad.Esta facultad, además, de acuerdo con el texto de la norma, no es un privilegio discrecional de la administración sino que por el contrario se trata de un poder enmarcado dentro de unos términos de Ley, lo que supone que cumplido el supuesto de hecho establecido en el artículo 61 ibídem, la administración debe actuar conforme a lo que ahí se indica a fin de no dejar el contrato en una situación de indefinición permanente que pueda generar responsabilidades para el Estado diferentes a las inherentes a la celebración, ejecución y terminación del contrato.Así las cosas, tenemos que si la facultad de liquidar unilateralmente el contrato no es discrecional de la administración, entonces, al haber fracasado los intentos de arreglo directo entre CISA y la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesión GM-95-04-017, desacuerdo que se evidencia claramente con la convocatoria a tribunal de arbitramento que realizaron las partes para zanjar sus diferencias en lo que a este aspecto se refiere, no puede concluirse válidamente que ésta última perdió dicha facultad por haber suscrito un pacto arbitral (cláusula compromisoria y compromiso) para liquidar el contrato, en la medida en que dicha potestad era indisponible e intransigible.En estas circunstancias, considero que la liquidación efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 es válida y por tanto goza de la presunción de legalidad y veracidad, independientemente de que haya mediado un pacto arbitral para la liquidación del contrato o que la administración haya hecho uso de esa facultad luego de notificada la demanda de convocatoria, toda vez que no era un asunto susceptible de someterse a arbitramento después de configurado el presupuesto establecido por la Ley para que la administración ejerciera esa potestad unilateral.Entonces, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA no podía en su laudo juzgar la actuación de la administración con relación a la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017, pues, la confrontación de dicha actuación con el ordenamiento constitucional y legal, a efectos de determinar si ésta se ajusta al principio de legalidad que la rige, es, en mi concepto, competencia exclusiva de la jurisdicción permanente y no de los particulares investidos transitoriamente de funciones judiciales.1.2. Con el laudo del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento afectó la Resolución No.095 de 2001, mediante la cual la Gobernación del Valle del Cauca liquidó unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017.Según la posición del Consejo de Estado, el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 no afectó la liquidación realizada unilateralmente por la Gobernación del Valle del Cauca por cuanto la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento en materia de restablecimiento del equilibrio contractual es un asunto ajeno a la liquidación del contrato y que compete a ambas partes definir.Sin embargo, en mi concepto, no es de recibo este argumento puesto que, si se tiene que la liquidación de un contrato implica un ajuste de cuentas definitivo y que en ella se determina cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta, debe concluirse que en la liquidación unilateral deben estar incluidas todas las prestaciones que la administración reconoce deber al contratista, incluyendo las derivadas del desequilibrio económico.En efecto, si tenemos en cuenta que el equilibrio económico es un principio de la contratación estatal y que, además, su restablecimiento en caso de ruptura es un derecho del contratista, encuentra justificación que el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 imponga a la administración el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, así que si la entidad pública no implementa durante la ejecución del contrato las medidas que le corresponden para mantener el equilibrio antes mencionado, entonces, es evidente que, al momento de liquidar, debe reconocer las prestaciones derivadas de dicha omisión, toda vez que, se recuerda, la liquidación tiene por objeto poner fin a las divergencias presentadas entre los contratistas y poder declararse a paz y salvo, por lo menos, en sede administrativa.Entonces, si se tiene que en la Resolución No.095 del 17 de septiembre de 2001 la Gobernación del Valle del Cauca reconoció al contratista todas las prestaciones que, a su juicio, la administración le adeudaba con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión GM-95-04-017, al decidir el Tribunal de Arbitramento que además la administración debía reconocer la ruptura del equilibrio contractual, indudablemente se afectó la decisión unilateral adoptada por la administración toda vez que implícitamente se modificó el contenido económico de la resolución al reconocer otras prestaciones al contratista. Discusión, que debió darse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la presunción de legalidad de que goza la mencionada resolución.Ahora bien, el hecho de que la decisión del tribunal de arbitramento se haya limitado a una decisión de contenido netamente económico no es razón suficiente para justificar la modificación del alcance de la liquidación unilateral efectuada por la administración. En otras palabras, si bien es cierto que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Arbitramento manifiestan teórica y formalmente que con el laudo no se tocó el acto administrativo contentivo de la liquidación unilateral, en la realidad y materialmente si lo tocaron; y no solamente lo tocaron, sino que lo modificaron de forma grave y sustancial en sus partes motiva y resolutiva.En efecto, si con la liquidación se pretende definir la situación jurídica entre las partes al término del contrato y si la Gobernación del Valle del Cauca definió la situación con CISA mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002, al cuantificar en 7.364´438.799 pesos la suma a retribuir a este concesionario, debe concluirse que esta decisión de la administración fue alterada sustancialmente cuando en el laudo del 24 de abril de 2003 se determinó que el Departamento del Valle del Cauca debía cancelar a CISA la suma de 20.743´302.874 pesos por efecto de la ruptura del equilibrio económico, es decir, más del doble del monto que la administración había reconocido en el acto de liquidación a dicho concesionario, sin tener en cuenta que en la liquidación realizada en el acto administrativo se habían definido las relaciones jurídicas entre los contratantes. Si el concesionario consideraba que las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002 no se ajustaban a los parámetros legales porque no se había reconocido en ellas su derecho al restablecimiento del equilibrio económico o por cualquier otra causa, lo procedente era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que ante esa instancia se desvirtuaran la presunción de legalidad y acierto de esas decisiones y se hicieran las declaraciones y condenas que en derecho correspondieran. Sin embargo, el concesionario dejó precluir esta oportunidad puesto que en el expediente no hay constancia de que haya incoado la acción respectiva contra las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002.Por tanto, considero que en el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada entre CISA y la Gobernación del Valle del Cauca se pronunció implícitamente sobre el alcance de la liquidación unilateral efectuada por esta última en la Resolución No.095 del 17 de septiembre de 2001, desbordando así la competencia del juez arbitral por cuanto a éste le está vedado pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la administración en ejercicio de sus potestades exorbitantes.1.3 Conclusiones: Con fundamento en lo expuesto, es necesario concluir que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un grave defecto orgánico por absoluta falta de competencia, y el Consejo de Estado en un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administración de liquidar unilateralmente el contrato (artículos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), así como también los artículos 116, 236 y 237 de la Constitución Política.En consecuencia, esta Corporación ha debido tutelar el derecho al debido proceso de la Gobernación del Valle del Cauca y anular la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003 que resolvió la controversia suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA) y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión del Contrato de Concesión GM-95-04-017. De esta forma, ha debido quedar en firme la liquidación unilateral del Contrato de Concesión GM-95-04-017 que realizó la Gobernación del Valle del Cauca mediante la Resolución No.095 del 17 de septiembre de 2001.Así mismo, considero que no se debe pasar por alto, que en este caso se trata de un contratista que no cumplió con un contrato celebrado con la administración y que en vez de haberse respetado la terminación unilateral por parte de la administración por esta causa y con las consecuentes sanciones, se optó por acordar una terminación anticipada, una mediación arbitral y una liquidación en la que se le terminó reconociendo a la empresa contratista una suma cercana a 9 mil millones, caso que hoy se ha convertido en un pleito que vale 60 mil millones de pesos que van a tener que pagar los vallecaucanos con el correspondiente menoscabo y deterioro para las arcas de la administración pública y para los proyectos de inversiones previstos en el plan de desarrollo departamental. Adicionalmente y desde un punto de vista jurídico, considero necesario mencionar que es abiertamente contradictorio y sospechoso, el que se venda la empresa CISA por un valor de un millón de pesos, frente al valor exorbitante de la liquidación del contrato que mediante esta sentencia se les termina reconociendo. Finalmente me parece también necesario observar, que al final de la sentencia que se nos presenta, en un intento por salvar la conciencia, se señala que la negativa de la tutela no implica que las partes no puedan llegar a un arreglo sobre el pago de la deuda. Sin embargo, es necesario reiterar aquí, que le correspondía derecho y razón a la Gobernación del Valle del Cauca en la terminación y liquidación unilateral del contrato y que de otra parte el contratista no honró sus obligaciones.

2. Reiteración de los argumentos contra la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005En segundo lugar, me permito reiterar las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corporación mediante Auto T-100 de 2006 que acogió los argumentos de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005, con base en los siguientes argumentos y consideraciones: 2.1 No existió violación al principio de cosa juzgada constitucional El primer y segundo cargo de nulidad presentados contra la sentencia T-481 de 2005 hacían referencia a la violación del principio de cosa juzgada, por existir ya sentencia de tutela interpuesta por el consorcio CISA, la cual fue denegada en primera instancia por improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En efecto, se alegó que la Sala Primera de Revisión desconoció con el fallo T-481 de 2005 la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que, como consecuencia de esto, cambió la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de esta Corporación en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional. En respuesta a este cargo, he sostenido que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el principio de cosa juzgada y, por tanto, no desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en torno a la cosa juzgada constitucional.No hay vulneración al principio de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realizó un juicio de procedencia de la acción de tutela presentada por CISA contra la Gobernación del Valle del Cauca y resolvió declarar improcedente la acción, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí, al margen de las consideraciones en torno a la competencia de la autoridad departamental para liquidar el contrato, confirmó dicha decisión. A contrario sensu, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 se protegió el derecho al debido proceso de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual, a juicio de la Sala Primera de Revisión, fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en vía de hecho en el laudo del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de marzo de 2004, pues con dichas decisiones estas autoridades judiciales desconocieron la facultad de liquidación unilateral de la administración y, además, porque con el laudo se había afectado la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017 efectuada unilateralmente por la Gobernación del Valle mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002.En este sentido, reitero que no se configuró violación al principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto existen diferencias entre los fallos en cuestión y no se configuran los presupuestos para que haya cosa juzgada en materia de tutela de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-162 de 1998, pues para que exista cosa juzgada constitucional la jurisprudencia ha dispuesto que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa, nada de lo cual se configura en el presente caso. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos. Así mismo y de conformidad con los principios tutelares establecidos en materia de cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo, no se da lugar en este caso a cosa juzgada. La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario concluir que con la sentencia T-481 de 2005 no se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de objeto, partes ni causa petendi entre la acción de tutela que dio origen a esta providencia y aquella cuya segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002.2.1.1 No existió identidad de objeto por cuanto, la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuyos fallos fueron excluidos de revisión, tenía como objeto la revocatoria por vía administrativa de las Resoluciones Nos.0095 de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002 por las cuales la Gobernación del Valle del Cauca había liquidado unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, mientras que la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 tenía como objeto la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado dentro del proceso arbitral iniciado para dirimir la controversia suscitada entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión del Contrato de Concesión GM-95-04-017.Además, a efectos de completar el análisis sobre el objeto de ambas tutelas, téngase en cuenta que las decisiones del juzgado y del tribunal de Cali se agotaron en un juicio de procedencia sobre la acción constitucional y, por el contrario, en la sentencia T-481 de 2001 la Sala Primera de Revisión se decidió de fondo sobre la competencia que tenía la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, a pesar de la suscripción del pacto arbitral y de la admisión de la demanda arbitral.En consecuencia, en mi criterio, es jurídicamente imposible calificar como idéntico el objeto de esta acción de tutela con la que tramitó la Gobernación del Valle del Cauca ante el Consejo de Estado y que originó la sentencia T-481 de 2005, pues en esta providencia la Sala Primera de Revisión fue más allá del juicio de procedencia de la acción de tutela y decidió de fondo sobre la competencia que tenía la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017.En otras palabras, lo que fue objeto de definición en la acción de tutela incoada por la Gobernación del Valle del Cauca – competencia para liquidar unilateralmente un contrato –, no fue definido por razones de procedencia en la acción de tutela que había interpuesto CISA con anterioridad, así que no puede concluirse que las sentencias proferidas en esta última constituyan cosa juzgada constitucional respecto de la que puso fin a la primera, es decir, la sentencia T-481 de 2005.Ahora bien, aunque en la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali hizo algunas reflexiones en torno a la incompetencia de la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017 y a que dicho acto no limitaba la competencia del Tribunal de Arbitramento, considero que las mismas no pueden oponerse como cosa juzgada constitucional respecto de la ulterior acción de tutela en la medida en que no son ratio decidendi sino una mera obiter dicta, pues el criterio jurídico determinante para la decisión de confirmar la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Cali fue la existencia de otra vía de protección judicial diferente de la acción de tutela.2.1.2 No existió identidad de partes por cuanto en dichas acciones de tutela tampoco hay correspondencia entre las partes pues en aquella accionante y accionado estaban constituidos, en su orden, por CISA y la Gobernación del Valle del Cauca, mientras que en esta otra por la Gobernación del Valle y el Tribunal de Arbitramento y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunque CISA fuese vinculada como tercero interesado en las resultas del trámite de la acción de tutela.2.1.3 No existió identidad de causa petendi finalmente, por cuanto, si bien en ambas acciones de tutela se plantea la discusión sobre la competencia o incompetencia de la Gobernación del Valle del Cauca para expedir los actos administrativos de liquidación unilateral del Contrato de Concesión GM-95-04-017 pese a haberse suscrito el pacto arbitral y luego de haberse admitido y notificado la demanda por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, lo cierto es que esta última, es decir la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005, estuvo motivada por nuevos hechos jurídicamente relevantes, como son la expedición del laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo; hechos sobre los cuales recayó el juicio realizado por la Sala Primera de Revisión.En orden a lo expuesto, considero necesario concluir, que no tuvieron mérito ni el primer ni el segundo cargo de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005, ya que con ella no se desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, tampoco puede concluirse que dicha providencia varió la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a esta figura.2.2 No se varió la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre vía de hechoEl tercer cargo formulado contra la sentencia T-481 de 2005 se sustentaba en el