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SU.174/07
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.174/0714 de marzo de 2007

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y señalaron lo siguiente:“Cabe anotar que hasta en el salvamento de voto de dicha sentencia la doctora Cristina Pardo quien se apartó de lo dispuesto sobre la incompetencia de los árbitros para juzgar la legalidad de los actos administrativos contractuales proferidos en ejercicio de las potestades excepcionales sostuvo lo siguiente:“En el caso de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las llamadas cláusulas exorbitantes, resulta evidente que la administración no puede renunciar al ejercicio de las facultades excepcionales para proferirlos, pues ellas las ostenta por razones que tocan con el interés general. Pero los derechos que adquiere en virtud del ejercicio de dichos poderes, son cosa distinta de los poderes mismos, y ellos sí pueden ser renunciados”. Se concluye entonces que las alegaciones presentadas por los accionantes hacen que la tutela por ellos interpuesta sea procedente, puesto que cumple con los siguientes requisitos de procedibilidad. En efecto, (i) invocan una vía de hecho, específicamente una vía de hecho por defecto orgánico, (ii) que resultaría de una violación directa del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de que los árbitros obraron manifiestamente por fuera de su ámbito de competencia, excediendo una de las limitaciones establecidas en la Constitución, v.gr. la prohibición de que los árbitros se pronuncien sobre la validez de los actos administrativos, según se estableció en la sentencia C-1436 de 2000. Además de los mencionados requisitos, para que sea procedente la acción de tutela de la referencia, se debe constatar también que, previamente a haber interpuesto la acción, los tutelantes agotaron los mecanismos procesales de protección, disponibles tanto en el trámite arbitral como ante la justicia estatal. En consecuencia, en los siguientes apartes la Corte Constitucional analizará si, a lo largo del trámite arbitral, los tutelantes pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento la vía de hecho por defecto orgánico que ahora invocan mediante la acción de tutela que se revisa. De igual forma se revisará si con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, existía algún mecanismo judicial mediante el cual, la referida vía de hecho era susceptible de ser alegada. De ser afirmativa la respuesta, la Corte constatará si los tutelantes hicieron uso de tal mecanismo judicial.c) La vía de hecho por defecto orgánico, de la que se acusa al laudo arbitral, fue alegada por el Departamento del Valle del Cauca durante el trámite arbitral, en las instancias procesales disponibles para hacerlo. Se encuentra probado en el expediente que el Departamento del Valle del Cauca, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela que se revisa, planteó ante los propios árbitros, la ocurrencia de la vía de hecho por defecto orgánico en mención. A lo largo del trámite arbitral, y con anterioridad a que fuere proferido el laudo, los apoderados del Departamento del Valle del Cauca argumentaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver las pretensiones presentadas por CISA en la demanda, dado que, según esta entidad territorial, al resolverlas, el Tribunal de Arbitramento efectuaría un pronunciamiento sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, y con tal proceder, estaría actuando por fuera de su competencia constitucional y legal al desconocer la firmeza de un acto que se presume válido.Así por ejemplo, en el recurso de reposición interpuesto el 29 de mayo de 2002 por el Departamento del Valle del Cauca contra el Auto No 18 del Tribunal de Arbitramento, mediante el cual le ordenó a este departamento que exhibiera “los documentos relacionados con el acto de liquidación unilateral del contrato y con el recurso interpuesto por la parte convocante contra la mencionada liquidación”, el Departamento del Valle del Cauca señaló lo siguiente: “A. La facultad de los árbitros no es limitada, Está ceñida a los temas de discusión que la demanda les ha propuesto y en el caso que nos ocupa el acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Valle decidió liquidar unilateralmente el contrato no forma parte de las pretensiones consignadas en la demanda, mal pueden los señores árbitros sin violentar de manera grave el orden jurídico acceder a la petición extemporánea de la señora apoderada de la contraparte (...)“B. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que los Actos Administrativos no pueden ser debatidos por los Tribunales de Arbitramento. En el evento de que este Honorable Tribunal accediera a la solicitud extemporánea de la apoderada de la contraparte se estaría desenvolviendo de manera grave esa pauta de conducta de los tribunales de arbitramento, limitación en la capacidad arbitral que la propia demanda se encargó de recordar en su hoja No 8: ‘Debe advertirse que en este proceso no se debate la legalidad de acto administrativo alguno y por lo mismo el demandante no somete a conocimiento de los Honorables árbitros conflicto alguno derivado de la legalidad misma de su expedición’. Carece por completo de pertinencia y procedencia la prueba extemporánea solicitada por la señora apoderada de la contraparte, pues tratar de traer a este debate jurídico consideraciones sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo controvierte no la propia demanda, cosa que me parece irrelevante sino las pautas fijadas por el Honorable Consejo de Estado dentro de las cuales los Tribunales de Arbitramento que conocen de contratos en que es parte el Estado deben moverse. Por las anteriores consideraciones y con todo respeto solicito que este Honorable Tribunal respete el debido proceso, se ciña al debate que le fue planteado en la demanda y en la contestación y no extienda a consideraciones sobre ilegalidad de actos administrativos las facultades jurisdiccionales que por vía de excepción las partes le confirieron (...)” Es importante señalar que con anterioridad a que el Departamento del Valle del Cauca hubiere liquidado unilateralmente el contrato de concesión, la demanda arbitral presentada por CISA ya había sido admitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y ya había sido notificada a esta entidad territorial. Por tal razón, existieron actuaciones del Departamentos del Valle del Cauca dentro del trámite arbitral, tales como la interposición del recurso de reposición contra la admisión de la demanda arbitral, la contestación a la misma y la presentación de excepciones que fueron anteriores a la liquidación unilateral del contrato.En las referidas actuaciones, el Departamento del Valle del Cauca alegó también la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones planteadas por CISA en la demanda arbitral, pero señaló un fundamento distinto. En tales actuaciones procesales, el Departamento del Valle del Cauca no alegó la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para juzgar la validez del acto de liquidación unilateral (porque de hecho, tal acto aún no había sido proferido por esta entidad territorial), sino su falta de competencia para acceder a la pretensión de CISA relativa a liquidar el contrato GM-95-04-017. Así por ejemplo, en la contestación de la demanda arbitral el Departamento del Valle del Cauca señaló lo siguiente: [Haciendo referencia al Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento] “Así se entienda que se trata de un nuevo pacto o que se trata de (una) ampliación de la cláusula compromisoria con una facultad no atribuida inicialmente, dicha estipulación está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, porque conlleva la renuncia de una potestad legal otorgada al Departamento del Valle, en aras del interés público y por lo tanto no tiene carácter transigible.(...) “Con relación a la Pretensión Cuarta Principal, me opongo por falta de competencia del Tribunal para elaborar la liquidación del contrato estatal de obra pública No GM-95-04-017. Para hacerla tendrían que asumir potestades que competen al DEPARTAMENTO DEL VALLE las cuales son irrenunciables, intransferibles e intransigibles, por ser de orden público (...)”. (negrillas y mayúsculas del texto original) Sin embargo, en ese momento el propio Departamento admitió que las controversias que surgieran a raíz del acto administrativo de liquidación unilateral podrían ser objeto del proceso arbitral. Dijo el Departamento, en el recurso de reposición que interpuso contra la admisión de la demanda arbitral, y cuando aún no había expedido el acto de liquidación unilateral:“20. En mérito de lo expuesto, nos encontraríamos frente a un ACTO ILEGAL, de acudirse al tribunal de arbitramento sin haberse intentado previamente la LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO, y o, habiéndose intentado y fracasado, sin haberle dado la oportunidad a la Administración de LIQUIDARLO UNILATERALMENTE; en cuyo caso, de presentarse conflicto o discrepancia sobre el contenido de ese acto sí procedería la convocatoria del tribunal de arbitramento”. (negrillas del texto original) De la revisión de las actuaciones de los apoderados del Departamento del Valle del Cauca durante el trámite arbitral, se concluye que emplearon los mecanismos procesales disponibles en ese proceso y pusieron en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, los antecedentes de la vía de hecho por defecto orgánico que hoy alegan mediante la acción de tutela que se revisa.Tal actuar, junto con la interposición del recurso de anulación contra el laudo, argumentando los supuestos vicios de competencia de los que acusan los accionantes al Tribunal de Arbitramento, hacen que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela. A continuación se expondrán los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca para sustentar el referido recurso extraordinario de anulación interpuesto y las consideraciones efectuadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto. d) La vía de hecho por defecto orgánico de la que se acusa al laudo arbitral de la referencia, fue alegada por el Departamento del Valle del Cauca mediante la interposición del recurso de anulación, invocando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Con posterioridad a la expedición del laudo arbitral de la referencia, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de anulación contra éste. La Corte Constitucional constata que dentro de las causales de anulación que invocó el Departamento del Valle del Cauca, incluyó aquella contemplada en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (que fue compilada en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), la cual, se refiere a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o a haberse concedido más de lo pedido”. De igual manera, al revisar el contenido del memorial de sustentación del recurso de anulación, específicamente en lo atinente a la referida causal de anulación, esta Corporación comprueba que el Departamento del Valle del Cauca esgrimió básicamente los mismos argumentos que, posteriormente planteó mediante la acción de tutela de la referencia, contra el laudo arbitral. A continuación se describen en primer lugar, los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca en la sustentación del recurso de anulación, referentes a la ocurrencia de la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, se reseña la descripción de tales argumentos, efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, mediante la cual decidió que no prosperaba ninguna de las causales de anulación presentadas por el Departamento del Valle del Cauca y declaró infundado el recurso de anulación interpuesto. Esta descripción tiene por objeto determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado identificó el defecto orgánico alegado. Luego se mirará cómo abordó y resolvió el punto.Iniciando con la revisión de la sustentación del recurso de anulación, se observa que el Departamento del Valle del Cauca, al alegar la causal de anulación del numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, la formuló en los siguientes términos: “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y haberse concedido más de lo que puede ser válidamente pedido”. Para sustentar la procedencia de esta causal de anulación, el Departamento del Valle del Cauca citó un extracto de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad 20.356, 4 de abril de 2002, CP: María Elena Giraldo Gómez), en el que esa Corporación se pronunció acerca del alcance de la causal de anulación de la referencia. Posteriormente, el Departamento del Valle del Cauca continuó con la sustentación de la procedencia de la referida causal de anulación, afirmando lo siguiente: “Como hemos visto, en el caso en análisis los árbitros admitieron su competencia y produjeron un laudo, no obstante constituir pretensión axial de la demanda arbitral la liquidación de un contrato estatal. La capacidad de los árbitros es limitada, y por fuera de ella se encuentra cualquier pronunciamiento que implique emitir un juicio sobre la legalidad de actos administrativos. Hacerlo significa que los árbitros produjeron un laudo sobre puntos no sujetos a su decisión y pronunciarse sobre actos preparatorios de la liquidación de un contrato estatal implica que los árbitros concedieron más de lo que les puede ser válidamente pedido”.Al comparar los argumentos presentados por el Departamento del Valle del Cauca para sustentar la procedencia de la causal de anulación contemplada en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, con las razones que alegaron los accionantes en la demanda de tutela para demostrar la ocurrencia de vía de hecho por defecto orgánico de la que acusan al Tribunal de Arbitramento, se evidencia que éstas coinciden. Tanto en sede del recurso de anulación como en sede de tutela, el Departamento del Valle del Cauca alegó que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, y que con tal actuación excedió los límites de su competencia al desconocer la validez y firmeza de dicho acto. De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, concluyó que las alegaciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca para sustentar la procedencia de la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, versaban sobre la incompetencia de los árbitros para decidir lo pedido por CISA, porque ello implicaría que “se pronunciaron indirectamente sobre decisión unilateral de la Administración”. Se concluye entonces que los accionantes cumplieron con el requisito de procedencia de la acción de tutela, relativo a haber empleado, previamente a la interposición de la acción de tutela, los mecanismos judiciales disponibles para alegar la vía de hecho invocada. Teniendo en cuenta que se ha constatado que la acción de tutela de la referencia cumple también con los requisitos de procedencia relativos a (i) alegar contra el laudo y la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación una irregularidad de tal magnitud que encuadraría dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho por defecto orgánico, (ii) que ésta además resultaría de una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, consistente en que los árbitros habrían obrado manifiestamente por fuera de su ámbito de competencia al desconocer una limitación constitucional –como la prohibición de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos contractuales-, (iii) que fue planteada por el Departamento del Valle del Cauca durante el trámite arbitral y en el recurso de anulación, y (iv) que fue interpuesta poco tiempo después de haberse proferido la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación, cumpliendo con ello con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional concluye que la acción de tutela de la referencia es procedente. Por tal razón, la Corte procederá a continuación a determinar si, efectivamente, se presentó una vía de hecho por defecto orgánico que generó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Valle del Cauca. 6.2. El Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias económicas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato GM-95-04-017, no incurrió en la vía de hecho por defecto orgánico de la que se le acusa, dado que no desconoció en el laudo la validez y firmeza del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato ni se pronunció sobre su legalidad. Los accionantes acusan al laudo arbitral y a la sentencia que resolvió el recurso de anulación de haber incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico, consistente en haber vulnerado de manera directa el derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido la prohibición constitucional de pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo contractual en firme, a saber, el acto de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017, proferido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2001 (Resolución 095 de 2001) y confirmado el 25 de junio de 2002 (Resolución 209 de 2002). Para el análisis de esta alegación, la Corte Constitucional estudiará cuál era la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado, cómo fue ésta definida por el propio Tribunal en la primera audiencia de trámite, en aplicación del principio de kompetenz- kompetenz, y qué señaló al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo de la referencia. Este análisis no busca definir en sede de tutela la competencia del Tribunal (dimensión positiva de la competencia), sino verificar si éste actuó manifiestamente por fuera de su ámbito de competencia según lo señalado en el apartado 4.4.4.2. de esta providencia (dimensión negativa de la competencia) y, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, como lo alegan los tutelantes. En segundo lugar, la Corte analizará las decisiones adoptadas en el laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento, y estudiará si en estas decisiones el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre el acto administrativo de liquidación del contrato. De igual manera, se hará mención a las consideraciones que al respecto efectuó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo acusado.6.2.1. El principio kompetenz-kompetenz y su importancia al definir la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias económicas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato GM-95-04-017.Tal como se mencionó en apartes anteriores de esta sentencia, la competencia de los tribunales de arbitramento es limitada y está definida de manera general, por la Constitución y las leyes vigentes, y de manera específica, y como consecuencia del principio de voluntariedad que rige al arbitraje y que es reconocido por la Constitución, por la cláusula compromisoria suscrita por las partes y por el compromiso arbitral, si lo hubo. Al inicio del proceso arbitral, en la primera audiencia de trámite, y siguiendo el principio de “kompetenz-kompetenz”, el Tribunal de Arbitramento decide acerca de su “propia competencia” y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. Contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el recurso de reposición, el cual es decidido previamente a continuar con el trámite arbitral.A continuación, se hará referencia al principio “kompetenz-kompetenz”, y se determinará en el caso específico cuál fue la competencia confiada a este Tribunal y en qué términos definió éste su “propia competencia”. a) El principio kompetenz-kompetenz. El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, las reglas de los principales centros de arbitraje internacional, las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales y la doctrina especializada en la materia, así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales. En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento. Este principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la primera audiencia de trámite, “el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”. Si los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que “se extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral” (artículo 124 de la Ley 446 de 1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así, que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes. b) El Tribunal de Arbitramento convocado por CISA definió que su competencia versaba sobre la resolución de controversias económicas existentes entre esta sociedad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato administrativo GM-95-04-017.El Tribunal de Arbitramento convocado por CISA concluyó que su competencia versaba sobre la resolución de controversias económicas existentes entre esta entidad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato GM-95-04-017. A esta conclusión llegó al constatar cuáles fueron las controversias específicas, para las cuales las partes del contrato GM-95-04-017 lo habilitaron para conocer y resolver, las que se encuentran definidas en la cláusula compromisoria pactada por las partes en el mismo contrato (parágrafo de la cláusula trigésimo octava del contrato) y en el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, suscrita por el Departamento del Valle del Cauca y CISA el 22 de diciembre de 2000.A continuación, la Corte Constitucional cita textualmente los textos que suscribieron las partes del contrato GM-95-04-017, en cada uno de los documentos antes señalados, donde consta su voluntad en torno a las controversias respecto de las cuales habilitaron a los árbitros para conocer y resolver. En la cláusula trigésima octava del contrato GM-95-04-0017, CISA y el Departamento del Valle del Cauca pactaron lo siguiente: “SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA: “En lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, el CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas serán del conocimiento y juzgamiento exclusivo de los jueces colombianos y renuncia a presentar reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia”. En el parágrafo de la referida cláusula trigésima octava del contrato, las partes acordaron lo siguiente:“CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos. Los árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho” .Con posterioridad a haber pactado el Acuerdo de Terminación Anticipada del Contrato GM-95-04-017 (fechado el 21 de diciembre de 1999), las partes suscribieron el 22 de diciembre de 2000 el Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. En éste acordaron lo siguiente: “

PRIMERO: CONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Las partes contratantes en virtud de lo expresado en el Contrato de Concesión en su cláusula Trigésimo Octava parágrafo único, en el documento de fecha 6 de junio de 2000 y de fecha 21 de octubre resuelven convocar a un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se efectúe la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017. “Es entendido por las partes que la liquidación del contrato de concesión constituirá una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal que se integre en desarrollo de lo aquí dispuesto”. En el numeral segundo del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento, y siguiendo lo establecido en el parágrafo de la cláusula trigésimo octava del contrato GM-95-04-017, las partes pactaron cuál sería el número de árbitros que conformarían el tribunal, su nacionalidad, las reglas que se seguirían para su escogencia, el lugar donde se convocaría al tribunal de arbitramento, la duración del mismo, la forma en la que las partes asumirían los costos derivados de la convocatoria del tribunal y de su desarrollo, el fundamento que tendrían en cuenta los árbitros para adoptar el laudo y las normas que regirán al Tribunal de Arbitramento en lo no regulado por la citada Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento. El 27 de abril de 2001 CISA presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali la demanda arbitral.Las pretensiones presentadas por CISA en la demanda se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que se declarara la ocurrencia de hechos imprevistos, que no le eran imputables, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión GM-95-04-0017, o subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca; (ii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de la totalidad de la inversión realizada por CISA, junto con la rentabilidad esperada sobre la misma, teniendo en cuenta para ello la oferta presentada, la ejecución del contrato y sus modificaciones, y de igual forma, se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que el referido rompimiento del equilibrio contractual (o subsidiariamente, incumplimiento contractual del Departamento del Valle del Cauca) le hubieren ocasionado a CISA; (iii) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas liquidadas actualizadas que resulten a su cargo (bien por el reconocimiento del rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión o por el reconocimiento del incumplimiento del contrato por parte del Departamento del Valle del Cauca) (frente a esta pretensión, CISA presentó tres pretensiones subsidiarias); (iv) que se liquidara el contrato de concesión GM-95-04-0017; (v) que se ordenara al Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y (vi) que se condenara al Departamento del Valle del Cauca al pago de las costas del juicio y a las agencias en derecho. En la primera audiencia de trámite, realizada el 15 de marzo de 2002, el Tribunal de Arbitramento decidió que era competente para conocer de las pretensiones formuladas por CISA en la demanda arbitral y definió su competencia en los siguientes términos: “Examinadas en conjunto los anteriores convenios sobre la Cláusula Compromisoria, resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer no sólo de la liquidación del Contrato de Concesión sino de las demás diferencias “que se susciten en relación con el contrato”.“Obsérvese que en el punto primero del Acuerdo se dijo que la liquidación constituiría una de las pretensiones que se sometería a la decisión del Tribunal de Arbitramento, lo cual significa que la liquidación no es el único tema de la controversia y que las demás pretensiones derivadas de diferencias con relación al Contrato de Concesión también son del conocimiento y de la competencia del Tribunal. Además, la Cláusula Compromisoria del Contrato de Concesión así como los puntos primero y segundo del Acuerdo de 22 de Diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los árbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesión, entre las cuales se encuentra incluida la liquidación del mismo.“Las controversias contractuales planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con el pago de los intereses moratorios, e intereses comerciales por los sobrecostos y perjuicios, así como la liquidación del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, económica y contenido concreto susceptibles de disposición y transacción por los sujetos contractuales.“Las controversias planteadas en la demanda son susceptibles de transacción, en consideración a que la ley no ha prohibido la transacción ni el arbitramento para ponerle fin a una diferencia que surja entre las partes con respecto a un contrato estatal.(...)“Fundamentado el Tribunal en las anteriores consideraciones RESUELVE: Declarar que el Tribunal de Arbitramento es competente para conocer y decidir en derecho, mediante el presente proceso arbitral, la demanda presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali el 27 de abril de 2001, reformada mediante escrito presentado ante el mismo Centro el 18 de mayo de 2001, por CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A. –CISA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”. Contra esta decisión, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de reposición, y presentó los siguientes argumentos:

1) El Tribunal de Arbitramento carece de competencia para liquidar el contrato GM-95-04-017 porque en éste se estableció que su liquidación sería realizada de acuerdo con las normas de la Ley 80, “excluyéndola expresamente de someterla a la cláusula compromisoria, por cuanto la liquidación final de los contratos del Estado es una potestad que la Ley le otorga a las entidades públicas para que pongan fin a una relación contractual y se sepa exactamente cuál es el valor y las obligaciones a cargo de las partes mediante este acto” .2) La potestad del Estado para liquidar un contrato administrativo no es un tema sujeto a transacción.

3) Existe una relación inescindible entre la pretensión relativa a la liquidación del contrato y las demás pretensiones presentadas por CISA. Por tal razón, la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre la primera pretensión mencionada, lo imposibilita para conocer del resto de las pretensiones. Este argumento fue presentado por el Departamento del Valle del Cauca en los siguientes términos: “No es posible tampoco aceptar que los jueces, así sea la justicia arbitral puedan escindir el conocimiento de las pretensiones y de las excepciones, el Departamento del Valle desde que contestó la demanda se ha opuesto a que la liquidación final del contrato sea conocida por un Tribunal de Arbitramento, sea elaborada o corregida, por tal razón, no podría tampoco el Tribunal pronunciarse de las demás pretensiones dejando a un lado la liquidación final del contrato (...)”. El Tribunal de Arbitramento estudió el mencionado recurso y ese mismo día (15 de marzo de 2002) confirmó la decisión de declararse competente para conocer y decidir acerca de las pretensiones presentadas por CISA en la demanda arbitral. Frente a las alegaciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en el recurso de reposición, el Tribunal de Arbitramento señaló lo siguiente: “En el análisis de la competencia para conocer de la controversia relacionada con la liquidación de un contrato, el Tribunal debe limitarse a establecer si de acuerdo con la ley y con el pacto arbitral puede conocer y decidir de esa controversia. Este análisis no puede involucrar un pronunciamiento sobre la liquidación misma, es decir, si la liquidación la va a efectuar el Tribunal en desarrollo de la pretensión ejercida en la demanda, pues estas son cuestiones de fondo que se deciden en el Laudo.“El Tribunal se ha declarado competente porque el artículo 70 de la ley 80 de 1993 autoriza expresamente que, mediante la cláusula compromisoria, se someta a la decisión de árbitros las diferencias que puedan surgir por razón de la liquidación de un contrato. Con este fundamento legal, las partes, tanto en la cláusula compromisoria como en el acuerdo para convocatoria a un Tribunal, habilitan a los árbitros para conocer entre otras pretensiones de la liquidación del contrato celebrado entre el Departamento del Valle y Concesiones de Infraestructuras S.A.-CISA. Lo anterior significa que el Tribunal no puede entrar a considerar el argumento presentado por la apoderada de la parte convocada sobre la facultad que tenga el Departamento del Valle para liquidar el contrato o si éste está ya liquidado en virtud de un acto unilateral de la misma entidad.“Con relación al argumento de que en el contrato de concesión se ha convenido la liquidación unilateral por parte del Departamento del Valle del Cauca y los plazos y términos en que debe hacerse la liquidación, basta considerar que las mismas partes en el acuerdo de convocatoria a Tribunal de Arbitramento pactaron que se someterían a Tribunal de Arbitramento las diferencias relacionadas con la liquidación del contrato, diferencias que como se dijo antes pueden someterse a arbitramento según lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993”. En la contestación de la demanda, el Departamento del Valle del Cauca alegó varias excepciones, dentro de las que incluyó una relativa a la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal de Arbitramento. En el laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento declaró no probadas cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca. Respecto de la excepción relativa a la falta de jurisdicción y competencia señaló lo siguiente en el laudo:“En conclusión, la Cláusula Compromisoria del Contrato de Concesión, así como los puntos primero y segundo del acuerdo del 22 de diciembre de 2000 son convenios que habilitan a los árbitros para conocer de las diferencias que surjan del Contrato de Concesión, entre las cuales se encuentra incluida la liquidación del mismo.“Finalmente las controversias planteadas en la demanda, apuntan a que se declare que circunstancias imprevistas no imputables al contratista dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato y por ende se restablezcan los derechos del concesionario, junto con los sobrecostos y perjuicios, con el pago de los intereses moratorios, o intereses comerciales por los sobrecostos y perjuicios, así como la liquidación del contrato; materias todas de naturaleza patrimonial, económica y contenido concreto susceptibles de disposición y transacción por los sujetos contractuales”.La Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar la causal de anulación contenida en el numeral 2 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia, revisó cuál fue el análisis efectuado y las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento frente a cada una de las excepciones presentadas por la parte convocada y si en éstos el Tribunal de Arbitramento se había apartado del derecho vigente.El Consejo de Estado resumió en los siguientes términos el análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento frente a la excepción relativa a la falta de jurisdicción y competencia del mismo: “EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES EL TRIBUNAL REALIZÓ EL SIGUIENTE ANÁLISIS“Para resolver la excepción de falta de jurisdicción consultó, las normas constitucionales (art. 116

C. N.) legales (arts. 60, 61 ley 80 de 193 y 44 ley 446 de 1998) y contractuales (cláusula compromisoria y acuerdo de convocatoria del Tribunal de Arbitramento) y concluyó que los asuntos sometidos a conocimiento de los árbitros (liquidación y hechos imprevistos de alteración de las condiciones económicas del contrato) son materias de carácter patrimonial susceptibles de disposición y que la competencia para liquidar un contrato, deriva del artículo 44 de la ley 446 de 1998 que señala que en los casos en los que la Administración no efectuare la liquidación del contrato, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener ésta en sede judicial (fols 21 y 22 c.14)”. (negrillas y subrayado del texto original)Respecto del análisis y las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento, frente a cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca (incluida la de falta de jurisdicción y competencia), la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que tales decisiones “se encuentran edificadas sobre claras estructuras jurídicas”. Por tal razón, en concepto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando el Tribunal de Arbitramento denegó cada una de las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca (incluida la de falta de jurisdicción y competencia), no se apartó del derecho vigente.Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “ (...) Y es que las decisiones adoptadas frente a las excepciones propuestas por el Departamento del Valle del Cauca, a las pretensiones formuladas por Concesiones de Infraestructura S. A. CISA y finalmente frente a las objeciones efectuadas por la primera entidad a los peritazgos financiero y de ingeniería civil, se encuentran edificadas sobre claras estructuras jurídicas, en las que se tuvieron en cuenta: =>el derecho positivo vigente, =>la ley de las partes plasmada en (en) el contrato de concesión celebrado No. GM 95-04-0017 del 4 de octubre de 1995, sus modificaciones, el convenio de terminación del contrato y => el acervo probatorio del proceso”. Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, que alegó el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia, revisó cuál fue la competencia del Tribunal de Arbitramento. Al respecto, señaló lo siguiente: “Partiendo de la competencia establecida a los árbitros por la Constitución Política, el contrato (cláusula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión, para ordenar el correspondiente restablecimiento y aún para liquidar el contrato de concesión y, en segundo término, que el acto administrativo de liquidación unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca después de haberle sido notificado la admisión de la demanda de convocatoria, no limitó ni enervó la competencia deferida a los árbitros .De igual manera, al analizar la causal de anulación (objeto o causa ilícita del pacto arbitral) contenida en el numeral 1 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió, entre otros aspectos, si en la cláusula compromisoria, las partes habían pactado o no que la liquidación del contrato fuera confiada a los árbitros. Al respecto, la Sección Tercera señaló lo siguiente: “La Sala se remite a los antecedentes (fácticos y normativos) de la causal anterior para destacar que si bien en la cláusula compromisoria (en forma tácita) y en el acuerdo de convocatoria (en forma expresa) se incluyó dentro de los temas a ser sometidos a la decisión de árbitros, el de la liquidación del contrato, ello de acuerdo al marco normativo de competencia establecido a la justicia arbitral, no genera la ilegalidad de la cláusula o del acuerdo de convocatoria, dado que se trata de un asunto susceptible de ser definido por el juez ordinario o de excepción”.De la revisión de las fuentes de la competencia del Tribunal de Arbitramento y de la forma como ésta fue definida por el propio Tribunal, la Corte Constitucional constata (i) que la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado versaba sobre controversias económicas, suscitadas entre las partes del contrato GM-95-04-017, con ocasión del mismo, (ii) que CISA no formuló ninguna pretensión en la demanda arbitral referente al juzgamiento de la validez de un acto administrativo; las pretensiones planteadas por CISA en la demanda versaban esencialmente sobre controversias económicas existentes entre las partes del referido contrato de concesión y con ocasión del mismo (algunas de las pretensiones se referían a declarar la ocurrencia o no de unos hechos y otras consistían en cuantificar el monto de algunas deudas, pendientes de pago, existentes entre el Departamento del Valle del Cauca y esta sociedad), (iii) que el Tribunal de Arbitramento no se declaró competente para pronunciarse sobre un acto administrativo de manera directa ni en forma indirecta como consecuencia de las controversias económicas sometidas a su conocimiento y (iv) que el Tribunal de Arbitramento interpretó las pretensiones de la demanda como cuestiones exclusivamente económicas que no implican efectuar un análisis de la legalidad de ningún acto administrativo. Se debe señalar, como se anotó, que respecto de esta conclusión referente a la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado, coincidió también la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar las causales de anulación presentadas por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo.Habiendo precisado cuál fue la competencia confiada al Tribunal de Arbitramento y la manera como ésta fue definida por el propio Tribunal, prosigue la Corte Constitucional con el análisis de la vía de hecho por defecto orgánico alegada por los accionantes contra el laudo arbitral. Teniendo en cuenta que los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017, esta Corporación continúa el análisis de la vía de hecho alegada por los accionantes, mediante la constatación de cuáles fueron las decisiones adoptadas por tal Tribunal de Arbitramento en el laudo que se acusa para verificar si dentro de éstas se incluyó alguna consistente en un pronunciamiento sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato o un desconocimiento de su validez y firmeza.6.2.2. En el laudo el Tribunal de Arbitramento no juzgó la validez del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017. Atendiendo a su competencia y a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento resolvió controversias económicas existentes entre esta sociedad y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasión del contrato GM-95-04-017 y negó la pretensión relativa liquidar tal contrato, dado que constató la existencia de las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 de 2002, mediante las cuales el Departamento del Valle del Cauca liquidó unilateralmente el contrato GM-95-04-017. Los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado en el laudo arbitral sobre el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017 (Resolución 095 del 17 de septiembre de 2001, confirmada por la Resolución 209 del 25 de junio de 2002), desconociendo su validez y firmeza. Este pronunciamiento sería una vía de hecho por defecto orgánico consistente en haber ejercido una atribución que, a juicio de los tutelantes, está manifiestamente fuera del ámbito de competencia del Tribunal de Arbitramento. Para el análisis la vía de hecho por defecto orgánico alegada, es indispensable revisar, en primera medida, la parte resolutiva del referido laudo arbitral. Para tal efecto, se cita a continuación in extenso la parte resolutiva del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento demandado mediante la acción de tutela de la referencia: “

IX. PARTE RESOLUTIVA.“En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “RESUELVE:“Primera. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Valle del Cauca en la contestación de la demanda.“Segunda. Declarar no probadas las objeciones formuladas por el Departamento del Valle del Cauca contra el dictamen de los peritos financieros y el dictamen de los peritos ingenieros civiles.“Tercera. Declarar que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del Contrato de Concesión No. GM95- 04 - 0017 celebrado el 4 de octubre de 1995 entre el Departamento del Valle del Cauca y Concesiones de Infraestructuras S. A.“Cuarta. Como consecuencia de lo anterior y con relación a la pretensión segunda principal el Tribunal resuelve: (A) Condenar al Departamento del Valle del Cauca a pagar a Concesiones de Infraestructuras S. A. CISA., la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($15.214.319.228) por concepto de la inversión o capital no recuperado por Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, y sin actualización monetaria de esta suma, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo. (B) Denegar el reconocimiento y pago de los sobrecostos y perjuicios solicitados en la demanda como desequilibrio económico del contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.“Quinta. Con relación a la pretensión tercera principal y sus pretensiones subsidiarias el Tribunal resuelve: Condenar al Departamento del Valle del Cauca a pagar a Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($5.528.983.646) por concepto de intereses a la tasa del 10.96% anual liquidados sobre la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($15.214.319.228), en el periodo comprendido entre el primero de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003. La suma sobre la cual se liquidan los intereses no es objeto de actualización monetaria por las consideraciones expuestas por el Tribunal.“Sexta. Denegar la pretensión cuarta principal. “Séptima. No hay condena en costas.“Octava. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca el reembolso a la sociedad Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, de la suma de trescientos ochenta y tres millones treinta y siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($383.037.539), por concepto de la parte que por honorarios y gastos del Tribunal le correspondía pagar al Departamento. Esta suma se reembolsará a Concesiones de Infraestructuras S. A., Cisa, con sus intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, desde el primero de marzo de 2002 hasta la fecha en que se haga el pago, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. “Novena. En cumplimiento del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, envíese inmediatamente copia auténtica de este laudo al Sr. Procurador General de la Nación representado por el Procurador Judicial II, Procuraduría 20 en lo Judicial de la cuidad de Cali. “Décima. Ordenar a la Secretaría la expedición y entrega de copias auténticas de este laudo a las partes convocante y convocada, y a la Cámara de Comercio Centro de Conciliación y Arbitraje de Cali.“Décima Primera. El Presidente del Tribunal protocolizará el expediente en una Notaría de la Ciudad de Cali” De la lectura de la parte resolutiva del laudo acusado se puede concluir que ésta versó sobre los siguientes temas: (i) las excepciones presentadas por el Departamento del Valle del Cauca en la contestación de la demanda (ordinal primero de la parte resolutiva del laudo), (ii) las objeciones presentadas por este departamento contra el dictamen de los peritos financieros y contra el dictamen de los peritos ingenieros civiles (ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo), (iii) la comprobación de si ocurrieron circunstancias imprevistas que produjeron el desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del contrato GM-95-04-017 y si éstas ocasionaron controversias de tipo patrimonial entre las partes del contrato GM-95-04-017, que debían ser saldadas, tal como fue plateado por CISA en la demanda arbitral (ordinal tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del laudo), (iv) la decisión de conceder o negar la pretensión relativa a liquidar el contrato GM-95-04-017 (ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo), (v) la condena en costas (ordinal séptimo de la parte resolutiva del laudo), (vi) la decisión sobre si el Departamento del Valle del Cauca debía reembolsarle a CISA, la mitad del valor pagado por esta sociedad, por concepto de gastos del Tribunal de Arbitramento y de honorarios de los árbitros, dado que CISA había asumido la totalidad de tales costos (ordinal octavo de la parte resolutiva del laudo), (vii) el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto del envío inmediato del laudo, a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público ante la entidad territorial, dado que ésta fue condenada en el laudo (ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo), y (viii) lo referente a la protocolización del laudo y a la expedición y entrega de copias auténticas del mismo a las partes convocante y convocada y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (ordinal décimo y undécimo de la parte resolutiva del laudo).La Corte Constitucional constata que en la parte resolutiva del laudo arbitral acusado (i) el referido Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre ningún acto administrativo ni juzgó la validez del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017 (Resolución 095 del 17 de septiembre de 2001, confirmada por la Resolución 209 del 25 de junio de 2002), (ii) negó la pretensión relativa a liquidar el contrato, dado que constató la existencia del referido acto administrativo de liquidación unilateral del mismo y (iii) después de resolver las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre controversias exclusivamente económicas existentes entre CISA y este departamento, con ocasión del contrato GM-95-04-017. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, alegada por el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo arbitral de la referencia, revisó las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en la parte resolutiva del laudo, y las resumió en los siguientes términos: “El laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento, el día 24 de abril de 2003, se pronunció sobre las pretensiones de demanda y de la siguiente manera:“Declaró que por circunstancias imprevistas se produjo el desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión y, en consecuencia, condenó al Departamento del Valle del Cauca a pagar a la sociedad “CISA” la suma de ($15.214’319.228) por concepto de la inversión o capital no recuperado, sin actualización monetaria; igualmente lo condenó al pago de intereses en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 24 de abril de 2003; denegó el pago de los sobrecostos y perjuicios solicitados en la demanda como desequilibrio económico del contrato y por último denegó la pretensión de liquidación del contrato con fundamento en que existe prueba que el contrato se liquidó unilateralmente a través de acto administrativo, “( ) su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo ( )””. (negrilla y subrayado del texto original). En otros apartes de la referida sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinentes a que no prosperaba la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esa Corporación volvió a hacer referencia al contenido de la parte resolutiva del laudo arbitral y lo hizo en los siguientes términos:“Partiendo de la competencia establecida a los árbitros por la Constitución Política, el contrato (cláusula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión, para ordenar el correspondiente restablecimiento y aún para liquidar el contrato de concesión y, en segundo término, que el acto administrativo de liquidación unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca después de haberle sido notificado la admisión de la demanda de convocatoria, no limitó ni enervó la competencia deferida a los árbitros”. (...)“Se desprende de lo anterior que los temas sobre los que recayó el laudo arbitral, situaciones de imprevisión generadoras de desequilibrio económico y el restablecimiento económico del contratista afectado con ellas, habían sido deferidos a los árbitros en forma expresa en la demanda de convocatoria presentada por Concesiones de Infraestructura S. A. “CISA” , en armonía con la cláusula compromisoria y el acuerdo de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, que habilitaban a dicha justicia para conocer las diferencias que se suscitaran con ocasión del contrato de consultoría GM-95-04-017 de 1995, para que efectuara su liquidación, precisando que ésta sería una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal que fuera a integrarse”. Como se puede apreciar, la Sección Tercera del Consejo de Estado verificó que en la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento no juzgó el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017 ni desconoció su validez ni su firmeza. Otro aspecto que revisará con detenimiento la Corte Constitucional, en aras de establecer si el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, son las decisiones adoptadas en el laudo arbitral, respecto de la pretensión cuarta principal de la demanda arbitral presentada por CISA, referente a que el Tribunal de Arbitramento convocado liquidara el contrato GM-95-04-017.La importancia del estudio de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado, respecto de esta pretensión, reside en que ésta estaba relacionada con el asunto al que se refieren las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002 (mediante las cuales la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca liquidó unilateralmente el contrato GM-95-04-017) y frente a las cuales, los accionantes acusan al Tribunal de Arbitramento de haberse pronunciado en el laudo, desconociendo la validez y firmeza de las mismas. Sobre este asunto, cabe señalar como primera medida, que en el ordinal sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento denegó la referida pretensión y no hizo ningún otro pronunciamiento al respecto ni en ese ordinal ni en ningún otro de la parte resolutiva. En la parte motiva del laudo, el Tribunal de Arbitramento convocado sostuvo lo siguiente, acerca de la pretensión referente a liquidar el contrato GM-95-04-017: “Como pretensión Cuarta Principal, la Parte Convocante solicitó la liquidación del contrato de concesión. “A este respecto el Tribunal recuerda que el tema de la liquidación de los Contratos Estatales está reglamentado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, según los cuales “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”.“En el acta de liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”.“De otro lado el artículo 61 señala “Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”.“En el presente caso el Departamento del Valle, liquidó unilateralmente el Contrato GM-95-04-017 de 1995, mediante acto administrativo motivado, que fue recurrido oportunamente por la Parte Convocante, el cual surtido el trámite respectivo fue confirmado por el Departamento.“Si bien la Parte Convocante aduce que el Departamento carecía de competencia para practicar la Liquidación, por haberse presentado la demanda o solicitud de convocatoria y estar trabada la litis con anterioridad a la expedición del acto, no es menos cierto que la Parte Convocada allegó copia de dicho acto administrativo al proceso, e igualmente la misma Parte Convocante exigió en la diligencia de Inspección Judicial que ese documento se exhibiera y agregara al expediente, lo que en efecto sucedió, pudiendo el Tribunal enterarse de la situación administrativa existente. “Como existe la prueba de que el contrato se liquidó unilateralmente, a través de un acto administrativo, su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo, situación distinta sería que el contrato no se hubiera liquidado unilateralmente porque en ese caso tendría aplicación el artículo 44, literal d) de la ley 446 de 1998 que señala que el Juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso debe entenderse que el árbitro es un Juez facultado legal y constitucionalmente en forma temporal para administrar justicia”. “Como se adujo en el tema relativo a la Competencia de este Tribunal, los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, regulan los alcances de la Cláusula Compromisoria en los contratos estatales para someter a decisión arbitral las diferencias surgidas por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de los contratos, sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de excluir de la competencia de los Tribunales de Arbitramento asuntos tales como:- Las materias no susceptibles de transacción.- Los asuntos relacionados con la Cláusulas excepcionales sobre Interpretación, Modificación, Terminación unilaterales del contrato, así como la del (sic) Caducidad del Contrato y sus efectos; La Reversión; Multas por Decisión Unilateral de la Administración y en general todo acto que proviene de la ley más que del contrato mismo.- La suspensión provisional de actos administrativos.“Sin perjuicio de las consideraciones hechas en este Laudo relativas al tema de la competencia arbitral, el Tribunal recalca que el hecho de asumir Competencia, faculta al Tribunal de arbitramento para estudiar las pretensiones de la demanda, y no necesariamente para despacharlas favorablemente. En este caso el Tribunal asumió competencia para estudiar la viabilidad de declarar la pretensión de liquidación del contrato, pero no para liquidar necesaria y obligatoriamente, pués si las pruebas recaudadas lo llevan a una convicción diferente está en su deber de no acceder a la petición impetrada de liquidación”. “Todos aquellos asuntos relativos a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para confrontar y decidir, sobre la legalidad de actos administrativos relacionados con los contratos estatales, incluso los que se producen en los contratos estatales con la calidad subsidiaria de una solución principal que no se pudo obtener de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 80 de 1993, no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1436 de 2000, el hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato, no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente de la cual dimana el poder para expedirlos, sino que esa fuente radica únicamente en la ley. Esta conclusión ha sido reiterada en sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 1994; C-496 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998. “Para el Tribunal, cuando no puede hacerse la liquidación bilateral por las partes, ya sea porque el contratista no se presenta o ya sea porque no pudo llegarse a un acuerdo sobre el contenido de la misma se puede proceder a efectuar la liquidación unilateral y directa como medio sustitutivo de aquella. Esa Liquidación Unilateral debe hacerse por acto administrativo motivado. Tal acto es susceptible del Recurso de Reposición y, desde luego sometido al control de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la llamada a calificar si se sujeta al orden jurídico y si ha existido el respeto por las garantías y los derechos de los administrados”. “Al respecto la Corte Constitucional dijo: “Dentro de este contexto, considera esta corporación que la facultad que tiene el Estado, a través de la jurisdicción, para confrontar las actuaciones de la administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a efectos de determinar si éstas se ajustan al principio de legalidad que les es propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral. (Sentencia C-1436 de Octubre 25 de 2.000, Sala Plena, Corte Constitucional). “Por todo lo manifestado el Tribunal dictará el laudo teniendo en cuenta estas conclusiones, denegando la pretensión de Liquidación del Contrato y así se pronunciará en la Parte resolutiva correspondiente”. De la revisión de la parte motiva del laudo, en lo referente a la pretensión presentada por CISA de que el Tribunal de Arbitramento liquidara el contrato GM-95-04-017, la Corte Constitucional constata que (i) durante el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento reconoció la existencia de las resoluciones 095 del 17 de septiembre de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002, proferidas por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con posterioridad a que le fuera notificada la referida demanda arbitral, (ii) que ante tales hechos, el Tribunal de Arbitramento denegó la pretensión presentada por CISA, relativa a que ese Tribunal liquidara el referido contrato, (iii) que el Tribunal fundamentó esta decisión adversa a la pretensión de la parte demandante en que los actos administrativos “no son susceptibles de pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Arbitral como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-1436 de 2000”. Además, (iv) el Tribunal se limitó a resolver la controversia económica respecto de uno de los puntos objeto de desacuerdo al momento de la liquidación. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo acusado, hizo un resumen de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento, y en lo referente a la pretensión relativa a que el Tribunal liquidara el contrato, la Sección Tercera resumió las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento en los siguientes términos:“Finalmente denegó la pretensión de liquidación del contrato, con fundamento en que existe prueba que el contrato se liquidó unilateralmente a través de un acto administrativo, “( ) su existencia implica que el Tribunal no puede liquidarlo ( )”; que la situación hubiera sido distinta si el contrato no se hubiera liquidado, evento en el cual tendría aplicación el artículo 44 literal d) ley 446 de 1998 que señala que el juez puede liquidar un contrato estatal, en este caso el árbitro facultado legal y constitucionalmente para ello. “Adujo que si bien la parte convocante arguye que el Departamento carecía de competencia para practicar la liquidación por haberse presentado la solicitud de convocatoria al Tribunal y trabado la litis con anterioridad a la expedición del acto, “( ) no es menos cierto que la parte convocada allegó copia de dicho acto administrativo al proceso, e igualmente la misma parte convocante exigió en la diligencia de inspección judicial que ese documento se exhibiera y agregara al expediente, lo que en efecto sucedió, pudiendo el Tribunal enterarse de la situación administrativa existente”. Y agregó que a la justicia arbitral no le es dable confrontar o decidir sobre la legalidad de los actos administrativos relacionados con los contratos estatales, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1436 de 2000 (fols 1 a 70 c. 14)”.Por lo tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el Tribunal de Arbitramento había obrado dentro de la órbita de su competencia. En dicho análisis la Sección Tercera recordó la sentencia C-1436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Antes de concluir, cabe analizar otros argumentos esgrimidos para sustentar que en este caso sí se presentó una vía de hecho por defecto orgánico.Durante este proceso de tutela, los accionantes también alegaron: (i) la supuesta inoponibilidad de la admisión de la demanda arbitral, efectuada en este caso por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, por considerar que dicha decisión tiene carácter judicial y que el referido centro de arbitraje y conciliación carece de competencia judicial y (ii) la supuesta facultad de la Administración de sustraerse, de manera unilateral, de la jurisdicción de un tribunal de arbitramento convocado, y desconocer el acuerdo previo que existía de someter ciertas controversias al conocimiento de éste y (iii) a que supuestamente toda decisión de carácter económico, relacionada con un contrato administrativo, y emitida por un tribunal de arbitramento con posterioridad a que la Administración haya proferido el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, implica desconocer la presunción de legalidad de la que éste goza, así como su firmeza.A continuación, esta Corporación se referirá brevemente a tales argumentos. a) Respecto del primer argumento se debe señalar que en la sentencia C-1038 del 28 de noviembre de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 y la expresión “previo a la instalación del tribunal de arbitramento” contenida en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 y declaró exequible el resto de ese artículo “en el entendido que corresponde realizar este trámite inicial al tribunal arbitral, después de su instalación", pero no le dio efectos retroactivos a tal declaratoria.Esto significa que con anterioridad al 28 de noviembre de 2002, los centros de arbitraje sí tuvieron competencia para decidir acerca de la admisión de las demandas arbitrales que les fueron presentadas, tal como sucedió en el caso de la demanda arbitral presentada por CISA ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la cual fue admitida el 23 de mayo de 2001 y fue notificada al Departamento del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2001. Por tal razón, se concluye que para cuando el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali admitió y notificó la demanda arbitral presentada por CISA, esta entidad gozaba de plena competencia legal para realizar tales actuaciones.b) Respecto del segundo argumento se debe señalar que de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, se concluye que una vez los árbitros son investidos por las partes para ejercer la facultad de administrar justicia, éstas quedan sujetas a la jurisdicción de tal tribunal de arbitramento. Esto implica, para el caso de la Administración -cuando ésta es parte de una controversia sujeta al conocimiento de un tribunal de arbitramento- que no puede sustraerse unilateralmente de su jurisdicción y desconocer el acuerdo previo existente entre las partes respecto de someter ciertas controversias al conocimiento del Tribunal. Un asunto distinto, es que las partes por mutuo acuerdo, -y no la Administración de manera unilateral- decidan poner fin a la competencia que defirieron al Tribunal de Arbitramento. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar la causal de anulación contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, que alegó el Departamento del Valle del Cauca contra el laudo de la referencia, señaló lo siguiente respecto de la sujeción de este departamento a la competencia del Tribunal de Arbitramento convocado: “Y LA SALA ADVIERTE que en momento en el cual se trabó la relación jurídico procesal en el juicio arbitral todos los conflictos y pretensiones quedaron monopolizados en su decisión al Tribunal de arbitramento, se tornaron en materia de decisión judicial y exclusiva. Y es que es sólo a partir de la notificación al demandado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria, que la controversia adquiere un carácter vinculante para ambas partes y que se integra la denominada por la doctrina relación jurídica procesal”.De igual manera, frente al caso específico de la pretensión relativa a liquidar un contrato administrativo, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que la Administración no puede sustraerse unilateralmente de la competencia confiada voluntariamente a un tribunal de arbitramento para definir controversias económicas atinentes a la liquidación del contrato, una vez ha sido notificada de la admisión de la demanda arbitral.Se concluye entonces que a partir de que un juez o un árbitro asume legítimamente competencia para conocer de un asunto determinado, las partes involucradas quedan sujetas a su jurisdicción. Por tal razón, en el caso del arbitraje, el desconocimiento unilateral (es decir, no por mutuo acuerdo de las partes) de la competencia confiada voluntariamente a un Tribunal de Arbitramento, resulta violatorio de los artículos 112 de la Constitución Nacional, que establece el principio de separación de poderes, y del artículo 116, que define quiénes son competentes para ejercer, tanto de manera permanente como de manera transitoria, la función judicial.c) Respecto del tercer argumento se debe señalar que CISA planteó la controversia económica que ponía en conocimiento del Tribunal de Arbitramento convocado, sin solicitar un juicio de validez sobre un acto unilateral de la administración. De igual manera, el Tribunal de Arbitramento convocado, al resolver la referida controversia económica, no juzgó la validez de un acto administrativo. El Tribunal se limitó a constatar unos hechos y a cuantificar una deuda pendiente entre las partes, la cual, cabe recordar, el deudor reconoce que existe, pero manifiesta que no es del monto que alega el contratista. El Tribunal no emitió ningún juicio respecto de la validez del acto administrativo de liquidación unilateral de este contrato, ni de la normatividad invocada por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca al proferirlo. El hecho que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato GM-95-04-017 haya versado sobre los desacuerdos económicos existentes entre las partes de este contrato y con ocasión del mismo, no sustrae de la competencia del tribunal de arbitramento la resolución de la controversia económica entre las partes. Se subraya que el tribunal de arbitramento dijo específicamente sobre el acto unilateral de liquidación que no juzgaría su validez. Citó como fundamento de esta determinación la sentencia C-1436 de 2000. Habiendo revisado el contenido de la parte motiva y de la parte resolutiva del laudo acusado y los argumentos esgrimidos por los accionantes para sustentar la ocurrencia de la vía de hecho por defecto orgánico de la que acusan al laudo y a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la alegada vía de hecho por defecto orgánico no ocurrió.Tal conclusión lleva a esta Corporación a negar la acción de tutela de la referencia y a confirmar, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien actuó como juez de tutela de primera instancia en el proceso que se revisa.La Corte Constitucional revocará la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien actuando como juez de tutela de segunda instancia en este proceso, y en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, rechazó la tutela interpuesta por los accionantes por considerar que este mecanismo de protección judicial no es procedente contra providencias judiciales, en ningún evento, sin excepción alguna. Es importante señalar que la negativa de conceder la acción de tutela de la referencia no obsta para que las partes del contrato GM-95-04-017 lleguen a un acuerdo, dentro del marco legal vigente, respecto del pago de la deuda existente entre éstas.En dicho acuerdo el Departamento del Valle del Cauca deberá honrar sus obligaciones derivadas del laudo sin perjuicio de que proponga fórmulas que eviten que los recursos que se destinarían a atender necesidades sociales de la población, sufran una mengua súbita de tal magnitud que frustren la ejecución de las políticas sociales en la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y CONFIRMAR el fallo proferido por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta sentencia. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, junto con el Secretario Jurídico de este departamento contra el Tribunal de Arbitramento que el 24 de abril de 2003 profirió el laudo arbitral que dirimió controversias económicas existentes entre Concesiones de Infraestructuras S.A. (CISA) y este departamento, con ocasión del contrato GM-95-04-017, así como contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profirió la sentencia 25021 del 11 de marzo de 2004, que declaró infundado el recurso de anulación presentado por el Departamento del Valle del Cauca contra el referido laudo arbitral. Segundo.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GILPresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoCON ACLARACION DE VOTOMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTOÁLVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General