Salvamento de voto a la Sentencia SU.1722 00VIA DE HECHO-Inexistencia (Salvamento de voto)Las decisiones judiciales que se declaran nulas en la parte resolutiva del fallo respecto del cual discrepamos, tan solo pecan de no estar acordes con la posición hermenéutica mayoritaria en la Corte, circunstancias que las aleja de la posibilidad de ser calificadas como vías de hecho. Por esta razón, a nuestro juicio, no estaba presente el ostensible defecto sustantivo, fáctico, orgánico o precedimental, exigido como requisito de procebilidad de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas.PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem (Salvamento de voto)Referencia: expedientes T-343103 y T-344192Peticionarios:Giovanny Rondón Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Alejandro Leyton González contra la Sala de Decisión del Tribunal Nacional de Orden Público.Magistrado Ponente (E):Dr. JAIRO CHARRY RIVASCon el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvamos el voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que en su momento expusimos en la sesión correspondiente:Como bien lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas procede por vulneración al derecho al debido proceso, cuando las decisiones adoptadas por los jueces o tribunales contra quienes se interpone, evidencian un desconocimiento ex abrupto del orden jurídico, por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales. Este desconocimiento de la ley debe ser manifiesto, es decir, la arbitrariedad judicial debe revelarse clara o evidentemente ante los ojos del operador jurídico.A contrario sensu, debe entenderse que no existe vía de hecho cuando tal desconocimiento burdo de la ley no se evidencia a simple vista. Por ello, las solas divergencias interpretativas no pueden ser óbice para que un juez o tribunal, por la vía de la acción de amparo, desconozca los efectos de cosa juzgada de otra decisión judicial.La discusión de fondo que se plantea en la decisión respecto de la cual nos apartamos, toca con la tensión entre dos principios constitucionales, cuales son el de legalidad y el de prohibición de la reformatio in pejus. En relación con esta discusión, de vieja data otras corporaciones judiciales han mantenido posiciones interpretativas seriamente fundamentadas, y sostenidas durante largos años, que son contrarias a la que prohijó la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el presente caso. Incluso, dentro del mismo seno de esta Corporación, existe desde hace un tiempo esta divergencia de posiciones interpretativas respecto de la prevalente aplicación del principio de la no reformatio in pejus frente al de legalidad de la pena.Esta situación evidencia que las decisiones judiciales que se declaran nulas en la parte resolutiva del fallo respecto del cual discrepamos, tan solo pecan de no estar acordes con la posición hermenéutica mayoritaria en la Corte, circunstancia que las aleja de la posibilidad de ser calificadas como vías de hecho. Por esta razón, a nuestro juicio, no estaba presente el ostensible defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas.De otro lado, independientemente de la consideración anterior, los suscritos estimamos que la prohibición de la reformatio in pejus no obliga a juez de segunda instancia cuando el inferior ha fijado la pena violando el principio de legalidad. Y menos aún cuando el superior agrava la pena durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, establecido justamente como garantía de protección de los intereses superiores del Estado que buscan el cumplimiento de la ley. Y aunque el artículo 217 del C.P.P. indica que “cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubiere recurrido”, el entendimiento de esta norma no puede ser otro que el de imponer esta restricción solamente cuando la pena ha sido fijada por el inferior dentro de los límites señalados por el legislador. Por fuera de ellos, es obvio que la prohibición constitucional de la reformatio in pejus no tiene cabida, porque ello sería tanto como legitimar el proceder ilegal del inferior.La anterior hermenéutica de la relación entre los principios de legalidad de la pena y de prohibición de la reformatio in pejus, ambos de rango constitucional, no tiene el alcance de desconocer este último, consagrado en el artículo 31 superior. Simplemente circunscribe sus efectos al caso en el cual la sentencia del juez a quo ha sido proferida respetando la ley. Pues la conclusión contraria llevaría a afirmar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad.Finalmente, sostener que la inactividad del fiscal en la interposición del recurso de apelación, o la de las otras personas legitimadas para interponerlo, hace deducir su conformidad con la pena aplicada, vacía de contenido las razones de la consagración del grado jurisdiccional de consulta, que, como se dijo, radican en la especial protección del interés público en la sanción de los delitos conforme al principio de legalidad.En los anteriores términos dejamos expresadas las razones de nuestro disentimiento.Fecha ut supra,FABIO MORON DIAZMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada (e) ---pies de página--- Se pueden consultar entre otras, la sentencia: SU-646 99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, sentencia T-502
99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jóse Gregorio Hernández Galindo. Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-814 99, M.P Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU-962 99 T-121 99 SU-327 95 Carlos Gaviria Díaz. Vladimiro Naranjo Meza. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández Galindo. Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Meza. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández Galindo. Hernando Herrera Vergara. Código de Procedimiento Civil, Art. 145 (antiguo
157) Modificado por el Decreto 2282 89, artículo 1°, numeral 85. "Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo
320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará". Sentencia SU-327
95. Ibidem. Sentencia SU 327 95 Ciro Angarita Barón. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-573
97. Ferrajolí, Luigi. Derecho y razón. P. 335.